Número de Expediente 727/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
727/01 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAPAG , SILVIA : PROYECTO DE LEY SOBRE INFERTILIZACION VOLUNTARIA . |
Listado de Autores |
---|
Sapag
, Silvia Estela
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
31-05-2001 | 13-06-2001 | 45/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
31-05-2001 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-06-2001 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-06-2001 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
01-06-2001 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-06-2003
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0727: SAPAG
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto reglamentar el ejercicio
del derecho personalísimo de dispones sobre el cuidado dek propio
cuerpo, en lo relativo a la realización de intervenciones quirúrgicas
que provoquen imposibilidad de engendrar o concebir.
Art. 2°- Los profesionales de la salud deberán respetar la voluntad de
los pacientes que formalmente expresen su decisión de someterse a una
intervención que produzca imposibilidad de engendrar o concebir bajo
las siguientes condiciones:
a) Que la/el paciente sea mayor de edad, capaz y competente para
consentir en forma autónoma.
b) Que el consentimiento informado sea prestado en forma personal,
libre, por escrito y con carácter de instrumento público.
c) Que previo a la formalización del consentimiento, la/el paciente,
haya sido debidamente asesorado e informado por los profesionales
intervinientes respecto de:
· La naturaleza e implicancias de la práctica a realizar;
· Los resultados riesgos y consecuencias de la misma.
La información y asesoramiento deberán ser brindados en términos
adecuados al nivel de comprensión y características personales de cada
paciente, de modo que se asegure la real comprensión de la información
recibida.
En todos los casos deberá dejarse constancia escrita y firmada
pro el/los profesionales intervinientes y la/el paciente de lo
dispuesto en el presente artículo.
En el supuesto que exista una prescripción médica fundada en esta
sentido, y la/el paciente haya prestado su consentimiento, los
profesionales deberán realizar la operación.
Art. 3°- Los actos médicos que conforme a lo dispuesto por esta ley,
deban realizarse , no requerirán autorización judicial. La Vía
judicial, solo quedará habilitada cuando no se cumplimenten los
requisitos establecidos en el artículo 2 de esta ley.
Art. 4°- Las intervenciones que se realicen de acuerdo a lo establecido
en la presente ley, no configuran el tipo penal previsto en el Libro
Segundo, Título I, Capítulo II, artículo 91 del Código Penal de la
Nación.
Art. 5°- Sustitúyese el apartado 18 del artículo 20 de la Ley 17.132
por el siguiente:
"Practicar intervenciones que provoquen imposibilidad de engendrar o
concebir sin cumplir con lo dispuesto por la ley..."
Art. 6°- El incumplimiento de lo dispuesto por esta ley, dará lugar a
la aplicación de las sanciones establecidas en el Título VIII de la Ley
17.132, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere
lugar.
Art. 7°- La totalidad de las prestaciones que se deriven de la
aplicación de la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al
Programa Médico Obligatorio, debiendo los agentes del seguro de salud y
las empresas de medicina Prepaga, incorporarlas en igualdad de
condiciones con sus demás prestaciones. Los establecimientos
médico-asistenciales del sistema público de salud deberán prestarlas en
forma gratuita a los pacientes que no cuenten con seguro de salud.
Art. 8°- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Silvia Sapag.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
45/01.-
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Derechos y
Garantías y de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0727: SAPAG
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto reglamentar el ejercicio
del derecho personalísimo de dispones sobre el cuidado dek propio
cuerpo, en lo relativo a la realización de intervenciones quirúrgicas
que provoquen imposibilidad de engendrar o concebir.
Art. 2°- Los profesionales de la salud deberán respetar la voluntad de
los pacientes que formalmente expresen su decisión de someterse a una
intervención que produzca imposibilidad de engendrar o concebir bajo
las siguientes condiciones:
a) Que la/el paciente sea mayor de edad, capaz y competente para
consentir en forma autónoma.
b) Que el consentimiento informado sea prestado en forma personal,
libre, por escrito y con carácter de instrumento público.
c) Que previo a la formalización del consentimiento, la/el paciente,
haya sido debidamente asesorado e informado por los profesionales
intervinientes respecto de:
· La naturaleza e implicancias de la práctica a realizar;
· Los resultados riesgos y consecuencias de la misma.
La información y asesoramiento deberán ser brindados en términos
adecuados al nivel de comprensión y características personales de cada
paciente, de modo que se asegure la real comprensión de la información
recibida.
En todos los casos deberá dejarse constancia escrita y firmada
pro el/los profesionales intervinientes y la/el paciente de lo
dispuesto en el presente artículo.
En el supuesto que exista una prescripción médica fundada en esta
sentido, y la/el paciente haya prestado su consentimiento, los
profesionales deberán realizar la operación.
Art. 3°- Los actos médicos que conforme a lo dispuesto por esta ley,
deban realizarse , no requerirán autorización judicial. La Vía
judicial, solo quedará habilitada cuando no se cumplimenten los
requisitos establecidos en el artículo 2 de esta ley.
Art. 4°- Las intervenciones que se realicen de acuerdo a lo establecido
en la presente ley, no configuran el tipo penal previsto en el Libro
Segundo, Título I, Capítulo II, artículo 91 del Código Penal de la
Nación.
Art. 5°- Sustitúyese el apartado 18 del artículo 20 de la Ley 17.132
por el siguiente:
"Practicar intervenciones que provoquen imposibilidad de engendrar o
concebir sin cumplir con lo dispuesto por la ley..."
Art. 6°- El incumplimiento de lo dispuesto por esta ley, dará lugar a
la aplicación de las sanciones establecidas en el Título VIII de la Ley
17.132, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere
lugar.
Art. 7°- La totalidad de las prestaciones que se deriven de la
aplicación de la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al
Programa Médico Obligatorio, debiendo los agentes del seguro de salud y
las empresas de medicina Prepaga, incorporarlas en igualdad de
condiciones con sus demás prestaciones. Los establecimientos
médico-asistenciales del sistema público de salud deberán prestarlas en
forma gratuita a los pacientes que no cuenten con seguro de salud.
Art. 8°- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Silvia Sapag.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
45/01.-
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Derechos y
Garantías y de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.