Número de Expediente 604/07

Origen Tipo Extracto
604/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley ROSSI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICNADO EL ART. 26 DE LA LEY 25326 ( HABEAS DATA ) RESPECTO A LA PRESTAICON DE SERVICIOS DE INFORMACION CREDITICIA ( REF. S. 2929/05 ) .
Listado de Autores
Rossi , Carlos Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-03-2007 11-04-2007 28/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-04-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
10-04-2007 28-02-2009
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
10-04-2007 28-02-2009
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 3
10-04-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-604/07)

Buenos Aires, 27 de marzo de 2007.

Señor
Presidente del Honorable Senado de la Nación
D. DANIEL O. SCIOLI
S/DESPACHO

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. con el objeto de solicitarle quiera tener a bien dar por reproducido el Proyecto de Ley de mi autoría registrado bajo el número S-2929/05 por el cual se modifica la ley 25.326 (Habeas Data) respecto a la prestación de servicios de información crediticia.

Sin otro particular, hago propicia la ocasión para saludarlo con mi más distinguida consideración.

Carlos A. Rossi.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados....

Artículo 1°: Modifícase el artículo 26 de la ley 25326, el que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 26: Prestación de servicios de información crediticia

1. En la prestación de servicios de información crediticia, sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

3. En todos los casos, los datos relacionados con el incumplimiento de obligaciones dinerarias sólo pueden tratarse si concurren los siguientes recaudos: a) existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya sido impaga; b) requerimiento previo y fehaciente de pago a su deudor o a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, y; c) en tanto no exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores.

4. El responsable o usuario del banco de datos, deberá comunicar fehacientemente al titular de los datos, las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que fueran a registrarse o asentarse, y su derecho a recabar, rectificar, ampliar o suprimir la información concerniente según los términos de la ley.

Pasados diez días desde la notificación, la omisión de respuesta, facultará el asiento de los datos, sin perjuicio del derecho del titular a rectificación, actualización o supresión posterior.

El incumplimiento de las previsiones contenidas en los incisos 3 y 4, dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el artículo 31, a más de las acciones judiciales que pudieren corresponder.

5. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años.

Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.

6. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.

Artículo 2º: El Poder Ejecutivo Nacional, deberá modificar la reglamentación de la ley 25326, según los términos de la presente ley, en el plazo de noventa días a contar desde su promulgación.

Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Carlos A. Rossi.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente

La libertad informática, derivación actual del derecho a ejercer el comercio y de la libertad de expresión, encuentra su límite en el derecho a la protección de datos y su correlato, la acción expedita y rápida para hacerla efectiva, el habeas data. El tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley 25326 reglamentaria del precepto constitucional, establecen los presupuestos para que la recolección y transacción de los datos sea lícita.

En el caso de la prestación de servicios de información crediticia, es indudable que la información sobre la solvencia patrimonial reviste una importancia trascendente para la actividad comercial y financiera, en particular por erigirse como herramienta de protección y saneamiento del crédito. Así, aun cuando no contábamos con normativa legal, nuestros tribunales declararon la licitud del almacenamiento de los datos patrimoniales con base en estos fundamentos: "no son datos inherentes a la personalidad que se hallen amparados por el principio de confidencialidad; por el contrario, el suministro de los mismos no está vedado, sino que resulta acorde con la protección y el saneamiento del crédito" (CNCom, Sala E, 20.3.97, Lapilover, Hugo c/Organización Veraz S.A., en ED 173-20)

Sin embargo, es indudable también que los errores, las inexactitudes, la falta de completud de los datos pueden traer aparejados perjuicios de difícil reparación posterior. Múltiples casos se tramitan en la justicia que da cuenta de este estado de cosas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó los alcances del artículo 26 de la ley de marras, declarando que los datos registrados por las empresas que prestan servicios de información crediticia, deben ser exactos y completos, no es suficiente con que la información haya sido registrada y transmitida sin arbitrariedad manifiesta, sino que tiene que ser precisa. Fallando en un caso en el cual la actora había promovido juicio contra un banco con motivo de haber practicado éste indexaciones prohibidas por ley y ante la consignación del monto que estimaba adeudar, la Corte estableció: "En tales condiciones, el informe que se limita a describirla como una deudora "irregular", es decir morosa, aunque aclare que mantiene dos juicios contra el banco prestamista por revisión de precio y consignación, no representa más que una imagen parcializada del comportamiento de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales" (Recurso de hecho, Matínez, Matilde c/ Organización Veraz S.A., 05/04/2005).

De lo que se trata, entonces, es de configurar con mayor precisión, el principio de calidad del dato que puede ser objeto de almacenamiento o cesión.

Se propone que, así como es imperativo tratar con igualdad a un acreedor amparado por las leyes del fuero comercial, como a otro por las normas civiles (ya que por ello, el artículo 26 en su inciso 2 reconoce como acreedor legitimado para solicitar la inclusión de deudores en los archivos, a "cualquier acreedor"); del mismo modo, en ambos casos, el titular o usuario del banco de datos debe precaverse de que la deuda sea cierta, exigible e impaga, que se haya requerido fehacientemente el pago y que no exista un documento que en apariencia acredite la inexistencia de la deuda. Los dos primeros requisitos reconocen como fuente a la revisión que la Cámara de Diputados hiciera con oportunidad del tratamiento de los proyectos de habeas data que confluyeran en la actual ley 25326. La fuente del último de los requisitos es la Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos de España, sobre Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito del 1º de marzo de 1995.

Como modo de corregir la injusta situación actual de conocimiento sorpresivo por parte del incluido en el registro, en el momento en el que tramita, por lo general, la solicitud de un crédito y a modo de atemperar el perjuicio posterior de no acceso al crédito y por ende de frustración de cualquier iniciativa comercial; se propone que el titular o usuario del banco de datos comunique de manera fehaciente al afectado, su futura incorporación, a los efectos que estime correponder (solicitud de supresión o rectificación del dato según los términos legales). Pasado el plazo legal, si el interesado no emite respuesta, podrá procederse al registro, sin perjuicio del derecho posterior del titular de los datos a rectifiación, supresión, etc.

La admisibilidad de esta exigencia tiene su fundamento "en la naturaleza de la actividad informática -sea que se considere a la misma como una cosa riesgosa o bien al procesamiento electrónico de datos personales como una actividad altamente riesgosa por su utilización-, y consecuentemente, las empresas que prestan servicios de información crediticia deben asumir los riesgos y los costos de su propia actividad empresarial, entre los cuales se encuentra el de permitir que los titulares de los datos personales se hallen en condiciones reales de ejercer los derechos a conocer, acceder, rectificar, actualizar, suprimir y reservar que consagra nuestra Carta Magna" (Mario Masciotra, "Habeas data y la información crediticia" en SAIJ - Doctrina - Derecho Procesal Constitucional Ed. Ad-Hoc, 2003).

La ley ibérica en su artículo 29 establece la obligatoriedad de notificación a los interesados del asiento realizado. Nuestra propuesta es que la notificación se curse con anterioridad al registro para evitar la incorporación errónea, incompleta o falsa.

Por las razones aquí expuestas, y convencido de la necesidad de ayudar a modificar una situación social que ha devenido en injusta, solicito a mis pares acompañen la iniciativa que se presenta.

Carlos A. Rossi.-