Número de Expediente 657/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
657/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MAYA Y OTROS : REPRODUCEN EL PROYECTO DE LEY INCORPORANDO UN CAPITULO ADICIONAL AL TEXTO DE LA LEY 17319 ( HIDROCARBUROS ) EN LO QUE RESPECTA A SU COMERCIALIZACION ( REF.S-1654/97). |
Listado de Autores |
---|
Maya
, Hector Maria
|
Yoma
, Jorge Raúl
|
de la Sota
, Jose Manuel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
06-05-1999 | 09-06-1999 | 33/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
07-05-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-05-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-03-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0657:MAYA Y OTROS.(REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Incorpórase como capitulo adicional del texto de
la ley 17.319 el siguiente articulado:
Artículo 1 .- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, el conjunto de las empresas petroleras productoras o
extractoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas
de combustibles líquidos en todas sus formas, no podrán explotar -por
sí o por interpósitas personas, o por sociedades por ellas controladas
o en las que tuvieran una participación controlante- más del quince por
ciento (15%) del total de estaciones de venta de combustibles de
cualquier naturaleza, estén destinadas al público en general o a
clientes individualmente considerados, existentes en el mercado. La
limitación que se establece comprende la de toda forma de asociación o
convención entre las empresas mayoristas y quienes exploten estos
establecimientos minoristas, que mueva a presumir la existencia de
fijación de los precios al público, o control sobre estos negocios,
por parte de los mayoristas.
Art. 2 .- Aquellas empresas petroleras o comercializadoras
mayorista de combustibles, sean explotadas por interpósitas
personas o sean propiedad de sociedades controladas por las
empresas mayoristas, deberán enajenar todas aquellas estaciones de
servicio que excedan el porcentaje de participación en el mercado
que les corresponda. Dicha enajenación se hará a favor de
comerciantes minoristas dentro del plazo de seis (6) meses contados
desde la fecha de entrada en vigencia del decreto reglamentario de
la presente ley. Los adquirentes deberán adecuar el funcionamiento
futuro de la boca de expendio a lo dispuesto por esta ley y por las
restantes disposiciones vigentes en la materia. Podrá pactarse
entre las condiciones de la enajenación la transferencia en favor
del adquirente del personal que opera la boca de expendio de
combustible.
Art. 3 .- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un
plazo no menor de sesenta (60) días. La Secretaría de Energía y
Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos arbitrará los medios para el cumplimiento de lo dispuesto
en la presente ley.
Art. 2 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- Héctor M. Maya. Jorge Yoma. - José M. de la Sota
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E.33/99.
-A la Comisión de Combustibles.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0657:MAYA Y OTROS.(REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Incorpórase como capitulo adicional del texto de
la ley 17.319 el siguiente articulado:
Artículo 1 .- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, el conjunto de las empresas petroleras productoras o
extractoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas
de combustibles líquidos en todas sus formas, no podrán explotar -por
sí o por interpósitas personas, o por sociedades por ellas controladas
o en las que tuvieran una participación controlante- más del quince por
ciento (15%) del total de estaciones de venta de combustibles de
cualquier naturaleza, estén destinadas al público en general o a
clientes individualmente considerados, existentes en el mercado. La
limitación que se establece comprende la de toda forma de asociación o
convención entre las empresas mayoristas y quienes exploten estos
establecimientos minoristas, que mueva a presumir la existencia de
fijación de los precios al público, o control sobre estos negocios,
por parte de los mayoristas.
Art. 2 .- Aquellas empresas petroleras o comercializadoras
mayorista de combustibles, sean explotadas por interpósitas
personas o sean propiedad de sociedades controladas por las
empresas mayoristas, deberán enajenar todas aquellas estaciones de
servicio que excedan el porcentaje de participación en el mercado
que les corresponda. Dicha enajenación se hará a favor de
comerciantes minoristas dentro del plazo de seis (6) meses contados
desde la fecha de entrada en vigencia del decreto reglamentario de
la presente ley. Los adquirentes deberán adecuar el funcionamiento
futuro de la boca de expendio a lo dispuesto por esta ley y por las
restantes disposiciones vigentes en la materia. Podrá pactarse
entre las condiciones de la enajenación la transferencia en favor
del adquirente del personal que opera la boca de expendio de
combustible.
Art. 3 .- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un
plazo no menor de sesenta (60) días. La Secretaría de Energía y
Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos arbitrará los medios para el cumplimiento de lo dispuesto
en la presente ley.
Art. 2 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- Héctor M. Maya. Jorge Yoma. - José M. de la Sota
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E.33/99.
-A la Comisión de Combustibles.