Número de Expediente 2417/00

Origen Tipo Extracto
2417/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAPAG, SILVIA Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE USO INDUSTRIAL DE LOS RECURSOS HIDRICOS.
Listado de Autores
Sapag , Silvia Estela
Sapag , Felipe Rodolfo
Romero , Marcelo Juan
Preto , Ruggero

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-11-2000 15-11-2000 138/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-11-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
13-11-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
13-11-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
13-11-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 4
13-11-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 08-04-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-2417: SAPAG Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- OBJETO: Esta ley tiene por objeto normar y reglamentar el
control, fiscalización y retribución. sobre el uso y aprovechamiento
con fines económicos de los recursos hídricos comprendidos dentro del
territorio nacional en el marco de las jurisdicciones que de acuerdo a
la Constitución Nacional, corresponde a los Estados Provinciales y al
Estado Nacional y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- USO Y APLICACION: La presente ley regirá el uso de los
recursos hídricos en todo proceso industrial que estilice aguas
superficiales o subterráneas de dominio público. Este uso puede ser
como insumo de un producto, o como medio necesario para la obtención de
un producto, ser, que su utilización signifique gasto o consumo.

Art. 3°.- EXCLUSIONES: No quedan comprendidas dentro del alcance de la
presente ley, las aguas de origen meteórico que caen y discurren por
predios privados o queden estancadas dentro de estos, las aguas
naturales para abastecimiento de agua potable pública, las aguas para
riego agrícola, para pesca, para la generación de energía
hidroeléctrica, para recreación, navegación, turismo, y todas aquellas
actividades industriales que empleen agua proveniente de red pública.

Art. 4°.- ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Están incluidas dentro del alcance
de la presente ley, las siguientes actividades industriales: minera,
hidrocarburífera, frigorífica, agropecuaria, energética, de la
construcción, alimentaria, embotelladora, química, y toda otra
actividad que emplee agua en su proceso productivo.

Art. 5°.- AUTORIDAD DE APLICACION: Serán Autoridades de Aplicación en
materia de control del uso y aprovechamiento de los recursos hídricos,
los respectivos Estados Provinciales si los recursos en cuestión son de
jurisdicción provincial, y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires, si el recurso pertenece a su jurisdicción.

Art. 6°.- DERECHO DE USO: La Autoridad de Aplicación correspondiente,
otorgará el derecho de uso o aprovechamiento del recurso hídrico
público, exclusivamente por permiso c concesión.
La Autoridad de Aplicación correspondiente tendrá el derecho de
modificar los acuerdos existentes sobre uso y aprovechamiento de los
recursos hídricos en caso de sequías, escasez extrema,
desabastecimiento en períodos de crisis o catástrofes naturales que
perturben el normal aprovechamiento del recurso.

Art. 7°.- REGISTRO: La Autoridad de Aplicación creará un Registro de
todas las empresas que hagan uso o aprovechamiento de los recursos
hídricos naturales, el cual deberá contar con un Inventario y Base de
Datos sobre concesiones y permisos, donde deberá constar la titularidad
de los mismos, el período de vigencia, área bajo concesión o permiso y
toda otra información pertinente que se determine por vía
reglamentaria.

A tal efecto, las empresas que realicen actividades económicas
alcanzadas por la presente ley, deberán inscribirse en dicho Registro
en el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.

Las empresas que incumplieren con lo dispuesto en el párrafo
precedente, serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación conforme
al procedimiento y sanción que ella determine.

Art. 8°.- RETRIBUCIONES: La Autoridad de Aplicación correspondiente
podrá determinar un precio de venta en el caso de uso consuntivo del
recurso, o un canon a aplicar en caso de uso no consecutivo del
recurso, que será determinado por la Autoridad de Aplicación
correspondiente en función del volumen o caudales requeridos.

Art. 9°.- EXCEPCIONES: La Autoridad Concedente podrá otorgar en favor
de los obligados al pago, exenciones totales o parciales, diferimientos
o cualquier otro acto que implique renunciar al derecho de retribución
que le corresponde. Asimismo, podrá establecer determinadas áreas de
promoción de actividades industriales que llagan uso intensivo de los
recursos hídricos.

En todos los casos la resolución que así lo disponga, deberá estar
debidamente fundada.

La Autoridad Concedente podrá condicionar la vigencia de este beneficio
a la realización de determinados actos.

Art. 10.- PROTECCION AMBIENTAL: La Autoridad de Aplicación podrá
establecer prohibiciones y restricciones de ciertas actividades
industriales que hagan uso de los recursos hídricos o puedan dañar el
ecosistema, con el objeto de proteger a los mismos en determinadas
áreas por sus características ecológicas.

Las empresas que realicen las actividades industriales comprendidas en
la presente ley, tendrán a su cargo la realización y presentación ante
la Autoridad de Aplicación de un estudio de impacto ambiental y planes
de contingencia.

El contenido mínimo del estudio de impacto ambiental y los planes de
contingencia, será determinado por vía reglamentaria y sometido a la
Autoridad de Aplicación correspondiente para su aprobación. Hasta que
el estudio no sea aprobado no podrán iniciarse las actividades.

La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen de utilización de las
aguas provenientes de fuentes subterráneas sobreexplotadas o con riesgo
de sobreexplotación, a los efectos de lograr una racional y equitativa
utilización del recurso sin provocar desequilibro ambiental.

La autoridad de Aplicación tendrá en cuenta previamente a otorgar
permisos o concesiones de uso o aprovechamiento sobre un recurso o al
aprobar los estudios de impacto ambiental y planes de contingencia, el
régimen hídrico anual y plurianual del mismo, otorgándole siempre la
preferencia al uso doméstico del recurso.

Art. 11.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la
presente y dictará las resoluciones necesarias para su aplicación en
todo el ámbito del territorio nacional, dentro de los 180 días de su
publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Silvia Sapag.- Felipe Sapag.-
Marcelo J. Romero.- Ruggero Preto.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
138/00.

-A las comisiones de Recursos Hídricos, de Legislación General, de
Industria y de Ecología y Desarrollo Humano