Número de Expediente 101/00

Origen Tipo Extracto
101/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAPAG , SILVIA Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE REGIMEN FEDERAL DE HIDROCARBUROS .
Listado de Autores
Sapag , Silvia Estela
Romero , Marcelo Juan
Preto , Ruggero
Sapag , Felipe Rodolfo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-03-2000 08-03-2000 7/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-03-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
09-03-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
09-03-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO:
09-03-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Direccción Publicaciones

S-00-0101: SAPAG, S. y otros

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

RÉGIMEN FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos
situados en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y en su Plataforma
Continental, pertenecen al dominio inalienable e imprescriptible y a la
jurisdicción del ESTADO NACIONAL o de los ESTADOS PROVINCIALES, según
el ámbito territorial en que se encuentren.
Pertenecen a los ESTADOS PROVINCIALES los yacimientos de hidrocarburos
líquidos y gaseosos que se encuentren es sus territorios, incluyendo
los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de
DOCE (12) millas marinas, medidas desde las líneas de base establecidas
por la Ley N° 23.968 o la que la reemplace.
Continuarán perteneciendo al ESTADO NACIONAL los yacimientos que se
encuentren a partir del limite exterior del mar territori loopbal, en
la plataforma continental o bien hasta una distancia de DOSCIENTAS
(200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base.
Lo expresado en este último párrafo no afecta los derechos reclamados
por la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, o reconocidos a ella sobre los espacios marítimos adyacentes a la
Antártida, Malvinas, Georgias, Sandwich del Sur, Islas Subantárticas y
demás islas de su territorio.
Conforme a lo establecido en este artículo, el ESTADO NACIONAL y los
ESTADOS PROVINCIALES ejercen la jurisdicción sobre tales yacimientos en
razón del dominio que les corresponda.

ARTÍCULO 2°.- La presente ley y sus reglamentaciones tendrán por objeto
las actividades relativas a la exploración, explotación, almacenaje,
transporte e industrialización de hidrocarburos, entendiéndose por
tales los líquidos y gaseosos, que estarán a cargo de personas fisicas
o jurídicas de derecho privado cuyo capital sea propiedad de los
particulares o del sector público, total o parcialmente.

ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo Nacional y los Provinciales podrán
otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de
explotación, almacenaje y transporte de hidrocarburos, en sus
respectivas jurisdicciones, con los requisitos y condiciones que
determina esta ley.
En caso de tratarse de áreas compartidas entre DOS (2) o más
jurisdicciones, el respectivo acto de adjudicación será otorgado por
acto conjunto de las Autoridades Concedentes comprendidas.

ARTÍCULO 4°.- Los titulares de los permisos y de las concesiones, sin
perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán
domicilio en cada jurisdicción en la que desarrollen su actividad, a
todos los efectos legales derivados de la presente y de su
reglamentación. Deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad
técnica adecuadas para eje las tareas inherentes a los derechos
otorgados. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los esgos propios de
la actividad mineral .

ARTÍCULO 5°.- Los permisionarios, concesionarios y demás titulares de
derechos de explotación tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que
extraigan y, consecuentemente podrán transportarlos, almacenarlos,
comercializarlos e industrializarlos en el mercado interno y externo
pudiendo disponer, usar y gozar de su propiedad conforme esta ley.
Quienes en forma independiente de estas actividades se dediquen a la
industrialización o a la comercialización de hidrocarburos tendrán
también la libre disponibilidad de los mismos.

ARTÍCULO 6°.- La instalación de capacidad adicional de refinación será
libre, sin otro requisito que el cumplimiento de las normas de
seguridad y preservación ambiental que dicte la Autoridad de Contralor,
y sin perjuicio de las facultades propias de cada municipio para su
habilitación.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad Concedente determinará las áreas en las que
otorgará permisos de exploración y concesiones de explotación, de
acuerdo con las previsiones de la Sección Y del Título II, a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 8°.- A los fines de la exploración y explotación de
hidrocarburos del territorio de la República y de su plataforma
continental, quedan establecidas las siguientes categorías de zonas:
I.- Probadas: Las que correspondan con trampas estructurales,
sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la existencia
de hidrocarburos que puedan ser comercialmente explotables.
II.- Posibles: Las no comprendidas en la definición que antecede.

TÍTULO II
PRINCIPALES DERECHOS Y OBLIGACIONES
SECCIÓN 1°
Reconocimiento Superficial
ARTÍCULO 9°.- Cualquier persona civilmente capaz puede hacer
reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el
Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo su plataforma
continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de
exploración b por concesiones de explotación, y de aquéllas en las que
la Autoridad Concedente prohiba expresamente tal actividad.
El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a
las actividades referidas en el artículo 2°, ni el de repetición contra
el ESTADO NACIONAL o los ESTADOS PROVINCIALES por las sumas invertidas
en dicho reconocimiento.
Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización
previa del propietario superficiario, comunicada en forma fehaciente, y
responderán por cualquier daño que ocasionen.

ARTÍCULO 10.- No podrán iniciarse los trabajos de reconocimiento sin
previa aprobación de la Autoridad Concedente. El permiso consignará el
tipo de estudio a realizar, el plazo de su vigencia y los límites y
extensión de las zonas donde serán realizados.
El reconocimiento superficial autoriza a efectuar estudios geológicos y
geofísicos y a emplear otros métodos orientados ,a la exploración
petrolera, levantar planos, realizar estudios y levantamientos
topográficos y geodésicos y todas las demás tareas y labores que se
autoricen por vía reglamentaria.
Al vencimiento del plazo del permiso, los datos primarios del
reconocimiento superficial serán entregados a la autoridad de
aplicación, la que podrá elaborarlos por sí o por terceros y usarlos de
la manera que más convenga a sus necesidades. No obstante, durante los
DOS (2) años siguientes no deberá divulgarlos, salvo que medie
autorización expresa del interesado o adjudicación de permisos o
concesiones en la zona reconocida.
La Autoridad Concedente estará facultada para inspeccionar y controlar
los trabajos inherentes a esta actividad.

SECCIÓN 2°
Permisos de exploración
ARTÍCULO 11.- El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo
de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos
dentro del perímetro delimitado por el permiso y durante los plazos que
fija el artículo 18.

ARTÍCULO 12.- A todo titular de un permiso de exploración corresponde
el derecho de obtener UNA (1) concesión exclusiva de explotación de los
hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso,
con arreglo a las normas vigentes al tiempo de otorgarse este último.

ARTÍCULO 13.- Los permisos de exploración serán otorgados por la
Autoridad Concedente a las personas físicas o jurídicas que reúnan los
requisitos y observen los procedimientos especificados en la Sección
6a.

ARTÍCULO 14.- El permiso de exploración autoriza la realización de los
trabajos mencionados en el artículo 10 y de todos aquellos que las
mejores técnicas aconsejen y la perforación de pozos exploratorios, con
las limitaciones establecidas por el Código de Minería (T.0.1997) en
sus artículos 33, 34, 35 y siguientes en cuanto a los lugares en que
tales labores se realicen.
El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de
transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se
requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el Título III y
las demás disposiciones que sean aplicables.

ARTÍCULO 15.- La adjudicación de un permiso de exploración obliga a su
titular a deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos
necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de
acuerdo con las técnicas más eficientes, y a efectuar las inversiones
mínimas a que se haya comprometido para cada uno de los períodos que el
permiso comprenda.
Si la inversión realizada en cualquiera de dichos períodos fuera
inferior a la comprometida, el permisionario deberá abonar al ESTADO
NACIONAL o PROVINCIAL, según corresponda, la diferencia resultante. Si
mediaren acreditadas y aceptadas dificultades técnicas a juicio de la
Autoridad Concedente, ésta podrá autorizar la substitución de dicho
pago por una inversión de igual monto que incrementará a la establecida
para el período siguiente..
La renuncia del permisionario al derecho de exploración le obliga a
abonar al ESTADO NACIONAL o PROVINCIAL, según corresponda, el monto de
las inversiones comprometidas y no realizadas.
Cuando el permiso de exploración fuera parcialmente convertido en
concesión de explotación, la Autoridad Concedente podrá admitir que
hasta el cincuenta por ciento (50%) del remanente de la inversión que
corresponda a la superficie abarcada por esa transformación sea
destinado a la explotación de la misma, debiendo aplicarse el resto del
monto comprometido al incremento de la inversión pendiente en el área
de exploración.

ARTÍCULO 16.- El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá
efectuar dentro de los TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de
incurrir en las sanciones establecidas en el Título VII, la
correspondiente denuncia ante la Autoridad Concedente. Podrá disponer
de los productos que extraiga en el curso de los trabajos
exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el
artículo 17 no estará facultado para proceder a la explotación del
yacimiento.
Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán
sometidos al pago de una regalía del QUINCE POR CIENTO (15%).

ARTÍCULO 17.- Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha en que el
permisionario, de conformidad con criterios técnicos - económicos
aceptables, determine que el yacimiento descubierto es comercialmente
explotable, deberá declarar ante la Autoridad Concedente su voluntad de
obtener la correspondiente concesión de explotación, observando los
recaudos consignados en el artículo 28, párrafo 2°. La concesión deberá
otorgársele dentro de los SESENTA (60) días siguientes y el plazo de su
vigencia se computará en la forma que establece el artículo 30.
El omitir la precitada declaración u ocultar la condición de
comercialmente explotable de un yacimiento, dará lugar a la aplicación
de la sanción prevista y reglada en el artículo 90, inciso e) y
correlativos.
El otorgamiento de la concesión no comporta la caducidad de los
derechos de exploración sobre las áreas que al efecto se retengan,
durante los plazos pendientes.

ARTÍCULO 18.- Los plazos de los permisos de exploración serán fijados
en cada concurso con los máximos siguientes:
Plazo básico: 1° período de hasta CUATRO (4) años.
2° período de hasta TRES (3) años.
3° período de hasta DOS (2) años.
Plazo de prórroga: hasta CINCO (5) años.
Para las exploraciones en la plataforma continental cada uno de los
períodos del plazo básico podrá incrementarse en UN (1) año.
La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el
permisionario.
En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte
del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las
obligaciones prescriptas en el artículo 15.

ARTÍCULO 19.- Podrán otorgarse permisos de exploración solamente en
zonas posibles. La unidad de exploración tendrá una superficie de CIEN
(100) kilómetros cuadrados.

ARTÍCULO 20.- Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya
superficie no exceda de CIEN (100) unidades. Los que se otorguen sobre
la plataforma continental no superarán las CIENTO CINCUENTA (150)
unidades.

ARTÍCULO 21.- Al fenecer cada uno de los períodos primero y segundo del
plazo básico de un permiso de exploración, el permisionario restituirá,
como mínimo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del área remanente al
momento de cada fenecimiento.
El área remanente será igual a la original menos las superficies
restituidas con anterioridad o transformadas en lotes de una concesión
de explotación.
Al término del plazo básico el permisionario restituirá el total del
área remanente, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período
de prórroga, en cuyo caso restituirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

SECCIÓN 3a
Concesiones de explotación
ARTICULO 22.- La concesión de explotación confiere el derecho
exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en
las áreas comprendidas en el respectivo Título de Concesión, durante el
plazo que fija el artículo 30.

ARTÍCULO 23.- A todo titular de una concesión de explotación
corresponde el derecho de obtener una concesión para el transporte de
sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la Sección 5° del
presente Título.

ARTÍCULO 24.- Las concesiones de explotación serán otorgadas por la
Autoridad Concedente a las personas físicas o jurídicas que ejerciten
el derecho acordado por el artículo 12 cumpliendo las formalidades
consignadas en el artículo 17.
La Autoridad Concedente, además, podrá otorgar concesiones de
explotación sobre zonas probadas a quienes reúnan los requisitos y
observen los procedimientos especificados por la Sección 6° del
presente Título. Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno
garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente
explotables.

ARTÍCULO 25.- Las concesiones de explotación autorizan a realizar,
dentro de los límites especificados en el respectivo Título, los
trabajos de búsqueda y extracción de hidrocarburos conforme a las más
racionales y eficientes técnicas. Asimismo, dentro y fuera de tales
límites, aunque sin perturbar las actividades de otros permisionarios o
concesionarios, autorizan a construir y operar plantas de tratamiento y
refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o
especiales de hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos,
muelles, embarcaderos y, en general, cualquier otra obra necesaria para
el normal desarrollo de la concesión. Todo lo anteriormente autorizado
lo será con arreglo a lo dispuesto por esta ley, su reglamentación y
las normas que dicten las Autoridades Concedentes en sus jurisdicciones
y las que dicten las Autoridades de Contralor.
La Secretaría de Energía de la Nación dictaminará acerca de las
modalidades de aplicación de las normas nacionales, respecto de la
construcción y operación de obras o instalaciones
interjurisdiccionales.

ARTÍCULO 26.- Todo concesionario de explotación está obligado a
efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean
necesarias para la ejecución de los trabajos de desarrollo de toda la
superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales
y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y
magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción
de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del
yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente
conservación de las reservas.

ARTICULO 27.- Dentro de los noventa (90) días de haber formulado la
declaración a que se refiere el artículo 17 y posteriormente en forma
anual, el concesionario someterá a la aprobación de la Autoridad
Concedente los programas de desarrollo y compromisos de inversión
correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Tales
programas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 26
y ser aptos para acelerar en todo lo posible la delimitación final del
área de concesión con arreglo al artículo 28.

ARTÍCULO 28.- Cada uno de los lotes abarcados por una concesión deberá
coincidir lo más aproximadamente posible, con todo o parte de trampas
productivas de hidrocarburos comercialmente explotables.
El concesionario deberá practicar la mensura de cada uno de dichos
lotes, debiendo reajustar sus límites conforme al mejor conocimiento
que adquiera de las trampas productivas.
En ningún caso los límites de cada lote podrán exceder el área retenida
del permiso de exploración.

ARTÍCULO 29.- El área máxima de concesión de explotación que no
provenga de un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta
(250) Km2.

ARTÍCULO 30.- Las concesiones de explotación tendrán una vigencia
máxima de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la
resolución que las, otorgue. La Autoridad Concedente podrá prorrogarlas
hasta por diez (10) años, en las condiciones que se establezcan al
otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen
cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión. La
respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de
seis (6) meses al vencimiento de la concesión.

ARTÍCULO 31.- La Autoridad de Contralor vigilará el cumplimiento por
parte de los concesionarios de las obligaciones que esta ley les
asigna, conforme a los procedimientos que fije la reglamentación.
Vigilará, asimismo, que no se causen perjuicios a los permisionarios o
concesionarios vecinos y, de no mediar acuerdo entre las partes,
impondrá condiciones de explotación en las zonas limítrofes de las
concesiones.

ARTÍCULO 32.- La reversión total o parcial al ESTADO NACIONAL o
PROVINCIAL, según corresponda, de uno o más lotes de una concesión de
explotación comportará la transferencia a su favor y elección, sin
cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen, de los pozos
respectivos con los equipos e instalaciones normales para su operación
y mantenimiento y de las construcciones y obras fijas o móviles
incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la zona
de la concesión. Se excluyen de la reversión al ESTADO NACIONAL o
PROVINCIAL, según corresponda, los equipos móviles no vinculados
exclusivamente a la producción del yacimiento y todas las demás
instalaciones relacionadas al ejercicio por el concesionario de los
derechos de industrialización y comercialización que le atribuye el
artículo 5 o de otros derechos subsistentes.
La reversión deberá ser comunicada al Estado Concedente, con una
anticipación no menor a noventa (90) días, a efectos de que éste.
acepte o rechace la transferencia mencionada en el párrafo anterior,
dentro del mencionado plazo.
La no aceptación de la transferencia generará las obligaciones del
permisionario o concesionario de retirar todos los elementos utilizados
en la explotación y de recomponer, en los términos del articulo 41 de
la Constitución Nacional, y las leyes nacionales y provinciales
vigentes en la materia, en los plazos que fije la Autoridad Concedente.

ARTÍCULO 33.- El concesionario de explotación que en el curso de los
trabajos autorizados en virtud de esta ley descubriera sustancias
minerales no comprendidas en este ordenamiento, tendrá el deber de
denunciarlas dentro de los QUINCE (15) días de su hallazgo ante la
Autoridad Concedente y el derecho de extraerlas cumpliendo en cada
caso, previamente, con las obligaciones que el Código de Minería
establece para el descubridor, ante la autoridad minera que corresponda
por razones de jurisdicción.
Si el concesionario renunciara en forma expresa a la extracción de las
sustancias minerales descubiertas, la Autoridad Concedente resolverá
sobre el particular, fundando su resolución en razones de interés
público.
Cuando en el área de una concesión de explotación terceros ajenos a
ella descubrieran sustancias de primera o segunda categoría, el
descubridor podrá emprender trabajos mineros, siempre que no
perjudiquen los que realiza el concesionario. Si no fuera posible la
explotación simultánea, la Autoridad Concedente, con audiencia de la
autoridad minera jurisdiccional, determinará la explotación a que debe
acordarse. La resolución respectiva se fundará en razones de interés
público sin perjuicio del pago de las indemnizaciones que pudieran
corresponder por parte de quien resulte beneficiario.
Para las sustancias de tercera categoría es de aplicación el artículo
100 del Código de Minería (T.O. 1997).
Cuando el propietario de una mina, cualquiera sea la categoría de las
sustancias, hallare hidrocarburos, lo comunicará a la Autoridad
Concedente dentro de los QUINCE (15) días del hallazgo, a fin de que
resuelva sobre el particular conforme a la presente ley.

SECCION 4°
Concesiones de almacenaje de gas
ARTÍCULO 34.- Decláranse de interés público las formaciones
geológicamente aptas para almacenar hidrocarburos gaseosos, quedando
sujetas a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 35.- La concesión de almacenaje confiere el derecho exclusivo
de almacenar gas natural propio o de terceros durante el plazo que fija
el artículo 39 de la presente ley.
La función de Autoridad Concedente en materia de almacenaje de gas
natural corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional o a los Provinciales,
según las jurisdicciones establecidas en el artículo 1° de la presente
ley.

ARTÍCULO 36.- La Autoridad Concedente podrá otorgar concesiones de
almacenaje de gas natural a permisionarios de exploración y/o
concesionarios de explotación de hidrocarburos que descubran, o cuenten
con formaciones geológicamente aptas a tal fin (cavernas, salinas,
yacimientos agotados con buen sello de roca de almacén, minas, etc.)
sin necesidad de concurso previo, siempre y cuando el descubrimiento
sea hecho en el área del respectivo permiso o concesión.
Además, la Autoridad Concedente podrá otorgar concesiones de almacenaje
de gas natural a las personas físicas o jurídicas que reúnan los
requisitos y observen los procedimientos especificados en la Sección 6'
del Título II de la presente ley.

ARTÍCULO 37.- Los concesionarios de almacenaje de gas natural estarán
obligados a almacenar gas natural de terceros sin discriminación de
personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias de
acuerdo a las siguientes reglas:
a) En el caso de los almacenajes independientes previstos en el segundo
párrafo del artículo 36 de la presente ley, sus titulares estarán
obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la
capacidad máxima respectiva.
b) En el caso de los almacenajes que sean consecuencia de permisos de
exploración o concesiones de explotación, sus titulares tendrán derecho
preferente de utilizar hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) de la
capacidad máxima de almacenaje para almacenar su propia producción.
Los concesionarios de almacenaje de gas natural estarán autorizados a
firmar contratos de almacenaje que comprometan capacidades con duración
de hasta DOS (2) años.

ARTÍCULO 38.- La Autoridad Concedente establecerá las tarifas máximas
que los concesionarios podrán percibir por almacenar gas natural
perteneciente a terceros.

ARTÍCULO 39.- Las concesiones de almacenaje tendrán una vigencia de
hasta VEINTICINCO (25) años a contar desde la fecha en que se otorguen.
La Autoridad Concedente podrá prorrogarlas por DIEZ (10) años más en
las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre
que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones
emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse
con una antelación no menor de SEIS (6) meses al vencimiento de la
concesión.
La Autoridad Concedente fijará las condiciones técnicas y de seguridad
a las que deberán ajustarse estas concesiones.

ARTÍCULO 40.- Las disposiciones generales contenidas en las Secciones
l°, 2°, 3° y 6° del Título II de esta ley serán aplicables al presente
Título a fin de posibilitar y compatibilizar el desarrollo de este tipo
de actividades con las previstas en dichas normas, y los derechos de
terceros en orden a los objetivos establecidos en el artículo 2° de la
presente ley.

ARTÍCULO 41.- Al término de la concesión, las instalaciones pasarán de
pleno derecho y libres de todo cargo y gravamen a la Autoridad
Concedente, a su elección.
El Estado Concedente aceptará o rechazará las instalaciones dentro de
los noventa (90) días anteriores a la finalización de la concesión.
La no aceptación de las instalaciones generará las obligaciones de los
concesionarios de retirarlas y de recomponer, en los términos del
articulo 4l' de la Constitución Nacional, y las leyes nacionales y
provinciales vigentes en la materia, en los plazos fijados por la
Autoridad Concedente.

SECCIÓN 5°
Transporte de hidrocarburos
ARTÍCULO 42.- Serán de jurisdicción nacional las concesiones de
transporte cuyas instalaciones pasen por DOS (2) o más Provincias o
ingresen a la jurisdicción federal, así como las otorgadas sobre ductos
que transporten hidrocarburos líquidos y gaseosos fuera de los límites
del territorio nacional. Serán provinciales aquellas concesiones de
transporte que se mantengan dentro de los límites de una Provincia.

ARTÍCULO 43.- La concesión de transporte confiere, durante los plazos
que fija el artículo 46, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus
derivados por medios que requieran instalaciones permanentes,
pudiéndose construir, y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos,
poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras
portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y
demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento
del sistema, con sujeción a la legislación general y normas técnicas
vigentes.

ARTÍCULO 44.- Las concesiones de transporte serán otorgadas por la
Autoridad Concedente a las personas físicas o jurídicas que reúnan los
requisitos y observen los procedimientos que la Sección 6° especifica,
o, previo concurso, a transportistas independientes los que deberán
prestar el servicio en las condiciones establecidas en el artículo 48.
Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido
por el artículo 23, dispongan la construcción de obras permanentes para
el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los
lotes concedidos, estarán obligados a constituirse en concesionarios de
transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos,
cuya observancia verificará la Autoridad de Contralor. Cuando las
aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de
los lotes de la concesión, será facultativa la concesión de transporte
y, en su caso, el plazo respectivo será computado desde la habilitación
de las obras.

ARTÍCULO 45.- Cualquier sujeto alcanzado por la presente Ley podrá
solicitar una concesión de transporte para vincular sus instalaciones o
las de terceros, rigiéndose en cuanto a la modalidad de operación, por
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 48.

ARTÍCULO 46.- Las concesiones a que se refiere la presente Sección
serán otorgadas por un plazo máximo de TREINTA Y CINCO (35) años a
contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo la Autoridad
Concedente, a petición de los titulares, prorrogarlos por hasta DIEZ
(10) años más por resolución fundada. Vencido dichos plazos, las
instalaciones pasarán al dominio de la Autoridad Concedente, a su
elección, sin cargo y de pleno derecho.
El Estado Concedente deberá comunicar su aceptación de la transferencia
de dominio con una anticipación no menor a NOVENTA (90) días del
vencimiento de los plazos.
La no aceptación de la transferencia de las instalaciones generará las
obligaciones del concesionario de retirarlas y de recomponer, en los
términos del articulo 41 de la Constitución Nacional, y las leyes
nacionales y provinciales vigentes en la materia, en los plazos que
fije la Autoridad Concedente.

ARTÍCULO 47.- Las concesiones de transporte en ningún caso implicarán
un privilegio de exclusividad que impida a la Autoridad Concedente
otorgar iguales derechos a terceros en la misma zona.

ARTÍCULO 48.- Los concesionarios de transporte cuya concesión no
encuadre en lo previsto por el artículo 23 de esta ley, estarán
obligados a transportar hidrocarburos de terceros sin discriminación de
personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias.
Los titulares de una concesión de explotación, que obtengan a partir de
la vigencia de esta ley una concesión de transporte encuadrada en lo
previsto en el artículo 23, tendrán el derecho preferente de utilizar
hasta el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) de la capacidad máxima de
transporte instalada para el transporte de su propia producción,
considerándose el DOCE POR CIENTO (12%) restante como capacidad sujeta
a acceso abierto. Las provincias que ejerciten el derecho a percibir su
regalía en especie conforme lo permite el artículo 65 de esta ley,
tendrán derecho a acceder en estos sistemas hasta el DOCE POR CIENTO
(12%) de la capacidad de transporte.

ARTÍCULO 49.- Los sistemas de transporte existentes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley continuarán rigiéndose por lo
dispuesto por las normas y disposiciones que les dieron origen en lo
referente a la capacidad disponible para terceros. Cuando alguna
provincia ejercite el derecho a percibir la regalía en especie conforme
lo autoriza el artículo 65 de esta ley, tendrá derecho de acceder a
estos sistemas, hasta el DOCE POR CIENTO (12%) de la capacidad máxima
de transporte existente para trasladar la producción que le pertenece.
Las Autoridades Concedentes dictarán las normas de coordinación y
complementación de los sistemas de transporte dentro de sus respectivas
jurisdicciones y reglamentarán las condiciones a las cuales se
ajustarán.
El Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas de coordinación y
complementación de los sistemas de transporte interjurisdiccionales e
internacionales y reglamentará las condiciones a las cuales se
ajustarán, así como las tarifas máximas que por ellos se podrán
percibir.

SECCIÓN 6°
Adjudicaciones
ARTÍCULO 50.- Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán
adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar ofertas
cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones
establecidas en el artículo 4 y cumpla los requisitos exigidos en esta
Sección.
Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 24,
párrafo 1° y 44, 2° párrafo, serán adjudicadas conforme a los
procedimientos establecidos en las Secciones 2° y 6° del Título II.

ARTÍCULO 51.- Las Autoridades Concedentes deberán someter a concurso
para su exploración y explotación, las áreas que se encuentren en sus
respectivas jurisdicciones territoriales en los términos del Título II
de la presente ley.
Sin perjuicio del procedimiento previsto en el párrafo anterior, los
interesados en las actividades regidas por esta ley podrán presentar
propuestas a las Autoridades Concedentes especificando los aspectos
generales que comprenderán sus programas de realizaciones y los lugares
y superficies requeridos para su desarrollo. Si la propuesta estuviera
avalada por una garantía adecuada de sostenimiento de la misma y se
cumplieran los requisitos establecidos por esta ley para estos casos,
la Autoridad Concedente deberá someter a concurso público el área
solicitada en el plazo de TRES (3) meses. En tales casos, el autor de
la propuesta Será preferido en paridad de condiciones de adjudicación.
Sin perjuicio de ello, la Autoridad Concedente podrá denegar la
propuesta formulada si mediaren razones debidamente fundadas.

ARTÍCULO 52.- Dispuesto el llamado a concurso en cualquiera de los
procedimientos considerados por el artículo 51, la Autoridad Concedente
confeccionará el pliego respectivo, el que consignará a título
ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles
concernientes a la presentación de propuestas.
Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y garantías a que deberán
ajustarse las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se
tendrán en consideración para valorar la conveniencia de las
propuestas, tales como el importe y los plazos de las inversiones en
obras y trabajos que se comprometan y ventajas especiales para la
Nación y las provincias incluyendo bonificaciones, pagos iniciales
diferidos o progresivos, obras de interés general, etcétera.
El llamado a concurso deberá difundirse durante no menos de DIEZ (10)
días en los lugares y por medios que se consideren idóneos para
asegurar su más amplio conocimiento, debiéndose incluir entre éstos,
necesariamente, el Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con
una anticipación mínima de SESENTA (60) días al indicado para el
comienzo de recepción de ofertas.

ARTÍCULO 53.- La Autoridad Concedente estudiará todas las propuestas y
podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor
interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones
satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que haya
presentado la oferta que a criterio debidamente fundado de la Autoridad
Concedente, resultare en definitiva la más conveniente a los intereses
del Estado Concedente.
Es atribución de la Autoridad Concedente rechazar todas las ofertas
presentadas o adjudicar al único oferente en el concurso.

ARTÍCULO 54.- Hasta TREINTA (30) días antes de la fecha en que se
inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren lesionados por el
llamado a concurso, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán
formular oposición escrita ante la Autoridad Concedente acompañando la
documentación en que aquella se funde.
Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso si, a su juicio, la
oposición se fundara documentada y suficientemente.
No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a
que se refiere el llamado, basadas solamente en los daños que le
pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Título III de esta misma ley.

ARTÍCULO 55.- Podrán presentar ofertas las personas inscriptas en el
registro que la Autoridad de Contralor habilitará al efecto y aquellas
que, sin estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de lo DIEZ
(10) días de la fecha en que inicie la recepción de las propuestas y
cumplan los requisitos que se exijan.

ARTÍCULO 56.- No podrán inscribirse en el registro precitado ni
presentar ofertas válidas para optar a permisos y concesiones regidas
por esta ley, las personas jurídicas extranjeras de derecho público en
calidad de tales.

ARTÍCULO 57.- Los interesados presentarán, juntamente con sus ofertas,
una garantía de mantenimiento de sus propuestas en las formas admitidas
y por los montos fijados en la reglamentación o en los pliegos de
condiciones.

ARTÍCULO 58.- Pendiente de adjudicación un concurso, no podrá llamarse
a otro sobre la misma área. En caso de que así ocurriera, los afectados
podrán hacer valer sus derechos mediante oposición al llamado, en la
forma y tiempo previstos por el artículo 54.

ARTÍCULO 59.- Cualquiera sea el resultado del concurso, los oferentes
no podrán reclamar válidamente perjuicio alguno indemnizable por el
ESTADO NACIONAL o PROVINCIAL, según corresponda, con motivo de la
presentación de propuestas, ni repetir contra éstos los gastos
irrogados por su preparación o estudio.

ARTÍCULO 60.- Toda adjudicación de permisos y concesiones regidos por
esta ley y la aceptación de sus cesiones, será protocolizada o, en su
caso, anotada marginalmente, sin cargo, por el Escribano oficial que la
Autoridad Concedente designe, constituyendo el testimonio de este
asiento el título formal del derecho otorgado.

SECCIÓN 7°
Tributos
ARTÍCULO 61.- Los titulares de permisos de exploración, concesiones y
demás titulares de derechos de explotación, almacenaje y transporte
estarán sujetos a la legislación fiscal nacional, provincial y
municipal de aplicación general vigente al momento de sanción de la
presente o la que en el futuro la reemplace. Asimismo estarán sujetos
a:
a) las tasas retributivas de servicios, que se creen a partir de esta
fecha, en tanto constituyan una contraprestación por servicios
efectivamente prestados y guarden razonable proporción con el costo de
la prestación y;
b) las contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente
a los titulares de los permisos y concesiones, y guardar razonable
proporción con el beneficio mencionado.

ARTÍCULO 62.- El titular de un permiso de exploración pagará anualmente
y por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción,
conforme a la siguiente escala:
a) Plazo básico:
Primer período: pesos diez con cincuenta y seis centavos ($ 10,56).
Segundo período: pesos veintiuno con doce centavos ($ 21,12).
Tercer período: pesos treinta y uno con sesenta centavos ($ 31,60).

b) Prórroga:
Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado pesos dos
mil ciento doce ($ 2.112) por kilómetro cuadrado o fracción,
incrementándose dicho monto en el 50% anual acumulativo.

ARTÍCULO 63.- El concesionario de explotación pagará anualmente y por
adelantado, por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por los
lotes de explotación, un canon de pesos cuatrocientos diecinueve con
cincuenta centavos ($ 419,50) y, de acuerdo a la reglamentación vigente
o la que dicte la Autoridad de Contralor, pagará anualmente un canon
por la superficie remanente y, si correspondiere, un canon de opción de
retención de superficie remanente.

ARTÍCULO 64.- El concesionario de explotación pagará mensualmente en
concepto de regalía, al ESTADO NACIONAL o a los PROVINCIALES, según el
lugar de extracción, un porcentaje del DOCE POR CIENTO (12%) sobre la
producción de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, que la Autoridad
Concedente podrá reducir hasta el CINCO POR CIENTO (5%), o aumentar
hasta el DIECINUEVE POR CIENTO (19%), teniendo en cuenta la
productividad, condiciones y ubicación de los pozos.
En el pliego de condiciones de los llamados a concurso, la Autoridad
Concedente podrá establecer un porcentaje inicial y parámetros
objetivos que autoricen la disminución o aumento posterior de dicho
porcentaje.
Además, la Autoridad Concedente podrá. adjudicar el área a quien
ofreciere el mayor porcentaje en concepto de regalía.
Las regalías y el monto total que el ESTADO NACIONAL perciba por el
producido de la explotación de yacimientos de hidrocarburos que se
hallaren a partir del límite exterior del mar territorial, en la
plataforma continental o bien hasta una distancia de DOSCIENTAS (200)
millas marinas medidas a partir de las líneas de base, será reconocido
en beneficio de las provincias y pagadero en efectivo, según la
siguiente distribución:
a) Un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la provincia ribereña adyacente a
la explotación;
b) Un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el resto de las provincias y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires distribuido de acuerdo a los índices
que establezca el régimen de coparticipación federal de impuestos
vigente.
Lo expresado en este último párrafo no afecta los derechos reclamados
por la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur o reconocidos a ella sobre los. espacios marítimos adyacentes a la
Antártida, Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur, islas
subantárticas y demás islas dentro de su territorio.

ARTÍCULO 65.- La regalía será percibida en efectivo, salvo que NOVENTA
(90) días antes de la fecha de pago, el ESTADO NACIONAL o PROVINCIAL,
según corresponda, exprese su voluntad de percibirla en especie,
decisión que se mantendrá por un mínimo de SEIS (6) meses.
En casos de optarse por la percepción en especie, el concesionario
tendrá la obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo
máximo de TREINTA (30) días, los hidrocarburos líquidos a entregar en
concepto de regalía.
Transcurrido dicho plazo, la falta de retiro de los productos
almacenados importará la manifestación de voluntad por parte del ESTADO
NACIONAL o PROVINCIAL, según corresponda, de percibir en efectivo la
regalía.
La obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos
gaseosos.

ARTÍCULO 66.- El importe de las regalías se determinará mensualmente
por declaración jurada de los permisionarios y concesionarios y, en
caso de conflicto, por la Autoridad de Contralor.
La percepción en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor
del petróleo crudo en condición comercial y del condensado y la
gasolina, surgidos estos últimos del proceso de transformación del gas
natural de su condición dé extracción a su condición de acceso a
gasoducto, los que se determinarán sobre la base de los precios
obtenidos por el concesionario en operaciones con terceros al momento
de comercializarse.
En caso que exista vinculación económica entre el concesionario y el
comprador, no se fijen precios o se destine el producto a ulteriores
procesos de industrialización, el precio se fijará conforme al valor
corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o
industrializarse.

En el caso de exportación de hidrocarburos, su valor comercial a los
efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad sobre la base
del precio real obtenido por el concesionario en la exportación o, de
no poder determinarse, o cuando el precio determinado fuere
irrazonable, fundándose en precios de referencia internacionales.
Se considerará precio de referencia internacional al precio de venta en
condición FOB de petróleos crudos de características similares
expresado en dólares estadounidenses que reflejen transacciones de
exportación concretadas de conocimiento público, conforme publicaciones
de reconocida trascendencia que determine la Autoridad de Contralor,
excluyéndose transacciones entre entes gubernamentales, permutas y
acuerdos de compensaciones.
Del precio de venta se deducirá exclusivamente el flete del producto
hasta el lugar que se haya tomado para fijar su valor comercial, salvo
especificación en contrario.

ARTÍCULO 67.- El pago de la regalía correspondiente al gas natural se
efectuará sobre la base de los volúmenes extraídos. Su percepción en
efectivo se efectuará conforme al valor del gas natural en condiciones
técnicas y comerciales de ser transportado, de acuerdo con las pautas
sobre precios establecidas en el artículo anterior, con exclusión de
todo tipo de deducción.
El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al
concesionario una recepción de permanencia razonable.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los
concesionarios de explotación tendrán la obligación de medir y declarar
ante las Autoridades de Contralor los volúmenes de gas de venteo que se
produzcan en sus respectivos yacimientos, para el pago de regalías. Las
Autoridades Concedentes podrán otorgar un plazo no mayor a un año para
la instalación de los elementos de medición, luego del cual
establecerán tasas de penalización a quienes infringieren los límites
máximos permitidos en materia de gas de venteo.

ARTÍCULO 68.- Los concesionarios deberán elevar las justificaciones de
los hidrocarburos usados en las necesidades de las explotaciones y
exploraciones, las que deberán ser aprobadas por la Autoridad de
Contralor para el cálculo de las regalías correspondientes.

ARTÍCULO 69.- Las ventajas especiales para la Nación y las provincias
que los concesionarios hayan comprometido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 52, serán exigibles 'en la forma y oportunidad
que en cada caso se establezca.

ARTÍCULO 70.- Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o negligencia
del concesionario serán incluidos en el cómputo de su respectiva
producción, a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de
las sanciones que fuere del caso aplicar.

TÍTULO III
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 71.- Los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud
de lo dispuesto en las Secciones 2°, 3° y 6° del Título II de esta ley,
realizarán las pertinentes tramitaciones por intermedio de la Autoridad
de Contralor, debiendo comunicarse a las autoridades mineras
jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se
adopten.
La oposición del propietario a la ocupación misma en ningún caso será
causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados,
siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales
perjuicios.
Si no hubiere acuerdo sobre los montos indemnizatorios, la Autoridad de
Contralor deberá otorgar la servidumbre en un plazo de TREINTA (30)
días corridos desde que fueren cumplidos todos los requisitos
establecidos por la Autoridad de Contralor, siempre que el requirente
haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo
75.
En caso de que, transcurrido ese plazo, la Autoridad de Contralor no
otorgue la servidumbre, la justicia competente de la jurisdicción
constituirá la servidumbre de ocupación a petición del permisionario o
concesionario, siempre que estuvieren cumplidos todos los requisitos
exigidos por aquélla.

ARTÍCULO 72.- El mismo derecho será acordado a los permisionarios y
concesionarios cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de
mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros
colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el
establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y
transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de
los trabajos.

ARTÍCULO 73.- La importación de materiales, equipos, maquinarias y
demás elementos necesarios para el desarrollo de las actividades
regladas en esta ley, se sujetará a las normas que dicte la autoridad
competente.

ARTÍCULO 74.- Constituyen obligaciones de permisionarios y
concesionarios, sin perjuicio de las establecidas en el título II y en
el Título V:
a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les
corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y
eficientes;
b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los
yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o
abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la Autoridad de Contralor
de cualquier novedad al respecto;
c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos. Si la pérdida
obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario
responderá por los daños causados al Estado Concedente y/o a terceros;
d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas
aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando
cuenta inmediata a la Autoridad de Contralor de los que ocurrieren;
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios
a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones,
como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la
perforación, debiendo informar a la Autoridad de Contralor sobre la
presencia y calidad de las aguas que fueran detectadas dentro de los
CINCO (5) días de su descubrimiento;
f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales
y municipales que les sean aplicables;
g) Adoptar las medidas necesarias en las operaciones que se cumplan en
los mares, ríos, lagos, lagunas y todo otro curso o espejo, de agua,
para evitar la contaminación de las aguas y costas adyacentes;
h) Adoptar las previsiones necesarias para un adecuado abandono de
pozos, con cierres definitivos en plazos perentorios, de acuerdo a las
normas que dicte la Autoridad de Contralor;
i) Abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por daños y perjuicios
ocasionados a las propiedades superficiales sobre las que desarrollen
sus actividades.

ARTÍCULO 75.- Los permisionarios y concesionarios deberán indemnizar a
los propietarios superficiarios, privados o públicos, por los conceptos
de servidumbre minera y los daños y perjuicios que causen a los bienes
afectados por las actividades derivadas del permiso o concesión.
Dicha reparación deberá ser integral y se determinará de común acuerdo
entre las partes. A tal efecto al momento de otorgarse el permiso o
concesión, sus beneficiarios deberán presentar por escrito al
propietario una propuesta que contenga el monto mensual indemnizatorio
ofrecido, que no podrá ser inferior a los valores vigentes a la fecha
de sanción de la presente ley y que surge por aplicación de las,.
respectivas normas legales. Deberán presentar además una descripción de
los trabajos de sísmica, ubicación de los pozos, caminos previstos y
toda otra instalación necesaria para las tareas de exploración,
explotación, almacenaje y/o transporte de hidrocarburos, así como un
compromiso formal de preservar la capacidad productiva existente al
momento de la ocupación. A petición de cualquiera de las partes, la
Autoridad de Contralor actuará como mediador en caso de controversia.
Los propietarios superficiarios podrán adoptar los valores indicativos
que determine la Autoridad de Contralor por los perjuicios
indemnizables que se causen, teniendo como referencia los valores de
las normas vigentes a este respecto a la fecha de sanción de esta ley.
Si las partes no llegaren a un acuerdo, la Autoridad de Contralor,
previa audiencia obligatoria de conciliación, deberá determinar el
monto indemnizatorio en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a
partir de la comunicación de cualquiera de las partes sobre la falta de
acuerdo.
La decisión de la Autoridad de Contralor podrá ser recurrida ante el
juez de la jurisdicción correspondiente, dentro de un plazo de QUINCE
(15) días de ser notificadas las partes.
Sin perjuicio de ello y hasta que exista decisión judicial firme, los
permisionarios y concesionarios deberán abonar a cuenta las sumas
fijadas por la Autoridad de Contralor.

ARTÍCULO 76.- Los permisionarios y concesionarios suministrarán a la
Autoridad de Contralor, en la forma y oportunidad que ésta determine,
la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás
necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.

ARTÍCULO 77.- Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley
contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en
todos los niveles. de la actividad, incluso el directivo, y en especial
el de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.
La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal
empleado por cada permisionario o concesionario no podrá en ningún caso
ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), debiendo alcanzarse
en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.

TITULO IV
CESIONES
ARTÍCULO 78.- Los permisos y concesiones acordados en virtud de esta
ley pueden ser cedidos, previa autorización de la Autoridad Concedente,
en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos
exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda.
La solicitud de cesión será presentada ante la Autoridad Concedente,
acompañada de la minuta de escritura pública.

ARTÍCULO 79.- Los concesionarios de explotación, almacenaje o
transporte podrán contratar préstamos bajo la condición de que sus
incumplimientos de tales contratos importará la cesión de pleno derecho
de la concesión en favor del acreedor. Dichos contratos se someterán a
la previa aprobación de la Autoridad Concedente, la que sólo será
acordada en caso de garantizarse satisfactoriamente el cumplimiento de
las condiciones exigidas en el artículo 78.

ARTÍCULO 80.- Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura
de cesión sin exigir del cedente una constancia escrita de la Autoridad
Concedente, acreditando que no se adeudan tributos de ninguna clase por
el derecho que se pretende ceder. Tal constancia y el decreto que la
autorice en copia auténtica, quedarán incorporados en el respectivo
protocolo.

TÍTULO V
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
ARTÍCULO 81.- Los concesionarios o permisionarios y demás sujetos
alcanzados por esta ley deberán, previo al inicio de las actividades de
exploración, explotación, transporte e industrialización de
hidrocarburos, realizar y presentar ante la Autoridad de Contralor un
estudio de factibilidad ambiental, el que incluirá un plan de gestión y
contingencia, así como el detalle de las tareas a realizarse con
posterioridad a la finalización de sus actividades, tendientes a
recomponer las condiciones ambientales previas al inicio de las tareas.

ARTÍCULO 82.- Se considera como estudio de factibilidad o de impacto
ambiental al análisis técnico previo, realizado a los efectos de
evaluar con anticipación las modificaciones o perturbaciones que sufra
el ambiente a causa de la ejecución de las obras, y las acciones a
ejecutar con posterioridad para minimizar y/o evitar sus efectos
degradatorios, así como las medidas a implementarse tendientes a
reparar y/o recomponer el daño ocasionado.

ARTÍCULO 83.- La Autoridad de Contralor dispondrá de un plazo de QUINCE
(15) días hábiles para solicitarle al permisionario o concesionario
ampliaciones y/o correcciones y tendrá un plazo de TREINTA (30) días
corridos para aprobar o rechazar el estudio.

ARTÍCULO 84.- La aprobación del mencionado estudio será condición
necesaria para el inicio de las actividades del causante y también para
iniciar actividades nuevas dentro del área de un permiso o concesión.

ARTÍCULO 85.- El estudio de factibilidad ambiental revestirá el
carácter de declaración jurada,. debiendo estar rubricado por las
máximas autoridades de las empresas permisionarias y/o concesionarias,
las que serán solidariamente responsables, en caso de comprobarse que
se ha ocultado o alterado la información suministrada en el estudio, o
incumplido la declaración de factibilidad ambiental presentada.

ARTÍCULO 86.- Las erogaciones presupuestarias originadas por los
estudios de factibilidad ambiental así como los gastos derivados de
todo incumplimiento al plan de gestión y contingencia ambiental
previamente aprobado estarán a cargo del permisionario o concesionario.

ARTÍCULO 87.- El que en ocasión del desarrollo de las actividades de
exploración, explotación, transporte o industrialización de
hidrocarburos, degradare el ambiente, provocándole alteraciones y/o
dañando los ecosistemas, estará obligado prioritariamente a realizar
todas las tareas necesarias para recomponer y/o reparar el daño
ocasionado; sin perjuicio de las otras sanciones contempladas en la
presente ley.
Cuando la recomposición deviniera de cumplimiento imposible, la
Autoridad de Contralor determinará las modalidades de reparación de los
daños, cuya resolución podrá ser recurrida ante la justicia de la
jurisdicción correspondiente.

ARTÍCULO 88.- El enunciado de los artículos precedentes del presente
Título no es taxativo, debiendo los permisionarios y concesionarios y
demás sujetos alcanzados por esta ley cumplir con todas las normativas
hidrocarburíferas nacionales y provinciales vigentes y las que dicte en
el futuro la Autoridad de Contralor, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de la legislación general en la materia.
La violación por parte de dichos sujetos de las disposiciones del
presente Título será pasible de multas que se graduarán en función de
la índole del incumplimiento y que serán fijadas por la Autoridad
Concedente.

TÍTULO VI
NULIDAD, CADUCIDAD Y EXTINCIÓN
DE LOS PERMISOS Y CONCESIONES
ARTÍCULO 89.- Son absolutamente nulos:
a) Los permisos o concesiones otorgados a personas impedidas, excluidas
o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;
b) Las cesiones de permisos o concesiones realizadas en favor de las
personas aludidas en el inciso precedente;
c) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto
en esta ley;
d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con
anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo
respecto del área superpuesta.

ARTÍCULO 90.- Las concesiones o permisos caducan:
a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, TRES (3)
meses después de vencido el plazo para abonarlo;
b) Por falta de pago de las regalías SESENTA (60) días después de
vencido el plazo para abonarlas;
c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones
estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones,
trabajos o ventajas especiales;
d) Por transgresión reiterada de los deberes de proporcionar la
información exigible, facilitar las inspecciones de la Autoridad de
Contralor y/o observar las técnicas adecuadas en la realización de los
trabajos;
e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de
los artículos 17 y 27;
f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con
la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;
g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la
persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso de la
Autoridad Concedente manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos
reunieran los requisitos exigidos para ser titulares;
h) Por incumplimiento de la obligación de transportar hidrocarburos de
terceros en las condiciones establecidas en el artículo 48, o la
reiterada infracción al régimen de tarifas aprobado para estos
transportes;
i) Por violaciones a las obligaciones establecidas en los Títulos III y
V de la presente ley;
j) Por no dar cumplimiento a las disposiciones del Título X de la
presente. Previamente a la declaración de caducidad por las causales
previstas en los incisos a), b), c), d), e), h) e i) del presente
artículo, la Autoridad de Contralor intimará a los permisionarios y
concesionarios para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que
fije.

ARTÍCULO 91.- Las concesiones y permisos se extinguen:
a) Por el vencimiento de sus plazos;
b) Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a solamente una
parte de la respectiva área, con reducción proporcional de las
obligaciones a su cargo, siempre que resulte compatible con la
finalidad del derecho.

ARTÍCULO 92.- La extinción por renuncia será precedida,
inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión o
permiso de todos los tributos impagos y demás deudas exigibles.

ARTÍCULO 93.- Comprobada la causal de nulidad o caducidad con el debido
proceso legal, la Autoridad Concedente dictará la pertinente resolución
fundada.

ARTÍCULO 94.- Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión
revertirán al ESTADO NACIONAL o PROVINCIAL, según corresponda, las
áreas respectivas con todas las mejoras, instalaciones, pozos y demás
elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya afectado al
ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas
en los artículos 32, 41 y 46.

ARTÍCULO 95.- En las cláusulas particulares de los permisos y
concesiones se podrá establecer, cuando la Autoridad Concedente lo
considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para
entender en cuanto se relacione con la declaración administrativa de
caducidad o nulidad efectuada por la misma, según lo previsto en el
artículo 93, en sus consecuencias patrimoniales. Igual tratamiento
podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los
interesados y la Autoridad de Contralor sobre determinadas cuestiones
técnicas, especificadas al efecto en cada permiso o concesión.
El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por
cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su
defecto, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
o de la Provincia, según corresponda.

TÍTULO VII
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 96.- Los incumplimientos de cualquiera de las obligaciones
emergentes de los permisos y concesiones, o de la presente ley y sus
normas reglamentarias, que no configuren causal de caducidad, ni sean
reprimidos de manera distinta, serán sancionados por la Autoridad de
Contralor en primera instancia administrativa, con multas que, de
acuerdo con la incidencia del incumplimiento de las actividades
respectivas, oscilarán entre Pesos dos mil ($ 2.000) y Pesos un millón
($ 1.000.000).
Se podrán apelar las multas ante la Autoridad Concedente en un plazo de
QUINCE (15) días hábiles administrativos, con efecto suspensivo, salvo
en los siguientes casos, en los cuales la apelación tendrá efecto
devolutivo:
a) Cuando se trate de la violación o incumplimiento de normas técnicas
aplicables a la exploración, explotación, almacenaje, transporte e
industrialización de hidrocarburos líquidos y gaseosos, o vinculadas a
la seguridad y preservación ambiental respecto de esas actividades, y
su monto no supere la cantidad de Pesos cien mil ($ 100.000);
b) Cuando se trate de la violación o incumplimiento de normas técnicas
aplicables a la seguridad y preservación ambiental vinculadas a la
exploración, explotación, almacenaje, transporte e industrialización de
hidrocarburos líquidos y gaseosos, y el monto de la multa no supere la
cantidad de Pesos setenta mil ($ 70.000);
c) En las demás materias objeto de la presente ley, cuando el monto de
la multa impuesta no supere la cantidad de Pesos veinte mil ($ 20.000).
La resolución de la Autoridad Concedente agotará la vía administrativa
habilitando su impugnación ante la Justicia de la jurisdicción
correspondiente.

ARTÍCULO 97.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los
oferentes, permisionarios o concesionarios, facultará en todos los
casos la aplicación por la Autoridad de Contralor, de apercibimiento,
suspensión o eliminación del registro al que se refiere el artículo 55,
en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros
permisos o concesiones, de que fuera titular el causante ni las
autorizaciones que se hubieren expedido.

ARTÍCULO 98.- Con la declaración de nulidad o caducidad a que se
refiere el artículo 93, se tendrá por agotada la vía administrativa
ante la Autoridad Concedente, y el interesado podrá optar entre la
pertinente demanda judicial contra el ESTADO NACIONAL o PROVINCIAL,
según corresponda, o la intervención, en su caso, del tribunal arbitral
que menciona el artículo 95. La acción del interesado en uno u otro
sentido prescribirá a los SEIS (6) meses, contados desde la fecha en
que se le haya notificado la resolución por la Autoridad Concedente.

TÍTULO VIII
AUTORIDADES JURISDICCIONALES
SECCIÓN 1°
ARTÍCULO 99 .- La aplicación de la presente ley compete a las
siguientes Autoridades:
a) Al ESTADO NACIONAL y a los ESTADOS PROVINCIALES en su carácter de
Autoridades Concedentes, conforme a las funciones y facultades que esta
ley les reconoce, en función de la jurisdicción establecida en el
artículo 1° de la presente ley.
b) A las autoridades nacionales y provinciales en el carácter de
Autoridades de Contralor, conforme las funciones y facultades
establecidas en la presente ley.
c) A las autoridades competentes de la Nación conforme a las
competencias que le atribuye la presente ley.

ARTÍCULO 100.- Los permisionarios, concesionarios y demás sujetos
alcanzados por la presente ley deberán prestar colaboración a las
autoridades competentes de la Nación o de las Provincias.
No obstante tal obligación, dichas autoridades tendrán acceso a las
instalaciones y a la contabilidad de aquéllos, pudiendo realizar
auditorías de reservas en los yacimientos y de los métodos de
explotación a que se refiere el artículo 26° y demás obligaciones
asumidas por los concesionarios en función de esta ley. Las autoridades
jurisdiccionales podrán solicitar a los jueces competentes todas las
medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.


SECCIÓN 2°
AUTORIDADES CONCEDENTES
ARTÍCULO 101.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los PROVINCIALES serán
las, Autoridades Concedentes en sus respectivas jurisdicciones dentro
de los términos que determina esta ley, respecto de las actividades
previstas en el artículo 3 de la misma.

ARTÍCULO 102.- Las Autoridades Concedentes tendrán las funciones y
facultades que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las demás
facultades que resultan de la presente ley:
a) Determinar las zonas en las que sea de interés promover las
actividades regidas por esta ley.
b) Otorgar permisos y concesiones, prorrogar sus plazos y autor sus
cesiones.
c) Proveer la solución de conflictos y designar árbitros.
d) Anular concursos.
e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.
f) Declarar la caducidad o nulidad de permisos y concesiones.
g) Recaudar los cánones establecidos en los artículos 62 y 63 de la
presente ley, cuyos valores serán actualizados con carácter general
sobre la base de las variaciones que registre el precio del petróleo
crudo nacional en el mercado interno.

SECCIÓN 3°
ENTE FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 103.- Créase un ENTE autárquico con competencia
interjurisdiccional que se denominará ENTE FEDERAL DE LOS
HIDROCARBUROS.
El mismo se integrará con los Gobernadores de las Provincias
productoras de hidrocarburos, o a quienes ellos designen a esos
efectos, y con un representante del Poder Ejecutivo Nacional, quienes
resolverán sobre la gestión financiera, patrimonial y contable, de
acuerdo a las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a
tal fin dicten.

ARTÍCULO 104.- El ENTE tendrá plena capacidad jurídica y actuará por
cuenta y orden del ESTADO NACIONAL y de las PROVINCIAS, quienes
resolverán al momento de su creación sobre las atribuciones y funciones
creadas por la presente ley que le delegarán.
El ENTE podrá tener por objeto la reglamentación técnica, incluidas la
seguridad y la preservación ambiental, la interpretación armónica de la
presente ley respecto a las actividades de exploración, explotación,
almacenaje, transporte local e industrialización de hidrocarburos
líquidos y gaseosos, así como la reglamentación relativa a la seguridad
y preservación ambiental. A esos efectos deberá arbitrar todas las
medidas para la resolución de eventuales conflictos, evitando la
superposición de jurisdicciones y promoviendo la utilización de
recursos humanos y técnicos por parte de las autoridades
jurisdiccionales a fin de obtener el más adecuado cumplimiento de la
presente ley.

ARTÍCULO 105.- Las resoluciones del ENTE FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS
serán apelables ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL y sólo serán recurribles con efecto
devolutivo.

ARTÍCULO 106.- Los recursos del ENTE FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS se
formarán con los siguientes ingresos:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto General
de la Nación;
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cánones establecidos por los
artículos 62 y 63 de la presente ley, los que serán transferidos a la
orden del mismo por los obligados al pago;
c) La tasa por asesoramiento técnico o pericial que fije el ENTE;
d) La tasa de fiscalización creada por el artículo 107;
e) Los subsidios, legados, donaciones o transferencias que bajo
cualquier título reciba;
f) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en
virtud de leyes y reglamentaciones aplicables;
g) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios
fondos.

ARTICULO 107.- Las empresas que se dediquen a la exploración,
explotación, almacenaje, Transporte local e industrialización de
hidrocarburos abonarán anualmente y por adelantado una tasa de
fiscalización y control, que será fijada por el ENTE.

SECCIÓN 4°
AUTORIDADES DE CONTRALOR
ARTÍCULO 108.- La función de control de las actividades de exploración,
explotación, almacenaje, industrialización y/o transporte local de
hidrocarburos líquidos y gaseosos estará a cargo de la Nación y de las
Provincias en sus respectivas jurisdicciones, con la salvedad hecha
para la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur en el artículo 1°.
Las Autoridades Nacionales competentes cumplirán idéntica función en
todo el territorio nacional respecto al transporte interjurisdiccional.
Ambas jurisdicciones actuarán a tal efecto como Autoridades de
Contralor y estarán investidas de las facultades que la presente ley
les reconoce.
Las funciones de control establecidas en la presente ley podrán ser
delegadas en otros organismos públicos nacionales, provinciales o
interjurisdiccionales, concederse al sector privado, o al ENTE FEDERAL
DE LOS HIDROCARBUROS.

SECCIÓN 5°
PODER EJECUTIVO NACIONAL
ARTÍCULO 109.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, tendrá las siguientes funciones:
a) Entender y resolver de modo originario en toda controversia o
situación susceptible de afectar el comercio y el transporte
interprovincial e internacional de hidrocarburos.
c) Entender y laudar, cuando DOS (2) o más provincias lo soliciten, en
todo lo atinente a diferendos técnicos vinculados a la aplicación de
esta ley, así como en relación con la explotación de yacimientos
compartidos entre dos o más provincias.

ARTÍCULO 110.- La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN será
competente para entender en forma originaria y exclusiva en las
demandas que se entablen contra las resoluciones del Poder Ejecutivo
Nacional dictadas en ejercicio de la función prevista en el articulo
109 inciso b).

TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 111.- Las Autoridades Concedentes y de Contralor actuarán en
las materias reguladas por la presente ley en base a los procedimientos
en ellas establecidos o que surjan de su reglamentación.

ARTÍCULO 112.- Las resoluciones de las Autoridades de Contralor podrán
ser apeladas ante la Autoridad Concedente.
Las resoluciones de las Autoridades Concedentes agotarán la vía
administrativa habilitando su impugnación ante la Justicia de la
jurisdicción correspondiente.

ARTÍCULO 113.- Las resoluciones y actos emanados de la Autoridad
Concedente sólo serán recurribles con efecto devolutivo.

ARTÍCULO 114.- El cobro judicial de las deudas devengadas por
aplicación del régimen establecido en la presente ley tramitará ante la
Justicia de la Jurisdicción correspondiente, por la vía ejecutiva,
sirviendo de título suficiente la certificación emanada de la Autoridad
de Contralor.

TÍTULO X
DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO,
ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO.
ARTÍCULO 115.- A los efectos de esta ley se considera patrimonio
histórico, arqueológico y paleontológico no sólo a todo el acervo
específico de estas ciencias, sino también al que constituye el
material de otras disciplinas, como la antropología, la etnología y
toda forma de investigación científica.

ARTÍCULO 116.- Las personas físicas y jurídicas que en ejercicio de las
actividades que regula la presente ley, encuentren yacimientos y/o
lugares históricos arqueológicos y/o paleontológicos, objetos o restos
de interés vinculados a estas ciencias, aún casualmente, tienen la
obligación de denunciarlo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
producido el hecho ante la autoridad competente de cada jurisdicción.

ARTÍCULO 117.- Producido el hallazgo de alguno de los elementos
mencionados en el articulo 115, las personas físicas o jurídicas
deberán suspender las tareas de transformación del terreno y cualquier
otra que pueda causar un daño actual o potencial a aquéllos. La
suspensión de las tareas tendrá lugar hasta que la autoridad competente
en cada jurisdicción haya asumido la intervención directa que le
corresponda. Dicha autoridad deberá constituirse en el lugar y disponer
las medidas pertinentes dentro de los CINCO (5) días de tomado
conocimiento de la denuncia a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 118.- Los objetos o restos que se descubran no podrán
removerse ni trasladarse, sin contar con la autorización previa de la
autoridad competente en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 119.- Las autoridades competentes en cada jurisdicción, previo
dictamen fundado y con la aprobación de la Autoridad Concedente, podrán
otorgar permisos de exploración e investigación científica conforme a
sus legislaciones, en las áreas en que se realizan las actividades
objeto de esta ley, procurando siempre la compatibilización y
armonización de los trabajos de campo de manera que, en la medida de lo
posible, puedan realizarse ambas actividades simultáneamente.

ARTÍCULO 120.- Cuando por razones fundadas se presuma que en
determinada área pueden encontrarse los elementos mencionados en el
artículo 115, podrán establecerse condiciones en los pliegos,
tendientes a garantizar o asegurar la búsqueda y exploración de los
yacimientos históricos y/o arqueológicos y/o paleontológicos por parte
de los especialistas.

ARTÍCULO 121.- La omisión de realizar la denuncia, la no suspensión de
los trabajos o la realización de trabajos no autorizados, la remoción o
traslado de objetos sin consentimiento de la autoridad competente en
cada jurisdicción y/o cualquier acción u omisión que impida la
realización de investigación científica, son causales de caducidad de
los permisos y concesiones otorgados en virtud de la presente ley.
Ello, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes en cada
jurisdicción y de las acciones penales y civiles que correspondan.

TÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 122.- Las regalías hidrocarburíferas correspondientes a los
permisos de exploración y concesiones en vigor al momento de entrada en
vigencia de la presente ley, se calcularán y abonarán conforme lo
disponen los respectivos permisos, concesiones y derechos, salvo lo
relativo a la titularidad de las regalías, que en adelante,
pertenecerán al ESTADO NACIONAL o PROVINCIAL, según el lugar de
extracción.

ARTÍCULO 123.- Hasta tanto las Autoridades de Contralor queden
constituidas, la tramitación y resolución de los asuntos regidos por la
presente ley estarán a cargo de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DEL MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA NACION.

TITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 124.- Incorpóranse a la presente ley los Decretos del Poder
Ejecutivo Nacional N° 1055 del 10 de octubre de 1.989, N° 1212 del 8 de
noviembre de 1.989, y N° 1589 del 27 de diciembre de 1.989, en cuanto
no se opongan a las disposiciones de la presente. Las reglamentaciones
dictadas respecto a la Ley N° 17.319 y a los decretos antes mencionados
serán aplicables a las normas análogas contenidas en la presente ley,
en la medida que no hayan sido derogadas, modificadas o sustituidas por
la presente.

ARTÍCULO 125.- Las Provincias deberán adherir a las disposiciones
establecidas en la presente ley a efectos de ejercer los derechos y
obligaciones que ésta les otorga.

ARTÍCULO 126.- A partir de la promulgación de la presente ley y a los
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 °, las
provincias asumirán en forma plena en sus respectivas jurisdicciones,
la titularidad de todos los contratos vigentes suscriptos por el ESTADO
NACIONAL correspondientes a permisos de exploración, concesiones de
explotación y concesiones locales de transporte y almacenaje, asumiendo
los derechos y obligaciones que correspondieren al mismo, sin que ello
afecte los derechos adquiridos por permisionarios y concesionarios,
quedando sin efecto toda disposición que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 127.- Los antecedentes y documentación de los contratos
antedichos y de todas las áreas en concurso o que no estuvieren
adjudicadas serán entregados por el Gobierno Nacional a los Gobiernos
Provinciales correspondientes, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
de promulgada la ley provincial de adhesión mencionada en el artículo
precedente.

ARTÍCULO 128.- La presente ley resulta de aplicación, sin excepción, a
todos los permisos de exploración y concesiones de explotación,
almacenaje y transporte suscriptos con anterioridad a la promulgación
de esta normativa, sin que ello afecte los derechos adquiridos por sus
titulares. Asimismo resultará de aplicación para todos los permisos y
concesiones que se otorguen en el futuro.

ARTÍCULO 129.- Quedan derogados la Ley N° 17.319; los artículos 1°, 2°,
3°, 4°, 5° y 22 de la Ley N° 24.145 y el Apéndice del Código de Minería
(T.0.1997) titulado "Del Régimen Legal de las Minas de Petróleo e
Hidrocarburos Fluidos", como así también toda norma que se oponga a la
presente ley.

ARTÍCULO 130.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Silvia Sapag - Marcelo J. Romero - Ruggero Preto - Felipe R. Sapag.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE
N° 7/00.

A las comisiones de Combustibles y de Legislación General.-