Número de Expediente 1830/99

Origen Tipo Extracto
1830/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley ROMERO FERIS : PROYECTO DE LEY CONSIDERANDO A LAS RECOMENDACIONES DERIVADAS DEL ARTICULO 50 DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS , GENERADORAS DE OBLIGACIONES POR PARTE DEL ESTADO NACIONAL .
Listado de Autores
Romero Feris , Jose Antonio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-10-1999 03-11-1999 114/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-10-1999 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
29-10-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 2
29-10-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 3
29-10-1999 28-02-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-08-2001

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S-327/01
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-99-1830:ROMERO FERIS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°: A partir de la sanción de la presente ley, las
proposiciones y/o recomendaciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos previstas en el apartado 3 del artículo 50 de la
Convención Americana de Derechos Humanos emitidas con relación a casos
individuales que determinen responsabilidad internacional para el
Estado argentino son obligatorias para el mismo.

Art. 2°: Una vez notificado oficialmente el informe de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos previsto en el artículo 50 de la
Convención Americana de Derechos Humanos en el cual se formulen
proposiciones y/o recomendaciones, el Estado argentino, dentro del
plazo previsto en el artículo 51 de dicha Convención, deberá proceder a
ejecutarlas salvo que decidiera someter el caso ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos conforme la facultad que para los
Estados emerge del citado articulo 51.-

Art. 3°: En los casos en que las proposiciones y/o recomendaciones de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o la eventual sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableciera
obligaciones no indemnizatorias, el Estado nacional deberá disponer el
cese de la situación que dio origen al pronunciamiento y adoptar a la
brevedad las medidas ejecutivas, judiciales y /o legislativas
correspondientes. Cuando la responsabilidad por la violación de los
derechos humanos fuere atribuible a las provincias y/o a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el Gobierno nacional les notificará
formalmente el informe o la sentencia otorgándoles un plazo razonable
para su cumplimiento. El incumplimiento de la recomendación o de la
sentencia dentro del plazo otorgado, faculta al Gobierno Nacional para
la adopción de las medidas administrativas, judiciales y/o políticas
que crea conveniente a fin de dar cumplimiento a las
obligaciones internacionales y determinar las responsabilidades en que
se hubiera incurrido con motivo del incumplimiento.-

Art. 4°: En los casos en que las proposiciones y/o recomendaciones
aconsejaren el pago de indemnizaciones a favor de las víctimas directas
de la violación de derechos humanos y/o de sus derechohabientes, el
Estado Argentino por intermedio del Poder Ejecutivo nacional deberá
notificar el informe o la sentencia a la provincia comprometida o a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y presentarse ante el órgano
jurisdiccional competente según el derecho interno para su
determinación, la cual tramitará por vía incidental previa convocatoria
por parte del magistrado interviniente a una audiencia de
conciliación.-

Art. 5°: La homologación por parte del magistrado interviniente del
acuerdo arribado por las partes en la audiencia de conciliación en
relación al monto y conceptos de la indemnización o su resolución en el
incidente de determinación, tiene los alcances y efectos de cosa
juzgada.-

Art. 6°: La aplicación y procedencia de las indemnizaciones debidas
deben ser guiadas y/o determinadas por parte de los magistrados tomando
como base el principio del perjuicio probado y según los criterios
establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
legislación interna argentina y la jurisprudencia nacional.-

Art. 7°: El Poder Ejecutivo nacional deberá incluir en el proyecto de
presupuesto correspondiente al ejercicio inmediato posterior al del
acuerdo judicialmente aprobado o resolución judicial firme, el crédito
correspondiente para la atención de las indemnizaciones que se debieran
abonar.

Art. 8°: Cuando los hechos o actos que fundamenten la denuncia ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el eventual sometimiento
del caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos sean
atribuible a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
Poder Ejecutivo nacional las invitará formalmente a participar de los
procesos que se realicen ante los organismos internacionales debiendo
coordinar su actuación con el área competente del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.
Cuando estos hechos o actos originaran proposiciones y/o
recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o una
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Estado
nacional deberá repetir de las provincias o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y de los agentes y funcionarios responsables de la
violación de los derechos humanos todo lo pagado en concepto de
indemnizaciones.

Art. 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

José A. Romero Feris.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 114/99.

A las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto, de Derechos y
Garantías y de Asuntos Constitucionales.-