Número de Expediente 703/00

Origen Tipo Extracto
703/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAPAG , SILVIA Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE REGULACION DEL MERCADO DE COMBUSTIBLES .
Listado de Autores
Sapag , Silvia Estela
Preto , Ruggero
Romero , Marcelo Juan
Baum , Daniel
Sapag , Felipe Rodolfo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-04-2000 10-05-2000 35/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
27-04-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
28-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
28-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
28-04-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0703: SAPAG Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

INDUSTRIALIZACIÓN YCOMERCIALIZACION
DE COMBUSTIBLES


Artículo 1°.- INTERÉS PUBLICO. Decláranse de Interés Público a las
actividades de refinación, almacenaje, distribución y comercialización
de combustibles, las que se regirán por las disposiciones de la ley
20.680 y de la presente.

Art. 2°.- DEFINICIONES. A los fines de la presente ley se entiende por:

COMBUSTIBLES: A los siguientes productos genéricos y a los que en el
futuro los reemplacen o compitan con ellos:

a) las NAFTAS en sus variedades con y sin plomo, de cualquier RON;
b) los GASOILS;
c) los DIESEL OILS.

MERCADO RELEVANTE: Al conjunto de operaciones comerciales que afectan a
un producto genérico determinado y a sus variedades.

Art. 3°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL Y SUBSIDIARIEDAD. Las
actividades mencionadas en el artículo 1° se rigen por las
disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por la normativa
vigente en las jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales.

Art. 4°.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. Los consumidores gozarán del
derecho a recibir combustibles de calidad a precios competitivos y del
derecho a estar informados sobre la definición, composición, refinería
de origen, marca, calidad, precios y demás cuestiones de la relación de
consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42° de la
Constitución Nacional.

Art. 5°.- CALIDAD Y DETERMINACIÓN. La Secretaría de Energía de la
Nación, en carácter de Autoridad de Aplicación, controlará la calidad y
composición de los combustibles en toda su cadena de refinación,
almacenaje, distribución, venta mayorista y minorista, exportación e
importación, en forma rigurosa y periódica, asegurando el derecho de
los usuarios y consumidores a recibir productos de calidad a precios
competitivos.

Los alcances de las fiscalizaciones, objetivos, frecuencia mínima,
sanciones por incumplimiento, y toda otra medida que sea necesaria para
salvaguardar los derechos de usuarios y consumidores serán determinado
por decreto reglamentario.

Art. 6°.- MARCAS REGISTRADAS. Las empresas elaborarán, producirán u
obtendrán directamente o a través de terceros combustibles y los
exportarán importarán y/o comercializarán al por mayor y/o menor en los
mercado relevantes nacionales, bajo marcas registradas, las que
constarán en todos lo documentos previstos en el artículo 14.

Art. 7°.- TRANSPARENCIA DE LOS MERCADOS. Las bocas de expendio de
combustibles deberán exhibir a los consumidores, de manera destacada
visible desde la calzada de acceso al lugar de expendio y en cada
surtidor, la definición de cada producto genérico, marca, composición,
refinadora de erige y precio por litro.

Art. 8°.- LIBERTAD DE PRECIOS. Los precios de los combustible serán
determinados libremente por los operadores en el mercado.

Art. 9°.- RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN. La Autoridad de Aplicación debe
reunir de manera regular, sistemática y completa todos los elementos
que hagan a una información adecuada y veraz, para responder a la
requerimientos de la ciudadanía en forma oportuna y gratuita.

Art. 10.- BOLETIN INFORMATIVO. La Secretaría de Energía de la Nación
publicará en forma trimestral un Boletín que contendrá información
global y estadística, el cual deberá contar con tablas comparativas de
las distintas calidades y de los precios ofrecidos por las empresas del
sector; evolución de los mismos; las diferencias entre los precios de
importación los internos equivalentes; la evolución internacional del
precio del petróleo crudo en comparación con la evolución de los
precios en surtidor; los precios de los mismos productos en otros
países; y toda otra información que por decreto reglamentario se
establezca para que el consumidor oriente razonablemente su demanda.

La Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá procurar, la
difusión de la información por medios públicos idóneos, de manera que
llegó a toda la sociedad.

Art. 11.- DEFENSA DE LA COMPETENCIA. La Autoridad de Aplicación deberá
asegurar que las actividades a las que se refiere el articulo 1° de
presente ley se realicen en un marco de franca, leal y libre
competencia, igualdad de condiciones para las empresas que actúen en el
sector y procurando medidas tendientes al ingreso de otros actores al
mercado, en beneficio del interés General y de los consumidores.

En ocasión que la Autoridad de Aplicación detectase o presumiese la
existencia de algún tipo de práctica o conducta que restrinja, limite,
impida o dificulte la competencia o implique un abuso de posición
dominante, deberá denunciarlo inmediatamente ante el Tribunal Nacional
de Defensa de la Competencia, en los términos de los artículos 26 y 28
de la Ley 25.156, y acompañar en tal presentación toda la prueba
documental, información y antecedentes del caso.

Se considerarán conductas o prácticas que restrinjan, limitan, impiden
y dificultan la competencia a, entre otras, las siguientes:

a) Impedir o dificultar el acceso a los mercados de uno o más
competidores con prácticas tales como: clausura injustificada de bocas
de expendio instaladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, entorpecimiento o denegación de refinación, almacenaje
y/o distribución, y toda otra que tenga por efecto la contracción de la
oferta de combustibles.

b) Interponer barreras a la entrada en los mercados relevantes
nacionales, regionales o zonales, de otra u otras empresas
potencialmente competidoras;

c) Convenir precios entre dos o más empresas, o a través de cámaras
sectoriales;

d) Limitar el desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la
producción, distribución o comercialización de bienes y servicios del
sector de los hidrocarburos con el efecto de restringir la oferta de
combustibles y/o manejar rentas monopólicas;

e) Convenir entre dos o más empresas, o a través de cámaras
sectoriales, el reparto de zonas, mercados, clientes y/o fuentes de
aprovisionamiento;

f) Detener u obstaculizar la industrialización, almacenaje y/o
transporte de los hidrocarburos o sus derivados con el efecto de
distorsionar la oferta;

g) Imponer tarifas y/o condiciones abusivas a la creación, producción,
almacenaje, distribución y comercialización de combustibles;

h) Desarrollar cualquier acción de mercado, tal como apertura de nuevas
bocas de expendio, publicidad, promoción, bonificaciones, etcétera, que
tenga el efecto de incrementar la participación de una marca en las
ventas a consumidor final por encima de los porcentajes estipulados en
el artículo 12 de la presente.

i)Todo convenio entre partes, o acuerdo de cámara sectorial, o práctica
empresarial individual, que distorsione la competencia en los mercados
relevantes de combustibles y que tenga por efecto la obtención de
rentas monopólicas y/o posiciones dominantes.

Art. 12.- PORCENTAJES DE LOS MERCADOS NACIONALES RELEVANTES. Ninguna
empresa que elabore, produzca, obtenga directamente o a través de
terceros, almacene y/o comercialice combustibles podrá explotar con sus
marcas registradas, o las que controlase a través de sociedades en las
que tuviera participación, más del quince por ciento (15%) de las
ventas a consumidor final de cada producto genérico.

En caso de que una empresa o grupo empresario participe en tres o más
las etapas de exploración, extracción o refinación de petróleo y
almacenaje, distribución o comercialización de combustibles, el
porcentaje establecido en el párrafo precedente se reducirá a un diez
por ciento (10%).

Art. 13.- PERIODO DE TRANSICION. Las empresas o grupos empresarios
dispondrán de un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, para adecuarse a las condiciones
impuestas en el artículo precedente.

Art. 14.- DOCUMENTACIÓN. En toda transferencia a título oneroso y/o
gratuito de combustibles de producción nacional y/o importados, la
parte que transfiere deberá dejar constancia documentada de la
definición del producto genérico que entrega, composición, refinería de
origen, marca, volumen entregado con indicación de la parte receptora y
precio.

Las empresas que produzcan, almacenen, distribuyan y/o vendan al por
mayor los productos genéricos a los que se refiere el artículo 2° de la
presente ley, deberán informar mensualmente a la Secretaria de Energía
de la Nación los volúmenes por producto y marca que hubieren
transferido a título oneroso y/o gratuito en el mes inmediato anterior,
con indicación de la parte receptora; los inventarios mensuales por
producto y marca; precios y toda otra información que por
reglamentación se establezca, y que tenga por finalidad determinar el
porcentaje de participación que cada empresa posee por producto
genérico y marca en los mercados relevantes nacionales.

Las bocas de expendio a consumidor final deberán informar
trimestralmente a la Secretaría de Energía de la Nación los volúmenes
producto, variedad y marca comprados y vendidos en el trimestre, con
indicación del proveedor; los inventarios del mismo periodo; precios y
toda otra información que por reglamentación se establezca.

La Secretaría de Energía de la Nación, deberá realizar semestralmente
los cálculos necesarios a efectos de determinar la participación en las
ventas al consumidor final de cada uno de los actores.

Art. 15.- LÍMITE TEMPORAL DE LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCION. Tendrán un
plazo máximo de duración de cinco (5) años los contratos que se
celebren a partir de la vigencia de la presente ley entre empresas
mayoristas combustibles y las personas físicas o jurídicas que
exploten comercialmente las estaciones de servicio de venta minorista.
Dicho contrato podrá ser prorrogado con la única limitación de que cada
prórroga, individualmente considerada, no exceda el plazo máximo de
duración del contrato.

El contrato que se hiciere o prorrogare por mayor tiempo o sin
especificar su duración, quedará concluido de pleno derecho a los cinco
(5) años.

Art. 16.- RATIFICACIONES. Incorpórese a la presente ley los decretos
del Poder Ejecutivo nacional 1055 del 10 de diciembre de 1989, en
cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente.

Art. 17.- REGLAMENTACION. La presente ley será reglamentada dentro de
los 120 días de su publicación.

Art. 18.- DEROGACIONES. Derógase toda norma legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.

Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Silvia Sapag.- Ruggero Preto.- Felipe R. Sapag.-
Marcelo J. Romero .- Daniel Baum.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
35/00.

-A las comisiones de Combustible, de Comercio, y de Legislación
General.