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ÚLTIMAS LEYES SANCIONADAS



Esta ley, sancionada el 10 de octubre de 2023, modifica la ley 26.485 de protección integral a las mujeres para proteger los derechos y bienes digitales de las mujeres, y su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital.

DERECHOS PROTEGIDOS

La norma incluye entre los derechos protegidos por la ley 26.485 al respeto por la dignidad, reputación e identidad de las mujeres en los espacios digitales.

VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Se modifica lo que la ley 26.485 entendía por violencia contra las mujeres, para incluir la violencia ejercida en espacios digitales.

Se define, entonces, a la violencia contra las mujeres a toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Se incluye a la violencia llevada adelante por el Estado o sus agentes.

Por su parte, se considera violencia indirecta a toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

VIOLENCIA DIGITAL

La ley incluye a la violencia digital dentro de las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres.

Define a la violencia digital o telemática como aquella llevada a cabo, instigada o agravada mediante el uso o asistencia de tecnologías de la información y la comunicación, para causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales a una mujer o su familia, tanto en el ámbito privado como en el público.

Esto incluye las siguientes conductas:

  • Conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital.
  • La obtención, reproducción y difusión sin autorización de material digital íntimo o de desnudez, ya sea real o editado.
  • La reproducción en el espacio digital de discursos de odio misógino y patrones sexistas.
  • Situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual.
  • Accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea.
  • El robo y difusión no autorizada de datos personales.
  • Acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres.

EDUCACIÓN

La norma establece que, dentro de sus tareas prioritarias, el Ministerio de Educación debe promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y de identificación de las violencias digitales, tanto en las clases de Educación Sexual Integral (ESI) como en el resto de los contenidos dirigidos tanto a alumnos como a docentes.

ACCESO A LA JUSTICIA

La ley dispone que los reclamos judiciales que las mujeres necesiten realizar en el marco de la ley 26.485 de protección integral a las mujeres deben ser gratuitos, especialmente las pericias informáticas y el acceso a asesoramiento jurídico especializado.

Por otro lado, establece que, durante cualquier etapa de un proceso, los jueces pueden ordenar al presunto agresor, como medida preventiva urgente:
  • La detención de los actos de agresión hacia la mujer en los espacios digitales.
  • La prohibición de contactarse con la mujer agredida por cualquier medio digital, por ejemplo, aplicaciones de mensajería instantánea.

Los jueces también podrán ordenar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales o páginas web:
  • Que eliminen contenidos que califiquen como violencia digital.
  • Que revelen los datos informáticos de los usuarios involucrados, para poder realizar las acciones que correspondan.
  • Que resguarden los datos y contenidos investigados por un plazo de 90 días, renovables por única vez.

LEY OLIMPIA

Esta norma se llama Ley Olimpia en honor a la activista mexicana Olimpia Coral Melo, ícono de la lucha contra la violencia digital en América Latina.

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Esta ley, sancionada el 28 de septiembre de 2023, crea el Régimen de Promoción de la Producción y/o Elaboración de Productos Orgánicos, debidamente certificados y autorizados, en el marco de lo dispuesto por la ley 25.127 de Producción Ecológica, Biológica u Orgánica, con una duración de 10 años.

DEFINCIONES

La ley hace las siguientes definiciones:

  • Producción: generación de productos primarios para su consumo en fresco o para su uso como materia prima, insumo o ingrediente básico para obtener un productos industrializado.
  • Elaboración: proceso de industrialización de la materia prima como ingrediente básico en un producto final para su consumo. La elaboración puede ser un proceso de transformación de la materia prima o un almacenamiento, fraccionado, reetiquetado o similar.

BENEFICIARIOS

Se pueden acoger al régimen los productores y/o elaboradores de productos que cumplan con la norma de producción orgánica prevista por la ley 25.127, y que acrediten al menos un año de permanencia.

Deben ser personas domiciliadas en la Argentina o empresas constituidas aquí, habilitadas e inscriptas en AFIP, que no excedan determinados montos máximos de facturación.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá publicar en su web el registro de los beneficiarios.

BENEFICIOS

Estos productores y elaboradores tendrán los siguientes beneficios fiscales:

  • un bono del 50 % sobre las contribuciones patronales pagadas;
  • una reducción del 50 % del impuesto a las ganancias.

REGISTRO

La ley crea el Registro de Productores/as y Elaboradores/as de Productos Ecológicos, Biológicos y Orgánicos en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Las personas humanas o jurídicas interesadas en ser beneficiarias del régimen deberán solicitar su inscripción en este registro, para lo cual tendrán que obtener una certificación emitida por una entidad certificadora autorizada por el SENASA.

FONDO DE PROMOCIÓN

La norma crea también el Fondo de Promoción del Producto Orgánico. La autoridad de aplicación podrá financiar a través de este fondo programas de asistencia para aumentar el número de productores primarios, proyectos de investigación y desarrollo, el fortalecimiento institucional de entidades sectoriales específicas, aportes no reembolsables para acceder a la certificación orgánica y programas educativos, entre otros.

Asimismo, la autoridad de aplicación otorgará preferencia en la asignación de financiamientos a programas o proyectos que:

  • Incrementen la cantidad de productores primarios orgánicos;
  • Sean de regiones del país con menor desarrollo relativo;
  • Aumenten la cantidad y diversidad de productos orgánicos en el mercado interno;
  • Involucren a productores de menor escala y pertenezcan a economías regionales;
  • Promuevan un aumento en el empleo, con inclusión de empleo a mujeres y jóvenes;
  • Generen investigación y desarrollo de tecnologías vinculadas a la producción primaria y agroindustrial;
  • Generen incrementos de la exportación.

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Esta ley, sancionada el 28 de septiembre de 2023, establece los procedimientos médico-asistenciales para la atención de mujeres y personas gestantes frente a la muerte perinatal, tanto en el ámbito público como privado de atención de la salud de la Argentina.

MUERTE PERINATAL

La muerte perinatal es definida por la Organización Mundial de la Salud como la muerte ocurrida entre la semana 22 de gestación (154 días) y los 7 primeros días de vida del bebé.

OBJETIVOS DE LA LEY

  • Establecer procedimientos estandarizados para facilitar la atención de las mujeres, personas gestantes y familias que sufran una muerte perinatal.
  • Posibilitar que estas personas puedan atravesar y aceptar la pérdida en un ambiente de contención y cuidado, y con el acompañamiento de profesionales especialistas en el tema.
  • Facilitar a estas personas información necesaria sobre las opciones terapéuticas, gestiones a realizar, documentación que deben completar y consultas sucesivas.

DERECHOS

Esta ley reconoce los siguientes derechos de las mujeres y otras personas gestantes frente a la situación de muerte perinatal:

  • A ser informadas sobre las distintas intervenciones médicas y terapéuticas disponibles para poder elegir libremente.
  • A recibir un trato respetuoso, individual y personalizado que les garantice la intimidad durante todo el proceso.
  • A tomar contacto con el cuerpo sin vida, con la opción de hacerlo acompañadas por un psicólogo.
  • A tener un acompañante o a decidir no ser acompañadas.
  • A conocer las causas de la muerte perinatal, si se supiesen, y a pedir que se realice una autopsia, estudio anatomopatológico del cuerpo y/o asesoramiento genético.
  • A ser internadas en un servicio que garantice un espacio individualizado y adecuado para la persona y su entorno familiar y/o afectivo.
  • A recibir información sobre lactancia, métodos de inhibición y/o donación.
  • A recibir tratamientos médicos y psicológicos luego de la internación.
  • A no ser sometidas a ningún examen o intervención para investigación sin su consentimiento.

ESPACIOS DE INTERNACIÓN

Las instituciones de salud deberán garantizar espacios de internación para mujeres y personas gestantes y sus acompañantes en los cuales se respete la tranquilidad e intimidad luego de la muerte perinatal.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

La autoridad de aplicación de esta ley, que será definida por el Poder Ejecutivo, debe, entre otras cosas:

  • Elaborar un protocolo de atención del equipo de salud frente a situaciones de muerte perinatal.
  • Hacer e implementar programas de formación y capacitación de las personas que atienden mujeres, personas gestantes y sus familias en contextos de muerte perinatal.
  • Hacer programas de prevención, educación y promoción de la salud que tengan como objeto la reducción de muertes perinatales.
  • Generar un registro para estudiar las causas más frecuentes de muerte perinatal y las causas evitables de muerte perinatal, para disminuir el riesgo de repetir la muerte perinatal.

SANCIONES

Si los profesionales de la salud, sus colaboradores o las instituciones de salud incumplen las obligaciones que esta ley les impone, pueden recibir sanciones administrativas, civiles y penales. 

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Esta ley, sancionada el 28 de septiembre de 2023, busca garantizar el acceso a la detección, el diagnóstico y el tratamiento integral de la pubertad precoz en niñas y niños en la Argentina.

PROGRAMA DE PUBERTAD PRECOZ

Crea el Programa de Pubertad Precoz, que tendrá las siguientes funciones, entre otras:

  • Intervenir en la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la afección en sus aspectos médicos y sociales.
  • Promover la capacitación, formación y perfeccionamiento de profesionales de la salud en el abordaje y tratamiento de la pubertad precoz.
  • Generar protocolos de atención de niñas y niños con este diagnóstico.
  • Crear un registro único nacional de diagnóstico y tratamiento de la pubertad precoz para obtener y recopilar datos, hacer estadísticas y fomentar la investigación de la afección.
  • Realizar campañas de sensibilización, difusión y concientización para informar acerca de sus principales síntomas y características, así como las prestaciones y recursos disponibles para su tratamiento.
  • Asegurar el acceso gratuito al diagnóstico, la asistencia integral y la provisión de la medicación de todos los niños y niñas con pubertad precoz.
  • Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sus respectivos programas regionales.

PUBERTAD PRECOZ

Esta condición consiste en la aparición de caracteres sexuales secundarios a una edad muy temprana, antes de los 8 años en las niñas y antes de los 9 en los niños, lo que conduce a problemas en la estatura y en el desarrollo de los huesos y dientes, además de consecuencias en el comportamiento social, entre otros.

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Esta ley, sancionada el 5 de julio de 2023, establece que los beneficiarios de jubilaciones y pensiones ya no deberán presentar declaración de supervivencia o fe de vida, ni hacer ningún otro trámite complementario para el mismo fin.

Esto quiere decir que no se puede requerir, en ningún caso, que la persona beneficiaria acredite su supervivencia.

Por su parte, las entidades que realicen pagos de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de rendir como impagos aquellos fondos pagados con posterioridad a la fecha de fallecimiento de la persona titular del beneficio.

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Esta ley, sancionada el 19 de abril de 2023, busca contener y acompañar a las personas cuyos hijos o hijas reciben el diagnóstico de síndrome de Down, ya sea durante la gestación o al nacer, mediante una adecuada comunicación interpersonal e información objetiva y actualizada.

OBJETIVOS

Son objetivos de esta ley:

  • Dar a los progenitores información completa, precisa y actualizada sobre el diagnóstico, pronóstico, opciones y servicios de salud y apoyo para las personas con síndrome de Down y sus familias.
  • Promover la capacitación en el modelo social de discapacidad y sensibilización de los equipos de salud para generar las instancias de diálogo y provisión de la información a los progenitores que reciban este diagnóstico.
  • Promover la atención oportuna y estimulación temprana del recién nacido con este diagnóstico, para asegurar su calidad de vida en igualdad de oportunidades.
  • Contribuir a la plena inclusión de las personas con discapacidad, evitando la difusión de estereotipos o nuevas formas de discriminación.

COMUNICACIONES

La ley también establece que las comunicaciones que realicen los profesionales y equipos de salud deben reunir estas condiciones:

  • Realizarse en un ámbito de intimidad, de forma presencial o a través de un medio o plataforma que posibilite una comunicación interpersonal de calidad y privada.
  • Asegurar el tiempo necesario para evacuar dudas y consultas.
  • Ser empática, en lenguaje claro, respetuosa de la dignidad de las personas con discapacidad y en formatos accesibles.

La información sobre el diagnóstico deberá ser dada en los términos dispuestos por la ley 26.529 de derechos del paciente e incluir recomendaciones de seguimiento clínico, recursos, grupos y asociaciones de acompañamiento y contención de las personas con discapacidad y sus familias, y servicios sanitarios y de apoyo.

BASE ESTADÍSTICA

Esta norma dispone que las jurisdicciones que adhieran a ella deberán informar la cantidad de casos diagnosticados con síndrome de Down, con fines estadísticos.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

También se establece que la autoridad de aplicación deberá, entre otras cosas:

  • Promover la formación y capacitación continua a profesionales de la salud sobre la temática.
  • Elaborar y un protocolo respecto de la comunicación y la información que debe proveerse a las personas cuyo hijo en gestación o recién nacido recibe un diagnóstico de síndrome de Down.
  • Generar, recolectar y sistematizar la información sobre la cantidad de casos diagnosticados con síndrome de Down, con la debida protección de los datos personales.
  • Incluir en los términos de esta ley otras patologías y condiciones asociadas con discapacidad que, a su criterio, merezcan las mismas consideraciones. 

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Esta ley, sancionada el 13 de abril de 2023, crea el Programa Nacional de Cardiopatías Congénitas en el ámbito del Ministerio de Salud para garantizar la detección y el tratamiento de las cardiopatías congénitas.

CARDIOPATÍAS

Las cardiopatías congénitas son malformaciones del corazón que pueden producirse antes de nacer. La mayoría de estas cardiopatías pueden detectarse mediante ecografías durante el embarazo o posterior al nacimiento del niño o niña. 

DERECHOS 

Todas las personas con cardiopatías congénitas tienen derecho a todas las instancias de detección y tratamiento correspondientes en cada etapa de su vida. 

Además, las mujeres embarazadas y personas gestantes tienen derecho a un control prenatal que incluya la detección precoz de cardiopatías congénitas, garantizando, si correspondiera, el traslado intrauterino. 

EVALUACIÓN CARDÍACA FETAL 

Se incorpora al
Programa Médico Obligatorio (PMO) como estudio de rutina obligatorio para todas las mujeres embarazadas o personas gestantes entre las semanas 18 y 24 una ecografía de calidad que incluya la evaluación cardíaca fetal.

Toda mujer o persona gestante cuyo feto tenga sospecha diagnóstica de cardiopatía congénita tiene derecho a una derivación oportuna, así como también al traslado junto con un acompañante, a un nivel de mayor complejidad para la realización de la ecocardiografía fetal a cargo de un cardiólogo pediátrico. 

CONSEJO ASESOR DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS 

Se crea el Consejo Asesor de Cardiopatías Congénitas con funciones de consulta y seguimiento en la promoción del Programa y en la prevención de las cardiopatías congénitas. 

Estará formado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, asociaciones de pacientes y/o familiares de pacientes con cardiopatías congénitas y sociedades científicas que aborden la temática de cardiopatías congénitas. Sus integrantes no cobrarán sueldo. 

REGISTROS 

Se crea el
Registro Nacional de Prestadores para la Atención de Cardiopatías Congénitas para individualizar y categorizar las instituciones públicas y privadas según la complejidad de sus instalaciones y a los resultados en el tratamiento de los pacientes con cardiopatías congénitas. Este registró debe ser de consulta pública. 

También se crea el Registro Nacional de Tipos de Cardiopatía Congénita, a partir de registros de instituciones públicas y privadas de todo el país, para definir necesidades de recursos humanos y de infraestructura de acuerdo a las malformaciones. 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN 

El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación del Programa Nacional de Cardiopatías Congénitas.

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Esta ley, sancionada el 13 de abril de 2023, promueve la formación de calidad y el incremento de la cantidad de enfermeras y enfermeros, así como la profesionalización y el desarrollo de la enfermería en todo el país.

PRINCIPIOS RECTORES

  • El reconocimiento y jerarquización de la enfermería como trabajo profesional de la salud.
  • La relevancia sociosanitaria del proceso de mejora continua de la calidad del trabajo profesional de enfermería en la República Argentina.
  • La importancia del aumento y de la distribución federal de la dotación de enfermería en nuestro país para la mejora de la calidad del sistema de salud;
  • La importancia de la participación igualitaria de enfermeras y enfermeros en todos los niveles, ámbitos y jerarquías del sistema de salud argentino.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN


La autoridad de aplicación es el Ministerio de Educación de la Nación. Entre sus funciones se encuentran:

  • Estructurar una política nacional, federal, integral, de calidad y con perspectiva de género para el desarrollo de la formación de la enfermería en Argentina.
  • Regular la formación de las y los profesionales de enfermería en Argentina.
  • Facilitar la creación de nuevas carreras universitarias y superiores técnicas de enfermería y el fortalecimiento de las existentes, contribuyendo con recursos económicos, académicos, materiales y de infraestructura.
  • Administrar la creación y continuidad de incentivos económicos para estudiantes de pregrado, grado y postgrado de enfermería.
  • Garantizar y mejorar la calidad de la formación de las y los profesionales de enfermería, de manera accesible y equitativa, estimulando la elección de esta carrera.
  • Contribuir con recursos y aportes económicos para la mejora continua de la calidad de las instituciones formadoras de enfermería en todo el país.
  • Facilitar la articulación entre instituciones y programas de formación de enfermería con los ámbitos de la ciencia y la tecnología, la salud y el trabajo.
  • Definir, en conjunto con el Ministerio de Salud, las líneas estratégicas y acciones específicas de la Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de la Enfermería en la República Argentina.

COMISIÓN NACIONAL DE FORMACIÓN Y DESARROLLO DE ENFERMERÍA


Se crea la Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de Enfermería como organismo de asesoramiento técnico para hacer recomendaciones sobre cualificaciones profesionales, certificaciones educativas y estrategias para la mejora continua de la formación y el desarrollo del trabajo profesional de enfermería.

SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN, CERTIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN INTEGRAL DE LA EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL


Instancias de autoevaluación. Las jurisdicciones educativas de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben progresivamente asegurar el funcionamiento de instancias internas de autoevaluación de la calidad en las instituciones que implementan carreras superiores técnicas en enfermería. Las mismas tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. En las instituciones se realizarán autoevaluaciones como mínimo cada seis años.

Evaluación y acreditación. La evaluación y acreditación de las carreras superiores técnicas de enfermería, así como las ofertas de formación continua de especialización, deberán enmarcarse en el Sistema Nacional de Evaluación, Certificación y Acreditación Integral de la Formación Técnico Profesional creado por el Consejo Federal de Educación por resolución 427/22 o el órgano nacional de evaluación que en el futuro lo reemplace.

PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN DE ENFERMERÍA


Se crea el Programa Nacional de Formación de Enfermería, en el ámbito del Ministerio de Educación de la Nación, a fin de administrar y gestionar los incentivos y aportes económicos para la mejora continua de la calidad de la formación de las enfermeras y los enfermeros, incrementar el número de egresadas y egresados y promover el desarrollo de la enfermería en todo el territorio nacional.

FORMACIÓN CONTINUA PROFESIONAL

Derecho. Se promueve el derecho de enfermeras y enfermeros a acceder a mayores calificaciones y preparación para el desarrollo de su profesión, ya sea a través de la educación formal como de la formación continua en salud. En consecuencia, se estimulará e incentivará la movilidad entre las distintas calificaciones y certificaciones existentes.

Profesionalización. Se fomentará la profesionalización de los y las auxiliares de enfermería que actualmente sean parte integrante del sistema de salud, tanto público como privado. Las jurisdicciones que adhieran a la presente ley deberán implementar mecanismos de reconversión de auxiliares para garantizar el derecho a la profesionalización.

Reconversión de ofertas educativas de auxiliares en enfermería. A partir de los dos años de promulgada la presente ley, se discontinúa la formación en auxiliar de enfermería en todo el territorio nacional, debiendo las ofertas educativas reconvertirse con dicho propósito en ese lapso.

INCENTIVOS Y APORTES ECONÓMICOS A LA FORMACIÓN

Incentivos y aportes. La autoridad de aplicación otorgará los recursos para los incentivos y aportes a la formación que establece la presente ley, los cuales se destinarán a instituciones formadoras de enfermería y alumnas y alumnos de todo el país de instituciones públicas y privadas, atendiendo las particularidades provinciales y regionales en pos de garantizar el acceso equitativo entre todas las jurisdicciones del país.

Becas de formación de enfermería. Se reconoce el otorgamiento de una beca estímulo a alumnas y alumnos de las carreras de enfermería de todo el país, las que quedarán sujetas a las condiciones de selección y regularidad establecidas por la autoridad de aplicación.

Becas de formación continua de enfermería. Se implementará el otorgamiento de una beca estímulo a enfermeras y enfermeros para avanzar en nuevas certificaciones formales o de formación continua, las que quedarán sujetas a las condiciones de selección y regularidad establecidas por la autoridad de aplicación.

Aportes a las instituciones. La autoridad de aplicación implementará, a través del Programa Nacional de Formación de Enfermería, un plan de aportes económicos para la mejora continua de la calidad de las instituciones formadoras de enfermería de todo el país.

COMUNICACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN


La ley dispone la adhesión al
Día Mundial de la Enfermería el 12 de mayo de cada año. También establece la asignación de espacios gratuitos de publicidad en los medios de comunicación estatales para que se fomente el incremento, profesionalización y desarrollo de la enfermería en la Argentina. 

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Esta ley, conocida como ley Lucio y sancionada el 13 de abril de 2023, crea el Plan Federal de Capacitación sobre Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes de carácter continuo, permanente y obligatorio.

DESTINATARIOS

El Plan está dirigido a quienes trabajan en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado nacional y forman parte corresponsable del Sistema Integral de Promoción y Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, es decir, personas cuyas tareas inciden en el respeto del goce efectivo de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

También pueden ser destinatarios del Plan quienes trabajan en administraciones provinciales, municipales y de organizaciones sociales, deportivas, recreativas y culturales, de acuerdo a los convenios de cooperación y colaboración que hagan con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

La ley define como autoridad a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

PRINCIPIOS RECTORES DEL PLAN

  • Cuidar el respeto a la Convención de los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas;
  • Generar las condiciones para una convivencia social basada en los vínculos de afecto y confianza definidos como “buen trato”, fundamental para el desarrollo de proyectos de vida por parte de las nuevas generaciones;
  • Promover espacios y metodologías que garanticen el derecho a ser escuchados de las niñas, niños y adolescentes en los procesos administrativos y judiciales. Fomentar, asimismo, el derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes en los distintos ámbitos sociales y comunitarios, poniendo énfasis en la posibilidad de influir en el diseño de políticas públicas que afectan sus intereses y derechos;
  • Fomentar la perspectiva de género y diversidades;
  • Recomendar la protección de los denunciantes en los casos de posible vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, mediante las autoridades administrativas o judiciales de protección de derechos que intervengan cuando se pida de manera fundada. Se debe reservar la identidad del denunciante y la protección de su integridad.

CONTENIDOS
  • Los contenidos del Plan Federal de Capacitación deben contemplar:
  • Las distintas realidades institucionales y territoriales de cada provincia de nuestro país.
  • La Constitución Nacional y la normativa nacional vigente en derechos de niñas, niños y adolescentes.
  • Tratados y convenciones internacionales de derechos humanos ratificados por la Nación Argentina, tengan o no jerarquía constitucional.
  • Recomendaciones y resoluciones de organismos de monitoreo de las convenciones internacionales de Derechos Humanos vinculadas a la temática.
  • Sugerencias de órganos administrativos de niños, niñas y adolescentes, relacionados con el trabajo e implementación de políticas públicas destinadas a las infancias y la adolescencia.
  • Normas de procedimientos, nacionales y provinciales, y protocolos de intervención que se encuentren vigentes en las distintas jurisdicciones.
  • Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de los tribunales provinciales y de otros tribunales internacionales del sistema internacional de derechos humanos con competencia en el tema derechos de niñas, niños y adolescentes.
  • Los recursos públicos, privados o comunitarios, donde un niño, niña, adolescente y su familia puedan acceder para hacer efectivo el pleno goce de sus derechos.
  • Las herramientas didácticas y pedagógicas para la generación de espacios de reflexión sobre las concepciones sociales y culturales de las infancias para deconstruir distintos tipos y modalidades de violencia.
  • La promoción del derecho al juego y al esparcimiento en espacios comunitarios.
  • El deber de comunicar una vulneración o amenaza de derechos y el deber de recibir y tramitar una denuncia por parte del funcionario público, conforme lo establecido en los artículos 30 y 31 de la ley 26.061 y ley 27.455.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación puede realizar convenios con universidades nacionales, entidades de la sociedad civil, organizaciones comunitarias y asociaciones de trabajadores y trabajadoras, para que ayuden en el diseño, homologación y monitoreo de las distintas instancias de capacitación.

Además, debe revisar y actualizar en forma periódica los programas y contenidos de las distintas capacitaciones con el fin de modificar y actualizar lo que crea conveniente.

CAMPAÑAS DE CONCIENTIZACIÓN

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia debe realizar campañas de concientización para promover y defender los derechos de niños, niñas y adolescentes y el buen trato en la vida cotidiana. Serán difundidas en los medios de comunicación nacionales, provinciales y entidades públicas nacionales, y en redes sociales.

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La ley 27.706, sancionada en febrero de 2023, crea el Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina para implementar, en forma progresiva, un sistema único de registro de historias clínicas electrónicas, con todos los datos clínicos de las personas desde su nacimiento hasta su fallecimiento.

HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA

Es el documento digital que registrará todas las veces que un paciente reciba atención médico-sanitaria en cualquier establecimiento de salud del país, público o privado.

Este documento será obligatorio, deberá tener una marca temporal y estar firmado digitalmente por el responsable de cada atención. Además, su almacenamiento, actualización y uso deberá realizarse en condiciones estrictas de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso.

La Historia Clínica Electrónica estará compuesta por:

  • Consentimientos informados,
  • Indicaciones médicas y/o profesionales,
  • Planillas de enfermería,
  • Protocolos quirúrgicos,
  • Prescripciones dietarias,
  • Certificados de vacunación,
  • Estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas.

Las personas tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, la información contenida en su Historia Clínica Electrónica. En caso de incapacidad del paciente o que no pueda comprender la información por su estado físico o psíquico, la información deberá ser brindada a su representante legal o derechohabiente.

Tanto la carga de las historias clínicas como el software que se implemente para ello deberán ajustarse a lo dispuesto por las leyes 26.529 de Derechos del Paciente y 25.326 de Protección de Datos Personales.

SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS

En el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas quedará el registro de todas las intervenciones médico-sanitarias realizadas por profesionales y auxiliares de la salud en Argentina, ya sea en establecimientos públicos como privados y de la seguridad social. Contendrá los datos clínicos de las personas, de forma clara y de fácil entendimiento, desde el nacimiento hasta su fallecimiento.

Este sistema deberá garantizar:

  • El acceso de los profesionales de salud a la información clínica más importante de cada paciente desde cualquier lugar del país.
  • La confidencialidad de la información: el sistema deberá ser usado únicamente por profesionales de salud autorizados. Además, deberá impedir que los datos sean leídos, copiados o retirados por personas no autorizadas.
  • La imposibilidad de modificar cualquier información sin que quede registro de ello.
  • El libre acceso y seguimiento por parte de los y las pacientes.
  • La recuperación de archivos y la perdurabilidad de la información.
  • La posibilidad de ser auditado e inspeccionado por las autoridades que correspondan.

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