Número de Expediente 1664/04

Origen Tipo Extracto
1664/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley MULLER : PROYECTO DE LEY SOBRE AREAS PROTEGIDAS
Listado de Autores
Muller , Mabel Hilda

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-06-2004 23-06-2004 106/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-06-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 1
04-06-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1664/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


CAPÍTULO I

DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 1: La presente ley establece normas de protección ambiental
para la conservación y gestión adecuada de las áreas protegidas sujetas
a la jurisdicción Nacional.

Art. 2: Se entiende por área protegida aquella zona, región o porción
de territorio con límites definidos, en la que se desarrollen sistemas
ecológicos significativos y representativos, sean éstos continentales,
marinos o una combinación de los mismos, y esté dedicada a la
conservación de la diversidad biológica, los recursos genéticos, la
preservación del patrimonio natural y cultural, el paisaje y la
protección y recomposición de los recursos naturales.

Art. 3: Son objetivos de la presente ley los siguientes:

1) Conservar los ambientes naturales y culturales en las diferentes
regiones biogeográficas y los ecosistemas significativos;
2) Asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y
ecológicos;
3) Conservar la diversidad biológica;
4) Evitar la pérdida de recursos genéticos del patrimonio natural del
país;
5) Mantener las comunidades bióticas naturales existentes, preservando
su carácter de bancos genéticos, de reguladores ambientales y de
fuentes de materias primas a perpetuidad;
6) Proteger la flora y fauna silvestres;
7) Promover los lineamientos del desarrollo sustentable en la gestión
de las áreas protegidas;
8) Promover la implementación de programas de educación ambiental que
impliquen la conservación del patrimonio natural y cultural.

Art. 4: Las áreas protegidas se clasifican en las siguientes
categorías, conforme las modalidades de conservación y utilización:

1) Parque nacional;
2) Monumento natural;
3) Reserva natural;
4) Reserva natural estricta;
5) Reserva natural de uso múltiple;
6) Reserva natural educativa;
7) Reserva natural silvestre.

Las actividades que se desarrollen en las diferentes áreas protegidas
de jurisdicción nacional, quedaran sujetas a las disposiciones de esta
ley y a las normas complementarias que dicte la autoridad de
aplicación.


DE LOS PARQUES NACIONALES

Art. 5: Desígnase parque nacional a aquella área que deba ser
conservada en su estado natural, en virtud de ser representativa de las
regiones biogeográficas del país, contener uno o más ecosistemas, tener
importantes poblaciones de especies animales o vegetales autóctonas o
contar con sitios geomorfológicos de singular interés para la
conservación de la diversidad biológica, el desarrollo de la ciencia,
el fomento de la educación ambiental, la recreación en la naturaleza o
el disfrute de paisajes de singular belleza.

Art. 6: La gestión de los parques nacionales deberá cumplir con los
siguientes objetivos:

1) Proteger y mantener los procesos naturales en un estado inalterable;
2) Conservar la diversidad biológica y mantener los procesos biológicos
y ecológicos esenciales en su interior;
3) Conservar muestras representativas de sus principales ecosistemas de
las regiones biogeográficas u otros de singular interés para la Nación;
4) Preservar sus principales rasgos geomorfológicos y sus paisajes.

Art. 7: A los fines de su administración y gestión, en los parques
nacionales deberán distinguirse dos tipos de zonas:

1) Zona intangible;
2) Zona restringida.

Se entenderá por zona intangible aquella área de escasa afectación
por la actividad humana, que contiene ecosistemas y especies vivientes
autóctonas de valor científico, actual o potencial, en las cuales los
procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un
mínimo de interferencias. En la designación de esta área el valor
científico prevalecerá respecto de las bellezas escénicas.

Se entenderá por zona restringida aquella área adyacente con las zonas
intangibles, actuando como protectora de la influencia externa. Su
estado natural sólo podrá ser alterado para la implementación de
aquellas acciones que resultaren indispensables para la gestión del
área, o bien cuando fuere necesario para la investigación, observación
o interpretación por parte de los visitantes.

DE LOS MONUMENTOS NATURALES

Articulo 8: Desígnase monumento natural a aquella área, cosa, elementos
del paisaje o especie, animal o vegetal, que sea de interés estético o
de valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda
protección absoluta.

Art. 9: La gestión de los monumentos naturales deberá cumplir con los
siguientes objetivos:

1) Preservar a perpetuidad los rasgos que motivaron su designación, así
como también la de cualquier otro aspecto de su flora, fauna o de sus
características geomorfológicas;
2) Promover la apreciación de sus bellezas naturales para los
visitantes y el desarrollo de la educación ambiental.

DE LAS RESERVAS NATURALES

Art. 10: Desígnase reserva natural a aquella área adyacente a las demás
áreas protegidas, que funcione como zona protectora de los impactos
generados por la actividad humana. En la misma podrá permitirse el uso
sustentable de los recursos naturales, garantizando la conservación de
su diversidad biológica, la protección de sus principales
características geomorfológicas, la preservación de sus bellezas
escénicas, el mantenimiento de sus ecosistemas, y la protección de las
especies animales y vegetales autóctonas.

Art. 11: La gestión de las reservas naturales deberá cumplir con los
siguientes objetivos:

1) Conservar la diversidad biológica;
2) Preservar sus principales rasgos geomorfológicos y sus paisajes.

Art. 12: La explotación agropecuaria, el aprovechamiento de bosques,
la forestación, los asentamientos y las actividades humanas dentro del
área, deberán reglamentarse con carácter restrictivo, de manera tal que
el uso de los recursos naturales sea de modo sustentable.

DE LAS RESERVAS NATURALES ESTRICTAS

Art. 13: Desígnase reserva natural estricta a aquella área que contenga
ecosistemas o formas de vida frágiles y de especial importancia por los
recursos genéticos que albergan, en los cuales los procesos naturales
se desarrollan sin interferencia humana directa.

Art. 14: La gestión de las reservas naturales estrictas deberá cumplir
con los siguientes objetivos:

1) Conservar la diversidad biológica y mantener los procesos biológicos
y ecológicos esenciales;
2) Mantener muestras representativas de los principales ecosistemas de
las diferentes regiones biogeográficas u otros de singular interés del
país;
3) Preservar a perpetuidad las comunidades bióticas existentes en
ellas, así como también las características fisiográficas de sus
entornos, garantizando el mantenimiento, sin perturbaciones, de los
procesos biológicos y ecológicos esenciales.

DE LAS RESERVAS DE USO MÚLTIPLE

Art. 15: Desígnase reserva de uso múltiple a aquella área destinada a
conservar especies y comunidades naturales autóctonas o no. En ellas se
privilegiarán las experiencias de convivencia armónica entre
actividades productivas sustentables y las especies nativas que se
quieran preservar.

Art. 16: La gestión de las reservas de uso múltiple deberá cumplir con
los siguientes objetivos:

1) Realizar actividades ambientalmente adecuadas que no degraden los
ecosistemas o paisajes, y que garanticen la implementación de un
desarrollo sustentable para satisfacer las necesidades de las
poblaciones presentes y futuras;
2) Establecer actividades productivas que se generen a través de
fuentes de energía alternativas, de modo tal que se protejan los
recursos naturales.

Art. 17: La producción sustentable de la flora y fauna autóctonas
deberá desarrollarse en el marco de la preservación de determinadas
especies y comunidades autóctonas.

DE LAS RESERVAS NATURALES SILVESTRES

Art. 18: Desígnase reserva natural silvestre a aquella área que
conserve prácticamente inalterada la cualidad silvestre de su ambiente
natural, cuya contribución a la conservación de la diversidad biológica
sea particularmente significativa, en virtud de contener
representaciones válidas de uno o más ecosistemas y de especies
animales o vegetales valiosas a dicho fin.

Art. 19: La gestión de las reservas naturales silvestres deberá cumplir
con los siguientes objetivos:

1) Mantener en condiciones de mínima alteración antrópica, muestras de
los principales ecosistemas de las diferentes regiones biogeográficas u
otros de singular interés para el país, proveyendo a las futuras
generaciones la oportunidad de conocer áreas que han estado libres de
perturbación por causa humana durante un prolongado período de tiempo;
2) Actuar como zona protectora de las reservas naturales estrictas y de
los parques nacionales contiguos a ella, aislándolas de posibles causas
de perturbación de origen humano;
3) Promover la visita del área con fines de educación y goce de la
naturaleza, que permitan un contacto íntimo con la misma, procurando la
menor perturbación posible del medio natural.

DE LAS RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS

Art. 20: Desígnase reserva natural educativa a aquella área que por sus
particularidades o por su ubicación contigua o cercana a las reservas
naturales estrictas, parques nacionales o reservas naturales
silvestres, brinden oportunidades especiales de educación ambiental o
de interpretación de la naturaleza.

Art. 21: La gestión de las reservas naturales educativas deberá cumplir
con los siguientes objetivos:

1) Promover los valores inherentes a la conservación de la diversidad
biológica, el disfrute de paisajes y el mantenimiento de los
ecosistemas;
2) Preservar el entorno natural;
3) Propiciar la consolidación del sistema de valores de la educación
ambiental de la Nación.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS ÁREAS PROTEGIDAS

Art. 22: En las áreas protegidas, la investigación científica y la
recolección de material requerirán autorización previa, la que se
otorgará sólo en aquellos casos en que fuere imposible de realizar en
otras áreas.

El acceso de los visitantes, su permanencia y el desarrollo de
actividades será reglamentado con carácter restrictivo, a fin de evitar
y minimizar impactos negativos en el ambiente.

CAPITULO II

DE LAS ACTIVIDADES PROHIBIDAS EN ÁREAS PROTEGIDAS

Art. 23: Queda expresamente prohibido en todas las áreas protegidas, la
realización de las siguientes actividades:

1) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera;
2) La instalación de industrias;
3) La pesca o caza con fines comerciales;
4) La pesca o caza con fines deportivos, salvo expresa autorización de
la autoridad de aplicación;
5) La introducción, transplante o propagación de especies de flora o
fauna exóticas, así como la reintroducción de ejemplares de la fauna o
flora autóctonas sin los debidos estudios etológicos, ecológicos y
sanitarios pertinentes;
6) El uso o dispersión de sustancias o elementos contaminantes o que
alteren las condiciones existentes en los ecosistemas;
7) La realización de sobrevuelos en aeronaves, exceptuados los de rutas
áreas comerciales, militares o civiles que no cuenten con rutas
alternativas, así como los destinados a operaciones de búsqueda y
rescate, combate de siniestros, investigaciones científicas o
relevamientos técnicos;
8) La enajenación de tierras de áreas protegidas de dominio público o
privado del Estado.

Art. 24: Queda expresamente prohibido en los parques nacionales,
monumentos naturales, reservas naturales estrictas, reservas naturales
silvestres y en las reservas naturales educativas, la realización de
las siguientes actividades:

1) La explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de
aprovechamiento económico de los recursos naturales;
2) La construcción de obras de arquitectura, de infraestructura o
urbanística, con excepción de aquellas que sean necesarias para la
administración y la investigación científica o educativa;
3) El acceso y tránsito de vehículos, con excepción del que fuere
necesario para fines científicos, de control, manejo o vigilancia del
área;
4) La introducción de animales domésticos con carácter permanente. La
introducción con carácter transitorio requerirá de autorización previa,
a cuyo fin se implementará un registro de ingreso y egreso;
5) Las concesiones de uso de tierras de dominio público o privado del
Estado.

Art. 25: Queda expresamente prohibido en las zonas intangibles de los
parques nacionales y en las reservas naturales estrictas:

1) El acceso del público en general, salvo que medien propósitos
científicos o educativos, previa autorización de la autoridad de
aplicación;
2) La recolección de flora o cualquier material de interés geológico o
biológico, excepto que dicha recolección se encuentre expresamente
autorizada con un fin científico o de manejo del área.

Art. 26: Quedan prohibidas en las reservas naturales y en las reservas
de uso múltiple todas las actividades que amenacen, disminuyan o
alteren la conservación de la diversidad biológica y sus recursos
naturales.

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

Art. 27: La Administración de Parques Nacionales será la autoridad de
aplicación de esta ley y órgano ejecutor de la política Nacional en las
áreas protegidas. La Administración de Parques Nacionales será
continuador jurídico del organismo creado por ley 12.103 y ratificado
por ley 22.351.

Art. 28: La Administración de Parques Nacionales funcionará como ente
autárquico, tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires y se
vinculará con el Poder Ejecutivo Nacional a través del órgano de mayor
jerarquía con competencia ambiental.

La Administración de Parques Nacionales se regirá en su gestión
administrativa, financiera, patrimonial y contable, por las
disposiciones de la ley 24.156 y sus normas complementarías, en la
medida que no resulten modificadas por la presente ley.

Art. 29: El Estado Nacional, a través de la Administración de Parques
Nacionales, tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de
condiciones, de todos aquellos inmuebles que fuesen puestos a la venta
y se hallaren ubicados en áreas protegidas.

DE LOS OBJETIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Art. 30: La autoridad de aplicación para la gestión de las áreas
protegidas deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1) Asegurar la conservación de las áreas protegidas y sus recursos
naturales;
2) Realizar el control y fiscalización adecuado;
3) Promover la educación ambiental en todos los niveles educativos, con
respecto a las áreas protegidas;
4) Favorecer toda colaboración recíproca necesaria con las autoridades
nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad de Buenos Aires y
organismos privados y no gubernamentales, para el mejor cumplimiento de
sus respectivos fines;
5) Propiciar la articulación y desarrollo de un Sistema Federal de
Áreas Protegidas integradas por
6) todas las áreas protegidas de la Nación;
7) Promover la capacitación de los recursos humanos en la materia de
su competencia;
8) Promover una política sustentable de protección de las áreas
protegidas.

DEL DIRECTORIO EJECUTIVO

Art. 31: La autoridad de aplicación será conducida por un directorio
ejecutivo integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y tres
(3) directores.

Art. 32: El directorio ejecutivo será designado por el Poder Ejecutivo.
El presidente y el vicepresidente del directorio ejecutivo serán
designados a propuesta del organismo de mayor jerarquía con
competencia ambiental de la Nación. Los tres (3) directores restantes
serán propuestos por el mismo organismo, de conformidad con las
siguientes disposiciones:

1) Un (1) director, entre una terna vinculante propuesta por el Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
2) Un (1) director, entre una terna vinculante propuesta por las
organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria y
antecedentes en conservación de la naturaleza;
3) Un (1) director, por concurso abierto de títulos, antecedentes y
oposición.

Art. 33: Los miembros del directorio ejecutivo durarán cuatro (4) años
en sus funciones y podrán serán designados sólo por un período más.
Tendrán dedicación de tiempo exclusivo y no podrán participar en ningún
organismo o entidad publica o privada vinculado con el objeto de esta
ley.

Art. 34: El directorio ejecutivo deliberará con más de la mitad de los
miembros designados, incluidos el presidente y vicepresidente. Las
decisiones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes,
teniendo el presidente voz y voto en las decisiones y definiendo las
mismas en caso de empate. El vicepresidente asumirá las funciones y
atribuciones del presidente en caso de ausencia, impedimento o vacancia
del titular de la presidencia. El directorio ejecutivo deberá reunirse
como mínimo una (1) vez al mes.

Art. 35: Los miembros del directorio ejecutivo serán personal y
solidariamente responsables por las medidas que adopten y los actos que
ejecuten, salvo constancia en acta del desacuerdo. El miembro ausente
deberá dejar constancia de su desacuerdo, por cualquier medio
fehaciente, dentro de los diez (10) días subsiguientes en que se adoptó
la medida.

Art. 36: Todas las facultades del directorio ejecutivo serán llevadas a
cabo por el presidente, excepto que las mismas fueran expresamente
delegadas por el presidente a otro miembro del directorio ejecutivo.

Art. 37: La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con las
provincias, los municipios y la Ciudad de Buenos Aires u organizaciones
no gubernamentales, a efectos de llevar a cabo auditorias externas
sobre aspectos técnicos y administrativos de las áreas protegidas de
jurisdicción nacional.


DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES DEL DIRECTORIO EJECUTIVO

Art. 38: El directorio ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

1) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad del organismo;
2) Proponer la declaración o desafectación de áreas protegidas de
jurisdicción nacional cuando lo estimare conveniente;
3) Elaborar la propuesta del presupuesto anual de gastos y cálculo de
recursos del organismo, a efectos de ser presentado ante el Poder
Ejecutivo;
4) Asesorar a través de las autoridades competentes al Poder Ejecutivo
Nacional, en las materias de su competencia;
5) Conceder becas y subsidios;
6) Administrar áreas protegidas de otras jurisdicciones previa
suscripción de convenios de colaboración con las autoridades
competentes;
7) Elaborar y ejecutar los planes de gestión de las áreas protegidas
sujetas a su jurisdicción;
8) Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus
funciones;
9) Celebrar convenios con las provincias, municipios, la Ciudad de
Buenos Aires, organismos no gubernamentales o entidades públicas o
privadas;
10) Celebrar convenios internacionales con organismos o entidades
extranjeras;
11) Elaborar los reglamentos internos de la Administración de Parques
Nacionales;
12) Celebrar contratos necesarios para el efectivo cumplimiento de la
ley, aceptar subvenciones, legados, usufructos y donaciones sin cargo,
constituir y cancelar servidumbres e hipotecas por saldo de precio;
13) Otorgar y revocar permisos precarios de uso gratuito o comodato de
muebles o inmuebles, cuando le sean requeridos por organismos públicos
o privados, o por organismos no gubernamentales sin fines de lucro
legalmente constituidos en el país, para el desarrollo de actividades
de bien común;
14) Ceder sin cargo materiales y elementos que estuvieren declarados
sin uso, a organismos o entidades de bien público;
15) Administrar el régimen de personal de conformidad con las normas
legales y reglamentarias que se establezcan y, supletoriamente, por las
vigentes para los agentes de la Administración Pública Nacional;
16) Ordenar y realizar las investigaciones y sumarios administrativos
que correspondieren;
17) Impartir cursos de capacitación o convenir su dictado con otras
instituciones educativas;
18) Proponer el establecimiento de cánones, tasas, contribuciones de
mejoras, patentes y aforos.
19) Fijar derechos de pesca y caza deportivas, de construcción, de
explotación, de entrada al área protegida y en general de toda otra
actividad relativa a la competencia conferida al organismo, que se
desarrolle en áreas bajo su jurisdicción;
20) Realizar todos los actos que hagan al mejor cumplimiento de los
fines establecidos en la presente ley, y en especial a la
administración del patrimonio y los recursos económicos del organismo,
pudiendo delegar parcialmente sus funciones conforme se establezca por
vía reglamentaria;
21) Reglamentar y autorizar la caza y pesca deportivas en el marco de
los planes de gestión respectivos y de conformidad con lo dispuesto en
el Art. 23 inc.4);
22) Controlar y erradicar especies exóticas cuando fuese estrictamente
necesario;
23) Reglamentar, autorizar y fiscalizar el uso sustentable de los
recursos naturales, con ajuste a las disposiciones de la presente ley;
24) Aplicar técnicas y equipamientos adecuados para la prevención y
lucha contra incendios, pudiendo a tal fin requerir los medios y
servicios personales necesarios, de conformidad con lo establecido en
la ley 13.273 y sus normas complementarias;
25) Aplicar las sanciones correspondientes por infracciones a la
presente ley y sus normas reglamentarias;
26) Intervenir obligatoriamente en el estudio, programación y
autorización de cualquier obra o actividad pública o privada que se
realice dentro de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades
competentes en la materia, cumpliendo las disposiciones establecidas en
el capitulo IV y VIII de la presente ley;
27) Designar como asesores a organizaciones no gubernamentales,
universidades, instituciones de comprobada trayectoria en la
conservación de la naturaleza con carácter ad-honorem, conforme se
establezca por vía reglamentaria;
28) Dictar normas generales para la planificación y ejecución de
aquella infraestructura considerada indispensable para las áreas
protegidas, cuidando de no alterar el mantenimiento de los ecosistemas,
sus paisajes y los objetivos de conservación;
29) Otorgar y aprobar las concesiones para la explotación de los
servicios previstos en la ley, conforme al plan de gestión y por el
plazo máximo de treinta (30) años. Asimismo podrá determinar la
caducidad de las concesiones cuando el incumplimiento del concesionario
o motivos de interés público manifiesto, lo hicieren conveniente;
30) Contratar científicos o técnicos, previo concurso de antecedentes u
oposición, cuando por su especialidad resulte necesario utilizar sus
servicios para el cumplimiento de los fines de esta ley. Sólo en casos
excepcionales podrán contratarse en forma directa, según se establezca
por vía reglamentaria;
31) Establecer regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y
desarrollo de actividades de los visitantes en las áreas protegidas
bajo su jurisdicción, así como también ejercer el efectivo control de
su cumplimiento;
32) Proceder a la expulsión de intrusos y ocupantes que se encontraren
en las áreas protegidas, en infracción a la presente ley;
33) Procurar adquirir el dominio de aquellas tierras que se encuentren
bajo propiedad privada de los particulares dentro de las áreas
protegidas de jurisdicción nacional;
34) Toda otra que se le asigne por vía reglamentaria o por leyes
complementarias.

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

Art. 39: Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán
atribuciones del presidente de la Administración de Parques Nacionales:

1) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y normas
complementarias, así como también las resoluciones del organismo;
2) Ejercer la representación legal del organismo;
3) Ejercer la dirección del Cuerpo de Guardaparques establecida en la
presente ley;
4) Convocar y presidir las reuniones del directorio ejecutivo e
informarle las cuestiones que puedan interesar al organismo,
proponiendo los acuerdos y resoluciones que estime convenientes para el
normal y eficiente funcionamiento del mismo;
5) Delegar en otro miembro del directorio las atribuciones que estime
convenientes, cuando considere necesario para el mejor desenvolvimiento
del desarrollo de sus funciones;
6) Toda otra atribución que se le asigne por leyes complementarias o
vía reglamentaria.


DEL CONSEJO ASESOR FEDERAL

Art. 40: Créase el Consejo Asesor Federal, organismo dependiente de la
Administración de Parques Nacionales.

Art. 41: El Consejo Asesor Federal estará integrado por representantes
de todas aquellas provincias en donde se hallaren áreas protegidas de
jurisdicción nacional, de las Universidades Nacionales y Provinciales,
de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria y
antecedentes en conservación de la naturaleza, instituciones de
investigación de gran prestigio, organismos públicos, y los que se
establezcan por vía reglamentaria.

Art. 42: El Consejo Asesor Federal dictará su propio reglamento de
funcionamiento, el cual será ratificado por la autoridad de aplicación.

Art. 43: Los integrantes del Consejo Asesor Federal no percibirán
remuneración alguna del Estado Nacional por el cumplimiento de sus
funciones.

Art. 44: El Consejo Asesor Federal tendrá a su cargo las siguientes
funciones:

1) Asesorar a la autoridad de aplicación en la definición de políticas
en materia de conservación y gestión adecuada de las áreas protegidas;
2) Elaborar dictámenes técnicos para los planes de gestión de cada área
protegida de jurisdicción nacional;
3) Colaborar como enlace entre el directorio ejecutivo y las distintas
jurisdicciones locales;
4) Brindar apoyo técnico a los organismos que se lo requieran.


DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Art. 45: No podrán integrar el Consejo Asesor Federal:

1) Los propietarios, directores, gerentes o administradores de empresas
hoteleras o de servicios turísticos;
2) Aquellos que efectúen cualquier tipo de explotación económica dentro
de las áreas protegidas;
3) Los integrantes del directorio ejecutivo de la Administración de
Parques Nacionales.

CAPITULO IV

DE LOS PLANES DE GESTIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

Art. 46: Los planes de gestión de las áreas protegidas serán elaborados
y ejecutados por la autoridad de aplicación. El Comité Asesor Federal
tomará intervención y elevará sus propuestas a consideración del
directorio ejecutivo.

Art. 47: El plan de gestión de cada área protegida deberá elaborarse en
función de su ubicación geográfica, de sus dimensiones, de la
diversidad biológica que posea, del patrimonio natural y cultural que
contenga y de todos aquellos otros factores que la autoridad de
aplicación estime convenientes.

Art. 48: Sin perjuicio de lo establecido en el Art. anterior, el plan
de gestión deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1) Definición de los límites del área protegida;
2) Descripción e interpretación de sus características geográficas y
biológicas;
3) Diagnóstico del estado de conservación de la diversidad biológica y
de los recursos naturales y culturales, y previsión de la evolución
futura de éstos;
4) Acciones necesarias para la conservación de la diversidad biológica,
la recomposición, mejora y uso sustentable de los recursos naturales y
culturales;
5) Planes y programas que regulen las actividades públicas o privadas
que se desarrollen o que vayan a desarrollarse en las áreas protegidas;
6) Planes y programas de conservación de la diversidad biológica y del
uso sustentable de los recursos naturales, existentes en zonas
contiguas o adyacentes de las áreas protegidas.

CAPITULO V

DEL FONDO DE GESTIÓN Y DESARROLLO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

Art. 49: Créase el Fondo de Gestión y Desarrollo de las Áreas
Protegidas que será administrado por la autoridad de aplicación y que
estará integrado con:

1) El producido de la venta, arrendamiento o concesión de inmuebles,
instalaciones y bienes muebles;
2) El producido de aforos, de patentes y venta de madera fiscal,
frutos, productos y subproductos;
3) Lo recaudado en concepto de derechos de caza y pesca deportiva y de
la entrada al área protegida;
4) Lo percibido en concepto de derechos de edificación, construcciones
en general, contribuciones de mejoras y tasas;
5) El producido de las concesiones otorgadas;
6) El importe de las multas que se apliquen de acuerdo a la presente
ley;
7) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de
otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas;
8) Los intereses y las rentas de los bienes que posea;
9) Los recursos de las leyes especiales;
10) Los recursos no utilizados de los fondos provenientes de los
convenios celebrados según las facultades otorgadas por ley;
11) Las sumas que anualmente se le asigne por el Presupuesto General
de la Nación, y todo otro ingreso que derive de la gestión de la
Administración de Parques Nacionales;
12) El cinco por ciento (5%) de lo recaudado en virtud de la ley 14.574
(Fondo Nacional de Turismo);
13) Todo otro ingreso que perciba la autoridad de aplicación,
conforme la normativa vigente.

Art. 50: El Fondo de Gestión y Desarrollo de las Áreas Protegidas se
destinará para:

1) La creación de nuevas áreas protegidas;
2) La atención ante catástrofes naturales en las áreas protegidas;
3) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los
fines establecidos en la presente ley;
4) La promoción de actividades tendientes a asegurar la mejor difusión
y conocimiento de las áreas protegidas y de los principios y técnicas
de conservación de las mismas;
5) La realización de cursos, estudios e investigaciones relacionadas
con la citada temática;
6) La capacitación del personal del organismo en el país o en el
extranjero;
7) El otorgamiento de premios o estímulos en concursos referentes a
áreas protegidas;
8) Atender los gastos generales que demande el normal funcionamiento de
la Administración de Parques Nacionales;
9) Todo otro destino que se establezca por vía reglamentaria.

Art. 51: Facúltase a la autoridad de aplicación a emplear las
disponibilidades financieras en la adquisición de títulos de la deuda
pública u otras emisiones de valores públicos.

CAPITULO VI

DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES

Art. 52: El Cuerpo de Guardaparques será el servicio civil auxiliar
dependiente de la Administración de Parques Nacionales y tendrá las
funciones de policía administrativa derivadas de la presente ley.
El Cuerpo de Guardaparques cumplirá su misión sin perjuicio de las
funciones de policía de seguridad y judicial que tienen asignadas
Gendarmería Nacional, Policía Federal y las Policías Provinciales con
relación a los delitos y contravenciones que son de su competencia.
Hasta tanto la autoridad de aplicación dicte un nuevo reglamento, las
atribuciones y deberes del Cuerpo de Guardaparques, así como su
estructura orgánica, escalafón y régimen disciplinario, se regirán por
las disposiciones vigentes.

Art. 53: El Cuerpo de Guardaparques podrá ser asistido por un grupo
de ayudantes rentados para realizar tareas de vigilancia, atender
emergencia, evitar riesgos, combatir catástrofes naturales u otras que
determine la autoridad de aplicación en forma extraordinaria. Los
mismos deberán ser seleccionados preferentemente entre los pobladores
que habitan en las zonas adyacentes de las áreas protegidas y deberán
tener formación básica para el cumplimiento de las funciones asignadas.

CAPITULO VII

DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS

Art. 54: Se prohibe el establecimiento y desarrollo de asentamientos
humanos en las áreas protegidas, con excepción de lo dispuesto en los
Arts. 55 y 56 de la presente ley.

Art. 55: En todas las áreas protegidas se permitirá el establecimiento
de aquellos asentamientos humanos necesarios para la administración,
vigilancia y desarrollo de las investigaciones científicas.

Art. 56: En las reservas naturales y reservas de uso múltiple, la
autoridad de aplicación podrá autorizar el establecimiento y desarrollo
de asentamientos humanos, debiendo fijar los porcentajes máximos de
superficie que podrá ocuparse con relación a la totalidad del área.

CAPITULO VIII

ESTUDIO IMPACTO AMBIENTAL

Art. 57: Todos los proyectos de obras o actividades que puedan generar
o provocar impactos significativas a desarrollarse en las áreas
protegidas, deberán contener un Estudio de Impacto Ambiental. La
autoridad de aplicación evaluará dicho estudio y se pronunciará
aprobando o rechazando el mismo mediante una Declaración de Impacto
Ambiental, estableciendo las condiciones, plazos y demás requisitos
que establezca la reglamentación de conformidad con lo previsto en ley
25.675 y normas complementarias.

CAPITULO IX

DOMINIO Y JURISDICCIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

Art. 58: Las zonas, regiones o porciones de territorio de propiedad del
Estado Nacional declaradas áreas protegidas son de dominio público de
la Nación.

Art. 59: La declaración de un área protegida sujeta a jurisdicción
Nacional será establecida por ley. Si las áreas protegidas a crearse se
encontraren en territorio de una provincia o de la Ciudad de Buenos
Aires, previamente deberá disponerse la cesión del dominio y
jurisdicción de dichos territorios a favor del Estado Nacional.

CAPITULO X

DEL DOMINIO DE LA FAUNA SILVESTRE EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS

Art. 60: La fauna silvestre que se encuentre ubicada en áreas
protegidas de dominio y jurisdicción del Estado Nacional, pertenecen al
dominio privado de aquél. Si la fauna silvestre traspasase los límites
de las áreas protegidas, adquirirá el estado jurídico que corresponda a
la legislación vigente para la misma, siempre que no se hubiese
traspasado con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o mediante
apoderamiento ilegítimo.

Art. 61: La autorización concedida por la autoridad de aplicación para
la caza o pesca deportiva de ejemplares de dicha fauna, será título
idóneo para la adquisición de su dominio, siempre que las citadas
actividades se cumplan conforme a las normas reglamentarias.

CAPITULO XI

DE LAS ÁREAS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS

Art. 62: Créase el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el que estará
integrado por todas las áreas protegidas que se hallen en el anexo de
la presente ley. La autoridad de aplicación deberá incorporar al
presente anexo aquéllas que se creen en el futuro.


Art. 63: La autoridad de aplicación propiciará la creación de áreas
protegidas compartidas, en las que la jurisdicción nacional abarque una
zona y la provincia o la Ciudad de Buenos Aires otra contigua, siempre
que se presenten las siguientes circunstancias:

1) Que el interés nacional y el provincial o de la Ciudad de Buenos
Aires sean concurrentes;
2) Que se persigan los mismos objetivos de conservación de la
naturaleza, bajo un régimen de gestión acordado por la Administración
de Parques Nacionales y la autoridad local;
3) Que se cumplan con lo dispuesto en la presente ley.

CAPITULO XII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 64: Las infracciones a lo normado en la presente ley, su decreto
reglamentario y demás normas que se dicten en consecuencia, serán
sancionadas con:
1) Apercibimiento;
2) Multa de uno (1) hasta doscientas (200) veces el sueldo mínimo de la
categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional;
3) Suspensión de hasta noventa (90) días de las actividades autorizadas
por la autoridad de aplicación;
4) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;
5) Decomiso de los efectos involucrados en la infracción.

Las sanciones establecidas se aplicarán previo sumario administrativo
que asegure el debido proceso legal, graduándose la sanción de acuerdo
con la naturaleza de la infracción.
La reincidencia será tenida en cuenta a los efectos de la graduación de
la sanción.
Las sanciones no son excluyentes y podrán aplicarse en forma
concurrente.

Art. 65: El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de
mejoras, cánones, recargos, multas y patentes establecidos por la
presente ley, se llevarán a cabo mediante el procedimiento de
ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo la certificación de
deuda expedida por la autoridad de aplicación.

CAPITULO XIII

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 66: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar, en un plazo no mayor de
ciento ochenta (180) días, las disposiciones establecidas en la
presente ley.

Art. 67: Las áreas protegidas de jurisdicción nacional creadas con
anterioridad a la sanción de la presente ley, quedan recategorizadas de
conformidad con lo establecido por el Art. 62.

Art. 68: Derógase la ley 22.351 y sus decretos reglamentarios.

Art. 69: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mabel Müller.-


DEL LISTADO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

ANEXO

A) PARQUES NACIONALES:

1. PARQUE NACIONAL IGUAZU (Ley 12.103 y modificatorias: Leyes 18.801 y
19.478).
2. PARQUE NACIONAL LANIN (Decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de 1937 y
modificatorios: Decreto 125.596 del 16 de febrero de 1938, Decreto-Ley
9504 de fecha 28 de abril de 1945, Leyes 19292 y 19301)
3. PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI (Ley 12.103 y modificatorias, Leyes
14.487, 19.292,20594, 21.602).
4. PARQUE NACIONAL LOS ARRAYANES (Ley 19.292).
5. PARQUE NACIONAL LOS ALERCES Decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de
1937; Decreto Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
6. PARQUE NACIONAL LAGO PUELO (Ley 19.292).
7. PARQUE NACIONAL LOS GLACIARES (Decretos 105.433 del 11 de mayo de
1937 y 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938; Decreto-Ley 9504 del 28
de abril de 1945 y Ley 19.292).
8. PARQUE NACIONAL LAGUNA BLANCA (Decreto 63.691 de fecha 31 de mayo de
1940; Decreto-Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19292).
9. PARQUE NACIONAL PERITO MORENO (Decretos 105.433 del 11 de mayo de
1937; 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938 y 118.660 del 30 de abril
de 1942; Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
10. PARQUE NACIONAL RIO PILCOMAYO (Ley 14.073 y modificatorias Leyes
17.915 y 19.292).
11. PARQUE NACIONAL CHACO (Ley 14.366).
12. PARQUE NACIONAL EL REY (Decreto 18.800 del 24 de junio de 1948).
13. PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO (Ley 15.554).
14. PARQUE NACIONAL EL PALMAR (Ley 16.802 y modificatoria; Ley 19689).
15. PARQUE NACIONAL BARITU (Ley 20.656).
16. PARQUE NACIONAL LIHUEL CALEL (Decreto 609/1977)
17. PARQUE NACIONAL COPO (Ley 25 366)
18. PARQUE NACIONAL CAMPO DE LOS ALISOS (Ley 24.526).
19. PARQUE NACIONAL CALILEGUA (1733/79).
20. PARQUE NACIONAL LOS CARDONES (Ley 24.737).
21. PARQUE NACIONAL MBURUCUYÁ ( Ley 25.447)
22. PARQUE NACIONAL PRE-DELAR (Ley 24.063)
23. PARQUE NACIONAL QUEBRADA DEL CONDORITO (LEY 24749)
24. PARQUE NACIONAL SAN GUILERMO (LEY 25 077)
25. PARQUE NACIONAL SIERRA DE LAS QUIJADAS (LEY 24 015)
26. PARQUE NACIONAL TALAMPAYA (LEY 24.846)
27. PARQUE NACIONAL EL LEONCITO (LEY 25.656)

B) MONUMENTOS NACIONALES:

1. MONUMENTO NATURAL BOSQUES PETRIFICADOS (Decreto 7252/54).
2. MONUMENTO NATURAL PANTERA ONCA O YAGUARETÉ, YAGUAR, TIGRE OVERO,
ONCA PINTADA (Ley 25.463).
3. MONUMENTO NATURAL BALLENA FRANCA AUSTRAL (Ley 23.094).
4. MONUMENTOS NATURAL LAS ESPECIES VIVAS DE LOS CIERVOS ANDINOS (Ley
24.702).


C) RESERVAS NATURALES:

1. RESERVA NACIONAL IGUAZU (Ley 18.801).
2. RESERVA NATURAL FORMOSA (Ley 17.916)
3. RESERVA NACIONAL LANIN ZONA LACAR (Ley 19.292).
4. RESERVA NACIONAL LANIN ZONA RUCA CHOROI (Ley 19.292).
5. RESERVA NACIONAL LANIN ZONA MALLEO (Ley 19.292).
6. RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA CENTRO (Ley 19.292).
7. RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA GUTIERREZ (Leyes 19.292 Y
21.602).
8. RESERVA NACIONAL LOS ALERCES (Ley 19.292).
9. RESERVA NACIONAL PUELO ZONA TURBIO (Ley 19.292).
10. RESERVA NACIONAL PUELO ZONA NORTE (Ley 19.292). RESERVA NACIONAL
LOS GLACIARES ZONA CENTRO (Ley 19.292).
11. RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA VIEDMA (Ley 19.292).
12. RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA ROCA (Ley 19.292).
13. RESERVA NACIONAL LAGUNA BLANCA (Ley 19.292).
14. RESERVA NACIONAL PERITO MORENO (Ley 19.292).

D) RESERVAS NATURALES ESTRICTAS:

1. RESERVA NATURAL ESTRICTA, IGUAZÚ, abarcando un sector del Parque
Nacional (PN) Iguazú, Provincia de Misiones (Decreto 2149/1990);
2. RESERVA NATURAL ESTRICTA SAN ANTONIO, abarcando un sector de la
Estación Forestal de IFONA ubicada en el Departamento Gral. Belgrano,
Provincia de Misiones (Decreto 2149/1990), administrada por la
Administración de Parques Nacionales;
3. RESERVA NATURAL ESTRICTA EL PALMAR, abarcando un sector del Parque
Nacional El Palmar, Provincia de Entre Ríos (Decreto 2149/1990);
4. RESERVA NATURAL ESTRICTA PILCOMAYO, abarcando el Parque Nacional Río
Pilcomayo, Provincia de Formosa (Decreto 2149/1990);
5. RESERVA NATURAL ESTRICTA CHACO, abarcando el Parque Nacional Chaco,
Provincia del Chaco (Decreto 2149/1990);
6. RESERVA NATURAL ESTRICTA COLONIA BENÍTEZ, abarcando una clausura de
la Estación homónima del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria,
Provincia del Chaco (Decreto 2149/1990), administrada por la
Administración de Parques Nacionales;
7. RESERVA NATURAL ESTRICTA CALILEGUA, abarcando el Parque Nacional
Calilegua, Provincia de Jujuy (Decreto 2149/1990);
8. RESERVA NATURAL ESTRICTA BARITÚ, abarcando un sector del Parque
Nacional Baritú, Provincia de Salta (Decreto 2149/1990);
9. RESERVA NATURAL ESTRICTA REY, abarcando el Parque Nacional El Rey,
Provincia de Salta (Decreto 2149/1990);
10. RESERVA NATURAL ESTRICTA LIHUÉ CALEL, Parque Nacional Lihué Calel,
Provincia de La Pampa (Decreto 2149/1990);
11. RESERVA NATURAL ESTRICTA OTAMENDI, abarcando un terreno del Consejo
Nacional de la Minoridad y Familia en el Partido de Campana, Provincia
de Buenos Aires (Decreto 2149/1990), administrada por la Administración
de Parques Nacionales;
12. RESERVA NATURAL ESTRICTA LAGUNA BLANCA, abarcando el Parque
Nacional Laguna Blanca, Provincia de Neuquén (Decreto 2149/1990);
13. RESERVA NATURAL ESTRICTA LANÍN, abarcando un sector del Parque
Nacional Lanín, Provincia de Neuquén (Decreto 2149/1990);
14. RESERVA NATURAL ESTRICTA NAHUEL HUAPI, abarcando el Parque Nacional
Nahuel Huapi, Provincias de Neuquén y Río Negro (Decreto 2149/1990);
15. RESERVA NATURAL ESTRICTA LAGO PUELO, abarcando un sector del Parque
Nacional Lago Puelo, Provincia de Chubut (Decreto 2149/1990);
16. RESERVA NATURAL ESTRICTA LOS ALERCES, abarcando un sector del
Parque Nacional Los Alerces, Provincia de Chubut (Decreto 2149/1990);
17. RESERVA NATURAL ESTRICTA LOS GLACIARES, abarcando el Parque
Nacional Los Glaciares, Provincia de Santa Cruz (Decreto 2149/1990);
18. RESERVA NATURAL ESTRICTA PERITO MORENO, abarcando un sector del
Parque Nacional Perito Moreno, Provincia de Santa Cruz (Decreto
2149/1990);
19. RESERVA NATURAL ESTRICTA BOSQUES PETRIFICADOS, abarcando el
Monumento Natural de los Bosques Petrificados, Provincia de Santa Cruz
(Decreto 2149/1990);
20. RESERVA NATURAL ESTRICTA TIERRA DEL FUEGO, abarcando el Parque
Nacional Tierra del Fuego en la Provincia homónima (Decreto 2149/1990);
21. RESERVA NATURAL ESTRICTA QUEBRADA DEL CONDORITO, abarcando el
Parque Nacional Quebrada del Condorito, Provincia de Córdoba. (Ley
24.749);

E) RESERVAS NATURALES SILVESTRES:

1. RESERVA NATURAL SILVESTRE IGUAZU, abarcando el Parque Nacional
Iguazú, Provincia de Misiones (Decreto 453/1994);
2. RESERVA NATURAL SILVESTRE EL PALMAR, abarcando el Parque Nacional El
Palmar, Provincia de Entre Ríos (Decreto 453/1994);
3. RESERVA NATURAL SILVESTRE RIO PILCOMAYO, abarcando el Parque
Nacional Río Pilcomayo, Provincia de Formosa (Decreto 453/1994);
4. RESERVA NATURAL SILVESTRE CHACO, abarcando el Parque Nacional Chaco,
Provincia del Chaco (Decreto 453/1994);
5. RESERVA NATURAL SILVESTRE CALILEGUA,
abarcando el Parque Nacional Calilegua, Provincia de Jujuy (Decreto
453/1994);
6. RESERVA NATURAL SILVESTRE BARITU, abarcando el Parque Nacional
Baritú, Provincia de Salta (Decreto 453/1994);
7. RESERVA NATURAL SILVESTRE EL REY, abarcando el Parque Nacional El
Rey, Provincia de Salta (Decreto 453/1994);
8. RESERVA NATURAL SILVESTRE LIHUEL CALEL, abarcando el Parque Nacional
Lihue Calel, Provincia de La Pampa (Decreto 453/1994);
9. RESERVA NATURAL SILVESTRE OTAMENDI abarcando un terreno del Consejo
Nacional de la Minoridad y Familia en el Partido de Campana, Provincia
de Buenos Aires (Decreto 453/1994), administrada por la Administración
de Parques Nacionales;
10. RESERVA NATURAL SILVESTRE LAGUNA BLANCA, abarcando el Parque
Nacional Laguna Blanca, Provincia de Neuquén (Decreto 453/1994);
11. RESERVA NATURAL SILVESTRE LANIN, abarcando el Parque Nacional
Lanin, en la provincia de Neuquén (Decreto 453/1994);
12. RESERVA NATURAL SILVESTRE NAHUEL HUAPI, abarcando el Parque
Nacional Nahuel Huapi, Provincias de Neuquén y la Río Negro (Decreto
453/1994);
13. RESERVA NATURAL SILVESTRE LAGO PUELO, abarcando el Parque Nacional
Lago Puelo, Provincia de Chubut (Decreto 453/1994);
14. RESERVA NATURAL SILVESTRE LOS ALERCES, abarcando el Parque Nacional
Los Alerces, Provincia de Chubut (Decreto 453/1994);
15. RESERVA NATURAL SILVESTRE PERITO MORENO, abarcando el Parque
Nacional Perito Moreno, en la provincia de Santa Cruz (Decreto
453/1994);
16. RESERVA NATURAL SILVESTRE TIERRA DEL FUEGO, abarcando el Parque
Nacional Tierra Del Fuego, en la provincia de Tierra del Fuego (Decreto
453/1994);
17. RESERVA NATURAL SILVESTRE LAGUNA DE LOS POZUELOS, abarcando el
Monumento Natural Laguna de Pozuelos, en la provincia de Jujuy (Decreto
453/1994);


F) RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS:

1. RESERVA NATURAL EDUCATIVA OTAMENDI, abarcando un terreno del Consejo
Nacional de la Minoridad y Familia en el Partido de Campana, Provincia
de Buenos Aires (Decreto 453/1994) administrada por la Administración
de Parques Nacionales;

Mabel H. Müller.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Nuestros recursos naturales están en peligro. Basta con observar la
situación en que se encuentran las cuencas hídricas, con un nivel de
contaminación que está afectando a diario la salud de millones de
personas; o el retroceso de las áreas cubiertas con bosques nativos, en
contraposición al avance de las fronteras agropecuarias; o la
desertificación de los suelos patagónicos debido al sobrepastoreo. En
el mismo sentido, resulta alarmante la desaparición de hábitats
naturales y de miles de especies de fauna silvestre; o la pérdida de
biodiversidad que nuestro país sufre sin que nadie parezca darse cuenta
de ello.

En virtud de lo expuesto, resulta indispensable implementar una gestión
adecuada de las áreas protegidas, procurando la conservación de su
diversidad biológica, como así también la preservación del patrimonio
natural y cultural.

La pionera ley de parques nacionales 12.103, dictada en el año 1934,
con su última modificación, la ley 22.351, tuvieron el mérito de haber
estructurado un sistema de áreas de conservación de la naturaleza que,
en muchos aspectos, constituye un ejemplo de visionarias generaciones
de argentinos, como en aquellos años tenían el perito Francisco
Pascacio Moreno y el doctor Ezequiel Bustillo, sin embargo resulta
necesario realizar varias modificaciones a la normativa vigente.

Las modificaciones que se pretende implementar a la ley de Parques
Nacionales, resultan adecuadas en este momento a partir del compromiso
que tuvieron los legisladores cuando sancionaron la ley general del
ambiente (ley 25.675), que establece los instrumentos de la política y
gestión ambiental de la República Argentina. Claro que dicho
instrumento de protección ambiental debe ir acompañado de otras
herramientas legales de carácter sectorial, que proteja de forma más
directa el ambiente y nuestros recursos naturales. Nuestras áreas
protegidas es una de ellas, si bien cuenta con su propio régimen legal,
requiere su adaptación al nuevo sistema jurídico de protección
ambiental.

Lo que se procura es establecer un marco normativo que se adecue al
actual modelo de conservación de las áreas protegidas, teniendo en
cuenta los grandes avances en materia de gestión, a fin de garantizar
una adecuada preservación de nuestro patrimonio natural y cultural;
incorporando entre otros instrumentos, categorías de áreas protegidas
que amplíen el marco de protección de nuestras paisajes naturales y el
mantenimiento de nuestros ecosistemas.

Una nueva ley como la que proponemos cobra sentido, cuando es expresión
de una política innovadora en la materia. La función de una ley,
contrariamente a lo que a veces se le pide al legislador, no es
solamente la de explicitar una política sino la de ser un instrumento
idóneo para aplicarla, dándole respaldo jurídico en los aspectos que lo
requieren para lograr su estabilidad en el tiempo.

La conservación de la naturaleza es una preocupación compartida, cada
día, por más sectores y organizaciones de la comunidad. Por lo tanto,
propiciamos este proyecto de ley cuyos aspectos más relevantes se
destacan a continuación.

En los Arts. 2 y 3 se define qué es un área protegida y qué objetivos
se establecen para la protección de éstas, a fin de establecer cuál es
la política que se quiere adoptar en esta materia. Se produce una
modificación sustancial, dado que no se pretende implementar solamente
una política conservacionista de nuestra naturaleza sino también la
protección integral del ambiente y de sus componentes.

Como se mencionó, un aspecto muy relevante se refiere a mejorar la
diversidad de categorías de áreas protegidas de jurisdicción nacional.
A pesar de que en la legislación y experiencias de otros países, así
como las recomendaciones de especialistas y organizaciones
internacionales, como la Unión Mundial para la Conservación de la
Naturaleza (UICN), existen caracterizadas más de diez diferentes
categorías de áreas protegidas, la actual legislación nacional
contempla sólo tres: los parques nacionales, las reservas nacionales y
los monumentos naturales.

Varios países con rica experiencia en áreas protegidas como Costa Rica
han incluido las recomendaciones de estos organismos internacionales en
su legislación. Además se realizó un estudio sobre legislación
comparada, nacional y provincial con el objetivo de establecer
criterios uniformes y comunes de categorización de áreas protegidas.
Por lo tanto, esta limitación, de tener solamente tres categorías de
áreas protegidas, no tiene una importancia meramente teórica o
académica sino que afecta la tarea de conservación y gestión del
Estado.

Lo que se propone, es mantener las categorías de áreas protegidas
vigentes, otorgar rango legal a las categorías creas por decretos
Nacionales y por último crear otras nuevas. Todas éstas son aceptadas y
recomendadas por los organismos más especializados en materia de
conservación de la naturaleza.

El proyecto en su Art. 4º, propone una tipología integrada por:

§ Parques nacionales: también de manera casi coincidente con la ley
vigente, el Art. la define como aquella área en que la conservación de
su estado natural es motivada por las siguientes razones:
1. Ser representativa de las regiones biogeográficas del país, sean
éstas terrestres o acuáticas;
2. Reunir un interés científico particular.
Avanzando en cambio, respecto de la ley que se deroga, se establece un
sistema de zonificación del parque nacional que prevé una zona
intangible y otra restringida. En la primera, es prioritario el
objetivo científico y educativo respecto de cualquier otro; de allí que
se contemple el mantenimiento de los recursos genéticos en un estado de
evolución libre y dinámico y la inalterabilidad de los procesos
naturales, ajenos a toda intervención humana, incluido el mero acceso
indiscriminado del público, salvo el que esté destinado a facilitar la
investigación científica y la administración de la propia zona. En la
zona restringida, si bien el mantenimiento en su estado natural sigue
siendo prioritario, se admite el mínimo de alteración necesaria para
prestar los servicios de atención a los visitantes, cuyo acceso aquí sí
es permitido.

§ Monumentos naturales: mantiene la definición de la ley actual y su
régimen de intangibilidad absoluta.

§ Reservas naturales: estas áreas, son equivalentes a las reservas
nacionales establecidas en la ley 22.351. Estas áreas que colindan con
las Parques Nacionales, cumplen una función de amortiguación o
transición. En las reservas se permiten ciertas actividades
productivas, con sujeción a la autorización, reglamentación y
fiscalización del organismo de aplicación.

§ Reservas de uso múltiple: esta categoría es absolutamente novedosa en
el régimen nacional de áreas protegidas. Su función primordial es
conservar ciertas especies y comunidades naturales productivas,
autóctonas o no, de una región. Todo el régimen que habrá de
establecerse respecto de ellas, permitirá desarrollar experiencias de
convivencia armónica entre actividades productivas y su ambiente.

§ Reserva natural silvestre: estas áreas, estarán destinadas a
preservar determinados reservorios genéticos. En este caso no es tan
importante el tamaño del área, o la artificialización del medio,
mientras determinadas comunidades o especies de flora y fauna
silvestres puedan perpetuarse a través de planes de gestión.

§ Reserva natural educativa: estas áreas estarán destinadas a brindar
oportunidades especiales de educación ambiental o de interpretación de
la naturaleza, a efectos de promover valores inherentes a la
conservación de la diversidad biológica, el disfrute de paisajes y el
mantenimiento de los ecosistemas.

En el capítulo II se establecen las prohibiciones generales para todas
las áreas protegidas, y luego se establecen aquellas prohibiciones
particulares en función del grado de protección que requieran y según
las actividades que podrán desarrollarse.

Otro aspecto relevante es la incorporación en capitulo IV de realizar
planes gestión para cada área protegida. Si bien la ley actual menciona
a los planes maestros como el marco para la administración de cada área
protegida, la realidad es que, salvo en pocos casos, nunca fueron
establecidos. En este capítulo es obligatorio presentar un plan de
gestión para todas las áreas protegidas que integren el Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, en el cual deberán cumplir con
determinadas pautas mínimas y comunes. Son instrumentos de protección
básicas para todas las áreas protegidas de jurisdicción nacional. Estos
requisitos mínimos que deben contener los planes de gestión son
instrumentos flexibles que permitirán, con diverso nivel de intensidad,
un tratamiento prioritario e integral en determinadas zonas para la
conservación y recomposición, por ejemplo, de los recursos naturales,
espacios naturales y culturales y especies a proteger.

Por otro lado, en el capítulo VIII del proyecto, se incorpora otra
herramienta indispensable en materia de gestión, al establecer la
obligatoriedad de presentar un estudio de impacto ambiental cuando se
desarrollen proyectos o actividades públicas o privadas en áreas
protegidas. El propósito es otorgar rango legal a un instrumento de
gestión ambiental ya receptados por normas reglamentarias.

Con respecto a la autoridad de aplicación de la ley, el capítulo III
dispone que seguirá siendo la Administración de Parques Nacionales.
Resulta importante otorgarle las funciones y facultades que se
incorporan, al organismo con mayor conocimiento y experiencia en
conservación y manejo de las áreas protegidas. Nuestra deber es seguir
esa misma línea procurando además, unir criterios con todas las áreas
protegidas de las diferentes jurisdicciones del país. Para ello la
Administración de Parques Nacionales tiene como función impulsar el
Sistema Federal de Áreas Protegidas, a fin de integrar a todas las
áreas protegidas de diferentes jurisdicciones.

Entre las funciones relevante, se encuentra la de celebrar convenios
con las autoridades provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires a fin
de realizar tareas de administración, cuando ello resultare conveniente
para el mejor manejo del área protegida de jurisdicción local.

Merecen señalarse reformas de carácter federal y participativas con la
creación del Consejo Asesor Federal, que estará integrado por todas
aquellas provincias que posean áreas protegida de jurisdicción
nacional, además de otros organismos públicos y privados que tengan
conocimiento en conservación de la naturaleza. Este consejo tendrá
funciones de carácter consultivo, y podrá elaborar y elevar al
directorio ejecutivo de la Administración de Parques Nacionales
dictámenes técnicos para los planes de gestión.

En los aspectos financieros el proyecto intenta mejorar el régimen de
autarquía de la Administración de Parques Nacionales. Si bien la ley
que se deroga contempla un fondo permanente integrado con ingresos
propios y externos del organismo, lamentablemente la falta de
reglamentación y las restricciones del gasto público han impedido
cumplir con su finalidad. Las asignaciones presupuestarias de la
institución son insuficientes para realizar actividades de
mantenimiento y de atención de ciertas emergencias, como son los
incendios forestales. Por lo tanto, el proyecto pretende mejorar estas
limitaciones ampliando los rubros que lo integran y las finalidades de
su aplicación.

En el capítulo VI se prevé la incorporación de un Cuerpo de
Guardaparques, que como viene haciéndolo actualmente, cumple la función
de policía civil para el control y vigilancia de los territorios de las
áreas protegidas. Junto con el Cuerpo de Guaradparques se incorpora un
grupo de ayudantes de guardaparques, a fin de integrarlos a las
actividades que se realicen en las áreas protegidas una vez que se
encuentren debidamente capacitados, los cuales deberán estar integrados
prioritariamente por pobladores locales. El recurso humano constituido
por pobladores residentes en el lugar, genera una conciencia distinta,
los comprometerá con los objetivos de conservación, disminuyendo costos
para la Administración de Parques Nacionales. Los pobladores, en
general nativos o arraigados hace muchos años, son quiénes conocen
detalladamente el lugar, viven allí en forma permanente y son los
primeros en conservar los recursos que aseguren su subsistencia.

Señor presidente, luego de un arduo estudio resulta importante
modificar la ley 22.351 y sus normas complementarias a fin de llevar
adelante un marco normativo holístico, que comprenda aquellos
instrumentos de la política y gestión más adecuados para la
conservación de las áreas protegidas de jurisdicción Nacional.

Por todas estas consideraciones señor presidente, solicito a los
señores legisladores que acompañen la aprobación del presente proyecto
de ley.

Mabel H. Müller.-