Número de Expediente 17/02

Origen Tipo Extracto
17/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley COLAZO : PROYECTO DE LEY DE ACCESO A LA INFORMACION .-
Listado de Autores
Colazo , Mario Jorge

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2002 14-03-2002 3/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-03-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 4
03-03-2003 29-02-2004
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 3
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 4
05-03-2002 28-02-2003
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
05-03-2002 28-02-2003
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
05-03-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 3
05-03-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004

OBSERVACIONES
Boletin de Novedades N°5 (28-05-03) Dado cuenta Cambio de giro a Comsiones.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-0017: COLAZO.


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


LEY DE ACCESO A LA INFORMACION


Título I. Principios fundamentales y definiciones básicas.

Capítulo único.

Artículo 1°. Objeto y propósitos. La presente ley tiene por objeto
hacer efectivo el derecho de los habitantes de la Argentina y de las
personas jurídicas domiciliadas en la Argentina, a acceder a los
documentos, expedientes, archivos, y bases de datos existentes en la
Administración Pública, así como en aquellos organismos de los Poderes
Legislativo y Judicial, dedicados al ejercicio de la función
administrativa

Constituyen sus propósitos:

a) Contribuir a la vigencia del principio de igualdad ante la Ley,
previsto en el Art. 16 de la Constitución Nacional;
b) Contribuir a la concreción de los derechos de los ciudadanos a
participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la
gestión estatal, establecido e loopbn los artículos 16, 20, 37, 38 y 39
de la Constitución Nacional ,y de peticionar a las autoridades,
previsto en el Art. 14, de dicho Cuerpo Normativo;
c) Promover la vigencia de los principios republicanos de publicidad de
los actos de gobierno y de responsabilidad de los gobernantes ante los
gobernados;
d) Contribuir a la transparencia y legitimidad en el ejercicio de la
función administrativa.

En virtud de los propósnunciados precedentemente, queda establecido que
la presente Ley tendrá aplicación exclusivamente en aquellos supuestos
en los que no existiere establecido, respecto de determinados archivos,
bases de datos, libros, datos, documentos, actos o expedientes
estatales, procedimientos más expeditivos o que garantizaran acceso con
mayor amplitud, que los contemplados en esta Ley.

Art. 2°. Derechos de los particulares con relación a las bases de datos
de carácter personal. Los derechos de que goza todo habitante de la
Nación con respecto a los datos de carácter personal a él relativos
existentes en archivos y bases de datos, se regirán por la legislación
respectiva.

Ninguna disposición de la presente Ley podrá ser interpretada como
limitativa de los derechos precedentemente aludidos.

Art. 3°. Definiciones. A los fines de la presente ley, asígnase a los
términos referidos en este artículo, el siguiente significado:

1. Acto Administrativo: Es la declaración o manifestación de voluntad,
conocimiento o juicio, emitida en ejercicio de la función
administrativa, expresada en forma verbal o escrita o por cualquier
otro medio, destinada a producir efectos jurídicos particulares en
forma directa.

2. Acto Administrativo de alcance general: Es la declaración o
manifestación de voluntad, conocimiento o juicio, emitida en ejercicio
de la función administrativa, expresada en forma verbal o escrita o por
cualquier otro medio, destinada a producir efectos jurídicos generales
en forma directa.

3. Reglamento: Actos administrativos de alcance general con contenidos
normativos.

4. Habitante de la Nación: Todo ciudadano argentino, o ciudadano
extranjero que se encuentre legalmente presente en la República
Argentina

5. Administración Pública Nacional: El Poder Ejecutivo nacional y sus
órganos dependientes, incluyendo orrganismos centralizados,
desconcentrados y descentralizados; fuerzas armadas, fuerzas de
seguridad e instituciones policiales, así como entes autárquicos,
sociedades del estado, sociedades con participación estatal
mayoritaria, y todo otro ente en que el Estado nacional o los entes
aludidos precedentemente tengan el control de las decisiones.

6. Archivo: Conjunto organizado de documentos, cualquiera sea el
soporte en que estén instrumentados, incluyendo documentos
electrónicos, y cualquiera sea el método que sea necesario emplear para
obtener su recuperación.

7. Libros: Libros contables, de actas, o todo aquél utilizado para
registrar actividades o datos de la organización que lo utiliza.

8. Bases de datos: Conjunto organizado de datos, instrumentados en
soporte electrónico.

9. Registro: Inclusión de datos en un documento, o de documentos en
un archivo.

10. Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a
personas físicas determinadas o determinables.

11. Expediente administrativo: Es el conjunto de documentos debidamente
identificados o foliados, con inclusión de los informes y resoluciones
en que se materializa el procedimiento administrativo de manera
cronológica.

12. Oficina de Acceso a la Información (O.A.I.): .Dependencia con
jerarquía de Dirección General en los Ministerios y de Departamento en
los organismos desconcentrados y entes descentralizados, que posee o le
han sido asignadas las funciones inherentes a la aplicación de la
presente Ley dentro del organismo a que pertenece, particularmente en
lo relativo a posibilitar el acceso a la información .

13. Personas: Este término comprende tanto a las personas físicas, como
a las personas jurídicas.

Título II. Del suministro de información.

Capítulo primero. De los organismos, medios materiales, y normas
destinados a posibilitar el acceso a la información.

Art. 4°. Oficinas de Acceso a la Información. Cada Ministerio,
organismo desconcentrado, o ente descentralizado, deberá organizar una
oficina con nivel de Dirección General, si se tratare de Ministerio, o
de Departamento, si se tratare de organismo desconcentrado o ente
descentralizado, con la misión de facilitar el acceso a los habitantes
de la Argentina a los actos administrativos -incluyendo reglamentos y
otros actos administrativos de carácter general- documentos, datos,
libros, expedientes o archivos existentes dentro del Ministerio,
organismo desconcentrado o ente descentralizado del que forma parte.

En aquellos supuestos en los cuales no fuera estrictamente
necesaria por el volumen de trabajo la creación de una Dirección
General o un Departamento según el caso, se asignarán las funciones
correspondientes a la Oficina de Acceso a la Información, a un
organismo del nivel indicado ya existente.

A tal fin, y sin perjuicio de las restantes funciones que les
son adjudicadas en la presente Ley, las Oficinas aludidas deberán
permanentemente contar con los siguientes elementos, relativos al
Ministerio, organismo desconcentrado, o ente descentralizado, de que
forma parte, los que deberán estar permanentemente a disposición de los
habitantes del país:

a) Estructura orgánica;

b) Descripción de su organización y de los lugares establecidos en
los cuales el público podrá obtener información, hacer propuestas y
requerimientos, efectuar presentaciones, realizar tramitaciones y
obtener decisiones;

c) Detalle de los mecanismos de adopción de decisiones en el ente
de que se trate, así como de los procedimientos vigentes en el mismo;

d) Descripción de los formularios existentes para la realización
de cada uno de los trámites que puedan ser realizados en el ente en
cuestión, así como de los propósitos de los mismos, lugar concreto
donde pueden ser obtenidos, y de las instrucciones concretas para su
llenado, presentación y trámite, incluyendo una copia de cada uno de
ellos;

e) Enumeración y descripción detallada de los archivos, libros y
bases de datos existentes en el mismo;

f) Normas y reglamentos internos del Ministerio, organismo
desconcentrado, o ente descentralizado de que se trate, así como
interpretaciones de aplicación general adoptadas y reglas de política
general formuladas por el mismo;

g) Manuales de procedimientos;

h) Modificaciones, revisiones o anulación de cualquiera de los
aspectos precedentemente enunciados, las que deberán ser puestas a
disposición del público dentro del quinto día hábil de producidas.

Art. 5°.- Publicación anual. Anualmente, el Poder Ejecutivo dispondrá
realización de una publicación anual, que contenga:

a) Una descripción de la organización y responsabilidades de cada
organismo de la Administración Pública, de nivel mínimo de Dirección
Nacional o General, así como de cada ente descentralizado, incluyendo
su misión y funciones, los programas que se encuentren ejecutando, la
localización de su sede, la localización y funcionario responsable de
las Oficinas de Acceso a la Información creadas de acuerdo a esta Ley,
y las atribuciones que poseyera respecto de los particulares;

b) Una descripción de todos los archivos y bases de datos bajo el
control de cada órgano o ente comprendido en esta Ley, incluyendo el
objeto para el que fue constituido, los datos y documentos que
contiene, su asiento físico y el funcionario facultado para disponer su
consulta;

c) Toda otra información que se considere útil para las finalidades de
esta Ley.

Tal publicación será actualizada a través de boletines, al menos dos
veces por año.

La publicación en cuestión podrá ser vendida, pero deberá hallarse un
ejemplar disponible para la consulta por parte del público en forma
gratuita, en todo organismo de jerarquía igual o superior a Dirección
Nacional o General o equivalente.

Art. 6°. Del acceso a la información. Las Oficinas de Acceso a la
Información deberán exhibir y facilitar la obtención de copias
autenticadas en caso de ser requeridas, de los siguientes elementos
correspondientes al Ministerio, organismo desconcentrado, o ente
descentralizado del que forman parte:

a) actos administrativos, tanto de carácter particular como
general, incluyendo, en el caso de aquellos entes que tuvieran órganos
colegiados de dirección, votos y opiniones de cada uno de sus
integrantes;

b) reglamentos;

c) declaraciones que reflejen la adopción de políticas con
carácter general por parte del ente;

d) dictámenes e informes;

e) expedientes administrativos;

f) manuales de procedimientos, reglas y técnicas de uso por parte
del personal,

g) el contenido de archivos, bases de datos, libros, y, en
definitiva, de todo medio de acopio de información de que dispusiera el
Ministerio, organismo desconcentrado, o ente descentralizado de que se
trate, con las excepciones establecidas en la presente Ley.

La Oficina de Acceso a la Información dispondrá, en aquellos casos en
los cuales la revelación de los nombres de las partes pueda constituir
una injustificada invasión de la privacidad personal de las mismas, o
causarles perjuicios innecesarios, sustituir la exhibición de los
documentos por copias autenticadas, en las cuales serán borrados tales
nombres y los datos conducentes a individualizar las personas de que se
trate, de los textos que se faciliten para consulta o copiado.

También dispondrá la impresión para su inmediata consulta o venta al
público por precio que no podrá superar el costo de edición.

Tanto el funcionario que se encuentre a cargo de la Oficina de
Acceso a la Información como su personal, brindarán sus mejores
esfuerzos para facilitar y hacer posible a los particulares la
localización y el acceso a los documentos, expedientes, bases de datos,
libros, actos y datos, que no se encuentren comprendidos en las
excepciones previstas en esta Ley.

Art. 7°. Inaplicabilidad de normas, requisitos o procedimientos no
exhibidos. No podrá requerirse a ninguna persona el cumplimiento de
ninguna norma, requisito, o procedimiento que no hubiera sido
publicada, o que no estuviera disponible para su consulta y copia en
las Oficinas de Acceso a la Información conforme se contempla en los
artículos 4°, 5° y 6°, según fuera el caso, o que no fueran exhibidos y
su copia autenticada facilitada conforme se prevé en el artículo 6°, ni
aplicársele sanción de ningún tipo por incumplimiento de los mismos.

Exceptúase el supuesto en que se demostrara fehacientemente que el
interesado tuvo oportuno conocimiento del requisito, norma o
procedimiento en cuestión.

Art. 8°. De la formación y mantenimiento de índices. A fin de
encontrarse en condiciones de dar cumplimiento a lo preceptuado en la
presente ley, las Oficinas de Acceso a la Información formarán y
mantendrán debidamente actualizados índices descriptivos del contenido
de los archivos, libros y bases de datos, así como registros adecuados
de los actos administrativos, reglamentos, y expedientes
administrativos, que deben facilitar a los administrados para su
consulta y/o reproducción; debiendo poner a disposición de los
particulares tales índices.

En el caso en que ello sea económicamente factible para el
mismo, cada Oficina de Acceso a la Información publicará periódicamente
copias de los aludidos índices, para su distribución entre los
particulares, o venta por precio que no podrá superar el costo de
edición de los mismos.

Las Oficinas precedentemente aludidas facilitarán los medios
para el fotocopiado o reproducción de los actos y datos cuya exhibición
y/o reproducción establece el presente título. El precio para la
extracción de tales copias no podrá superar el precio promedio de plaza
vigente a la época.

En caso de carecer de medios idóneos para fotocopiado u otros
medios idóneos de reproducción -situación que se procurará subsanar a
la brevedad posible- la Oficina deberá facilitar a los particulares
copia de los actos y datos de que se trate, para la extracción de
fotocopias por parte de éstos, y posterior autenticación por la
Oficina, de ser ello solicitado. En este supuesto, la Oficina deberá
adoptar las previsiones razonables que aseguren el reintegro de la
copia facilitada. No se permitirá en ningún caso el retiro de los
originales.

Siempre que sea posible, la Oficina de Acceso a la Información
proveerá a los solicitantes copias en el medio en que éstos las
soliciten, salvo que ello represente un costo económico o carga de
trabajo irrazonable, en cuyo caso se considerará satisfecha la
obligación legal a través de la entrega de fotocopias autenticadas, o
de copias en disquetes, en el supuesto de tratarse de información
almacenada electrónicamente, o de cintas de casette, de constituir
sonidos, o de cintas de video-casette, de tratarse de imágenes.

Art. 9°. Acceso a la información por vía electrónica. Cada
Ministerio, organismo desconcentrado, o ente descentralizado, deberá
poner a disposición del público los elementos a que se alude en el
artpiculo 4° y aquellos previstos en los artículos a), b), c), d), y
f) del artículo 6°, así como todo otro elemento que hubiera sido
solicitado con anterioridad y que se prevea que habrá de constituir
objeto de solicitudes frecuentes, y los índices a que se alude en el
artículo 8°, en un medio accesible por medio telemático,
preferiblemente Internet o medio que suceda a éste en el futuro.

La publicación no comprenderá aquellos elementos que a juicio de
la máxima autoridad de la Oficina de Acceso a la Información, se
encuentren entre las excepciones al acceso a la información previstas
en esta Ley.

También establecerá toda la información que sea susceptible de ello
en soporte electrónico, dotado de adecuados instrumentos de búsqueda.

Fíjase el plazo de un año a partir de la publicación de la
presente Ley, para la materialización de lo dispuesto en este artículo.

Art. 10.- Reglamentaciones tendientes a ordenar y facilitar el acceso a
la información. Sin perjuicio de los lineamientos generales que
establecerá el Poder Ejecutivo por vía de reglamento, y a fin de
ordenar y facilitar el adecuado cumplimiento de las normas contenidas
en este título, cada Ministerio, organismo desconcentrado, y ente
descentralizado podrá dictar las reglamentaciones que fueren
necesarias, las que deberán ser estrictamente conformes a la letra y
espíritu de la presente ley.

Tales reglamentaciones deberán ser remitidas al Órgano de
Control que se establece.

Deberán, además, ser exhibidas a los particulares y deberá
advertirse acerca de su existencia mediante avisos visibles ubicados en
las dependencias de atención al público del ente que las dicte.

Las reglamentaciones podrán incluir el establecimiento de tasas
por búsqueda y duplicación de actos y datos, las cuales no podrán
exceder los costos directos en el primer caso, y los precios promedio
de mercado, en el segundo.

Las Oficinas de Acceso a la Información deberán establecer
medios para recepción de quejas, denuncias y sugestiones del público,
con relación a la aplicación por parte de los mismos de las previsiones
de esta Ley.

Deberán transcribirse y colocarse en lugar visible las
disposiciones de esta ley que aluden al Órgano de Control y a sus
facultades con relación al acceso a la información.

Ninguna de las reglamentaciones a que se alude en este artículo
podrá establecer limitaciones o restricciones a los derechos otorgados
a los particulares, si no hubiera sido puesta a disposición de los
particulares, y su copia facilitada conforme se establece en el
presente título.

Capítulo segundo. Del procedimiento establecido para el acceso a la
información.

Art. 11. De las solicitudes de acceso a la información.

Los habitantes de la Argentina, que deseen acceder a la
información a que se alude en el artículo 6° y obtener, en su caso,
copia autenticada de ella, personalmente o por apoderado, así como las
personas jurídicas con domicilio en Argentina, o que tengan sucursal o
asiento permanente de negocios en Argentina o que desarrollen con
carácter permanente actividades en la Argentina, a través de su
representante legal o de apoderado, deberán presentar una solicitud
escrita en la Oficina de Acceso a la Información correspondiente, que
contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre, domicilio en el que puedan ser notificados de la resolución
que recaiga, e indicación de identidad del solicitante;
b) Identificación o descripción con el máximo detalle posible del acto,
dato, expediente, libro, documento o elemento solicitado;
c) Motivo que determina la solicitud, el cual deberá ser expresado bajo
juramento, asumiéndose el compromiso de no otorgar otro destino a la
información, sin previa consulta o autorización escrita del organismo
informante;
d) Manifestación en el sentido de haber consultado previamente los
índices a que se alude en el artículo 8°, así como los restantes
elementos indicados en los artículos 4° y 5°; o bien, de conocer
exactamente la localización de los actos, datos, archivos, documentos o
expedientes a los que desea acceder.

La decisión que se adopte en el sentido de acceder o no a la consulta
no podrá estar influida por el motivo aducido para aquélla, con las
excepciones previstas en esta Ley.

Los índices y elementos auxiliares para la búsqueda aludidos en el
literal d) precedente, deberán ser facilitados a los particulares a
simple solicitud verbal y en el acto, bajo responsabilidad del
funcionario que se encuentre a cargo de la Oficina de Acceso a la
Información respectiva.

La presentación podrá ser efectuada personalmente o por apoderado.
No se requerirá patrocinio letrado.

Art. 12. Resolución de las peticiones de acceso a la información.

La petición deberá ser resuelta en el término de veinte (20) días.

Dicho término podrá ser ampliado por resolución fundada de la Oficina
de Acceso a la Información correspondiente, hasta treinta (30) días
más.

En caso de invocarse bajo juramento razones de extrema urgencia por
parte del solicitante, que deberán guardar relación con la necesidad
de preservar un derecho propio, o impedir perjuicios a terceros, podrá
establecerse un término de diez (10) días.

La ampliación sólo podrá fundarse en las siguientes circunstancias:

a) Que la solicitud comprenda varios actos, datos, libros, expedientes
o documentos;
b) Que los elementos requeridos se encuentren, en todo o en parte, en
una dependencia alejada del lugar de presentación de la solicitud, o
bien en distintas dependencias;
c) Que por su naturaleza la solicitud aparezca prima facie como
comprendida en las excepciones a la aplicación de la presente Ley,
requiriendo la cuestión un detenido análisis;
d) Que la solicitud, por sus características, requiera de consultas
previas con órganos superiores o bien con otros organismos, con
carácter previo a su resolución;
e) Que se trate de una solicitud que por sus características,
represente un gran volumen de trabajo, que haga materialmente imposible
su suministro en breve término. No podrá invocarse lo dispuesto en este
literal, para la carga de trabajo normal o predecible, de la Oficina de
Acceso a la Información.

En caso de haber sido presentada una solicitud de acceso a información
sujeta a las disposiciones de esta Ley ante una Oficina de Acceso a la
Información diversa a la que correspondiera el documento, acto,
expediente, dato, archivo o base de datos solicitada, la Oficina
requerida deberá dentro del término de cinco (5) días transferir la
solicitud a la Oficina de Acceso a la Información competente,
notificando de ello al solicitante.

Si se tratare de expedientes administrativos, será Oficina de Acceso a
la Información competente la correspondiente al ministerio, organismo
desconcentrado, o ente descentralizado de origen del expediente. Será a
cargo de dicha Oficina la localización del expediente y el
requerimiento de su devolución al organismo donde estuviera
actualmente, a fin de satisfacer la solicitud de acceso a la
información recibida.

Toda resolución deberá ser notificada dentro de los cinco (5)
días de dictada.

En caso de denegatoria de la solicitud de acceso a información,
la resolución deberá ser fundada y especificar concretamente la razón
de la negativa, incluyendo la excepción al acceso a la información en
que se funda, y estableciendo las razones de hecho en virtud de la cual
tal excepción es aplicable.

El Ministerio, organismo desconcentrado, ente descentralizado,
banco o empresa estatal de que se trate podrá establecer procedimientos
simplificados para la solicitud de exhibición, o copia de actos o
datos, que podrán incluir la solicitud verbal para actos o datos cuya
divulgación no represente riesgo para el interés público o los derechos
de terceros, o bien la presentación de formularios.

Capítulo tercero. De las circunstancias que obstan al suministro de
información por parte de la Administración Pública, y su consideración.

Art. 13. De las excepciones al acceso a la información.

Podrán denegarse las solicitudes de acceso a la información previstas
en la presente Ley, en los supuestos indicados en este artículo.

Siendo el principio general el de la publicidad de los actos, las
excepciones aquí establecidas serán interpretadas estrictamente.

a) Que se trate de actuaciones, datos, libros, o documentos de
cualquier índole que hayan sido objeto de una clasificación de
seguridad en los términos de la legislación vigente en la materia;

b) Que constituyeran actuaciones, datos, libros o documentos de
cualquier índole no comprendidos en el inciso precedente, pero cuya
revelación fuera perjudicial para la defensa nacional o la política
exterior, de acuerdo a resolución debidamente fundada dictada por los
Ministros de Defensa y de Relaciones Exteriores respectivamente.

c) Si se tratara de secretos comerciales, industriales, científicos o
técnicos propiedad de terceros, o del Estado argentino, o información
comercial, industrial, científica o técnica suministrada a un órgano de
la Administración Pública por un tercero, o cuya revelación pudiera
causar serios perjuicios económicos a otra persona, salvo que ésta
consintiera la revelación;

d) Que se tratara de actividades de carácter comercial o industrial de
una empresa estatal, salvo que existiera un significativo interés
público en la revelación;

e) Si se tratare de información que constituyera secreto profesional;

f) Si constituyera información financiera, o información impositiva,
amparadas respectivamente por el secreto bancario o el secreto
impositivo contemplado en la legislación respectiva,

g) Si se requiriera acceso a proyectos en elaboración o no concluidos,
de actos de la administración, proyectos de actos administrativos, o de
reglamentos, contratos, licitaciones, o de todo otro tipo de actos
jurídicos; o bien a simples papeles de trabajo;

h) Si se requiriera acceso a archivos médicos o similares, conteniendo
datos de carácter personal de terceros, cuya revelación pudiera
constituir una invasión claramente injustificada de la privacidad
personal:

i) Si se tratara de registros investigativos compilados para propósitos
de carácter policial, en la medida en que la revelación del contenido
de tales registros:

1) Interfiriera o pudiera razonablemente interferir con procedimientos
judiciales o policiales;

2) Dificulte o pueda dificultar el derecho de defensa en juicio de una
persona;

3) Constituya una injustificada invasión de la privacidad personal;

4) En el supuesto de tratarse de una autoridad policial en el curso de
una investigación criminal, revele la identidad de una fuente
confidencial de información o información confidencial proporcionada
sólo por la fuente confidencial, o bien revele técnicas investigativas
y procedimientos, o torne peligrosa la vida o la seguridad física de
personal policial, o, en definitiva, ponga en riesgo el éxito de la
investigación;

5) Si se tratare de información obtenida por el Banco Central de la
República Argentina, o bien por otro organismo dotado de facultades de
supervisión en materia cambiaria o financiera, en ejercicio de las
aludidas facultades;

6) Si se tratare de información accesible al público en virtud de lo
dispuesto por una norma no contenida en la presente Ley y cuyo acceso
estuviera sujeto a una tasa o derecho de monto razonable;

7) Si se tratara de un documento sometido a consideración del Gabinete
de Ministros, o un registro de la reunión del Gabinete de Ministros, o
un documento que reflejara el contenido de una reunión del Gabinete de
Ministros, con anterioridad a la emisión de una decisión publicada
oficialmente;

8) Si se tratara de documentos relativos a importantes decisiones
económicas adoptadas o que prevé adoptar el Poder Ejecutivo, cuya
prematura divulgación pudiera frustrar su cometido o traer aparejados
graves perjuicios económicos a la Nación, tales como decisiones
relativas a tasas de cambio, tasas de interés, aranceles de exportación
o importación, etc.

En el caso en que el mero conocimiento de la existencia de determinados
datos o documentos implicara incurrir en las excepciones a que se alude
en el presente capítulo, el Ministerio, organismo desconcentrado, ente
descentralizado, banco o empresa estatal de que se trate no otorgarán a
tales datos o documentos el tratamiento previsto en esta Ley.

En el supuesto de requerirse acceso a información concerniente a
asuntos comerciales, industriales o profesionales de personas físicas o
jurídicas privadas, el funcionario que se encuentre a cargo de la
Oficina de Acceso a la Información conferirá traslado por diez (10)
días a la persona física o jurídica en cuestión, a fin de que alegue o
pruebe en su caso respecto de la existencia de circunstancias que
encuadrarían a la información pedida en todo o en parte, dentro de las
excepciones al acceso a la información previstas en esta Ley,
requiriendo se proporcionen copias de las que no surjan su nombre o
datos que permitan su identificación.

Art. 14. Inaplicabilidad de las excepciones. Las excepciones previstas
precedentemente no serán de aplicación:

a) Si a juicio de la Oficina de Acceso a la Información, la revelación
de los datos solicitados fuera de interés público, y dicho interés
fuera superior al perjuicio resultante de tal revelación;

b) Si hubieran transcurrido más de veinte años desde que la información
a que se pretende tener acceso fue incorporada al archivo, base de
datos o expediente;

c) Si se tratara de una solicitud formulada por el Congreso de la
Nación o por un miembro del mismo, con las modalidades previstas en la
presente ley.

Art. 15. Acceso a la información por el Congreso de la Nación.-
El Congreso de la Nación, ya sea por resolución conjunta, resolución de
alguna de las Cámaras que lo integran, resolución de cualquiera de las
comisiones de éstas, o petición individual de cualquiera de sus
miembros, podrá requerir el acceso a la información pública aún en los
casos comprendidos en las excepciones del artículo 13, con las
modalidades previstas en este artículo.

En los casos en los cuales la información solicitada por el
Congreso de la Nación constituya información que posea clasificación de
seguridad, será proporcionada por el órgano requerido a la Comisión o
comisiones de dicho Congreso con competencia en la materia; quedando el
suministro de tal información a los legisladores, sujeto a las
reglamentaciones vigentes en dicha comisión, las que deberán prever los
procedimientos y recaudos para el acceso a la misma.

Las solicitudes del Congreso de la Nación, deberán ser
respondidas en el término de diez días; excepción hecha de fundadas
razones que determinen la imposibilidad material para el órgano
autorizado de tornar accesible la información requerida en dicho plazo,
circunstancia ante la que deberá dirigirse al solicitante, exponiéndole
las razones que determinan la demora y comunicando el término en el que
proporcionará la información, que en ningún caso podrá exceder de
noventa días.

Art. 16. Impugnación de la denegatoria: recurso judicial directo. En
aquellos supuestos en los cuales, a través de las Oficinas de Acceso a
la Información:

a) Se denegara el acceso a un acto administrativo, reglamento,
archivo, base de datos o expediente que fuera requerido conforme a las
disposiciones de esta ley, ya sea invocando alguna de las excepciones
previstas en el artículo 13, o bien sin invocar excepción alguna;

b) Se impusieran modalidades o cargos a dicho acceso que
excedieran el costo estricto del servicio de que se tratara, o que
impusieran al solicitante la utilización de servicios no estrictamente
imprescindibles para el acceso a la información de que se tratara;

c) Se denegará el acceso a la información, por poseer una
clasificación de seguridad que adoleciera de irrazonabilidad;

d) Transcurrieran los plazos establecidos en el artículo 12°,
sin que recayera resolución respecto de la solicitud de acceso a la
información,

Podrá interponerse recurso judicial directo para ante el órgano
de aplicación de la presente ley, dentro de los treinta días de
notificado el acto constitutivo de las situaciones previstas
precedentemente, o de transcurrir los términos establecidos en el
artículo 12° desde la formulación de la solicitud de acceso a la
información, sin que recayera pronunciamiento de la Administración.

El recurso se interpondrá por escrito y fundado, ante la
Oficina de Acceso a la Información correspondiente, la que deberá
dentro del quinto día de remitir las actuaciones a la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que resolverá en
definitiva el recurso.

Deberá ser resuelto dentro de los 45 días contados desde el
momento en que la causa quedara en estado de resolver.

Art. 17.- Clasificaciones de seguridad. Las clasificaciones de
seguridad sólo podrán ser efectuadas por autoridad con rango de
Ministro. Esta facultad podrá ser delegada sólo por el Ministro de
Defensa en el Jefe del Estado Mayor Conjunto y en los Jefes de Estado
Mayor de las Fuerzas Armadas, y por el Ministro del Interior en el
Director Nacional de Gendarmería Nacional, en el Jefe de la Policía
Federal Argentina, y en el Prefecto Nacional Naval de Prefectura Naval
Argentina.

Podrán fundarse exclusivamente en consideraciones relativas a las
relaciones internacionales, defensa nacional, y seguridad interior.

Ninguna clasificación de seguridad perdurará por tiempo superior a los
treinta años.

Concluído dicho término, las actuaciones, actos, documentos, datos o
expedientes pasarán a tener carácter público y a quedar comprendidos
plenamente dentro de los derechos establecidos por la presente ley.

En la impugnación judicial de una clasificación de seguridad a que se
alude en el literal c) del artículo 16, el recurso será sustanciado con
el organismo que efectuara la respectiva clasificación de seguridad.

El término para dicha impugnación será el establecido en el último
párrafo del artículo 16 contado desde la denegatoria al acceso a la
información respectiva, fundada en la clasificación de seguridad
efectuada, cualquiera fuera la fecha del acto en que hubiera sido
realizada la clasificación de seguridad en cuestión.

La autoridad judicial deberá en todos los casos adoptar las medidas
necesarias para la preservación del secreto durante la tramitación
respectiva, no pudiendo las actuaciones, datos, documentoso expedientes
ser exhibidos al solicitante ni a ninguna persona diversa al magistrado
judicial interviniente.

Art. 18.- Exhibición parcial. En el caso en que las actuaciones, actos,
documentos, datos o expedientes contuvieran sólo parcialmente elementos
incluidos en las excepciones antes señaladas, el ente requerido
procederá a proporcionarlos previo borrado o separación de aquellas
partes comprendidas en las mismas.

Art. 19. Facultades del Tribunal. En caso de que el Tribunal que
resolviera el recurso judicial directo entendiera que la denegatoria al
acceso a la información fue infundada, o que la facultad de
clasificación de seguridad fue ejercida en forma irrazonable o abusiva,
o bien que legalmente corresponde proporcionar la información respecto
de cuyo acceso no recayó pronunciamiento en tiempo, ordenará a la
Oficina de Acceso a la Información correspondiente que facilite el
acceso a las actuaciones, actos, datos, libros, documentos,
expedientes, archivos o bases de datos, que constituyeran materia de la
petición.

En caso de persistir la negativa o el silencio, el Tribunal
está facultado para aplicar al Estado Nacional o ente descentralizado,
según correspondiera, conminatorias económicas progresivas
(astreintes).

En tal caso, el Estado tendrá acción para repetir lo pagado,
del patrimonio del funcionario o funcionarios responsables.

Ello, sin perjuicio de las sanciones penales que
correspondieran.

En aquellos supuestos en los cuales el Tribunal estimara que la
denegatoria u omisión tuvo un carácter manifiestamente arbitrario o
malicioso, lo declarará expresamente y remitirá los antecedentes al
órgano superior al que emitió la decisión revocada, a fin de que éste
promueva la instrucción del correspondiente sumario administrativo, con
miras a la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

Idéntica actitud adoptará con relación a toda significativa
demora por parte de la Oficina de Acceso a la Información
correspondiente, en el cumplimiento de la sentencia que condenara al
ministerio, organismo desconcentrado o ente descentralizado respectivo
a exhibir y posibilitar la obtención de copias de las actuaciones,
datos, libros, documentos, expedientes u otros elementos solicitados.

Art. 20.- Registro de los votos de los integrantes de órganos
de conducción colegiados. A los fines del esclarecimiento y deslinde de
responsabilidades por decisiones denegatorias ilegítimas, cada
organismo desconcentrado o ente descentralizado que tuviera un órgano
de adopción de decisiones de carácter colegiado, deberá tener un
registro de carácter público, en el que constará, con relación a cada
decisión adoptada, el voto de cada uno de sus integrantes y en su caso,
los fundamentos en que pretendieron sustentarlo.

Título III. Del órgano de control del cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo único.

Art. 21. Rol del Defensor del Pueblo de la Nación, en la aplicación de
la presente Ley. Sin perjuicio de las funciones y facultades que le
acuerdan el artículo 86 de la Constitución Nacional y la Ley 24.284,
asígnase al Defensor del Pueblo de la Nación la función de órgano de
control de la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.

El Defensor del Pueblo de la Nación verificará el estricto cumplimiento
por parte de los órganos y entes comprendidos en la presente Ley, de
las prescripciones de ésta; debiendo ejercer las facultades
precedentemente aludidas, ante todo incumplimiento, sea por acción u
omisión.

Sin perjuicio de las aludidas facultades, tendrá a su cargo la decisión
en sede administrativa y la aplicación de multas con relación a las
contravenciones que se prevén en esta Ley.

Deberá serle notificada la promoción de todo recurso judicial directo
conforme a las prescripciones de esta ley, teniendo legitimación para
intervenir en dicho proceso, si lo creyere conveniente.

Título IV. De los Informes al Congreso de la Nación.

Capítulo único.

Art. 22.- Anualmente y con anterioridad al 1° de Mayo de cada
año, cada ministerio, en el caso de la Administración Central, y cada
ente descentralizado, presentará un informe cubriendo el año calendario
precedente, dirigido a los presidentes de cada una de las Cámaras del
Congreso de la Nación.

Dicho informe incluirá el número de solicitudes de exhibición o
copia de actos o datos recibida, el número de solicitudes denegadas,
las razones en las cuales hubieron de fundarse las denegatorias, el
número de recursos judicial directos deducidos contra aquéllas, el
resultado de tales recursos, las razones en que hubieron de fundarse
tanto las confirmaciones como las revocaciones de las decisiones del
ente, la promoción de actuaciones sumariales promovidas en razón de lo
dispuesto por esta Ley, y todo otro elemento relativo a la experiencia
derivada de su aplicación que se estime útil.

Título V. De las contravenciones y de los delitos.

Capítulo 1. De las contravenciones.

Art. 23.-Contravenciones. Ante el supuesto de cualquier incumplimiento
por parte de un funcionario público de las obligaciones que le impone
la presente ley, no constitutivo de delito, para aplicarle la sanción
de multa, que podrá ser graduada entre mil y quince mil pesos, según
la gravedad de la infracción y el perjuicio causado al solicitante.

La misma será impuesta previo sumario administrativo, que
tramitará en la forma prevista en el Reglamento de Investigaciones de
la Administración Pública Nacional, y podrá ser objeto de la
interposición de recurso judicial directo, el que tramitará conforme a
lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, en lo aplicable.

La decisión que recaiga será impugnable a través de recurso
judicial directo, el que habrá de deducirse y tramitará en la forma y
términos previstos en el Art. 16 del presente, en lo aplicable.

Capítulo 2. De los delitos.

Art. 24. Agrégase a continuación del texto actual del artículo 218 del
Código Penal, el siguiente párrafo:

"En el supuesto en el que los delitos previstos en los
artículos anteriores hubieran sido cometidos aprovechando las
facilidades que para la obtención de información por parte de
organismos públicos brinda la Ley de Acceso a Información, los máximos
y mínimos de las penas respectivas serán incrementados al doble.
En los casos en los que se prevé como alternativa la
prisión y la reclusión perpetua, se impondrá exclusivamente esta última
pena.
Con relación al delito previsto en el artículo 214, la
pena será de veinte años de prisión o reclusión, a prisión o reclusión
perpetua"..

Art. 25. Agrégase a continuación del artículo 157 del
Código Penal, el siguiente:

"Art. 157 bis. En el supuesto en que los delitos
previstos en los artículos 156 y 157 del presente Código hubieran sido
cometidos aprovechando las facilidades que para la obtención de
información por parte de organismos públicos brinda la legislación
vigente, el máximo y el mínimo de la pena establecida para dichos
delitos serán incrementados en la mitad".

Art. 26. Agrégase a continuación del artículo 224 del Código Penal, el
siguiente:

Art. 224 bis. En el supuesto en que los delitos
previstos en los artículos 222 a 224 del presente Código hubieran sido
cometidos aprovechando las facilidades que para la obtención de
información por parte de organismos públicos brinda la legislación
vigente, el máximo y el mínimo de las penas previstas para los mismos
serán elevados al doble".

Art. 27.- Agrégase a continuación del artículo 249 del
Código Penal, el siguiente texto:

"Art. 249 bis. Será reprimido con prisión de dos meses a
dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, si el hecho no
constituyere un delito más severamente penado, el funcionario público
que, tras reiterársele el requerimiento, omitiere satisfacer en tiempo
oportuno una solicitud de información formulada por ambas Cámaras del
Congreso Nacional, una de las Cámaras individualmente, una o varias
comisiones del Congreso, o un diputado o senador nacional en forma
individual, efectuada legalmente, o bien respondiere el requerimiento
proporcionando información inexacta o incompleta".

Título VI. Disposiciones complementarias y finales.

Capítulo único.

Art. 28.- Será de aplicación supletoria a lo dispuesto en la
presente ley, lo dispuesto en la ley 19.549 de Procedimientos
Administrativos y el Reglamento de Procedimientos Administrativos
aprobado por decreto 1759/72, (t.o. 1991).

Art. 29.- Los gastos que origine la aplicación de la presente
Ley serán tomados de Rentas Generales con imputación a la misma, hasta
tanto sean incluidos en el Presupuesto General de la Administración
Nacional correspondiente al ejercicio inmediato siguiente a su sanción.

Art. 30°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mario J. Colazo.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 003/02.-

A las comisiones de Asuntos Constitucionales, Derechos y Garantías,
Asuntos Administrativos y Municipales y Asuntos Penales y Regímenes
Carcelarios.-