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Director: Bruno Bagnarelli
Av. Hipólito Yrigoyen 1702, 7° piso, Of. 704
Ciudad de Buenos Aires, Argentina
Te. +(54 11) 2822-3000 Int. 3724/3727
transparencia@senado.gob.ar

Informe trimestral de transparencia

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Informes anuales de transparencia

Informe 2023

Presentación

La Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública fue creada mediante el decreto presidencial 567/16 para garantizar la correcta implementación de la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública (ley N° 27275) en el ámbito del Senado de la Nación y promover medidas de transparencia activa para lograr una efectiva apertura de la información hacia la ciudadanía.

Toda solicitud de acceso a la información pública podrá presentarse:
• por escrito ante la Mesa de Entradas, Protocolización y Despacho de la Secretaría Administrativa, situada en el primer piso, oficina 106 A, del edificio Alfredo Palacios (Hipólito Yrigoyen 1702, teléfono: 011 2822 3000 internos 3311, 3327 o 3352); o
• enviando un correo electrónico a transparencia@senado.gob.ar
• completando el formulario web que se encuentra en este mismo portal.


Autoridades

Director:
Bruno Bagnarelli
/ transparencia@senado.gob.ar

Subdirectora:
María Victoria Mendieta
/ maria.mendieta@senado.gob.ar

Marco Normativo

Resolución 242/23 / Descargar Documento
Designación del director de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución 1135/22 / Descargar Documento
Designación de la subdirectora de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Decreto presidencial 567/16 / Descargar Documento
Creación de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Eventos y Novedades

Esta información es actualizada por la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Sin Eventos

Preguntas frecuentes

Es el derecho que permite a todos los ciudadanos tener conocimiento de la información que se encuentra en cualquier entidad estatal. Comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo su custodia, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la propia ley 27275.

Este derecho involucra diferentes aspectos: a) un derecho humano fundamental, b) un instrumento para la participación ciudadana, c) un elemento para garantizar otros derechos, d) una herramienta para mejorar la gestión pública y, e) un instrumento de control del Estado.

Asimismo, para las entidades estatales da cuenta de dos dimensiones: la transparencia activa y la transparencia pasiva. En el ámbito del Senado de la Nación, esto significa:

a) Transparencia activa: el acceso permanente para la ciudadanía a determinada información a través de los sitios web del Senado de la Nación. Esta información debe presentarse de manera clara, estructurada y entendible para los interesados, procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros.

b) Transparencia pasiva o derecho de acceso a la información:el deber que tiene el Senado de recibir solicitudes de información y entregarla a su peticionante, salvo que exista un motivo particular por el que se pueda rechazar dicho pedido.

Este derecho está reconocido en los artículos 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 inc. 3° de la Constitución Nacional, así como en los tratados con jerarquía constitucional incorporados en el art. 75 inc. 22, tales como el Pacto de San José de Costa Rica, artículo 13.1; la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 19; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19.2.
La Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública fue creada por DP 567-2016 en el ámbito de la Presidencia del Honorable Senado de la Nación, dependiente de la Dirección General de Relaciones Institucionales.

Esta dirección vela por dar cumplimiento a los principios y procedimientos establecidos en la ley 27275, por garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa en el ámbito del Honorable Senado de la Nación.

a) Colaborar y ser nexo entre la Agencia de Acceso a la Información Pública del Congreso Nacional con el Honorable Senado de la Nación.

b) Facilitar la comunicación de la Agencia de Acceso a la Información Pública del Congreso Nacional con las diferentes áreas del Senado de la Nación.

c) Arbitrar los medios necesarios entre las áreas del Senado para lograr implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas.

d) Poner a disposición de la Agencia de Acceso a la Información Pública del Congreso Nacional toda la información requerida al Senado.

e) Entender en la coordinación interna de las diferentes áreas del Senado y la Agencia de Acceso a la Información Pública del Congreso Nacional.

Ambas comparten objetivos comunes e indiscutibles para dar satisfacción a las demandas de la ciudadanía. Sin embargo, la Dirección de Atención Ciudadana y Documentación tiene la misión de recibir, procesar y derivar las consultas, peticiones y propuestas que los ciudadanos dirigen a la presidenta del Senado de la Nación.

Los funcionarios públicos deben respetar los siguientes principios:

• Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.

• Transparenciay máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.

• Informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.

• Máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.

• Apertura: la información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.

• Disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.

• No discriminación: se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

• Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.

• Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.

• Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente.

• Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.

• Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información.

• In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.

• Facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información.

• Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

Toda la información que se encuentre en manos del Senado, según las siguientes definiciones:

a) Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que el Senado genere, obtenga, transforme, controle o custodie.

b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por el Senado, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.

Ningún derecho es absoluto. En efecto, la ley expresa taxativamente las siguientes excepciones:

a) Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior. Esta reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas.

b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario.

c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado.

d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial.

e) Información en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos.

f) Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento.

g) Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de la administración pública nacional cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adaptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación de algún delito u otra irregularidad o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.

h) Información protegida por el secreto profesional.

i) Información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias.

j) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

k) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en tratados internacionales.

l) Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación.

m) Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.

Estas excepciones no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.

Toda persona humana o jurídica, pública o privada tiene derecho a solicitar y recibir información pública, sin necesidad de motivar la solicitud, acreditar derecho subjetivo o interés legítimo o contar con el patrocinio de un abogado.

Toda solicitud de acceso a la información pública podrá presentarse:

• por escrito ante la Mesa de Entradas, Protocolización y Despacho de la Secretaría Administrativa, ubicada en el primer piso, oficina 106 A, del edificio Alfredo Palacios (Hipólito Yrigoyen 1702, teléfono: 011 2822 3000 internos 3311, 3327 o 3352); o
• enviando un correo electrónico a transparencia@senado.gob.ar
• completando el siguiente formulario web.
Todos los pedidos deberán contener:

1. Nombre y apellido del solicitante con identificación de su identidad. Si se tratara de una persona jurídica, deberá acreditarse la personería de la misma.
2. Firma manuscrita al pie del pedido.
3. Dirección de correo electrónico.
4. Teléfono de contacto.
5. Dirección (con código postal), solo en caso de desear recibir la respuesta por correo postal.
6. Pedido expreso de la información que se solicita, en términos claros.
7. Indicación de cómo desea ser anoticiado de las novedades en relación a su pedido de acceso a la información (correo electrónico, correo postal o teléfono).
8. Indicación de cómo desea recibir la información solicitada (correo electrónico, correo postal o personalmente).

ACLARACIÓN: En esta oficina solo se recibirán pedidos de acceso a la información pública relativos a información que obre en poder del Senado de la Nación.

De acuerdo con la ley 27275, para el acceso a la información pública rige el principio de “informalismo”, que implica que las formas no pueden constituir obstáculo alguno para la petición. Por eso, las presentaciones no deben seguir ningún modelo oficial ni cumplir con ningún formalismo. Por ejemplo, pueden ser realizadas a mano o a máquina. El único requisito a cumplir es que se debe explicar de manera clara qué es lo que se solicita que provea el Senado.

El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de algún documento. Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante.

Toda solicitud de información pública debe ser satisfecha en un plazo no mayor de 15 días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros 15 días hábiles, en aquellos casos en que la dificultad de las condiciones para reunir la información solicitada así lo requiera.

En tales casos, el Senado debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal prórroga. El peticionante, por su parte, podrá requerir por razones fundadas la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento.

El vencimiento del plazo o de su prórroga, o en caso de silencio así como en los supuestos de inexactitud o entrega incompleta de la información solicitada serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información.

La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal.

El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada la denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responder.