Número de Expediente 742/01

Origen Tipo Extracto
742/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAPAG , SILVIA :PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DEL CODIGO NACIONAL ELECTORAL LEY 19.945 EN LO QUE RESPECTA AL SISTEMA DE CIRCUNSCRIPCIONES .-
Listado de Autores
Sapag , Silvia Estela

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-06-2001 13-06-2001 47/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-06-2001 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO: 1
04-06-2001 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2003

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-0742: SAPAG

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Modifícase el artículo 158 del Código Nacional Electoral,
Ley 19.945 to. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

"Artículo 158: Los diputados nacionales se elegirán en forma directa
por el pueblo de cada provincia, de la ciudad de Buenos aires y de la
Capital en caso de traslado, que considerarán a esta fin como distritos
electorales dentro de los cuales las elecciones se celebrarán conforme
al sistema de circunscripciones electorales de acuerdo a las siguientes
normas:

a) cada distrito se dividirá en circunscripciones electorales en un
número par que será igual, o el más próximo, a la mitad del número de
sus diputados nacionales.

b) Cada una de las circunscripciones conformadas en un número par igual
a la mitad del número de los diputados nacionales del distrito elegirá
2 (dos) diputados nacionales.

c) Hasta tres (3) de las circunscripciones conformadas en un número par
próximo a la mitad del número de los diputados nacionales del distrito
elegirán 3 (tres) diputados nacionales cada una, eligiéndose 2 (dos) de
ellos en cada una de las circunscripciones restantes.

d) En el caso excepcional del distrito que deba elegir 7 (siete)
diputados nacionales, se conformarán dos circunscripciones que
respectivamente elegirán 3 (tres) y 4 (cuatro) diputados nacionales.

e) Se incorpora al presente artículo el Anexo I con la lista de
circunscripciones en número par que deben conformarse en cada distrito
según la cantidad de diputados nacionales elegibles por cada distrito y
circunscripción, hasta el número de 54 circunscripciones por distrito,
siendo aplicables los incisos anteriores en los distritos que deban
elegir más de 107 diputados nacionales.

f) En cada circunscripción electoral resultarán elegidos los diputados
integrantes de la lista que obtenga el mayor número de votos. En caso
de empate, se convocará a una nueva elección dentro de los treinta( 30)
días, en la que solamente intervendrán las listas que hubieran
empatado.

g) Conforme a los prescrito por la Ley 24.012 y su reglamentación, las
listas que compitan en cada una de las circunscripciones electorales
que elijan dos diputados deberán ser conformadas por un candidato de
cada género; en las circunscripciones electorales donde se elijan tres
diputados, las listas deberán conformarse con la participación de al
menos una persona del género femenino; y en el caso de una
circunscripción donde se elijan diputados las listas serán conformadas
por dos candidatos de cada género."

Art. 2°- Incorpórase como artículo 158 bis del Código Nacional
Electoral, Ley 19.945 to. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el
siguiente texto:

"Artículo 158 bis: A los fines de la renovación bienal por mitades
establecida en el artículo 50 de la Constitución Nacional, en la
primera elección en que se aplique el sistema de circunscripciones
electorales que regula el artículo 158 de la presente ley, se elegirán
los diputados de las circunscripciones designadas con números impares,
eligiéndose en la siguientes elección a los que correspondan a las
circunscripciones designadas con números pares".

Art. 3° Modifícase el artículo 163 del Código Nacional Electoral , ley
19.945 to. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias por el siguiente
texto:

"Artículo 163: en las convocatorias de cada circunscripción electoral,
se elegirá igual cantidad de candidatos suplentes que de candidatos
titulares, debiendo ser del género femenino al menos uno de los
suplentes ubicados en el primer o segundo lugar de la lista respectiva,
conforme a lo normado en la Ley 24.012 y su reglamentación."

Art. 4°- Modifícase el artículo 164 del Código Nacional Electoral, Ley
19.945 to. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias por el siguiente
texto:

"Artículo 164: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad, o
incapacidad permanente de un diputado nacional, lo suplantará el
suplente que siga de conformidad con la prelación consignada por la
lista respectiva.

Agotada la lista de suplentes, so convocará a una elección para cubrir
el o los cargos vacantes.

Los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que
hubiere correspondido al titular."

Art. 5° Incorpórase como artículo 170 del Código Nacional Electoral,
Ley 19.945 to. por Decreto 2153/83 y sus modificatorias, el siguiente
texto:

"Artículo 170: Dentro de los noventa días de sancionada la presente
ley, la Cámara Nacional Electoral someterán a la aprobación del
Congreso de la Nación el número y los límites territoriales de las
circunscripciones electorales a las que se refiere el artículo 158 de
la presente ley y su Anexo I, tomando como base el Padrón Nacional
Electoral y siguiendo los criterios de la proporcionalidad exigida por
el artículo 45 de la Constitución Nacional y de la vecindad geográfica
de los electores."

Art. 6° -Deróganse los artículos 160 y 161 del Código Electoral , Ley
19.945 to. por Decreto 2153/83 y sus modificatorias.

Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Silvia Sapag.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
047/01.

-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.