Número de Expediente 1169/06

Origen Tipo Extracto
1169/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley RIOFRIO Y KIRCHNER : PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION DE LA MATERNIDAD - PATERNIDAD BIOLOGICA Y ADOPTIVA , REFORMAS A LAS LEYES 20744 ( CONTRATO DE TRABAJO ) Y 24716 .
Listado de Autores
Riofrío , Marina Raquel
Kirchner , Alicia Margarita Antonia

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
25-04-2006 10-05-2006 51/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-05-2006 02-06-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
04-05-2006 02-06-2006
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
07-02-0008 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2008

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
450/06 06-06-2006 CADUCA POR RENOV. BIENAL
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-1169/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD / PATERNIDAD BIOLOGICA y ADOPTIVA.

ARTÍCULO 1º - Modifícase el inciso a) del artículo 158 de la ley 20.744, de contrato de trabajo (t.o.), que quedará redactado como sigue:

a) Por nacimiento de hijo o guarda con fines de adopción,, CINCO (5) días corridos. En los supuestos de parto o guarda con fines de adopción múltiples, el plazo del párrafo anterior se incrementará en cinco (5) días corridos por cada hijo, a partir del segundo inclusive.
En caso de muerte o incapacidad de la madre del hijo del trabajador dentro de los SESENTA (60) días posteriores al nacimiento del hijo o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, se otorgará una licencia al padre o guardador de VEINTE (20) días corridos contados desde el fallecimiento. El uso de esta licencia cancela el derecho al goce de la prevista en el inciso c) del artículo 158. En este supuesto, el trabajador gozará de una asignación a cargo de los sistemas de seguridad social, equivalente a su retribución, conforme determine la reglamentación.

ARTICULO 2°: Agrégase el siguiente inciso al art. 158 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744:

f) Para visitar al menor que se pretende adoptar, dos (2) días corridos con un máximo de diez (10) días anuales desde que el adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines de adopción hasta su otorgamiento por el juez competente, que es el del domicilio o del lugar de abandono del menor.

ARTICULO 3°: Modificase el art. 161, de la Ley 20.744 de contrato de trabajo (t.o.), que quedará redactado como sigue:

Artículo 161: A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso a) del artículo 158, con relación al nacimiento de hijo biológico, se deberá acreditar además del nacimiento del niño o niña, la convivencia efectiva con la madre. Si se origina en el otorgamiento de la guarda preadoptiva, la misma se acreditará con un testimonio de la resolución judicial expedido por el juzgado competente para ser presentado ante el empleador.

En el caso del inciso e) los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.

En el caso del inciso f): Al solicitar la primera licencia, el adoptante deberá acreditar haber iniciado los trámites con copia de la autorización de visita judicial certificada por el juzgado donde se pretende lograr la guarda con fines de adopción y un certificado que acredite su inscripción previa en el Registro de Adoptantes correspondiente al juzgado, si lo hubiere o del ente jurisdiccional encargado de ello y donde quede constancia que ha cumplido con los requisitos de idoneidad como potencial adoptante.

ARTICULO 4º - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 177 de la ley 20.744, de contrato de trabajo (t.o.) por el siguiente texto:

Queda prohibido el trabajo de las mujeres dentro de CUARENTA Y CINCO (45) días antes del parto hasta CUARENTA Y CINCO (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar -con autorización expresa del médico tratante- por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a VEINTE (20) días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.

En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiera gozado antes del parto, de modo de completar los NOVENTA (90) días.

En los supuestos de parto múltiple, el plazo posterior al parto se incrementará en DIEZ (10) días por cada hijo a partir del segundo inclusive.

La trabajadora tendrá derecho a la licencia posterior al parto en toda la extensión prevista en este artículo, aún cuando su hijo naciera sin vida.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.

ARTICULO 5º - Incorpórase como artículo 177 bis a la ley 20.744, de contrato de trabajo (t.o.), el siguiente texto:

Artículo 177 bis: Guarda con fines de adopción. Queda prohibido el trabajo de la mujer en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la notificación fehaciente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas por parte de la trabajadora, del otorgamiento de la guarda con fines de adopción. En el supuesto de guarda múltiple con fines de adopción este plazo se incrementará en diez (10) días por cada menor cuya guarda se haya otorgado, a partir del segundo inclusive.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confiera el sistema de seguridad social, que garantizará a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período en que resulte prohibida su ocupación, de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la trabajadora obedece a razones de guarda con fines de adopción cuando fuese dispuesto dentro del plazo de SIETE (7) meses y medio posteriores a la notificación fehaciente por parte de la trabajadora de la comunicación para recibir la guarda con fines de adopción, la que deberá ser acreditada posteriormente. En tal supuesto, la trabajadora será acreedora a una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.

ARTICULO 6º - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 183 de la ley 20.744, de contrato de trabajo (t.o.), por el siguiente texto:

Artículo 183: Distintas situaciones. Opción a favor de la mujer. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, diere a luz o recibiere en guarda un niño con fines de adopción, y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones, previa notificación fehaciente de las mismas a cargo del empleador en un plazo no inferior a diez (10) días al establecido en el artículo 186:

ARTICULO 7° - Modifícase el inciso c) del artículo 183 de la ley 20.744, de contrato de trabajo (t.o.), el que quedará redactado de la siguiente manera:

c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o de la guarda con fines de adopción dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara un nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.

ARTICULO 8°: Incorpórase como artículo 186 bis a la ley 20.744, de contrato de trabajo (t.o.), el siguiente texto:

Artículo 186 bis: Extensión. Las reglas de los artículos 183 a 186 serán también aplicables a los trabajadores varones en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de la madre de su hijo;
b) Cuando fuere adoptante único.

ARTICULO 9°: Sustitúyese el artículo 1° de la ley 24.716 por el siguiente texto:

Artículo 1°: La trabajadora en relación de dependencia, que diere a luz o que recibiera en guarda con fines de adopción un hijo que padeciese discapacidad o enfermedad crónica tendrá derecho a seis (6) meses de licencia desde la fecha de vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad, de los cuales los tres (3) primeros serán con goce de sueldo y los tres (3) restantes serán con el cincuenta por ciento (50 %) del salario de convenio a cargo de los sistemas de seguridad social, conforme determine la reglamentación respectiva..

Este derecho podrá ser ejercido por el trabajador varón luego del vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 158 inc. A) de la ley 20.744, de contrato de trabajo (t.o.), en los siguientes supuestos:

a) Fallecimiento de la madre de su hijo dentro de los primeros SESENTA (60) días del nacimiento del niño; o de la coguardadora, dentro igual plazo, a contar desde la entrega de guarda con fines de adopción..
b) Cuando fuere adoptante único.

ARTICULO 10: Derógase el artículo 3° de la ley 24.716.

ARTICULO 11: Inclúyase como nuevo texto del artículo 3° de la ley 24.176, el siguiente texto:

Artículo 3°: El padre o coguardador, podrá solicitar se le conceda una licencia especial de VEINTE (20) días, corridos o separados, durante los primeros NUEVE (9) meses de vida del niño, o de su entrega en guarda con fines de adopción, a efectos de su atención médica; de conformidad con las exigencias y requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marina R. Riofrio. - Alicia M. Kirchner.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La propuesta contenida en el proyecto no es nueva. No pretende originalidad, sino terminar con una de las situaciones más discriminatorias de nuestra legislación laboral, en orden al resguardo tanto el interés superior del niño como a las madres y padres adoptantes y la construcción del vínculo familiar desde el primer minuto de la relación.

La idea se inscribe en la protección de la familia y un saludable y adecuado contacto inicial entre los hijos biológicos y/o adoptivos - sin discriminación alguna- y ambos padres. Así no sólo se equipara la licencia -o prohibición de trabajo- por maternidad a la de guarda con fines de adopción, sino que se propone una extensión de la licencia al padre, a por lo menos cinco días hábiles, de modo que pueda asistir a la madre en la realización de los correspondientes trámites administrativos y de servicio de salud para ella y el recién nacido, así como en la contención y asistencia de otros hijos a cargo de la pareja. Esta necesaria extensión de la licencia por nacimiento ó adopción de hijo, ha sido reconocida muy recientemente por la Resolución N° 5 de la Comisión de Trabajo Agrario de fecha 10 de marzo de 2006, que dispuso ¿Fíjase la licencia por nacimiento o adopción de hijo establecida en el art. 24 inc.b) del Régimen Nacional de Trabajo Agrario anexo a la Ley N° 22.248... la cual será de 5 (cinco) días corridos¿

Por otra parte, se da cabida en la ley de contrato de trabajo a otras situaciones que la realidad ha mostrado con crudeza:
- la licencia por maternidad o guarda para adopción se extiende en caso de partos múltiples o adopciones múltiples simultáneas (hermanos, por ejemplo)
- la licencia posparto corresponde aún en caso de muerte del recién nacido, para resguardar la salud psicofísica de la madre;
- la posibilidad de otorgar licencias extendidas al padre, en caso de muerte o incapacidad de la madre dentro de los 60 días del parto, o inmediata posterior a la guarda para adopción.
- La posibilidad de otorgar licencias al padre, cuando se trata de adoptante único.

Se trata de medidas de acción positiva que, como señala el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, le corresponden al Congreso Nacional, órgano que debe dictarlas para garantizar ¿¿ la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad¿ Asimismo, esta previsión constitucional indica que el Congreso debe "... Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y tiempo de lactancia¿¿

La protección de la familia, de la maternidad/paternidad, del niño y del trabajo, así como la garantía de no discriminación -en el caso, entre hijos biológicos y adoptivos- se funda, como mínimo en nuestra Carta Magna, en los arts. 14 bis, protección del trabajo; Protección Integral de la Familia y Art. 16: igualdad ante la ley; así como en los diversos Tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22):
- Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849): principio de protección de la familia, reconocimiento del sistema de adopción e interés superior del niño en la misma (art. 21)
- Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) - ratificado por Ley 23.054- particularmente arts. 17 (protección de la familia: ¿Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de los derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges ¿ durante el matrimonio¿)
- Art. 19: Derechos del Niño: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado¿
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Protocolo de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo (Ley 23.313), arts2.2., 12, y ccs.
- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Ley 23.179)

La Ley 26061 de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada el pasado 26 de septiembre de 2005, impone a todos los poderes y niveles del Estado, la realización de todos aquellos actos necesarios para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. En su artículo 4º establece que ¿ Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas: a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

Este proyecto se inscribe en ese mandato.

También, muchas Constituciones Provinciales, como la de San Juan, imponen al Estado deberes de protección de la familia - art. 52, materna -art. 53-, de la niñez -art. 54 y de los discapacitados -art. 56-.

Varios Convenios colectivos de trabajo han reconocido la situación por sobre la LCT; y Estatutos como el del Docente (artículo 70) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, si otorga la licencia ¿a partir del momento que la autoridad judicial o administrativa competente notifique a la docente la concesión de la guarda con vistas a la adopción¿.

La ¿laguna legal¿ ha sido suplida hasta el presente por la jurisprudencia, en orden a la efectiva provisión de la protección legal. Recientemente, el fallo recaído en autos 'B. G. c/ EN - Consejo Magistratura PJN s/ Amparo Ley 16.986' - Juzgado Nacional De Primera Instancia En Lo Contencioso Administrativo Federal Nº 7 - 14/12/2005 se hizo lugar a una ¿medida cautelar innovativa¿, ya que si bien la licencia por tenencia con fines de adopción no se encuentra expresamente prevista en el Reglamento de Licencias para el Poder Judicial de la Nación, correspondía conceder licencia a la amparista por el plazo de noventa días corridos contados a partir de la entrega de guarda con fines de adopción, ya que ¿¿ aparece como más adecuado a derecho y, fundamentalmente, a la justicia, respetar los derechos del niño que ha sido dado en guarda a los fines de adopción, permitiéndole a éste tener la mayor cantidad de contacto real posible con, en este caso, quien asume el rol de madre de familia (conf. Art. 3.1, 20 y 21, entre otros de la Convención sobre los Derechos del Niño. Debe tenerse presente, al efecto, que la señora B. no pretende más que noventa días corridos, tiempo éste que coincide con la licencia prevista para el caso de maternidad -con parto- en el cuerpo normativo antes citado y que se presenta como prudente a los fines del otorgamiento de una licencia de la naturaleza de la analizada".

La incorporación de un nuevo miembro a la familia genera una reorganización de los vínculos que la unen: y hay que construir uno nuevo. Este proceso abarca desde aspectos concretos como la adaptación al espacio físico, la modificación de horarios, una diferente distribución del dinero, entre otros; la adaptación afectiva de ambos padres. Para lograrlo es fundamental contar con un tiempo real en el momento oportuno: los adoptantes tienen el derecho a acceder a la licencia al mismo tiempo que se les otorga la guarda provisoria con miras a la adopción, equiparando, en materia de contacto, la adopción a la maternidad/paternidad biológica.

Esta necesidad se hace más acuciante cuando el niño recién nacido o recibido en guarda por adopción, padece de incapacidad o enfermedad crónica. Por ello, se extiende el ámbito de aplicación de la Ley 24.716 (Licencia especial para las trabajadoras madres de niños con Síndrome de Down) a todos estos supuestos, y a la vez, se equipara también a los hijos biológicos y adoptivos.

La adopción esta regulada por la ley 24.799, que define los procedimientos del juicio de adopción. La medida preliminar al proceso de adopción es la guarda con fines adoptivos, no vemos obstáculo para reconocerles a los adoptantes las licencias, medidas protectivas y excedencias correspondientes en el tiempo más oportuno para que cumplan su cometido.

Por ello, se insiste en la línea de los muchos proyectos que han pasado por ambas Cámaras del Congreso Nacional, equiparando padres y madres biológicos y padres y madres adoptivos, e igualando la posibilidad del efectivo goce de los derechos a todos los niños, niñas y adolescentes, sobre todo en materia de licencias laborales de sus padres y demás derechos contenidos en el título VII de la Ley de Contrato de Trabajo en la medida que los mismos sean compatibles con la naturaleza del beneficio y de los beneficiarios. Vale destacar en tal sentido, el texto aprobado por la Cámara de Diputados mediante la Orden del Día 3.389, con fecha 27 de noviembre de 2003, y los varios que tienen actual estado parlamentario en la Cámara de Diputados y Senadores. Aunque, se reconoce que se ha adoptado un criterio más conservador en cuanto a la extensión de las licencias, atendiendo a la actual situación de la oferta y demanda de trabajo y la necesidad de considerar la razonabilidad de los mayores costos.

Por las razones antes expuestas, se solicita que el proyecto sea debatido y aprobado con la celeridad que merece.

Marina R. Riofrio. - Alicia M. Kirchner.