Número de Expediente 995/06

Origen Tipo Extracto
995/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN PENAL JUVENIL .-
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita
Martínez Pass de Cresto , Laura
Gallia , Sergio Adrián

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-04-2006 26-04-2006 41/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
24-04-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 4
02-06-2006 28-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
24-04-2006 28-02-2008
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2
24-04-2006 28-02-2008
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 3
24-04-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

OBSERVACIONES
AMPLIACION DISPUESTA POR S.P.882/06 EL 02/05/06 A PEDIDO DE LA SENADORA ESCUDERO- CAMBIO DE GIRO DISPUESTO POR SP.N° 1204/06 A PEDIDO DE LOS SENADORES IBARRA, ESCUDERO, GALLEGO Y CAPITANICH EL 02/06/06
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-995/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGIMEN PENAL JUVENIL

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación según los sujetos: El régimen establecido en la presente ley se aplica a las personas mayores de catorce y menores de dieciocho, en adelante denominados jóvenes, al momento de la comisión del hecho que se les imputa como delito. Serán juzgados de conformidad con lo que establece la presente ley.

Artículo 2°.- Exención de responsabilidad. Están exentas de responsabilidad penal las personas que al momento de comisión del delito que se les impute:
a) no alcancen la edad de catorce años;
b) tengan catorce o quince años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad de hasta tres años;
c) tenga dieciséis o diecisiete años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de la libertad de hasta dos años.

Artículo 3º.- Presunción de edad. Si existen dudas respecto de la edad de las personas al momento de comisión del delito, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario, se presume, según los casos, que se trata de un menor de dieciocho años -quedando comprendido en las disposiciones del presente régimen- o que se trata de un menor de catorce años -exento de responsabilidad penal.


CAPITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 4º.- Principios. El presente régimen legal especial, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho penal y procesal penal, del derecho constitucional y de los tratados internacionales, se rige por los siguientes principios:
a) libertad;
b) dignidad personal;
c) inviolabilidad de la integridad física, psíquica, espiritual y moral;
d) fortalecimiento de los vínculos familiares y sociales;
e) derecho a la formación integral;
f) mínima intervención;
g) soluciones especiales;
h) participación de la víctima;
i) garantía de privacidad;
j) plazo razonable;
k) interdisciplinariedad;

Artículo 5º.- Derechos y garantías fundamentales. Los jóvenes comprendidos en la presente ley gozan de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, en la Ley 26.061, y en las Normas de la Organización de las Naciones Unidas denominadas Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad, las que se agregan como anexo y forman parte integrante de la presente ley.

Artículo 6º.- Interpretación. El Juez debe optar, habiendo escuchado personalmente al joven, por la interpretación que resulte, en el caso concreto, más favorable para sus derechos, en armonía con los principios que rigen el presente.

Artículo 7º.- Privacidad y confidencialidad. Ninguna información respecto del hecho podrá identificar al joven o a su familia. Queda prohibida toda referencia a nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia, la exhibición de fotografías o cualquier otro dato que posibilite la identificación de jóvenes involucrados en actuaciones judiciales, policiales o administrativas, sometidos a proceso o sancionados.
Los jueces competentes garantizarán que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no viole este principio.

Artículo 8º.- Participación de los padres. Los padres o responsables del joven, no mediando oposición de éste, tienen derecho a participar en todo momento de las actuaciones.

Artículo 9º.- Plazo razonable de duración del proceso. El joven tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas.
El plazo de duración del proceso penal debe ser fijado en cada ley procesal y una vez cumplido sin que se haya dictado sentencia quedará extinguida la acción penal.
El plazo que establezca la ley procesal, desde el inicio del proceso penal hasta que se pronuncia la sentencia tras el juicio, no deberá exceder el término de un año. Este plazo no deberá exceder el término de 4 meses en caso de flagrancia.

TITULO II
DEL REGIMEN APLICABLE

CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 10.- Inicio de las actuaciones. Cuando resulte imputado un joven, el juez oirá su declaración, previa consulta con su defensor, en audiencia de la que participarán el joven, su defensor, su representante legal o responsable y el fiscal. Su negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra.

Artículo 11.- Equipo interdisciplinario. Desde el inicio de las actuaciones deberá intervenir en apoyo del magistrado un equipo interdisciplinario que lo asistirá durante todo el proceso a través de la elaboración de dictámenes, efectuando las recomendaciones adecuadas a cada caso y evacuando toda consulta que le sea requerida.

Artículo 12.- Libertad durante el proceso y asistencia familiar: Durante el proceso el juez mantendrá al joven dentro de su núcleo familiar. De ser necesario, les brindará asesoramiento, orientación y periódica supervisión por parte del equipo técnico interdisciplinario. En caso de que no exista un núcleo familiar o que éste resultare manifiestamente inconveniente o perjudicial para el joven, lo colocará bajo el cuidado de otra persona, familiar o no, requiriéndose previamente su opinión, la que será debidamente tenida en cuenta.

Artículo 13.- Asistencia médica y psicológica: Previo informe pericial que acredite su necesidad y en caso de existir peligro en la demora, el Juez podrá someter al joven a tratamiento médico o psicológico para atender su salud.

Artículo 14.- Detención en caso de flagrancia. El joven podrá ser detenido en caso de flagrancia, debiendo la autoridad que hubiere intervenido comunicarlo en el acto al Juez, a los representantes legales o responsables y al Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, trasladándolo de inmediato a la sede del Juzgado que deba intervenir. El joven no será incomunicado salvo por disposición judicial fundada en circunstancias excepcionales.
Artículo 15.- Imposibilidad de traslado inmediato: El Juez dispondrá, en caso de mediar circunstancias excepcionales que impidieren el traslado inmediato del joven a la sede del Juzgado, su alojamiento en una dependencia oficial que no pertenezca a las fuerzas de seguridad, policiales ni penitenciarias, o en su domicilio con la debida custodia. En ningún caso podrá ser alojado con personas detenidas mayores de edad. En el mismo acto designará la persona que quedará a cargo de llevar al joven a la sede del Juzgado dentro de las 24 horas siguientes, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.

Artículo 16. Ingreso, registro, desplazamiento y traslado. En todos los lugares donde haya jóvenes detenidos, deberá llevarse un registro completo de la siguiente información relativa a cada uno de ellos:
a) Datos relativos a la identidad del joven;
b) El hecho motivo por el cual se encuentra detenido, los motivos y la autoridad que lo ordenó;
c) El día y hora de ingreso, el traslado y la liberación;
d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del joven a los padres y/o responsables;
e) Detalles acerca de los problemas de salud física y/o mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas o de alcohol.
Los registros serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo podrán tener acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas por el juez.

Artículo 17.- Criterio de oportunidad reglado: Al iniciarse el proceso o en cualquiera de sus etapas, el fiscal fundadamente podrá aplicar criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación del joven o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
se tratare de un delito que tenga prevista pena de un máximo no superior a los seis (6) años de prisión o reclusión y haya prestado su consentimiento el ofendido. Para ello, el Fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo hubiere;
el joven, como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;
la sanción correspondiente al delito de que se trate, carezca de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito;
Cuando el imputado se halle afectado por una enfermedad incurable en estado terminal que, según dictamen pericial, ponga en riesgo directo su vida, en consideración a las circunstancias del caso.
Artículo 18.- Medidas de coerción procesal. Las medidas de coerción procesal tienen carácter excepcional. Única y fundadamente podrán ser decretadas cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho y las condiciones personales del imputado hicieren presumir que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Podrán decretarse las siguientes medidas:
a) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o tomar contacto con determinadas personas.
b) Comparecer periódicamente al juzgado.
c) Privación de libertad provisional domiciliaria.
d) Privación de libertad provisional en centro especializado.
La privación de libertad provisional en centro especializado solo será ordenada luego de descartar toda posibilidad de aplicación de otras medidas menos gravosas, restando sólo como medida de último recurso y siempre que resulte absolutamente indispensable a los fines de la aplicación de la presente ley.
El juez determinará el tiempo de su duración, que será el más breve posible, no pudiendo exceder de sesenta (60) días corridos, y de cumplimiento en un centro especializado. Excepcionalmente y por auto fundado, el plazo precedentemente indicado podrá extenderse por única vez por otro plazo igual.
Sólo podrá ordenarse judicialmente la privación de libertad provisional cuando el hecho imputado pudiere ser sancionado con privación de libertad en centro especializado.

Artículo 19.- Plan individual de las medidas de coerción procesal. La privación de libertad provisional en centro especializado se ejecutará mediante un plan individual que será controlado por el Juez o Tribunal competente. Su cumplimiento será voluntario para el joven y será elaborado por el equipo interdisciplinario de profesionales que asiste al juez, recomendado en virtud de las circunstancias del caso.

Artículo 20.- Cuidados, protección y asistencia. Mientras se encuentre detenido a la espera del juicio, el joven estará separado de jóvenes condenados y recibirá cuidados, protección y toda asistencia social, educacional, psicológica, médica y física que requiera, considerando su edad, sexo y características individuales.

CAPITULO II
DE LOS JOVENES DE 14 Y 15 AÑOS

Artículo 21.- Responsabilidad penal: Es penalmente responsable el joven de catorce (14) o quince (15) años de edad que participe en la comisión de delito doloso con pena mínima superior a los 3 años de prisión o reclusión.¿

Artículo 22.- Instrucciones judiciales. Suspensión del proceso: Artículo 18.- Instrucciones judiciales. Suspensión del proceso: Existiendo pruebas suficientes sobre la existencia del hecho e identidad del autor, luego de oír al joven, si el delito que se le imputa al joven no es susceptible de ser sancionado con pena privativa de libertad en centro especializado, el juez dispondrá la suspensión del trámite de la causa por un plazo que no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años, aplicando las instrucciones judiciales que se establecen en el artículo 24.
Fundadamente, la suspensión también podrá disponerse aun en aquellos casos en que el delito imputado sea susceptible de sanción con pena privativa de libertad en centro especializado, teniendo en miras el interés superior del joven, su reinserción social, su protección integral y con la finalidad de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios.
Para la procedencia de la suspensión del trámite de la causa deberá contarse con el consentimiento del imputado.
En caso de no disponerse la suspensión el tratamiento de la causa continuará en las condiciones establecidas en el capítulo siguiente.

Artículo 23.- Pautas para la determinación de las instrucciones judiciales: Las instrucciones judiciales tenderán a lograr una adecuada solución a la problemática que pudiere presentar el joven, privilegiando aquellas cuya finalidad comprenda su salud, educación, aptitud laboral, así como el mantenimiento y fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios.

Artículo 24.- Instrucciones judiciales: Instrucciones judiciales: Las instrucciones judiciales que pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:
1: Mantener al joven en el núcleo familiar bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el Juez en cada caso;
2: Si no existiere núcleo familiar o éste resultare manifiestamente inconveniente y perjudicial para el joven, se lo colocará bajo el cuidado de otra persona, familiar o no, con las mismas condiciones previstas en el inciso primero de este artículo;
3. Resolver que complete la escolaridad obligatoria o incluirlo en programas de enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;
4: Establecer su asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a evitar futuros conflictos conforme las características del caso;
5. Determinar que el joven asista a programas de capacitación a fin de adoptar oficio, arte o profesión;
6: En caso de enfermedad o existencia comprobadas de adicciones, sugerir un tratamiento médico o psicológico por medio de servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en una institución privada;
7. Resolver que el joven se abstenga de concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran colocarlo en situación de riesgo;
8. Disponer que el joven se abstenga de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional.

Artículo 25.- Deber de informar sobre la importancia del cumplimiento de las instrucciones judiciales: Toda vez que se disponga la aplicación de instrucciones judiciales, el joven, sus representantes legales o responsables, serán debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento para comprender el significado del hecho imputado, el sentido de responsabilidad por los actos propios y el respeto por los derechos de terceros.

Artículo 26.- Valoración periódica. Periódicamente, el Juez verificará el cumplimiento por parte del joven de las instrucciones judiciales dispuestas y valorará el resultado obtenido. Luego, decidirá sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así como la extensión del plazo si fuere necesario, siempre que en total el plazo de suspensión del trámite de la causa no supere los dos (2) años.

Artículo 27.- Cumplimiento de las instrucciones. Extinción de la acción. Vencido el plazo de las instrucciones judiciales impartidas, el juez oirá a las partes y posteriormente resolverá, por auto fundado, sobre el resultado alcanzado. Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento a las instrucciones, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la actuación en forma definitiva respecto del joven.

Artículo 28.- Incumplimiento de las instrucciones. Habiéndose constatado el reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las instrucciones judiciales, el Juez dispondrá la reanudación del tratamiento de la causa en las condiciones establecidas en el capítulo siguiente.

CAPITULO III
DE LOS JOVENES DE 16 Y 17 AÑOS

Artículo 29.- Responsabilidad penal: Es penalmente responsable el joven de dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad que participe en la comisión de delito con pena mínima superior a los dos (2) años de prisión o reclusión.

Artículo 30. Mediación Penal: En cualquier momento del proceso, el Ministerio Público, la víctima, el imputado o su defensor podrán solicitar que se inicie proceso de mediación penal, el que tendrá carácter confidencial, voluntario, imparcial, estructurado e informal.
Su apertura implicará la suspensión de las actuaciones y del plazo de prescripción. Habiendo las partes arribado a un acuerdo se suscribirá un acta que se remitirá al magistrado para su homologación. La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Cumplido el acuerdo, se declarará extinguida la acción penal a su respecto. Caso contrario, continuará el trámite del proceso.

Artículo 31.- Suspensión del proceso a prueba: Durante el proceso y hasta el momento en que deba declararse sobre la responsabilidad penal del joven, de oficio o a petición de parte podrá suspenderse el trámite del proceso si el hecho imputado no es susceptible de pena privativa de libertad en centro especializado.
La suspensión importará el cumplimiento de las reglas de conducta que el Juez determine por un período máximo de dos años, conforme lo establecido por el artículo 28.

Artículo 32.- Efectos de la suspensión: La suspensión del proceso a prueba suspenderá el plazo de prescripción. Si el joven cumple satisfactoriamente con las reglas impuestas durante el plazo establecido se extinguirá la acción penal a su respecto. Caso contrario, continuará el trámite del proceso.

Artículo 33.- Reglas de conducta: Son reglas de conducta:
1. Fijar residencia;
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas;
3. Abstenerse de consumir estupefacientes y abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
4. Completar la escolaridad o asistir a centros educativos o de capacitación laboral;
5. Presentarse periódicamente en el juzgado, o ante la autoridad o delegación de minoridad u otro centro similar que el Juez determine;
6. Adoptar una ocupación u oficio si su capacidad, edad o disponibilidad horaria lo permiten;
7. Cualquier otra que el juez determine conveniente al caso.
La elección de estas obligaciones y prohibiciones deberá tener en cuenta los fines de esta ley y las circunstancias que rodearon el hecho, pudiendo adoptarse en forma sucesiva, simultánea o progresiva.

TITULO III
DE LAS SANCIONES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34.- Carácter y finalidad de las sanciones. Las sanciones previstas en el presente Título serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de concluir el proceso mediante los otros institutos establecidos en esta ley. Se aplicarán con la finalidad de fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los derechos y libertades fundamentales y de integración social, garantizando el pleno desarrollo personal, de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción impuesta.

Artículo 35.- Determinación y aplicación de las sanciones. Para la determinación de la sanción aplicable el juez analizará la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad del imputado y la comprensión del hecho dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los daños ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción.
Para facilitar la adopción de una decisión justa, antes de ser dispuesta la sanción, el juez deberá contar con informes del equipo interdisciplinario sobre el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida del joven, su estado general de salud y sobre las circunstancias que resulten pertinentes según los casos.
La sanciones previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para el joven.
La aplicación de sanciones sucesivas o alternativas en ningún caso podrá exceder de tres años.

Artículo 36.- Sanciones: El juez podrá aplicar las siguientes sanciones:
1. Advertencia con apercibimiento;
2. Disculparse personalmente ante la víctima;
3. Reparar el daño causado;
4. Prestación de servicios a la comunidad;
5. Prohibición;
6. Inhabilitación;
7. Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;
8. Privación de libertad en domicilio;
9. Privación de libertad en centro especializado.

Artículo 37.- Tratamiento médico o psicológico: Las sanciones aplicadas o alguna de ellas podrán suspenderse o reducirse en caso de que el joven preste su consentimiento para someterse a tratamiento médico o psicológico. A tales efectos el Juez dispondrá de un previo informe profesional que así lo aconseje y ordenará al responsable del tratamiento del deber de informarle periódicamente, en plazos que no podrán exceder de dos (2) meses, sobre su cumplimiento y los resultados obtenidos. No obstante su finalidad, el tratamiento no podrá ser superior a tres (3) años.
Acreditado su resultado satisfactorio, se tendrá por cumplida la pena cuya suspensión se hubiere dispuesto o, en su caso, por cumplida la pena que se hubiere reducido.
Si de los informes suministrados por los profesionales a cargo del tratamiento surgiera la falta de colaboración del joven, que obstaculizara el resultado satisfactorio buscado, se dejará sin efecto la suspensión o reducción de la pena dispuesta.

Artículo 38.- Quebrantamiento de pena. Habiéndose constatado el grave y manifiesto quebrantamiento o incumplimiento de la pena impuesta, el juez podrá aplicar en sustitución, otra más gravosa.
La sanción contemplada en el inciso 2 del artículo 36 cuyo incumplimiento se hubiere constatado, será sustituida por la de prestación de servicios a la comunidad.
Las sanciones contempladas en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo 36 cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere constatado, será sustituida por la de privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre.
Las sanciones contempladas en los incisos 7 y 8 del artículo 36 cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere constatado, será sustituida por la de privación de libertad en centro especializado.
La sanción sustitutiva en ningún caso podrá exceder de tres meses.

CAPITULO II
DE LAS SANCIONES EN PARTICULAR

Artículo 39.- Advertencia con apercibimiento: La advertencia con apercibimiento consistirá en un reproche que el juez efectuará en forma verbal al joven en presencia de sus representantes legales o responsables y, en su caso, de la víctima, haciéndole saber que en caso de cometer un nuevo delito se le podrá aplicar una sanción más rigurosa que puede llegar a afectar su libertad personal.

Artículo 40.- Disculpa ante la víctima: Para el cumplimiento de la medida de disculparse personalmente del daño o lesión causado, el Juez requerirá previamente la opinión de la víctima o sus representantes. Celebrará una audiencia donde dejará constancia de las partes presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.

Artículo 41.- Obligación de reparar el daño causado: La reparación del daño causado consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o la compensación del perjuicio sufrido por la víctima del delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de lo restituido o reparado. Para la reparación de la cosa será necesario el consentimiento de la víctima y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma posible.
Artículo 42.- Prestación de servicios a la comunidad: La prestación de servicios a la comunidad consistirá en realizar tareas gratuitas de interés general en entidades públicas o de bien público. Las tareas se asignarán según las aptitudes del joven y por un plazo que no podrá exceder de seis (6) horas semanales. No podrán obstaculizar la asistencia del joven a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o peligro para el joven ni menoscabo para su dignidad. Su duración no podrá ser superior a un (1) año y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en la forma establecida.

Artículo 43.- Prohibición: La prohibición consistirá en la restricción de acceso o asistencia a determinados lugares, de frecuentar a determinadas personas y de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

Artículo 44.- Inhabilitación: La inhabilitación consistirá en la prohibición de conducir vehículos, embarcaciones o aeronaves, si el hecho se hubiere cometido por utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor a dos (2) años.

Artículo 45.- Privación de la libertad durante fin de semana o tiempo libre: La privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre consistirá en la permanencia obligada del joven durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio y no podrá ser superior a un año y medio. Se entenderá por fin de semana o tiempo libre el que transcurra entre la terminación de la semana laboral o de estudio y el inicio de la siguiente.

Artículo 46.- Privación de la libertad en domicilio: La privación de libertad domiciliaria consistirá en el arresto del joven en su domicilio. No deberá afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al lugar educativo al que pudiere concurrir el joven. El plazo no será superior a un año y medio.

Artículo 47. Lugar de cumplimiento.- En los supuestos contemplados en los dos artículos precedentes, cuando razones objetivas tornen desaconsejable el cumplimiento de las medidas en el domicilio del sancionado, éstas se cumplirán en la casa de cualquier familiar o persona allegada. En este caso deberá contarse con el consentimiento del joven.

Artículo 48.- Privación de la libertad en centro especializado: La privación de libertad en centro especializado consistirá en el alojamiento del joven en un establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
Esta sanción sólo podrá aplicarse, como último recurso, en los siguientes casos:
1. cuando se trate de jóvenes que al momento de comisión del delito tengan catorce o quince años de edad, declarados penalmente responsables por delitos dolosos contra la vida reprimidos con pena mínima superior a los cinco (5) años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de tres (3) años.
2. cuando se trate de jóvenes que al momento de comisión del delito tengan dieciséis o diecisiete años de edad, declarados penalmente responsables por delitos dolosos contra la vida y contra la integridad sexual reprimidos con pena mínima superior a los tres (3) años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de cinco (5) años.

Artículo 49.- Cómputo de la privación de la libertad provisional: Si se hubiere impuesto al joven privación de libertad provisional prevista en la presente ley, el período que hubiese cumplido se deducirá al practicar el cómputo de la sanción de privación de libertad impuesta.

Artículo 50.- Condenación condicional: El magistrado podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar que la sanción de privación de libertad en centro especializado, cualquiera fuera su monto, sea dejada en suspenso. Esta decisión será fundada en:
1. Los esfuerzos del joven por reparar el daño causado;
2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido;
3. La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del joven;
4. Toda aquella circunstancia que demuestre la inconveniencia de aplicarle al joven una pena de privación de la libertad.
En tal caso, se ordenará el cumplimiento de una o varias de las instrucciones judiciales o reglas de conducta previstas en esta ley.
Si durante el cumplimiento de esa forma de condenación condicional el joven cometiere un nuevo delito se le revocará el beneficio y deberá cumplir con la sanción impuesta.

CAPITULO III
DE LA EJECUCION Y CONTROL DE LAS SANCIONES

Artículo 51.- Ejecución de las sanciones no privativas de libertad. Las sanciones de advertencia con apercibimiento y disculpas personales ante la víctima, serán ejecutadas directamente ante el juez; las sanciones de obligación de reparar el daño, de prestación de servicios a la comunidad y de inhabilitación podrán ser ejecutadas a través de órganos administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y defensa de los derechos de los jóvenes, bajo el contralor del órgano judicial de ejecución competente.

Artículo 52.- Ejecución de las sanciones privativas de libertad. Plan individual de ejecución: Las sanciones privativas de libertad se ejecutarán previa determinación de un plan individual de ejecución que será controlado por el magistrado competente.
El plan individual de ejecución será elaborado por el equipo interdisciplinario de profesionales que asistió al juez y recomendado en virtud de las circunstancias del caso.

Artículo 53.- Centros especializados. Los centros especializados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deben contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados.
La dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.
Los centros deberán contar con los recursos necesarios para garantizar las necesidades de los jóvenes.
La cantidad de alojados no deberá exceder de aquella que posibilite la efectiva aplicación del plan individual de ejecución.

Artículo 54.- Secciones de los centros especializados. Los centros especializados deberán contar con secciones separadas para el alojamiento de los condenados, organizadas en base a los siguientes criterios:
a) el tipo de asistencia conforme a las necesidades concretas de los alojados en función de los planes individuales de ejecución y en protección del bienestar, integridad física, psíquica y moral de los jóvenes;
b) edad de los alojados;
c) sexo de los alojados.

Artículo 55.- Edad del sancionado: Con independencia de la edad que alcance el condenado durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en razón de la edad.

Artículo 56.- Centros especializados abiertos. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad en centro especializado, el magistrado podrá disponer que dicha medida se cumpla en centros especializados abiertos, entendiéndose por tales aquellos en los que se permite el ingreso y egreso del joven conforme a las pautas que fijen los reglamentos internos.

Artículo 57.- Información a los jóvenes alojados. En el momento de ingresar el joven al centro especializado, deberá entregársele copia íntegra del reglamento que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo expresamente la descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda comprender, junto con la información sobre las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas. Para los jóvenes que no puedan comprender el lenguaje empleado, se les deberá comunicar la información de manera que la puedan comprender.
Artículo 58.- Derechos y garantías durante la ejecución. Egreso del joven: Durante la ejecución de su sentencia el joven gozará de todos los derechos y garantías reconocidos en el presente régimen legal especial. En particular, el joven tiene derecho a:
a) solicitar al juez, la modificación o sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración social;
b) solicitar la modificación del plan individual de ejecución de pena privativa de libertad, si no cumple con los objetivos establecidos en esta ley;
c) solicitar que el juez garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta, ante su limitación o inobservancia;
d) estar alojado en el centro especializado de mayor cercanía a su domicilio;
e) contar con las instalaciones sanitarias que satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad del joven;
f) poseer efectos personales, disponiendo de lugares seguros y privados para guardarlos;
g) recibir una enseñanza conforme a su edad, necesidades y capacidades, y destinada a prepararlo para su integración en la sociedad. De ser posible, deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de sus estudios cuando el joven sea puesto en libertad;
h) ser preparado para su egreso, debiendo brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser posible, la participación de padres o familiares.

Artículo 59.- Informe de ejecución individual. El responsable del centro especializado donde se ejecuta la sanción enviará al magistrado competente un informe al momento del ingreso del joven sobre la situación personal de este y, bimestralmente, enviará informes sobre el desarrollo del plan de ejecución individual, con las recomendaciones sugeridas por el grupo interdisciplinario de profesionales del centro especializado para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley.
La omisión de remitir los informes hará incurrir al responsable del centro especializado en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.

TITULO IV
DE LA PRESCRIPCION

Artículo 60.- Prescripción de la acción penal: La prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste es continuo, en el que cesó de cometerse.

Artículo 61.- Plazo de la prescripción de la acción penal: La acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de la pena privativa de libertad prevista para el delito, que en ningún caso excederá de cinco años ni será inferior a dos años.

Artículo 62.- Prescripción de la pena: La prescripción de la pena comenzará a correr desde la medianoche del día en que se le notificó al joven el fallo firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta comenzó a cumplirse.

Articulo 63.- Plazo de prescripción de la pena. La pena prescribirá después de transcurrido un tiempo igual al de la condena. En los casos de las sanciones que establecen los inc. 1 a 3 del art. 36, la pena prescribirá al año de haber quedado firme.

TITULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 64.- Asignación presupuestaria. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar, dentro del ejercicio fiscal de la promulgación de la presente ley, las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar las prescripciones de la presente.

Artículo 65- Imposibilidad de aplicar la pena privativa de libertad en centros especializados: El Juez o Tribunal impondrá la pena privativa de libertad en centro especializado cuando éstos se encuentren habilitados y en condiciones que permitan alcanzar el fin previsto por la presente ley. Hasta tanto ello no suceda, el Juez o Tribunal sustituirá dicha sanción por una o varias de las establecidas en el artículo 36.

Artículo 66.- Adecuación de regímenes procesales: Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a los jóvenes a los principios y derechos consagrados en esta ley.

Artículo 67.- Aplicación supletoria: En todo aquello que no esté expresamente regulado por esta ley, y siempre que no se oponga a sus principios y fines, serán de aplicación las disposiciones del Código Penal y sus leyes complementarias y las leyes procesales que rijan en el lugar del hecho.
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Artículo 68.- Derogación: Deróganse las leyes 22.278 y 22.803.

Artículo 69.- Vigencia: La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde su promulgación.

Artículo 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sonia Escudero.- Laura Martínez Pass de Cresto.- Sergio A. Gallia.


FUNDAMENTOS


Señor Presidente:

El proyecto puesto a consideración de esta Cámara, traduce los consensos a los que se arribó entre muchos de los integrantes de las Comisiones de Seguridad Interior y Narcotráfico y de Justicia y Asuntos Penales que a lo largo de los dos últimos años han hecho un extenso y exhaustivo trabajo en torno a la definición de los elementos esenciales que debe contener la normativa legal de un nuevo Régimen Penal Juvenil, a tono con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, bajo el paradigma de la protección integral.

De esta forma se intenta consolidar también, desde el ámbito penal juvenil, la superación definitiva del abordaje tutelar y de la doctrina de la situación irregular, que tuvo su comienzo de ejecución con la derogación del Patronato (Ley 10.903), dispuesta por la Ley 26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta puesta a tono de nuestra legislación penal juvenil con la normativa de rango constitucional que emana de la Convención sobre los Derechos del Niño, había quedado diferida a la espera de la sanción previa de un sistema de protección integral, de modo de legislar en primer término la problemática de los niños y adolescentes desde la vigencia de una norma integral consagratoria de derechos, para recién entonces avanzar en la definición del sistema aplicable a los jóvenes en infracción a la ley penal.

En el marco del tratamiento de estos proyectos, la Comisión de Seguridad Interior y Narcotráfico, conjuntamente con las restantes comisiones involucradas, realizó las siguientes reuniones y actividades:

Un Seminario sobre Responsabilidad Penal de Menores y Protección Integral de Niños y Adolescentes que se llevó a cabo entre el 27 de Abril y el 18 de mayo de 2004.

La dos primeras Jornadas del Seminario contaron con la participación de renombrados especialistas, magistrados judiciales y funcionarios del Poder Ejecutivo. En el primer encuentro expusieron el entonces Secretario de Justicia, Dr. Abel Fleitas Ortiz de Rozas, el ex - Camarista y ex - Ministro de Justicia, Dr. Ricardo Gil Lavedra, el Camarista Luis Niño y los especialistas Mary Beloff y Emilio García Mendez.
La segunda Jornada contó con la participación de los Camaristas Pedro David, Zulita Fellini, Lucía Larrandart, Mónica Rodríguez Eiriz, el Defensor Oficial de Menores Atilio Alvarez, el Padre Gustavo Mascó representando al Arzobispado de Buenos Aires, Nelly Minyersky del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la entonces Presidenta del Consejo Nacional de la Niñez Adolescencia y Familia, Lic. Beatriz Orlowsky de Amadeo.

La tercera reunión abordó la cuestión desde la mirada de las ciencias sociales, disertando en la oportunidad la Socióloga Adriana Gugliotta, las Asistentes Sociales Sara González y Linda Dwek, el psicoanalista Rubén Efrón y la Secretaria Ejecutiva del Comité de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño Lic. Nora Schulman.

El cierre del Seminario contó con la participación de los representantes de las provincias, quienes a lo largo de dos intensas jornadas expusieron sobre las particularidades que adquiere el tratamiento de estas cuestiones dentro de cada Jurisdicción, y la forma en que impactarían en sus provincias las reformas en estudio en el Congreso de la Nación.

Así, en la jornada del 11 de mayo, expusieron: la Profesora Naddeo, Presidenta del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Capital Federal, el Dr. Juan P. Cafiero, Ministro de Desarrollo de la Provincia de Buenos Aires, la Lic. María L. Armoya de Moreno, Directora de Desarrollo Social y Familia de la Prov. de Catamarca, el Dr. Paolini, Secretario de Relaciones Institucionales de la Defensoría General de la Prov. de Chubut, la Lic. Ana María Las Heras, Directora de Minoridad y la Prof. Cristina Amestoy, Secretaria de Protección Integral del Niño y la Adolescencia de la Pcia. de Córdoba, el Dr. Pablo Vassel, Subsecretario de Derechos Humanos de la Pcia. de Corrientes, la Sra. Ada Cecilia Galfre de la Legislatura Pcial. y la Profesora Berta Elvira Gonzalez de la Pcia. de Jujuy, el Dr. Eduardo Aguirre, Subsecretario de Seguridad de la Pcia. de La Pampa, y el Dr. Alberto Paredes Urquiza, Secretario de Seguridad de la Pcia. de La Rioja.

En la jornada del 18 de mayo expusieron: el Dr. Arsenio F. Mendoza, Defensor de Pobres y Ausentes del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y la Profesora Dora Javega de Garcilazo, Presidente del Consejo del Menor de dicha Pcia., la Dra. Adriana Rodriguez, Juez de Familia de la Pcia. de Mendoza, la Dra. Argenti, Directora de Familia y la Sra. Patricia Sieno, Directora Provincial de Prevención de Adicciones, de la Pcia. de Neuquén, la Dra. Nelly Meana, Secretaria de Relaciones Institucionales y Derechos Humanos, de la Pcia. de Río Negro, la Dra. Mirta Lapad y María Ines Casey, Secretaria y Directora Gral. Respectivamente de la Pcia. de Salta, las Dras. Silvia Damián de Steybar y María Iglesia de Doucloux, Defensoras de Menores de San Juan, la Lic. Mirta Videla, del Ministerio de Cultura del Trabajo de la Pcia. de San Luis, el Dr. Juan Balois Pardo, Secretario de Estado de la Pcia. de Santa Cruz, y la Lic. Graciela Martinet, Directora del Menor, la mujer, y la Familia, de la Pcia. de Santa Fé.

Concluido el seminario, el análisis de la cuestión se enriqueció con la presencia de la Responsable del Area de Protección de Derechos de UNICEF, Dra. Gimol Pinto, que fue invitada a exponer la visión de ese organismo en la reunión de Comisión del 31 de agosto de 2004.-

La ronda de consultas prosiguió el 26 de octubre de ese año, con la presencia de magistrados del poder judicial y del ministerio público de la Nación y las provincias. De dicho encuentro participaron el Dr. Pablo Jantus, del Tribunal Oral de Menores N° 1 de la Capital Federal, el Dr. Horacio Barberis, del Tribunal Oral de Menores N° 3 de la Capital Federal, el Dr. Luis Niño, del Tribunal Oral N° 20 de la Capital Federal, la Dra. Cecilia Maiza del Juzgado de Menores N° 4 de la Capital Federal, el Dr. Rodolfo Brizuela, Juez de Menores de La Matanza, la Dra. Marta Pascual, Juez de Menores de Lomas de Zamora, el Dr. Gabriel Peñoñori, integrante del Tribunal de Menores de San Martín, la Dra. Alicia Dominguez, Juez de Menores de Corrientes, el Dr. Wenceslao Cardozo, Juez Federal de Jujuy, el Dr. Abel Cornejo, Juez Federal de Salta, la Dra. Garrigós de Rebori y la Dra. Stella Maris Martinez, actual Defensora General de la Nación.

Por último, el 10 de noviembre de 2005 se invitó a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, participando de dicha reunión la Dra. Andrea Gualde, Directora de Asuntos Internacionales y la Dra. Claudia Cesaroni del área jurídica de dicha cartera. Las funcionarias participantes dieron precisiones sobre el proyecto de ley de topes impulsado por esa Secretaría, afirmando que tal iniciativa permitiría una solución inmediata al problema que afronta nuestro país ante la denuncia de la que fuera objeto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la imposición de penas de prisión perpetua a personas que eran menores de edad al momento de la comisión del delito.

La aprobación de la ley 26.061, sancionada el 28 de septiembre de 2005, determinó que en los últimos meses del año pasado se retomara una intensa tarea de análisis y debate de los diferentes proyectos de responsabilidad penal juvenil presentados en esta Cámara.

Fruto de ese trabajo, surgió un núcleo básico y mayoritario de consensos, así como la identificación de algunas cuestiones en torno a las cuales no pudo arribarse a acuerdos.

ASPECTOS EN LOS QUE HUBO CONSENSO
· Hay un amplio consenso en la necesidad de adecuar nuestra normativa interna a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, creando un nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil y derogando las leyes 22.278 y 22.803.
· Hay consenso en establecer un régimen penal especial para menores de 18 años, diferenciado del de adultos. También hay consenso en establecer un piso (edad de corte), por debajo del cual eximir de responsabilidad penal a los autores, renunciando en consecuencia el Estado al ejercicio de la acción penal respecto de quienes se encuentren por debajo de determinada edad.
· Hay consenso en que el sistema tiene que estar basado en el pleno reconocimiento del joven como sujeto de derechos, reconociéndose la totalidad de los derechos que la ley acuerda a los mayores, ya que el régimen penal especial debe ampliar derechos, nunca limitarlos.
· El sistema debe ser de mínima intervención, asegurando un especial tratamiento en virtud estar orientado a personas en formación, con medidas de carácter socioeducativas, procurando fomentar el sentido de responsabilidad personal y de integración familiar y social del joven.
· Se acordó la necesaria intervención de un equipo técnico interdisciplinario en todas las actuaciones.
· Hay consenso en excluir del sistema de responsabilidad juvenil a los delitos de acción privada y a los sancionados con multa o inhabilitación. La comisión de delitos sancionados con este tipo de penas estará exenta de responsabilidad para los menores de 18 años.
· Se propende a que el proceso concluya a través de medios alternativos (suspensión, mediación, criterio de oportunidad, etc.).
· La suspensión de las actuaciones debe conllevar la aplicación de instrucciones judiciales o reglas de conducta, tales como mantener al joven dentro del su núcleo familiar, completar su escolaridad, sugerir tratamiento médico o psicológico, etc.
· Se debe establecer como criterio básico la libertad del joven durante el proceso, solo admitiéndose medidas de coerción procesal con carácter excepcional. Estas serán graduales y la privación provisional de libertad solo procedería cuando el delito imputado fuere gravísimo y pudiere ser sancionado con pena privativa de libertad en centro especializado. Su duración no podrá exceder de 60 días, prorrogable por única vez en forma excepcional y fundada.
· Se debe establecer un plazo máximo de duración del proceso hasta el dictado de la sentencia.
· La aplicación de sanciones se establece como de imposición excepcional y subsidiaria, cuando fracasaren los métodos alternativos de resolución del proceso.
· El quantum de la pena fijada en el código penal para el delito, se desvincula de la sanción aplicable a los jóvenes, la que se fijará de acuerdo a las bases que establece el régimen especial proyectado.
· Se brinda al magistrado la posibilidad de determinar la pena a aplicar entre un amplio abanico de sanciones de diversa naturaleza: advertencia, disculparse ante la víctima, reparar el daño causado, prestación de servicios a la comunidad, prohibiciones de concurrencia o de frecuentar a determinadas personas, inhabilitaciones, etc.
· Se establece el principio de subsidiariedad de la sanción privativa de libertad, que en todos los casos será aplicada como último recurso. Se define que se considerará privación de libertad a cualquier internación en un establecimiento del que no se permita la salida del menor.
· Las sanciones privativas de libertad también son varias, graduales y diferenciadas: privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre, privación de libertad en domicilio y por último, la más grave y excepcional, privación de libertad en centro especializado.
Esta sanción es de aplicación como último recurso y solo podrá imponerse por la comisión de delitos gravísimos.
· Las sanciones pueden aplicarse en forma simultánea sucesiva o alternativamente y podrán modificarse en términos más benignos al joven.
· Las sanciones podrán suspenderse o revocarse si el joven acepta someterse a tratamiento médico o psicológico si éste fuera necesario.
· Las sanciones se aplicarán con un plan individual de ejecución elaborado por el equipo interdisciplinario y con control judicial.
· Los centros especializados para el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad estarán dirigidos por personal especializado. En ningún caso podrán estar a cargo de personal policial, penitenciario o de fuerzas de seguridad.
· Se establece que hasta que se encuentren en efectivo funcionamiento estos centros, las sanciones privativas de libertad en centro especializado que se dictaren, deberán sustituirse por otras.

ASPECTOS EN LOS QUE NO HUBO CONSENSO
· EDAD DE CORTE Un tema en el que no hubo consenso se refiere a la edad de corte o edad a partir de la cual se aplicará el régimen penal especial que se regula.
Una postura apoyó el criterio de establecer como edad de corte los 14 años, discriminándose en franjas etáreas que comprendan a los jóvenes de 14 y 15 años por un lado y a los de 16 y 17 años por otro.
Esta postura sugiere restringir el universo de delitos para la franja de menor edad, de modo que solo queden incluidas las conductas prohibidas de mayor gravedad.

Otra postura sostiene que debe mantenerse la edad de imputabilidad en los 16 años.

Un criterio intermedio, acordaría en bajar la edad de imputabilidad a quince años, ya que habría datos estadísticos que indicarían que esa sería la edad en que se produce un salto cuantitativo y cualitativo importante en la ocurrencia de delitos.

En la primera de las posiciones mencionadas se enmarca el presente proyecto, que toma en consideración la relación existente entre la cantidad de delitos cometidos por jóvenes de 15 y 16 años de edad. En este sentido, de acuerdo a las estadísticas de la Dirección Nacional de Política Criminal en la ciudad de Buenos Aires (en una muestra realizada sobre 5 de los 7 Juzgados de Menores), en el año 1998, se imputaron 51 delitos a jóvenes de 15 años de edad y 53 a jóvenes de 16 años. La misma estadística, efectuada en el año 2000 arrojó que, se imputaron 119 delitos a jóvenes de 15 años de edad frente a 96 imputados a jóvenes de 16 años. Por su parte, en lo relativo a los jóvenes de 14 años de edad, se imputaron 37 delitos en el año 1998, frente a 80 en el año 2000.

En el mismo sentido, en la Provincia de Buenos Aires, en el año 2003 fueron derivados 301 jóvenes de 14 años al Registro Penal, frente a 665 de 15 años y 1201 de 16 años. Idéntica estadística, en el año 2004, arrojó los siguientes resultados: 362, 759 y 1035 derivados al Registro Penal, de 14, 15 y 16 años de edad, respectivamente.
Esto nos da una pauta que, en el marco de una estrategia de política criminal adecuada, la cantidad de delitos cometidos por menores de 16 años es cuantitativamente relevante en relación al piso de imputabilidad hoy existente.

· UNIVERSO DE DELITOS QUE DETERMINAN EL INGRESO AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD. No hubo consenso en lo que hace a la determinación de los delitos cuya comisión habilitaría el ingreso al sistema de responsabilidad.
Se han manejado diversos criterios:
Una postura plantea la necesidad de abarcar un universo de delitos más amplio y se fundamenta en que frente a un determinado hecho delictual, aunque no sea de enorme gravedad, el Estado debe tener algún tipo de intervención, toda vez que el sistema está orientado a fomentar el sentido de responsabilidad del joven, a través de un abordaje con equipos técnicos interdisciplinarios, medidas de carácter socioeducativas, etc., a cuyo fin se propicia además la conclusión del proceso por medios alternativos.
Otro criterio plantea que más allá de los fines del sistema, no deja de ser un sistema represivo, por lo que no tiene sentido someter al joven a un proceso penal por delitos no muy graves.
· DELITOS PASIBLES DE SER SANCIONADOS CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Otro tema aun sin acordar se vincula con el tipo de delito que justificará la aplicación de una sanción privativa de libertad en centro especializado.
Un criterio propuesto plantea que para ser de aplicación este tipo de sanción, el delito debe estar reprimido en el Código Penal con un quantum de pena de determinada gravedad (por ejemplo un mínimo de 5 años de reclusión o prisión).
Otra alternativa propuso determinar expresa y taxativamente los delitos pasibles de ser sancionados con este tipo de pena (por ejemplo homicidio doloso, violación, robo con armas, etc.)
· TOPE DE LA PENA: Otro punto a definir, lo constituye el tope máximo de pena privativa de libertad que podrá aplicarse a los jóvenes, habiéndose manejado máximos de entre 3 y 5 años para la franja de 14 y 15 años, y de 5 y 6 años como pena máxima a aplicar a los autores comprendidos en la franja de 16 y 17. Es dable consignar que en el anteproyecto de ley de topes del Poder Ejecutivo, se establece un tope de 12 años.

Sobre la base de estos consensos y divergencias hacia fines del año pasado los integrantes de las Comisiones de Seguridad Interior y Narcotráfico y de Justicia y Asuntos Penales habían arribado a dos propuestas de redacción de dictamen, conservando ambas una única estructura e identidad en la mayoría de su articulado.

Por medio del presente proyecto ponemos a consideración de este Cuerpo una de las propuestas consensuadas entre varios senadores que participaron del reseñado trabajo de las Comisiones -la propuesta de menor intervención y penas más leves-, para que el extenso trabajo desplegado durante los dos últimos años quede plasmado en una iniciativa que pueda servir de base a la necesaria continuidad del debate que debemos seguir sosteniendo sobre este tema, el que sin duda se verá enriquecido por los nuevos aportes que se concreten sobre tan delicada cuestión.


Sonia Escudero.- Laura Martínez Pass de Cresto.- Sergio A. Gallia.