25 de junio de 2010

REGLAMENTO DE LA COMISION BICAMERAL DEL ART. 9 DE LA LEY 24144

 

 

 

ARTÍCULO 1: El presente reglamento rige el funcionamiento de la Comisión prevista en el art. 9 de la ley nº 24144, aplicándose supletoriamente el reglamento del Honorable Senado de la Nacion en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en este.

 

ARTÍCULO 2: Será función de la Comisión la elaboración de la recomendación al Poder Ejecutivo Nacional para la remoción de los miembros del Directorio del Banco Central de la República Argentina cuando considerara mala conducta, incumplimiento de las disposiciones contenidas en la carta Orgánica del Banco Central de la Republica Argentina, alguna de la inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades financieras, o incumplimiento de los deberes de funcionario público.

 

ARTÍCULO 3: La comisión será convocada por el Presidente de la Cámara de Senadores o a requerimiento del Poder Ejecutivo Nacional.

 

ARTÍCULO 4: La comisión deberá reunirse con un quórum de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros, sin perjuicio de que de no reunirse el citado quórum se aplicaran expresamente las disposiciones previstas en el artículo 119 del Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación.

 

ARTÍCULO 5: Las ediciones serán adoptadas por la mayoría de sus miembros y en caso de empate, la resolución será tomada por el presidente.

 

ARTÍCULO 6: De las reuniones que se celebren, de las resoluciones que se adopten y de las votaciones nominales si las hubiera se dejara constancia breve y circunstanciada en el libro de actas que se llevara a tal efecto.

Las actas serán firmadas pro el presidente y los miembros asistentes a la reunión.

Los oficios, instrumentos y notas que se cursen serán suscriptos por el Presidente, quien tendrá esa facultad delegada por la Comisión.

 

ARTÍCULO 7: La actuación de la comisión se sustanciara sin sujeción a rigorismo formal alguno. Las actuaciones tendrán el carácter de reservado.

En caso de denuncia escrita, a juicio de la Comisión o de su Presidente podrá disponerse la citación del interesado para que ratifique su denuncia y haga las aclaraciones que estime necesarias debiéndose labrar el acta correspondiente que suscribirá el Presidente.

 

ARTÍCULO 8: Para el cumplimiento de su función la comisión podrá:

a) Recibir declaraciones, las que de realizarse en forma oral deberán contar con su respectiva versión taquigráfica.

b) Solicitar informes y/ o documentación a cualquier persona de existencia física o jurídica.

c) Extraer o solicitar fotocopias testimonios de expedientes o archivos.

d) Solicitar a otros organismos oficiales toda la colaboración que estime necesaria, como asimismo el asesoramiento de su personal experto.

e) Cualquier otra medida que resulte conducente para la formación de criterio para aconsejar.

En el caso que los instrumentos o documentación obtenidos por la Comisión resulten de

carácter secreto, la Presidencia tomará los recaudos necesarios para la garantía de los mismos.

 

ARTÍCULO 9: A toda la documentación recibida en la Comisión se le dará el tratamiento de clasificación de seguridad con el que fuera remitida.

Las copias de la documentación clasificada recibirán idéntico tratamiento que el asignado a los originales.

 

ARTÍCULO 10: La comisión clasificará su documentación en secreta y pública. A los efectos de este reglamento será considerada documentación, además de los escritos producidos o recibidos por la Comisión, todo impreso, fotografía, película de cine o de video, discos, cintas de computación, grabaciones o discos fonográficos y todo aquello derivado del empleo de un medio físico de grabación.

 

ARTÍCULO 11: Tanto los documentos originales como sus copias serán guardados en cajas de seguridad, cuyas llaves y documentación obran exclusivamente en poder de los funcionarios encargados de su custodia.

 

ARTÍCULO 12: Cuando la Comisión considere cumplidas las actuaciones suficientes para formar criterio emitirá su opinión fundada, la que será de carácter reservado.

Los miembros de la Comisión podrán fundar, de existir, las disidencias parciales o totales.