Número de Expediente 641/95
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
641/95 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MOLINA Y OTROS : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO LOS ARTICULOS 44, 50, 94, 104 Y 105 DE LA LEY 24481 (LEY DE PATENTES) . |
Listado de Autores |
---|
Molina
, Pedro E.
|
Figueroa
, Jose Oscar
|
Alasino
, Augusto
|
Cafiero
, Antonio Francisco
|
Ludueña
, Felipe Ernesto
|
Cabana
, Fernando V.
|
Romero
, Juan Carlos
|
Verna
, Carlos Alberto
|
Mac Karthy
, Cesar
|
Peña de Lopez
, Ana Margarita
|
Humada
, Julio Cesar
|
Menem
, Eduardo
|
Oyarzun
, Juan Carlos
|
Vaca
, Eduardo Pedro
|
Costanzo
, Remo
|
Bittel
, Deolindo Felipe
|
Rubeo
, Luis
|
Martinez Almudevar
, Enrique J. M.
|
Snopek
, Guillermo Eugenio
|
Massat
, Jorge Jose
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
21-06-1995 | 21-06-1995 | 22/1995 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
22-06-1995 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-06-1995 | 19-07-1995 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-06-1995 | 19-07-1995 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
23-06-1995 | 19-07-1995 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
23-06-1995 | 19-07-1995 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
23-06-1995 | 19-07-1995 |
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 05-07-1995
PARA:LA PROXIMA SEMANA/SESION CON O SIN DESPACHO DE COMISION.
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 19-07-1995 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP.JUNTO CON S-648/95. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 28-09-1995 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 28-09-1995 |
NUMERO DE LEY: 24572 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 18-10-1995 |
DECRETO NUMERO: 589/95 |
FECHA DEL DECRETO: 18-10-1995 |
OBSERVACIONES |
---|
O.V.304/95 RELACIONADO CON ESTE EXPTE. |
S-95-0641:MOLINA Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Sustitúyase los artículos 44, 50, 94, 104 y 105 de la
Ley N° 24.481, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 44.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por si
o a requerimiento de la autoridad competente respectiva, podrá establecer
excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las
excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la
explotación de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los
legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los
intereses legítimos de terceros.
Art. 50.- Cuando se permitan usos sin autorización del titular de
la patente, se observarán las siguientes disposiciones:
a) La autorización de dichos usos la efectuará el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial;
b) Para los usos contemplados en el artículo 46 y/o 49, previo a su
concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la
autorización del titular de los derechos en términos y condiciones
comerciales razonables conforme al artículo 46, y esos intentos no hubieran
surtido efecto en el plazo dispuesto por el artículo 45. En el caso de uso
público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una
búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una
patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin
demora a su titular;
c) La autorización se extenderá a las patentes relativas a los
componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación;
d) Esos usos serán de carácter no exclusivo;
e) No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su
activo intangible que la integre;
f) Se autorizarán para abastecer principalmente el mercado interno,
salvo en los casos dispuestos en los artículos 47 y 48;
g) El titular de los derechos recibirá una remuneración razonable
según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor
económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 46;
h) Para los usos establecidos en el artículo 48 y para todo otro no
contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que
hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron
origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a
surgir, estando el INPI facultado para examinar, previa petición fundada,
si dichas circunstancias siguen existiendo.
Art. 94.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será
conducido y administrado por un directorio integrado por tres (3) miembros,
designados por el Poder Ejecutivo nacional, uno de ellos a propuesta del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro a propuesta del
Ministerio de Salud y Acción Social.
Los tres miembros elegirán de su seno a los directores que
ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro
restante actuará como vocal.
Los miembros del mencionado directorio tendrán dedicación exclusiva
en su función, comprendiendoles las incompatibilidades fijadas por ley para
los funcionarios públicos y solo serán removidos de sus cargos por actos
fundados del Poder Ejecutivo nacional.
Los directores mencionados durarán cuatro (4) años en sus cargos
pudiendo ser reelegidos indefinidamente. En el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la
fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el
Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un
suplente designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la
Auditoría General de la Nación.
Art. 104.- No serán Patentables las invenciones de productos
farmacéuticos antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en
el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los
artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la
patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros
preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del
mismo.
Art. 105.- Sin perjuicio de los establecido en el artículo
anterior se podrán presentar solicitudes de patentes de productos
farmacéuticos en la forma y condiciones establecidas en la presente ley,
las que serán otorgadas a partir de los cinco (5) años de publicada la
presente ley en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que
surja de la aplicación del artículo 35.
Concedida oportunamente la patente, el titular tendrá derecho a
percibir una retribución justa y razonable de los terceros que estén
haciendo uso de ellas desde la concesión hasta su vencimiento. Si no
hubiese acuerdo de partes.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha
retribución en los términos del artículo 50.
Art 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Pedro E. Molina.- Juan C. Oyarzún.- Antonio F. Cafiero.-
Remo Constanzo.- Augusto Alasino.- Deolindo F. Bittel.-
Eduardo P. Vaca.- Felipe E. Ludueña.- Fernando V. Cabana.-
José O. Figueroa.- Enrique J. M. Martínez Almudévar.-
Jorge Massat.- Eduardo Menem.- Julio C. Humada.-
César Mac Karthy.- Luis Rubeo.- Juan C. Romero.-
Guillermo E. Snopek.- Ana M. Peña de López.- Carlos A. Verna.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL DAE N° 51/95.
-A las comisiones de Industria, Comercio, Ciencia y Tecnología,
Asistencia Social y Salud Pública y de Asuntos Penales y Régimenes
Carcelarios.-
Texto Original