Número de Expediente 992/03

Origen Tipo Extracto
992/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley MORO Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE RADIODIFUSION .
Listado de Autores
Moro , Eduardo Aníbal
Isidori , Amanda Mercedes
Maestro , Carlos
Colazo , Mario Jorge
Marti , Ruben Américo
Zavalía , José Luis
Prades , Carlos Alfonso
Raso , Marta Ethel
Taffarel , Ricardo César
Baglini , Raúl Eduardo
Falco , Luis
Curletti , Mirian Belén

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-05-2003 04-06-2003 64/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-05-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1
30-05-2003 28-02-2005
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
30-05-2003 28-02-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
30-05-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

OBSERVACIONES
AGREGAN FIRMAS SENADOR FALCO POR S-1179/03, CURLETTI POR S-1230/03.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-992/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE RADIODIFUSION

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo. 1º - Carácter de los servicios de Radiodifusión. La comunicación
mediante los servicios de radiodifusión, en ejercicio del derecho de libre
expresión, constituye un bien social necesario para el desarrollo cultural,
educativo y económico de la población, y esencial para el adecuado
funcionamiento del sistema republicano, representativo y federal de
gobierno. El espacio radioeléctrico, dentro de la jurisdicción nacional, es
un bien público del Estado; el uso de ese espacio y de los sistemas que se
destinan a ser utilizados por los servicios de radiodifusión constituyen una
actividad de interés público sujeta a las regulaciones de esta ley y los
convenios internacionales en los que la Nación sea parte.

Art. 2º - Objeto de la ley. Ámbito de aplicación. Compete al Estado nacional
la administración del espacio radioeléctrico y la regulación de los
servicios de radio y televisión realizados por cualquier medio técnico.
Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que
tengan su origen en el territorio nacional así como las generadas en el
exterior cuando sean especialmente difundidas o utilizadas en el territorio
nacional.

Art. 3º - Objetivos generales. Los servicios comprendidos en la presente ley
tienen los siguientes objetivos generales:
a) La promoción cultural de la población, asegurando posibilidades de
expresión de las diferentes corrientes de opinión, a través del estímulo a
la creación y a la libre expresión del pensamiento;
b) La defensa y promoción de actividades que conforman y difunden el
patrimonio cultural de las diversas regiones que integran la Nación;
c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural,
lingüístico y étnico;
d) La promoción de la información plural e imparcial;
e) El respeto al honor, a la vida privada de las personas y a los derechos y
garantías protegidos por la Constitución Nacional y las leyes de la Nación;
f) El respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la tercera edad y
las minorías;
g) La promoción del derecho a buscar, difundir y recibir informaciones y
opiniones, sin ningún tipo de límites y fronteras;
h) El ejercicio del derecho de los habitantes a la información sobre los
actos del Estado, la conducta de sus funcionarios, el medio ambiente y
respecto de los bienes y servicios destinados al consumo;
i) La promoción del conocimiento de otras culturas y la difusión de las
diversas expresiones de la cultura nacional;
j) Contribuir con la educación formal e informal de la población;
k) Promover la difusión de los valores fundamentales del cooperativismo;
l) Facilitar el acceso equilibrado a las diferentes culturas del mundo;
m) Promover el desarrollo de una industria cultural cuyos contenidos
protejan y difundan el patrimonio artístico de la Nación así como la
identidad nacional y regional;
n) Fomentar la defensa y el respeto a las condiciones de equilibrio y
aptitud del medio ambiente para el desarrollo humano.

Art. 4º - Servicios básicos y servicios complementarios. Son servicios
básicos de radiodifusión los que utilicen el espacio radioeléctrico para
dirigirse a un público indeterminado. En particular integran estos servicios
las emisiones de radio con modulación de amplitud o con modulación de
frecuencia, así como las emisiones de televisión que se realicen en las
frecuencias destinadas por las normas reglamentadas a su recepción sin
restricciones. En todos los casos la recepción de los servicios básicos de
radiodifusión será gratuita.
Son servicios complementarios de radiodifusión los demás servicios o redes
que utilicen el espectro radioeléctrico o vínculos físicos para dirigirse a
un público individualizado mediante comunicaciones de índole general. La
recepción de los servicios complementarios de radiodifusión podrá ser
onerosa.

Art. 5º - Jurisdicción. Desarrollo. Los servicios de radiodifusión se
encuentran sujetos a la jurisdicción nacional. El Estado nacional promoverá
su desarrollo con el objetivo de asegurar una cobertura integral del
territorio argentino mediante la adjudicación de licencias en los términos y
condiciones establecidas por esta ley.

Art. 6º - Administración de frecuencia. Control. Participación de las
provincias. La administración de las frecuencias y el control de los
servicios contemplados en la presente ley son competencia exclusiva del
Estado Nacional. Previamente a toda modificación del Plan Técnico Nacional
se solicitará a las provincias interesadas y al gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que manifiesten sus necesidades respecto a la
cantidad y características de los servicios de radiodifusión para sus
respectivos territorios. Esos requerimientos no tendrán carácter vinculante.






Capítulo II
De las licencias

Art. 7º - Adjudicación. Las licencias correspondientes a servicios de
radiodifusión sonora con modulación en amplitud y de televisión abierta
serán otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional; las licencias
correspondientes al resto de los servicios serán otorgadas por la Autoridad
de Aplicación de esta ley.

Art. 8º - Plazo de licencias. Las licencias de radiodifusión sonora con
modulación en amplitud, de televisión abierta y de servicios de televisión
multiseñal destinada a abonados se otorgarán por un período de quince (15)
años. Las licencias para los demás servicios se otorgarán por un período de
diez (10) años.

Art. 9º - Cómputo del plazo. El plazo de duración de las licencias se
contará, en todos los casos, a partir del día en que se iniciaren las
emisiones. El plazo de las eventuales prórrogas, cuando correspondieren, se
contará a partir del día en que debía vencer la licencia original o la
prórroga concedida.

Art. 10 - Procedimiento. La adjudicación de licencias para los servicios de
radiodifusión se realizará mediante concurso de régimen público, abierto y
permanente, instrumentado y convocado por la Autoridad de Aplicación, y de
acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. La instrumentación de los
concursos deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días de presentado el
requerimiento con la documentación y las formalidades que se establezcan a
ese efecto.

Art. 11 - Adjudicación a personas de carácter público. Las licencias que
correspondan a las personas de carácter público serán otorgadas de acuerdo
con la disponibilidad de frecuencias, mediante adjudicación directa.

Art. 12 - Régimen de excepción para servicios de televisión multiseñal
destinada a abonados. Las licencias para los servicios de televisión
multiseñal destinada a abonados que utilizaren medios físicos para
distribuir sus señales, podrán ser otorgadas por adjudicación directa en
aquellas zonas en las cuales las condiciones de medio ambiente, de mercado y
de competencia lo hicieren conveniente en razón de no afectarse el interés
de la sociedad o de protegerse el interés de los usuarios.

Art. 13 - Régimen especial para emisoras de baja potencia. En las zonas de
cobertura en las que hubiere amplia disponibilidad de frecuencias se podrán
otorgar licencias de radiodifusión sonora por adjudicación directa a
emisoras de baja potencia. Cuando correspondiere la adjudicación por
concurso, el mismo se realizará mediante un procedimiento de trámite
abreviado.
No podrán ser otorgadas por adjudicación directa licencias para emisoras
cuya potencia de emisión fuere de más de un mil (1.000) wats. Las emisoras
de baja potencia cuya licencia se hubiere otorgado por adjudicación directa
no podrán solicitar el aumento de la potencia de emisión.

Art. 14 - Cumplimiento de las condiciones. La Autoridad de Aplicación
sustanciará los procedimientos necesarios para la adjudicación de las
licencias, verificando el cumplimiento de las condiciones y procedimientos
exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al momento de la
adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.

Art. 15 - Autoridad técnica. El espectro de frecuencias disponibles y las
condiciones técnicas de las emisiones, así como la homologación de las
instalaciones de las emisoras, será realizada por la autoridad técnica y de
acuerdo con el Plan Técnico Nacional.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer, en cualquier momento, la
modificación de la frecuencia asignada si razones técnicas debidamente
fundadas o de ordenamiento del espectro así lo aconsejaren. Estas
modificaciones no generarán derecho de resarcimiento alguno. Dentro de las
disponibilidades establecidas por el Plan Técnico Nacional la asignación de
la nueva frecuencia deberá permitir una difusión similar a la que permitía
la frecuencia sustituida.

Art. 16 - Prórroga de licencias. La prórroga de las licencias está sujeta a
las siguientes limitaciones:
a) Las licencias para los servicios de radiodifusión sonora con modulación
en amplitud y de televisión abierta podrán ser prorrogadas, por una única
vez, por un plazo de diez (10) años;
b) Las licencias para los servicios no contemplados en el inciso a) y que
hubieren sido otorgadas por concurso podrán ser prorrogadas, por una única
vez, por un plazo adicional de cinco (5) años;
c) Las licencias para los servicios que se hubieren otorgado por
adjudicación directa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12
y 13 podrán ser prorrogadas cada cinco (5) años y en forma indefinida,
siempre que subsistan las causas que justificaron ese procedimiento.

Art. 17 - Plazos, procedimientos y condiciones de las prórrogas de
licencias. Sin perjuicio de los requerimientos reglamentarios que establezca
la Autoridad de Aplicación los pedidos de prórroga de licencia se ajustarán
a las siguientes condiciones:
a) El pedido, acompañado de la documentación correspondiente, deberá
efectuarse dentro del período comprendido entre los veinticuatro (24) meses
y los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la
licencia;
b) La Autoridad de Aplicación deberá resolver la procedencia de la prórroga
solicitada dentro de los seis (6) meses de presentada en legal forma;
c)A la fecha del pedido de prórroga el licenciatario deberá mantener las
condiciones exigidas para ser titular de licencias de radiodifusión, estar
al día con la totalidad de sus obligaciones frente a la Autoridad de
Aplicación y con el pago de los gravámenes, impuestos y obligaciones
previsionales a su cargo.

Art. 18 - Vencimiento. Nuevo concurso. Al vencimiento del plazo de una
licencia sin que medie solicitud de prórroga en tiempo y forma o en el caso
en que ésta no fuere concedida, se dispondrá, con doce (12) meses de
anticipación, el llamado a concurso público para su nueva adjudicación. En
igualdad de condiciones ofrecidas tendrá preferencia el licenciatario que se
encontrare en uso de la licencia, con excepción de aquellos a los cuales se
les hubiere denegado la prórroga.

Art. 19 - Transferencias. Las licencias podrán ser transferidas a terceros
una vez transcurridos dos (2) años a partir del comienzo de las emisiones, y
siempre que estos acrediten reunir los requisitos establecidos por la ley
para ser adjudicatarios y obtengan, previamente, la correspondiente
autorización. Quien fuere titular de una licencia en virtud de una
transferencia, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no podrá
transferirla nuevamente antes de los dos (2) años.
Las licencias adjudicadas a personas de derecho público no podrán ser
transferidas.

Art. 20 - Indelegabilidad de la explotación. La explotación de las emisoras
adjudicatarias de licencias se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) Deberá ser realizada directamente por sus titulares;
b) Los licenciatarios no podrán otorgar mandatos o poderes a terceros o
realizar negocios jurídicos que posibiliten representarlos o sustituirlos
total o parcialmente en la explotación de las emisoras.
Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de
este Art. son nulos y se presumen, de pleno derecho, realizados con
simulación o fraude en violación de la ley.

Art. 21 - Multiplicidad de licencias. Una misma persona podrá ser titular de
más de una (1) licencia en servicios básicos de radiodifusión ajustándose a
las siguientes disposiciones:
a) En ningún caso se podrá acumular un total superior a las veinticuatro
(24) licencias de radiodifusión en todo el país. Dentro del total máximo de
licencias de radiodifusión previsto en este inciso, no podrán acumularse más
de ocho (8) licencias de televisión abierta en todo el país ni más de una
(1), de ese servicio, en la misma área de cobertura primaria;
b) Se podrá acumular, como máximo, hasta cuatro (4) licencias en la misma
área de cobertura primaria, de las cuales sólo una (1) podrá corresponder al
servicio de televisión abierta. Si dentro del límite establecido en este
inciso se tuviere más de una (1) licencia, el total de las licencias que se
acumularen en el mismo tipo de servicio no podrá ser superior al veinticinco
por ciento (25 %) del total de las licencias adjudicadas en el área y para
el mismo servicio;
c) Una misma persona adjudicataria de servicios básicos de radiodifusión no
puede participar como socia, administradora u órgano de fiscalización de
otra persona jurídica adjudicataria de esos servicios, si el total de las
licencias involucradas excediere los límites previstos en este artículo;
d) Las personas de carácter público, con excepción del Sistema Nacional de
Medios Públicos Sociedad del Estado, no podrán ser titulares de más de una
(1) licencia, por tipo de servicio y por área de cobertura.

Art. 22 - Condiciones generales para la titularidad de licencias. Podrán ser
titulares de las licencias las personas de existencia visible o ideal de
carácter público o privado regularmente constituidas y de conformidad con su
objeto y capacidad. Las personas de carácter privado no podrán requerir la
adjudicación de licencias si al momento de la petición no hubieren dado
cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales a su cargo o
tuvieren obligaciones pendientes de cumplimiento frente a la Autoridad de
Aplicación.

Art. 23 - Entidades de la Economía Social - En el caso de personas jurídicas
constituidas bajo la forma de entidades mutuales, y cooperativas de
servicios públicos inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social (INAES) no será exigible, para la adjudicación de licencias,
la constitución de una nueva persona jurídica a ese exclusivo efecto no se
impondrán otras cláusulas restrictivas o condicionantes no contenidas en el
régimen general de regulación.

Art. 24 - Origen de los recursos. En todos los casos las personas que
soliciten la adjudicación de licencias o requirieran la aprobación de
transferencias de derechos sobre las mismas deberán acreditar el origen de
los recursos que comprometieran en esos actos.

Art. 25 - Condiciones de las personas de existencia visible. Sin perjuicio
de los demás requisitos que establezcan las normas reglamentarias para
acceder a la adjudicación de licencias de radiodifusión las personas de
existencia visible deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser legalmente capaces, argentinos con más de cinco (5) años de
residencia en el país;
b) No estar inhabilitados judicialmente para ejercer el comercio y acreditar
no haber sido condenado por delitos contra la radiodifusión o condenado a
una pena superior a los tres (3) años de prisión o reclusión por otros
delitos cometidos dolosamente; en el caso de la imposición de penas menores
esta inhabilidad durará por el doble del tiempo de la condena. Las
condiciones exigidas en este inciso deberán acreditarse mediante la debida
certificación para el territorio nacional y de todos aquellos países en los
que el interesado hubiere tenido residencia permanente por más de tres (3)
años; en el caso de los nacidos en el exterior deberán también acreditarlo
respecto al país de origen;
c) Deberán contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del
servicio pretendido;
d) Deberán poseer idoneidad cultural adecuada a los objetivos previstos en
el Art. 3º de esta ley;
e) La exigencia de ser ciudadano argentino prevista en el inciso a) no será
requerida en los casos de los naturales de terceros países con los cuales
existan convenios de reciprocidad que establezcan iguales derechos para el
acceso a las licencias de radiodifusión en beneficio de los ciudadanos
argentinos.

Art. 26 - Fallecimiento. En caso de fallecimiento de una persona titular de
una licencia de radiodifusión el heredero podrá constituirse en continuador
de la misma si acredita, dentro de los ciento ochenta (180) días del
fallecimiento, que cumple las condiciones para ser adjudicatario. Si hubiere
pluralidad de herederos, los mismos deberán constituir una sociedad a ese
efecto dentro de ese plazo y de acuerdo con las disposiciones de la
declaratoria de herederos.

Art. 27 - Inhabilitación especial. No podrán acceder a la titularidad de
licencias:
a) Los legisladores y los funcionarios o agentes públicos, magistrados o
funcionarios judiciales, sean de la Nación, de las provincias, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o de los municipios provinciales, ni los
integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad;
b) Las empresas prestadoras o adjudicatarias de servicios públicos cuando lo
prestaren a través de la red pública nacional de telecomunicaciones, o gocen
o hubieren gozado de derechos loopb de exclusividad u otros privilegios
análogos o fueren titulares de una red de distribución propia.
c) Los socios de empresas que estuvieren comprendidas en el inciso anterior,
cuando tuvieren una participación en las mismas superior al diez por ciento
(10 %) de los votos necesarios para conformar la voluntad social;
d) Los directores o administradores de las empresas previstas en el inciso
b);
e) Las personas que ya fuerelares de licencias y hubieren alcanzado los
límites establecidos en el Art. 21.
La Autoridad de Aplicación podrá adjudicar licencias a las personas
comprendidas en la inhabilidad especial prevista en los incisos b), c) y d)
cuando no existiere en el área de cobertura otro servicio igual al
solicitado, ni otros interesados en prestarlo.

Art. 28 - Equiparación de personas. A los efectos de las restricciones
establecidas en el Art. 21 y en el inciso b) del Art. 27 se considerará como
una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de
conformidad con las disposiciones del Art. 33 de la ley 19.550 (texto
ordenado 1984) y modificatorias. Salvo prueba en contrario respecto a la
total independencia patrimonial, se considerarán como una misma persona las
diferentes personas de existencia visible que tuvieren parentesco hasta el
segundo grado de consanguinidad o de afinidad.

Art. 29 - Causal de inhabilitación sobreviniente. Cuando alguna de las
causales de inhabilidad previstas en el Art. 27 se produjese con
posterioridad a la adjudicación de la licencia, el afectado deberá
comunicarla a la Autoridad de Aplicación dentro de los sesenta (60) días de
producida, proponiendo el acto jurídico por el cual se transfieren sus
derechos sobre la misma. En el caso de las personas de existencia ideal, la
adjudicataria deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación la situación
producida dentro de los diez (10) días de haberla conocido. Si el interesado
no hiciere esta comunicación, será inhabilitado para ser adjudicatario,
socio o administrador de sociedades adjudicatarias por un período de hasta
cinco (5) años. Si la persona de existencia ideal no hiciere la comunicación
a su cargo se producirá, de pleno derecho, la caducidad de la licencia
otorgada.

Art. 30 - Excepción a la inhabilidad establecida en el inciso b) del Art.
27. No obstante la restricción establecida en el inciso b) del Art. 27 la
Autoridad de Aplicación podrá conceder licencias para el servicio de
televisión multiseñal destinada a abonados, en áreas de cobertura en las que
ese servicio ya fuere prestado a personas titulares de concesiones o
autorizaciones para la prestación de servicios públicos siempre que se
verifiquen, simultáneamente, las dos condiciones siguientes:
a) Que, de conformidad al dictamen expedido por la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia, el servicio público explotado por el peticionante
no fuere prestado en condiciones que configure un monopolio de hecho en el
área de cobertura del servicio requerido;
b) Que al tiempo del requerimiento el conjunto de los titulares de los
servicios de televisión multiseñal destinada a abonados mediante vínculo
físico, tuviere la participación porcentual en la prestación de servicios de
telefonía que se determine en la reglamentación de esta ley.

Art. 31 - Condición de las personas de existencia ideal de carácter privado.
Para ser adjudicatarias de licencias de radiodifusión las personas de
existencia ideal de carácter privado deberán estar regularmente constituidas
en el país y contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión
del servicio pretendido.

Art. 32 - Sociedades en formación. Las sociedades en formación podrán
presentarse a requerir licencias siempre que su acto constitutivo hubiere
sido celebrado por escritura pública y su objeto social previere brindar
servicios de radiodifusión. Si se concediere la licencia deberá acreditarse
la constitución regular dentro de los sesenta (60) días de notificada la
concesión, en caso contrario la misma caducará, de pleno derecho, por el
mero vencimiento de ese plazo.

Art. 33 - Titularidad del capital. En las sociedades licenciatarias el total
del capital de la sociedad perteneciente a extranjeros, a personas jurídicas
directa o indirectamente controladas por extranjeros, no podrá superar el
treinta por ciento (30 %) del capital social ni controlar más del treinta
por ciento (30 %) de los votos necesarios para conformar la voluntad social.
En el caso de los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados,
el límite establecido en este Art. será del treinta y nueve por ciento (39
%).
Dicho porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que
contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta el
porcentaje en que ellos lo permiten.
Se otorga un plazo de 10 (diez) años para adecuarse a la presente norma a:
a) Los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas
extranjeras;
b) Los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la
titularidad de la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, y que aún no hayan sido aprobados por los
organismos competentes.
Las empresas no podrán ceder el control sobre los contenidos de su
producción.

Art. 34 -Órganos de administración y fiscalización. Los órganos de
administración y fiscalización de las personas jurídicas de carácter
privado, titulares de servicios de radiodifusión, deberán:
a) Integrarse con ciudadanos argentinos que residieren en el país en, por lo
menos, los mismos porcentajes requeridos en el Art. 33;
b) Integrarse totalmente con personas que reúnan los requisitos establecidos
en el inciso b) del Art. 25;
c) Integrarse total o parcialmente con personas que satisfagan la exigencia
de idoneidad cultural adecuada a los objetivos previstos en el Art. 3 de
esta ley.

Art. 35 - Restricciones al capital accionario. Las acciones de las
sociedades titulares de servicios básicos de radiodifusión podrán
comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del quince por
ciento (15 %) del capital social con derecho a voto. En el caso de los
servicios complementarios de radiodifusión ese porcentaje será del treinta
por ciento (30 %).

Art. 36 - Transferencia de acciones, cuotas partes o derechos sociales. Las
disposiciones y restricciones establecidas en el Art. 19 serán aplicables a
la transferencia de acciones que no se comercializaren en el mercado de
valores, de cuotas partes o de otros derechos societarios de las personas de
existencia ideal de carácter privado que fueren titulares de licencias de
radiodifusión.

Art. 37 - Fideicomisos. Debentures. Debe requerirse autorización previa para
la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades
licenciatarias cuando las mismas no se comercialicen en el mercado de
valores y siempre que, mediante los mismos, se concedieren a terceros
derechos de participar en la formación de la voluntad social.
Quienes requieran autorización para ser fiduciario o para adquirir cualquier
derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las
acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las
mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que
esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las
sociedades titulares de servicios de radiodifusión no podrán emitir
debentures sin autorización previa.

Art. 38 - Registro de accionistas. El registro de accionistas de las
sociedades por acciones deberá permitir verificar, en todo momento, el
cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del capital
accionario y las condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta
disposición configurará falta grave, sin perjuicio de las medidas que
corresponda adoptar si se superasen los límites establecidos por esta ley.

Art. 39 - Contratos de administración. Las personas jurídicas titulares de
licencias de radiodifusión no podrán celebrar contratos que permitan la
intervención de terceros en la administración, la explotación o la gerencia
de las emisoras si los mismos no fueren previamente aprobados por la
Autoridad de Aplicación. Estos contratos se considerarán como transferencia
temporal de la licencia la cual será regida por las mismas disposiciones
establecidas para la transferencia definitiva.

Art. 40 - Sociedades controladas. Excepto en los casos en que exista el
convenio de reciprocidad que prevé el inciso e) del Art. 25 las sociedades
comerciales licenciatarias no podrán ser sociedades controladas en los
términos del Art. 33 de la ley 19.550 (texto ordenado, 1984) y sus
modificatorias, por otras sociedades o personas jurídicas constituidas en el
extranjero, ser filiales o subsidiarias de esas empresas ni realizar actos,
contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del
capital extranjero en la conducción de la empresa licenciataria.

Art. 41 - Extinción de las licencias. Las licencias se extinguirán:
a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia o su
prórroga;
b) Por la quiebra o fallecimiento del titular, salvo lo dispuesto en el Art.
26;
c) Por la disolución de la persona jurídica licenciataria;
d) Por no iniciarse las emisiones dentro de los treinta (30) días de vencido
el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación. En este caso la licencia se
tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la misma de pleno
derecho;
e) Por la renuncia a la licencia;
f) Por la sanción de caducidad.

Art. 42 - Extinción de las licencias otorgadas a personas de derecho
público. Las licencias que correspondieren a las personas de derecho público
se extinguirán en los casos de los incisos d), e) y f) del Art. 41; en el
caso del inciso c) del Art. 41 la extinción se producirá si,
simultáneamente, no se hubiere creado otra persona de igual naturaleza que
la reemplazare en sus funciones.

Art. 43 - Suspensión de las licencias otorgadas a personas de derecho
público. En casos de incumplimiento a las disposiciones de esta ley por
parte de licenciatarios de derecho público, que no llegaren a justificar la
caducidad de la licencia, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la
suspensión de sus emisiones indefinidamente y hasta tanto asuman el
compromiso de ajustar los contenidos y sus condiciones técnicas a las
exigencias de la ley, a las normas reglamentarias y a las condiciones de su
adjudicación.

Art. 44 - Continuidad de las emisiones. Cuando por extinción de una licencia
el área primaria correspondiente quedara sin cobertura por emisoras del
mismo tipo de servicio, el Estado nacional podrá hacerse cargo de las
emisiones hasta que hubiere un nuevo licenciatario que lo preste. En este
caso, los bienes y equipos existentes en el lugar indispensables para la
continuidad de las emisiones quedarán afectados, durante doce (12) meses, a
la prestación de ese servicio y serán administrados por el Estado nacional
bajo control de las personas que tuvieren derechos patrimoniales sobre los
mismos. La Autoridad de Aplicación podrá convenir con las provincias o
municipios la continuidad de esas emisiones delegándoles las facilidades
correspondientes. En todos los casos, la licencia se considerará incluida en
el concurso público permanente.

Art. 45 - Registro público de licencias. La Autoridad de Aplicación tendrá a
su cargo el Registro Público de Licencias de Radiodifusión, en el cual se
consignarán en forma permanente y actualizada, en folios individuales por
frecuencias y por servicios, todos los datos relevantes para la adecuada
identificación de la adjudicación de licencias, las condiciones de las
mismas y el control que sobre las empresas adjudicatarias establece esta
ley.

Art. 46 - Datos básicos del registro. En el Registro Público de Licencias de
Radiodifusión se consignará:
a) La identificación de la persona de existencia física o ideal titular de
las licencias. En el caso de las sociedades se consignarán los datos de los
socios y los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización;
b) Los datos que permitan identificar adecuadamente cada licencia y las
condiciones bajo las cuales fueron acordadas;
c) El área primaria del servicio asignado y la ubicación de la antena
transmisora;
d) La identificación y autorización de las empresas productoras de programas
y de las distribuidoras de señales para los servicios de televisión
multiseñal destinada a abonados;
e) Los demás datos que la Autoridad de Aplicación considere necesarios o
convenientes para el adecuado cumplimiento del control y las funciones que
le atribuye esta ley.

Art. 47 - Consulta pública. El Registro Público de Licencias de
Radiodifusión será de consulta pública de conformidad con las normas
reglamentarias que dicte la Autoridad de Aplicación.

Art. 48 - Modificación de los registros. Las modificaciones a los registros
del Registro Público de Licencias de Radiodifusión deberán efectuarse dentro
de los plazos establecidos por esta ley o que determine la Autoridad de
Aplicación. Las modificaciones de los registros que fueren requeridas por
particulares deberán pagar el arancel que determine la Autoridad de
Aplicación.
En el caso de modificaciones de registros motivados por transferencias de
licencias o derechos societarios, a título oneroso, el arancel no podrá ser
superior al tres por mil (3¿) del valor de la operación respectiva; si de la
aplicación de este porcentaje surgiese un valor inferior al cincuenta por
ciento (50%) del valor del pliego correspondiente a la misma clase de
emisoras, el arancel tendrá este último valor.

Art. 49 - Efectos. Sanciones. Los actos jurídicos que deban ser registrados
sólo serán oponibles a terceros a partir de la fecha del registro.
Autorizado el registro de un acto jurídico sus efectos se retrotraerán a la
fecha de la presentación inicial que lo requiera. La no presentación de los
actos que deban ser registrados en los plazos que determine la
reglamentación del Registro Público de Licencias de Radiodifusión
configurará falta grave sin perjuicio de la sanción que correspondiere en
virtud del contenido del acto.

Art. 50 - Registro público de autorizaciones. La Autoridad de Aplicación
llevará un registro actualizado de las autorizaciones que concediere en el
ejercicio de sus atribuciones.
En especial registrará:
a) Las agendas que cursen publicidad en los servicios de radiodifusión;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad;
c) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos por servicios de
radiodifusión;
d) Las empresas generadoras de señales que se difundan por los servicios de
televisión multiseñal destinada a abonados.

Art. 51 - Condiciones para la actividad vinculada regularmente a los
servicios de radiodifusión. Las empresas, agencias o productoras que, por
desarrollar una actividad regular en el sector deban registrarse de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 50 no podrán realizar esas
actividades si no hubieren sido previamente autorizadas y registradas.
Incurrirán en falta grave los titulares de licencias de radiodifusión que
contrataren con las empresas que, estando comprendidas en esta norma, no se
encontraren registradas.

Capítulo III
De las emisiones

Art. 52 - Comienzo de las emisiones. Una vez adjudicada una licencia las
emisiones deberán iniciarse en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días,
y en las condiciones que se establezcan en el acto de adjudicación.

Art. 53 - Regularidad de las emisiones. Los titulares de los servicios de
radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las emisiones y el
cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser
comunicados a la Autoridad de Aplicación. Asimismo deberán mantener el
perfil cultural de la programación comprometida en el momento de adjudicarse
la licencia, salvo autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

Art. 54 - Tiempo mínimo de emisión. Las empresas prestadoras de los
servicios de radiodifusión deberán emitir, en forma continuada y como
mínimo, una programación de doce (12) horas diarias de duración.

Art. 55 - Contenidos. Los contenidos de las emisiones deberán contemplar los
sigientes criterios:
a) El respeto a la igualdad de derechos y a la pluralidad de culturas
presentes en la sociedad argentina. En especial deberá respetarse el derecho
de las personas a no ser discriminadas;
b) La programación, dentro del formato cultural de la emisora, debe ser
variada tendiendo a lograr un equilibrio entre la información, los
conocimientos y el entretenimiento para los hombres, mujeres y niños de
todas las edades, intereses y gustos. Las disposiciones de este inciso no
constituirán limitaciones para aquellas emisoras que, previa autorización,
tengan una programación especialmente destinada a grupos étnicos, sociales,
culturales o religiosos;
c) La utilización de fuentes locales, regionales, nacionales e
internacionales, con inclusión de programas educativos y comunitarios que
ofrezcan al público la oportunidad de recibir la expresión de diferentes
opiniones acerca de cuestiones de interés general;
d) La promoción de la cooperación internacional e integración regional
latinoamericana, y en particular del MERCOSUR

Art. 56 - Restricción. Ninguna emisión podrá incluir:
a) Contenidos que violen las disposiciones de protección a la niñez;
b) Pornografía, salvo en el caso de emisiones codificadas, exclusiva y
especialmente destinadas a adultos y mediante los procedimientos y en las
condiciones técnicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación que garanticen
que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona que la
contrató;
c) La promoción o realización de juegos de azar, con excepción de aquellos
autorizados por las loterías Nacional o provinciales y la Autoridad de
Aplicación.

Art. 57 - Idioma. Las emisiones de los servicios de radiodifusión se
difundirán en idioma nacional. Las que se difundan en otras lenguas deberán
ser traducidas simultáneamente o consecutivamente, con excepción de los
siguientes casos:
a) Las letras de las composiciones musicales;
b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;
c) Los programas de radiodifusión argentina al exterior;
d) Los programas en los que se usen lenguas autóctonas. En el caso de
programas destinados a colectividades de origen extranjero se requerirá
autorización previa;
e) Las señales de origen extranjero distribuidas íntegramente en los
servicios de radiodifusión por abonos, previa autorización de la Autoridad
de Aplicación;
f) Las que resulten de la realización de convenios de programación con entes
públicos de radiodifusión extranjeros de acuerdo a las normas reglamentarias
de esta ley;
g) Las expresiones aisladas dentro de un contexto de predominante uso del
idioma nacional.
Las emisoras de televisión abierta deberán incluir, por lo menos dentro de
uno de sus noticieros diarios, una síntesis traducida en lenguaje gestual
para hipoacúsicos o subtitulada.

Art. 58 - Responsabilidad por las emisiones. Los titulares de los servicios
de radiodifusión y los que hubieren contratado con los mismos la emisión de
programas, señales o anuncios publicitarios serán mancomunadamente
responsables ante la Autoridad de Aplicación por el pago de los gravámenes
que correspondieren.

Art. 59 - Emisiones de origen extranjero. Los servicios de radiodifusión no
podrán difundir regularmente en el territorio nacional señales generadas en
el exterior sin previa autorización. El incumplimiento de esta obligación
configura falta grave.

Art. 60 - Domicilio. Representante. Responsabilidades. Los emisores con sede
en el extranjero que difundan señales en el territorio nacional por medio de
los servicios complementarios de radiodifusión, deberán constituir domicilio
en el país y designar un representante legal. Esas emisoras serán
responsables ante la Autoridad de Aplicación del cumplimiento de las
disposiciones de esta ley y las normas que la reglamenten, sin perjuicio de
las responsabilidades correspondientes al titular del servicio mediante el
cual las mismas se difunden. Las emisoras extranjeras de carácter público o
pertenecientes a sistemas oficiales estarán exentas de las obligaciones
establecidas en este artículo.

Capítulo IV
De la programación

Art. 61 - Programación en los servicios de radiodifusión sonora. Los
servicios de radiodifusión sonora contemplados en esta ley deberán cumplir
las siguientes exigencias de producción:
a) Emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional, la
cual deberá incluir en su programación musical no menos de un treinta y
cinco por ciento (35 %) de obras compuestas, ejecutadas o interpretadas por
músicos argentinos o residentes en la República Argentina.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar o exceptuar el límite mínimo de
música nacional a aquellas emisoras que tuvieren una dedicación exclusiva o
principal a una audiencia integrada por colectividades, a segmentos
diferenciados de la población o a la difusión de música erudita. También
podrá conceder esa disminución o esa excepción en los casos en que, en la
zona de cobertura de la emisora que lo solicitare, el total de emisiones de
las emisoras del mismo tipo cumpliere con dicho porcentaje;
b) Emitir no menos de un veinticinco por ciento (25 %) de producción propia.

Art. 62 - Programación en los servicios de televisión. Los servicios de
televisión contemplados en esta ley deberán cumplir las siguientes
exigencias de producción y distribución:
a) Las emisoras de televisión abierta deberán emitir un porcentaje del
cincuenta y uno por ciento (51%) de producción nacional dentro de la
programación mensual;
b) Las emisoras de televisión abierta deberán emitir, como mínimo, tres (3)
horas de producción propia;
c) Los servicios de televisión multiseñal destinados a abonados deberán
incluir sin codificar las emisiones de LS82 Canal 7 y las emitidas por las
redes nacionales;
d)Los servicios de televisión multiseñal no satelitales deberán incluir, sin
codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta que se
difundieren en su misma área de cobertura y las emisiones realizadas por
redes regionales de licenciatarios localizados en su misma región;
e) Los servicios de televisión multiseñal destinados a abonados deberán
incluir en su grilla de canales, como mínimo, señales de origen nacional en
las siguientes cantidades:
I. Servicios que distribuyeren hasta treinta y cinco (35) señales, doce (12)
señales de origen nacional.
II. Servicios que distribuyeren más de treinta y cinco (35) señales y hasta
setenta (70) señales, dieciséis (16) señales de origen nacional.
III. Servicios que distribuyeren más de setenta (70) señales, veinte (20)
señales de origen nacional. En el cómputo de las señales de origen nacional
no se incluirán las señales de televisión abierta;
f) Los servicios de televisión multiseñal destinados a abonados deberán,
como mínimo, incluir una (1) señal que satisfaga las mismas condiciones de
producción propia y producción nacional que esta ley establece para las
emisiones de televisión abierta.

Art. 63 - Inclusión de producciones independientes. La programación de los
servicios de televisión abierta deberá incluir, como mínimo, un diez por
ciento (10%) de programas de producción independiente que hubieren sido
realizados dentro de los últimos dos (2) años de la fecha de emisión. Por lo
menos un tercio (1/3) de estos programas deberá ser emitido en horario de
alta audiencia.

Art. 64 - Coproducciones. La participación de terceros en la producción de
programas que no estuviere comprendida en el Art. 63, sólo podrá realizarse
mediante convenios de coproducción entre el titular de la licencia y
productoras de contenidos o empresas productoras de señales debidamente
autorizadas por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo a las siguientes
disposiciones:
a) En ningún caso las coproducciones podrán implicar la cesión total o
parcial de la explotación de la emisora;
b) En ningún caso el total de los programas realizados en coproducción podrá
superar el setenta y cinco (75 %) de las emisiones diarias.

Art. 65 - Protección de la niñez. En todos los casos los contenidos de la
programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) En el horario desde las 6 y hasta las 20 horas deberán ser aptos para
todo público.
b) En el horario desde las 20 y hasta las 22 horas se podrán emitir
programas considerados inconvenientes para menores de trece (13) años;
c) En el horario desde las 22 y hasta las 24 horas se podrán emitir
programas considerados prohibidos para menores de dieciséis (16) años;
d) Desde las 24 y hasta las 6 horas se podrán emitir programas considerados
prohibidos para menores de dieciocho (18) años;
e) En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se
deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las
categorías establecidas en este artículo. Durante los primeros treinta (30)
segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la
Autoridad de Aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de
la calificación que le corresponda.
Si se registrare una notoria variación de los hábitos sociales o pautas
culturales, la Autoridad de Aplicación podrá modificar los horarios
establecidos en este artículo. En el caso en que la hora oficial no guarde
uniformidad en todo el territorio de la República, la Autoridad de
Aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este
Art. al efecto de unificar su vigencia en todo el país.

Art. 66 - Criterios y metodología. Los criterios y la metodología para la
calificación establecidos por el Art. 64 serán determinados por las
disposiciones que dicte la Autoridad de Aplicación y actualizados al efecto
de la mejor, adecuada y eficaz protección a los menores. La guía de
contenidos que se establezca para la aplicación de las normas que protegen a
la niñez será elaborada requiriéndose opinión previa a organizaciones que
representen a los radiodifusores, a los usuarios, al Consejo Nacional del
Menor y la Familia y a especialistas de reconocido prestigio en psicología
infantil.

Art. 67 - Convenios de programación. Limitación. Los convenios de
programación entre licenciatarios de servicios básicos de radiodifusión
deberán limitarse a los contenidos artísticos, con exclusión de la
publicidad comercial. La infracción a esta exigencia implicará la nulidad
del convenio y constituirá falta grave de ambos licenciatarios.

Art. 68 - Cuota de pantalla del cine nacional. Los servicios de
radiodifusión que emitan señales de televisión deberán cumplir la siguiente
cuota de pantalla en beneficio de las películas nacionales:
a) Los servicios de televisión abierta o redes deberán exhibir en estreno
televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, seis
(6) películas nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad
hasta dos (2) telefilmes, en ambos casos producidos mayoritariamente por
productoras independientes, cuyos derechos de antena hubieran sido
adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje;
b) Los servicios de televisión abierta o redes cuya área de cobertura total
comprenda menos del veinte por ciento (20%) de la población del país, podrán
optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al
rodaje, derechos de antena de películas nacionales producidas
mayoritariamente por productoras independientes, por el valor del cinco por
mil (5¿) de la facturación bruta anual del año anterior;
c)Las señales que no fueren consideradas nacionales, de conformidad con el
inciso e) del Art. 69, y fueren autorizadas a ser difundidas por los
servicios de televisión multiseñal destinada a abonados que difundieren
programas de ficción en un total superior al cincuenta por ciento (50 %) de
su programación diaria, deberán destinar el valor del dos por ciento (2 %)
de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con
anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas
nacionales.

Art. 69 - Definiciones. A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Producción nacional: aquella realizada por una empresa con sede en el
territorio nacional y que sea dirigida por un argentino o por quien haya
residido en los últimos cinco (5) años en la República Argentina y en la
que, por lo menos, el sesenta por ciento (60%) de quienes trabajen en ella
en calidad de autores, artistas y técnicos sean argentinos o hayan tenido o
tengan residencia en el país durante los últimos cinco (5) años. También
serán consideradas producción nacional las películas nacionales realizadas
en coproducción;
b) Producción propia: aquella directamente realizada por la emisora, o
contratada a terceros, cuando su primera emisión se efectuare por esa misma
emisora en forma exclusiva;
c) Producción independiente: es la producción nacional efectuada por
personas físicas o jurídicas que no sean objeto de influencia dominante por
parte de las entidades de radiodifusión televisiva por razones de propiedad,
participación financiera o vinculación principal permanente. Se entenderá
que existe una influencia dominante directa o indirecta, por razones de
propiedad o participación financiera, cuando las entidades de televisión
posean más del cincuenta por ciento (50 %) del capital suscripto en la
empresa productora, dispongan de la mayoría de los votos que conforman la
voluntad social o puedan designar a más de la mitad de los miembros de los
órganos de administración o dirección;
d) Horario central: es el horario de mayor audiencia, el cual será dividido
en bloques horarios en las normas reglamentarias que dicte la Autoridad de
Aplicación;
e) Señal nacional: se considerarán como señales de origen nacional aquellas
que contuvieren, como mínimo, un cincuenta y uno por ciento (51 %) de
producción nacional, incluyéndose en este porcentaje, y al exclusivo efecto
del cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso e) del Art. 62,
las películas que, sin reunir las condiciones para ser consideradas
películas nacionales, hubieren sido dobladas integralmente en el país;
f) Película nacional: es aquella película que cumple con los requisitos
establecidos por el Art. 7 de la ley 24.377.


Capítulo V
Obligaciones de los licenciatarios

Art. 70 - Obligación general de los licenciatarios. Sin perjuicio de las
demás obligaciones establecidas por esta ley y las normas que la
reglamenten, los licenciatarios deberán:
a) Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las emisiones y los
programas que realicen sus respectivas emisoras, se ajusten en un todo a las
exigencias de la ley;
b) Brindar, en cualquier momento, toda la información que les requiera la
Autoridad de Aplicación y que fuere considerada necesaria o conveniente para
el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen y siempre que
ello no afecte la preservación del secreto de las fuentes de información en
el ejercicio del periodismo;
c) Prestar gratuitamente a la Autoridad de Aplicación el servicio de
monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que
determinen las normas reglamentarias;
d) Registrar o grabar sus emisiones preservándolas durante treinta (30)
días. Respecto de emisiones determinadas, esas grabaciones y registros, o
sus copias, deberán ser conservadas por más tiempo o entregadas sin cargo a
la Autoridad de Aplicación en el caso en que ésta lo requiriese.

Art. 71 - Partidos políticos. Las estaciones de radiodifusión estarán
obligadas a dar espacio a los partidos políticos durante las campañas
electorales, conforme a lo establecido en la ley electoral.

Art. 72 - Medición de audiencia. Los emisores podrán informar sobre
mediciones de audiencia siempre que se haga mención expresa de la empresa
que realizó dicho estudio y de la metodología utilizada. La Autoridad de
Aplicación podrá auditar, verificar o controlar estos informes. Las empresas
medidoras de audiencia deberán presentar semestralmente ante la Autoridad de
Aplicación un informe actualizado sobre la composición societaria y la
conformación del directorio; esta información será de carácter público.

Art. 73 - Información y eventos de interés público. El Poder Ejecutivo
nacional podrá:
a) Mediante acto de la Autoridad de Aplicación y para satisfacer el interés
público, que los titulares de servicios de Radiodifusión sonora o
televisiva, sean éstos personas de derecho público o entidades sin fines de
lucro, difundan en forma gratuita comunicados y mensajes de interés público,
cuya duración no podrá superar el límite de un (1) minuto y treinta (30)
segundos por hora;
b) Disponer la difusión, en directo o en diferido, de los eventos que sean
de trascendente interés público a través de los servicios básicos de
radiodifusión.

Art. 74 - Cadena nacional. En situaciones graves o excepcionales o de
trascendencia institucional el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la
emisión de mensajes o comunicados de una duración superior a la prevista en
el inciso a) del Art. 73. A tal efecto, podrá requerir la integración de la
cadena nacional, que será obligatoria para todos los licenciatarios del
servicio básico de radiodifusión.


Capítulo VI
De la publicidad

Art. 75 - Condiciones. Las emisoras de radiodifusión podrán difundir
publicidad bajo las siguientes condiciones:
a) Sus contenidos deberán respetar los criterios y las restricciones
establecidas en los artículos 55 y 56 respectivamente;
b) Al iniciarse y concluir cada tanda publicitaria, el emisor deberá colocar
la señal distintiva del medio;
c) Los avisos publicitarios y su banda de sonido deberán emitirse con la
misma intensidad de modulación sonora que el resto de la programación;
d) La publicidad de bebidas alcohólicas y del consumo de tabaco sólo podrá
ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos
productos;
e) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de
productos sólo se podrán emitir en las señales expresamente autorizadas para
tal fin por la Autoridad de Aplicación;
f) La publicidad de productos y tratamientos medicinales podrá emitirse con
la previa autorización de las autoridades del área de la salud competentes
para autorizar su venta libre a la población;
g) Como mínimo el setenta y cinco por ciento (75%) de la publicidad que se
emita deberá ser de producción nacional. Este porcentaje deberá satisfacerse
en relación al producto anunciado, al tipo o clase de producto, a las pautas
de las agendas de publicidad, a las pautas de las empresas anunciantes y al
total de publicidad emitida por la emisora. Si el índice oficial de
desempleo anual en el país fuere igual o superior al diez por ciento (10 %),
el año siguiente las emisoras deberán difundir, exclusivamente, publicidad
de producción nacional.

Art. 76 - Limitación. Las emisoras correspondientes a las personas jurídicas
de carácter público podrán emitir publicidad institucional. Las que
integraren el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado y las
emisoras universitarias o educativas podrán emitir publicidad institucional
y tandas publicitarias.

Art. 77 - Máximo de publicidad. Las tandas publicitarias no podrán exceder
las siguientes cantidades de tiempo;
a) En los servicios de televisión abierta, doce (12) minutos por hora de
programación;
b) En los servicios de radiodifusión sonora, catorce (14) minutos por hora
de programación;
c) En las señales nacionales, ocho (8) minutos por hora de programación;
d) En las señales que no reunieren los requisitos para ser consideradas
nacionales, cuatro (4) minutos por hora de programación;
e) La publicidad o promoción incluida dentro de los programas no podrá
exceder los dos (2) minutos por hora de programación. Ello
independientemente de los tiempos máximos establecidos para las tandas
publicitarias.
Sin perjuicio de las limitaciones establecidas precedentemente los
licenciatarios podrán acumular la difusión de publicidad dentro de bloques
cuya duración no supere las tres (3) horas de programación.

Art. 78 - Exclusión. A los efectos de los límites establecidos en el Art. 77
no se computarán como publicidad la emisión de la señal, los avances
informativos en forma de titulares o sintéticos, la promoción de programas
propios ni la emisión de mensajes de interés público.
La limitación a la emisión de publicidad establecida en el Art. 77 no se
aplicará a las señales que hubieren sido autorizadas a emitir una
programación exclusivamente dedicada a la televenta, a la promoción o a la
publicidad de productos.

Art. 79 - Períodos especiales. En períodos especiales en los cuales la
actividad comercial tuviere un incremento notorio la Autoridad de Aplicación
podrá autorizar, hasta tres (3) veces por año y por períodos no superiores a
una (1) semana, que la emisión de publicidad se agrupe en períodos de hasta
doce (12) horas, respetándose en relación a ese total horario los límites
establecidos en el Art. 77.

Art. 80 - Prohibiciones. Queda prohibida:
a) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y
tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción médica en el
territorio nacional;
b) La publicidad subliminal;
c) Toda publicidad laudatoria de conductas contrarias a la ley.

Art. 81 - Comercialización de publicidad o promoción. La publicidad o las
promociones emitidas por los servicios de radiodifusión sólo podrán ser
comercializadas por los licenciatarios, las agencias de publicidad u otras
empresas que hubieren sido expresamente autorizadas. El incumplimiento de
esta disposición configurará falta grave.

Art. 82 - Contratación de publicidad. Sólo podrá contratarse la emisión de
publicidad en los servicios de radiodifusión con emisoras o agencias
debidamente autorizadas. La Autoridad de Aplicación cancelará en forma
automática la autorización concedida a empresas que comercializaran espacios
de publicidad si, conociendo fehacientemente la situación irregular de una
emisora o agencia, continuaren cursando publicidad en la misma.

Art. 83 - Facturación. Toda publicidad o promoción onerosa realizada dentro
o fuera de los respectivos programas deberá ser debidamente facturada. El
incumplimiento de esta obligación configurará falta grave.

Capítulo VII
De las radios universitarias y educativas

Art. 84 - Titulares. Procedimiento de adjudicación. Las universidades
nacionales, institutos universitarios nacionales de carácter estatal y los
establecimientos educativos estatales podrán ser titulares de licencias de
radiodifusión de conformidad con las disposiciones de este capítulo, las
cuales se otorgarán mediante adjudicación directa.

Art. 85 - Objetivo de los servicios universitarios de radiodifusión. Los
servicios universitarios de radiodifusión, mediante su actividad
periodística y comunicacional, tendrán como objetivo la promoción de las
diferentes expresiones culturales, el estímulo de la libre expresión, el
derecho a la información, la defensa y promoción de los principios
democráticos de gobierno y de los derechos humanos, dedicando espacios
relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico,
a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y
cultural.

Art. 86 - Limitación. En cada área de cobertura no podrá otorgarse más de
una (1) licencia para emisoras de la misma clase de servicio a las personas
o entidades comprendidas en este capítulo.

Art. 87 - Utilización. La utilización de las licencias otorgadas a las
universidades nacionales e institutos universitarios nacionales de carácter
estatal deberá ser realizada en forma directa por los mismos o mediante
sociedades que dependieran de esas entidades, siempre que universidades
nacionales o institutos universitarios estatales detentaren la mayoría
absoluta de su capital y el derecho de voto en sus asambleas y órganos de
dirección.

Art. 88 - Acuerdos entre universidades o institutos universitarios. Las
universidades nacionales e institutos universitarios nacionales estarán
autorizados a formalizar acuerdos entre sí destinados a compartir licencias,
nuevas o existentes, de radio o de televisión.

Art. 89 - Reserva de frecuencias. La Autoridad de Aplicación intervendrá en
toda modificación del Plan Técnico Nacional al efecto de que, en cada
localización donde existan universidades nacionales o institutos
universitarios nacionales de carácter estatal que no cuenten con servicios
de radiodifusión, se reserve una (1) frecuencia para emisiones con
modulación de amplitud y una (1) para emisiones con modulación de
frecuencia. Esta reserva tendrá prioridad sobre las frecuencias que resulten
disponibles en virtud de la actualización tecnológica. En el supuesto de
disponibilidad de frecuencias resultantes de la caducidad de licencias
otorgadas la Autoridad de Aplicación podrá incorporarlas a la reserva
establecida en este artículo
Transcurridos dos (2) años a partir del establecimiento de una reserva sin
que mediare solicitud formal requiriendo su adjudicación para servicios
universitarios o educativos, la Autoridad de Aplicación podrá disponer de la
misma para su adjudicación a otros interesados.

Art. 90 - Financiamiento. Los servicios contemplados en este capítulo se
financiarán con recursos provenientes de:
a) Los aportes del presupuesto universitario;
b) La promoción y la publicidad que realizaren de acuerdo con las
disposiciones de la ley;
c) Los recursos provenientes del Consejo Interuniversitario Nacional o del
Ministerio de Educación de la Nación;
d) Donaciones, legados y demás recursos que se les destinen.

Art. 91 - Redes universitarias. Las emisoras pertenecientes a una misma
universidad o a distintas universidades nacionales podrán constituir redes y
cadenas transitorias o permanentes al efecto de cumplir adecuadamente con
sus objetivos.
Las emisoras universitarias quedan autorizadas a constituir redes de
carácter transitorio con otras emisoras estatales o privadas. Con esas
emisoras no podrán constituir redes permanentes.

Art. 92 - Programación de las radios universitarias. Las radios
universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del cuarenta por
ciento (40%) de producción propia, la cual deberá estar equilibradamente
distribuida a lo largo de la semana y entre los distintos bloques horarios.
Podrán incluir hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) en su
programación de producciones realizadas por otras emisoras universitarias
argentinas y hasta un máximo del veinte por ciento (20%) en su programación
de otros programas producidos por terceros.

Art. 93 - De las radios educativas. Podrán adjudicarse en forma directa
licencias para emisoras de radio de baja potencia a establecimientos
educacionales estatales, las cuales deberán ser administradas y programadas
por los estudiantes, docentes y autoridades de las mismas, con participación
comunitaria. Estas emisoras no podrán emitir anuncios comerciales, pero
podrán realizar publicidad institucional al exclusivo efecto de atender a
sus necesidades de funcionamiento y mantenimiento.

Art. 94 - Convenios para radios educativas. Exención. El funcionamiento de
las radios educativas y las condiciones de adjudicación de sus respectivas
licencias se reglamentará en los convenios que suscriba la Autoridad de
Aplicación con las autoridades educacionales correspondientes. Estas
emisoras estarán exentas del pago de toda tasa o gravamen.

Art. 95 - Retransmisión. Las radios educativas podrán retransmitir
libremente las emisiones de las estaciones integrantes del Sistema Nacional
de Medios Públicos Sociedad del Estado en los horarios o períodos en los
cuales no hubiere actividad escolar.

Art. 96 - Radios educativas de frontera. Preferencia. Las radios educativas
situadas en zonas de frontera tendrán preferencia en la adjudicación de
licencias correspondientes a esta clase de emisoras y en la adjudicación de
equipos provenientes de los decomisos definitivos.


Capítulo VIII
Sistema nacional de radiodifusión pública

Art. 97 - Naturaleza y funciones. El Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado, regido por las disposiciones de la ley 20.705 y las
siguientes disposiciones, bajo la jurisdicción de la Secretaría de Cultura y
Medios de Comunicación u organismo que la reemplace, tiene a su cargo el
administrar, operar y desarrollar los medios y servicios de radiodifusión
sonora y televisiva, de información periodística y de publicidad del Estado
nacional.

Art. 98 - Principios. El Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del
Estado desarrollará sus actividades considerando a la comunicación como bien
público y social, la cual debe ser promovida y protegida por el Estado
nacional bajo los principios de la igualdad de derechos y el pluralismo
político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico, y la gratuidad
y universalidad de sus servicios de radiodifusión en el territorio nacional,
todo ello de acuerdo a los derechos y garantías tuteladas por la
Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio.

Art. 99 - Estatuto social. El Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad
del Estado se regirá por el estatuto social que apruebe el Poder Ejecutivo
nacional. En esta sociedad podrán participar las diferentes entidades
contempladas en el Art. 1° de la ley 20.705 y de acuerdo con los convenios
que, en cada caso, formalice el Poder Ejecutivo nacional con las mismas.

Art. 100 - Objetivos. El Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del
Estado contribuirá a formular y ejecutar las políticas públicas relativas a
los medios a su cargo, ejerciendo la responsabilidad del Estado en la
materia de su competencia, y con los siguientes objetivos:
a) Promover y profundizar el acceso general a la información plural,
imparcial, amplia, adecuada y veraz por parte de todos los sectores de la
sociedad;
b) Contribuir a la consolidación y profundización de la democracia política,
como pacto de convivencia y de la democracia social;
c) Promover y profundizar el derecho de buscar, difundir y recibir
informaciones y opiniones sin límites ni restricciones;
d)Facilitar el ejercicio del derecho de los habitantes a la información
sobre los actos de los poderes del Estado en sus diferentes niveles, la
conducta de sus funcionarios, el medio ambiente, el patrimonio público, los
recursos naturales y respecto de los bienes y servicios destinados al
consumo;
e) Incentivar la cultura del trabajo y del respeto a la ley, con especial
énfasis en los derechos de la niñez, la juventud, la ancianidad y las
minorías;
f) Contribuir con la educación formal e informal de la población, con
programas destinados a sus diferentes sectores sociales;
g) Defender y promover el patrimonio cultural de las diversas regiones de la
Nación, difundir las diversas expresiones de la cultura nacional y facilitar
el acceso al conocimiento de las diversas culturas del mundo, y en especial
de Latinoamérica;
h) Promover la creación cultural e incentivar la libre expresión del
pensamiento en el conjunto de sus actividades y mediante acciones y
programas especialmente destinados a ello;
i) Preservar, mediante los correspondientes archivos audiovisuales, la
memoria social respecto de los hechos, las noticias que los difundan y las
expresiones culturales contenidas en las actividades del organismo.

Art. 101 - Medios y servicios a su cargo. La sociedad tendrá a su cargo la
administración, operación y desarrollo de los medios y servicios de
radiodifusión, periodísticos y publicitarios del Estado nacional que a la
fecha integran el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado y
los que en el futuro se incluyan en el mismo.

Art. 102 - Publicidad del Estado. La totalidad de la publicidad del Estado
Nacional, sus organismos descentralizados y sociedades en sus diferentes
formas, deberá cursarse a través de esta sociedad. Las universidades
nacionales están excluidas de esta disposición.
Los organismos comprendidos en este Art. deberán pautar, como mínimo, el
veinticinco por ciento (25%) de su publicidad audiovisual en los medios
integrantes del Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado.

Art. 103 - Facultades. Para el cumplimiento de las responsabilidades a su
cargo, el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado estará
especialmente facultado para:
a) Operar y explotar los servicios de radiodifusión de señales de
televisión, por medio de las emisoras pertenecientes al Estado nacional
mediante la producción, emisión y transporte de señales de televisión de
diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere
crearse en el futuro;
b) Operar y explotar los servicios de radiodifusión de las emisoras de radio
pertenecientes al Estado nacional, mediante la producción, emisión y
transporte de programas de diversa índole, por cualquier medio electrónico
existente o que pudiere crearse en el futuro;
c)Operar como agencia informativa, periodística, de publicidad y contenidos,
entendiendo en la elaboración, producción y distribución de material
periodístico nacional o internacional, tanto dentro del territorio de la
República Argentina como en el exterior, en su carácter de agencia oficial
de noticias;
d) Efectuar la planificación y contratación de espacios publicitarios y
producir la publicidad oficial que le fuere requerida por los organismos y
entidades comprendidas en el Art. 108, canalizando la misma por los medios
de difusión públicos o privados más convenientes, actuando al efecto como
agencia de publicidad;
e) Organizar y producir, por sí o en coproducción, las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus objetivos;
f) Intercambiar y adquirir programas. Celebrar convenios de cooperación y
apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e
internacionales. La emisión de programas intercambiados o adquiridos a
terceros no podrá superar el total de la emisión de programas realizados en
forma directa por la emisora o en coproducción.

Art. 104 - Contenidos. Al efecto del cumplimiento de los objetivos el
Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado tendrá, como
prioridad, prestar servicios con contenidos destinados a:
a) La población en general, tales como programas informativos, de
entretenimientos, culturales, documentales, educativos o deportivos.
Asimismo, deberá destinar segmentos de programación dedicados al público
infantil y a difundir y promover la cinematografía nacional y
latinoamericana;
b)Sectores específicos de la población, los cuales incluirán programas
documentales y eventos culturales o de otra índole de carácter especial,
incluyendo espacios destinados a reflejar las actividades de gobierno en el
nivel nacional, provincial y municipal, y las actividades de organizaciones
no gubernamentales;
c)Atender necesidades específicas en ámbitos tales como la capacitación
laboral y la educación curricular o extracurricular; la integración de
grupos culturales minoritarios, la promoción de la creación y
experimentación artística, la prevención de la drogadicción y la violencia,
la cobertura de necesidades regionales, la cobertura de emergencias,
desastres o necesidades sanitarias permanentes, o cualquier otro
requerimiento que haga a los intereses de la población o de la Nación, de
las provincias o regiones del territorio nacional de manera significativa.

Art. 105 - Producción nacional y producción propia. Los medios integrantes
del Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado deberán difundir
una programación que, por lo menos, en un setenta por ciento (70%) sea de
producción nacional y deberán tender a que la mayor parte de la programación
diaria de sus emisoras sea de producción propia. Considerándose, pana este
caso, como producción propia a aquella directamente realizada por el
sistema.

Art. 106 - Señal internacional. El Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado podrá brindar una (1) señal de radio y otra de
televisión, ambas de difusión internacional, para la promoción de contenidos
informativos, artísticos y culturales de la República Argentina en el
exterior y sin perjuicio de los demás servicios necesarios o convenientes
para el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 107 - Cobertura. La emisora de televisión LS82 TV Canal 7 y LRA1 Radio
Nacional, y la Agencia Oficial de Noticias, desarrollarán su actividad con
el objetivo de lograr una cobertura de sus servicios en todo el territorio
nacional. Esas emisoras podrán instalar repetidoras en todo el territorio
nacional sin limitación alguna y conformar redes nacionales o regionales.

Art. 108 - Exenciones. Las emisoras del Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado estarán exentas del pago de todo gravamen, tasa o
pliego. Los equipos que importaren para el cumplimiento de sus funciones
estarán exentos de derechos de importación siempre que los mismos no se
fabricaren en el país. Las emisoras que, sin pertenecer al sistema, se
integraren a su red, estarán exentas del pago del pliego correspondiente a
esa integración.

Art. 109 - Financiamiento. El Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad
del Estado se financiará con recursos generados por:
a) Las asignaciones del presupuesto nacional;
b) Los que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Art. 161;
c) La publicidad prevista en el Art. 102;
d) La venta de publicidad a terceros;
e) La publicidad institucional o promocional que cursen los medios a su
cargo;
f) La comisión de agencia que le corresponderá en todos los casos en que
preste ese servicio;
g) Los servicios de producción prestados a otros organismos del Estado o a
personas de derecho privado;
h) La comercialización de sus productos y servicios;
i) Los provenientes de los acuerdos de coproducción que formalice;
j) Las donaciones;
k) Las asignaciones que se le destinen provenientes de ingresos
extraordinarios de la Autoridad de Aplicación;
l) Los que resultaren de todo otro acto que realice de acuerdo con sus
objetivos y capacidad jurídica.

Art. 110 - Directorio. Composición. La dirección y administración de la
sociedad estará a cargo de un directorio compuesto por cinco (5) directores
titulares.
El Poder Ejecutivo nacional designará por sí al presidente y a dos (2) de
los directores. Los dos (2) directores restantes serán designados por el
Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la Honorable Cámara de Senadores de
la Nación y de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. La duración
del mandato de los directores será de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos
indefinidamente.
Los integrantes del directorio deberán ser personas de notoria y reconocida
idoneidad en el ámbito de los medios de comunicación y la cultura.
La reglamentación establecerá las facultades, obligaciones y el
funcionamiento del Directorio.

Art. 111 - Representación. La representación legal de la sociedad
corresponderá al presidente del directorio, o al vicepresidente en caso de
ausencia o vacancia en el cargo de presidente.

Capítulo IX
Ilegalidad de emisiones

Art. 112 - Emisiones ilegales. La Autoridad de Aplicación declarará la
ilegalidad de las emisiones de radiodifusión que:
a) No hayan sido debidamente autorizadas;
b)Habiendo sido autorizadas, se realicen fuera de los parámetros técnicos
fijados en la adjudicación de la licencia y siempre que causaren indebida
interferencia en zonas protegidas de las emisoras, o la potencia efectiva
irradiada superase en más del quince por ciento (15%) a la potencia que se
hubiere autorizado o la localización de la antena transmisora hubiere sido
modificada en una distancia que superase los doscientos (200) metros medidos
desde el lugar en el cual hubiere sido autorizada.

Art. 113 - Decomiso cautelar. Declarada la ilegalidad de las emisiones por
la Autoridad de Aplicación, y aunque hubiere sido recurrida, esa autoridad
solicitará judicialmente el decomiso de los equipos de generación de señales
de audio, de imagen, de modulación, de señal portadora, de antenas de
transmisión y de interconexión de los equipos utilizados para las mismas o
afectados como equipos alternativos que se encontraren en el lugar.

Art. 114 - Protección de las comunicaciones. Facultades. La Autoridad de
Aplicación podrá disponer por sí el decomiso cautelar aun en el caso de
emisiones debidamente autorizadas cuando las mismas, por cualquier causa,
comprometieran el tránsito aéreo o la seguridad de aeronaves, las
comunicaciones de los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa,
y no cesaren de inmediato en esa interferencia ante la primera comunicación
oficial que lo requiriese.

Art. 115 - Decomiso cautelar. Procedimiento. Efectuado el decomiso
cautelar, la Autoridad de Aplicación dispondrá el traslado y depósito de los
bienes en un lugar adecuado a la naturaleza de los mismos, a cargo de
quienes los hubieran estado utilizando. Los titulares de esos bienes podrán
controlar el traslado y su estado de conservación; si se revocase la
declaración de ilegalidad, los gastos que hubieren realizado podrán ser
descontados de los gravámenes que esta ley les impone.

Art. 116 - Decomiso definitivo. El decomiso cautelar que se hubiere
decretado se transformará en definitivo si quedase firme la decisión
administrativa que decretó la ilegalidad de las emisiones o si, revocada la
misma, los bienes no se reclamaren dentro de los sesenta (60) días.
Los efectos decomisados no podrán venderse ni introducirse en el comercio,
salvo para cubrir los gastos que el traslado y depósito hubieren ocasionado,
en cuyo caso procederá la venta en remate público. La Autoridad de
Aplicación sólo podrá destinar los bienes decomisados a esa venta o al
equipamiento de radios educativas y de establecimientos de enseñanza técnica
estatales o al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado.

Capítulo X
De las sanciones administrativas

Art. 117 - Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las
que se aplicarán de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte el
Poder Ejecutivo Nacional:
a) Para los titulares de emisoras privadas:
I. Apercibimiento.
II. Suspensión de publicidad por un tiempo máximo de treinta (30) días por
año.
III. Caducidad de la licencia;
b) Para los directores de emisoras estatales:
I. Apercibimiento.
II. Suspensión en el cargo por un tiempo máximo de seis (6) meses.
III. Destitución, la cual podrá tener como accesoria la inhabilitación por
un período de tres (3) a diez (10) años;
c) Para aquellos que, con o sin relación jurídica formal o estable con la
emisora, produjeren o emitieren la comunicación, o exhibieren personalmente
las imágenes que motivaren la sanción:
I. Apercibimiento.
II. Suspensión en la función por un tiempo máximo de seis (6) meses.
III. Inhabilitación por un tiempo máximo de un (1) año.
IV. Cancelación del permiso o matrícula que correspondiere para generar
programas o actuar en la emisión.
Las sanciones previstas en este Art. se aplicarán en forma independiente y
de acuerdo a la forma y grado de participación en el hecho de cada uno de
los responsables, y no excluyen las que pudieran corresponder en virtud del
carácter de funcionario público de los directores de emisoras estatales, ni
las que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y
penal.

Art. 118 - Multa. Las sanciones previstas en el Art. 117 conllevarán la
sanción accesoria de multa, la cual se graduará en razón de la gravedad de
la falta, el perjuicio real o potencial a terceros, el carácter doloso o
culposo de la misma y los antecedentes del que la hubiere cometido o fuere
responsable por la misma.
En el caso de apercibimientos motivados por hechos no intencionales a cuyos
responsables no se les hubieren aplicado sanciones en los doce (12) meses
anteriores al hecho, no procederá la accesoria de multa.
La percepción de las multas se hará efectiva por la Autoridad de Aplicación
y, en el caso del cobro judicial, será de aplicación el procedimiento de
ejecución fiscal, resultando título suficiente el certificado de deuda
expedido por la Autoridad de Aplicación.

Art. 119 - Llamado de atención. Cuando se incurriere en incumplimientos
cuyas circunstancias y gravedad no justificaren la aplicación de un
apercibimiento, la Autoridad de Aplicación podrá formular llamados de
atención a sus responsables, los que se inscribirán en el pertinente legajo.

Art. 120 - Suspensión de publicidad. Se podrá aplicar la sanción de
suspensión de publicidad en caso de:
a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda
afectar la calidad del servicio o causar interferencias en áreas protegidas
de otras emisoras;
b) No cumplirse, en forma reiterada, con las disposiciones sobre contenido y
publicidad en las emisiones;
c) No cumplirse con las obligaciones establecidas en las condiciones de la
licencia o con el perfil cultural de la emisora, de acuerdo con la propuesta
presentada por el licenciatario.

Art. 121 - Caducidad de la licencia. Podrá aplicarse la sanción de caducidad
de la licencia en caso de:
a) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
b) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción
de suspensión de publicidad;
c) La acumulación de seis (6) faltas graves en un (1) año calendario o de
veinticinco (25) en un quinquenio, cuando esas faltas no ocasionaren, por sí
solas, esta caducidad;
d) No darse inmediato cumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la
Autoridad de Aplicación o judicial debidamente notificadas, sin perjuicio de
las responsabilidades penales que pudieran corresponder.

Art. 122 - Inhabilitación. La sanción de inhabilitación para los directores
de emisoras estatales podrá ser aplicada cuando:
a) La reiteración de infracciones a la presente ley lo justificara por su
cantidad o gravedad;
b) El responsable del hecho hubiera sido condenado por delito doloso en
cuya comisión se hubieren transgredido disposiciones de esta ley.

Art. 123 - Inhabilitación accesoria. La sanción de caducidad inhabilita al
sancionado y a las personas que hubieren tenido la responsabilidad de su
dirección, en el caso de las personas jurídicas, por el término de diez (10)
años para ser titulares de licencias o actuar en esos órganos.

Art. 124 - Falta grave. Constituye falta grave administrativa de los
licenciatarios la acción dolosa, judicialmente establecida, de los titulares
de licencias de radiodifusión, de los integrantes de sus órganos de
dirección o de personas con dominio sobre el acto comunicacional, mediante
la cual se hubiere utilizado o facilitado el uso de los servicios de
radiodifusión para la comisión de delitos penales de acción pública. La
sanción administrativa se aplicará de acuerdo al grado y forma de
participación de las autoridades de la emisora y los responsables de la
programación en esos hechos.
Si de la sentencia judicial surgiere que el servicio de radiodifusión fue
utilizado en la comisión de un delito de acción pública, con participación
dolosa de sus órganos de dirección, se aplicará la sanción correspondiente a
la falta grave.
En el caso de la difusión de noticias no procederá esta sanción si no se
hubiere comprobado judicialmente que integrantes de la emisora, con dominio
sobre el acto comunicacional, participaron intencionalmente en el acto de
difundir como reales hechos inexistentes.
La acumulación de dos (2) faltas graves aplicadas de conformidad con las
disposiciones de este Art. y con motivo de los delitos de intimidación
pública, apología del crimen, atentados contra el orden público, traición,
atentado contra el orden constitucional y la vida democrática o de delitos
que comprometen la paz y la dignidad de la Nación, implicará, de pleno
derecho, la caducidad de la licencia.

Art. 125 - Comisión Revisora de Sanciones. La Comisión Revisora de Sanciones
tendrá competencia para dejar sin efecto o confirmar las sanciones aplicadas
por la Autoridad de Aplicación por transgresiones a las disposiciones
relativas a los contenidos de las emisiones. Sus integrantes actuarán en
forma honoraria y serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional por
períodos de un (1) año.
La reglamentación determinará su integración y funcionamiento.

Capítulo XI
Procedimiento

Art. 126 - Sumario. Las sanciones previstas por esta ley serán impuestas por
la Autoridad de Aplicación mediante sumario administrativo, conforme el
procedimiento administrativo o judicial, según corresponda.

Art. 127 - Suspensión cautelar. Cuando se iniciare sumario por infracciones
respecto de las cuales pudiera corresponder la sanción de caducidad de la
licencia prevista en los incisos a) y d) del Art. 121, el sumariado fuere
reincidente en infracciones a esta ley y existiera semiplena prueba de la
falta imputada, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, cautelarmente, la
suspensión de las emisiones por un plazo máximo de seis (6) meses. Si por la
falta imputada no se aplicase sanción de caducidad o suspensión, la licencia
se considerará automáticamente prorrogada por el tiempo que duró la
suspensión cautelar. Si se aplicase la sanción de suspensión, el tiempo de
la suspensión cautelar se descontará del que correspondiere, prorrogándose
la licencia por el excedente, si lo hubiere.

Art. 128 - Prescripción. No podrán aplicarse sanciones transcurridos cinco
(5) años contados desde el día en que sucedieron los hechos tipificados como
infracción. La iniciación del sumario administrativo o la comisión de otra
infracción interrumpen este plazo.

Capítulo XII
Del régimen de promoción

Art. 129 - Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción. A los
titulares de los servicios de radiodifusión que determine la Autoridad de
Aplicación ubicados en zonas de frontera, cuyas condiciones económico
sociales hicieren necesario que se les concedan beneficios promocionales al
efecto de asegurar la continuidad del servicio, se les podrán acordar, por
plazo determinado no superior a los doce (12) meses, la reducción del
gravamen en hasta el cincuenta por ciento (50 %) del mismo.

Art. 130 - Zonas de desastre. Se podrá conceder la reducción del pago del
gravamen, o eximirlas del mismo, por el plazo máximo de tres (3) meses, a
las empresas de radiodifusión localizadas en zonas declaradas de desastre
municipal o provincial, siempre que la medida fuere necesaria para la
continuidad del servicio y fuera requerida por la misma autoridad que
realizó la declaración mencionada.

Art. 131 - Exenciones arancelarias. La importación de series, películas o
programas grabados para televisión, cuya banda sonora sea doblada al
castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago
de los derechos a la importación.

Art. 132 - Doblaje. Beneficios impositivos. Los titulares de servicios de
radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al castellano en el
país de series, películas o programas grabados para televisión producidos en
el exterior podrán deducir, del impuesto a las ganancias, el cincuenta por
ciento (50 %) de las sumas abonadas a los profesionales argentinos
contratados para el doblaje.

Art. 133 - Créditos para estímulo. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará
el otorgamiento de créditos a tasa preferencial, para el estímulo de la
radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y,
en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o
por instalarse en zonas de frontera o de fomento.

Art. 134 - Promoción del cine nacional. Las cantidades que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en el Art. 161 se destinarán a la compra de
derechos de antena de películas nacionales en beneficio de LS82 TV Canal 7,
de la totalidad de las emisoras que integren su red, del conjunto de sus
repetidoras. La selección de las películas y las condiciones de estas
adquisiciones serán realizadas por una comisión integrada por el secretario
de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación, el director
nacional de Cinematografía, el presidente de la Comisión Nacional de Radio y
Televisión y el presidente del directorio del Sistema Nacional de Medios
Públicos Sociedad del Estado.
Esta comisión deberá reunirse por lo menos dos (2) veces en el año y
convocar en forma previa y pública a los interesados a presentar sus
ofertas. El precio de esos derechos tendrá como valor mínimo el cinco por
ciento (5 %) del costo presupuestado, o el diez por ciento (10 %) del costo
de una película de presupuesto medio, según fuere la cifra menor, y como
valor máximo el diez por ciento (10 %) del total de los recursos destinados
a este efecto en el año inmediato anterior.

Art. 135 - Promoción de nuevas tecnologías. La Autoridad de Aplicación
podrá, para promover el desarrollo y avance tecnológico de la radiodifusión,
autorizar a una misma persona física o jurídica como titular de una licencia
de servicio básico de radiodifusión, para que, dentro del área de cobertura
de prestación del servicio, brinde el servicio a través de un sistema
tecnológico alternativo. Por las mismas razones la Autoridad de Aplicación
podrá autorizar, en forma precaria, la utilización de una única segunda
frecuencia, sin que su utilización genere derecho alguno a la adjudicación
de la misma.

Capítulo XIII
Autoridad de Aplicación

Art. 136 - Comisión Nacional de Radio y Televisión. La Comisión Nacional de
Radio y Televisión (Conarte), organismo desconcentrado dependiente del Poder
Ejecutivo Nacional, constituye el órgano regulador que tendrá a su cargo la
aplicación de esta ley.

Art. 137 - Directorio. Mandato. Sesiones. La Comisión Nacional de Radio y
Televisión será dirigida por un directorio integrado por un (1) presidente y
cuatro (4) vocales, cuyos mandatos durarán cuatro (4) años, pudiendo ser
renovados por un (1) solo período consecutivo. El directorio sesionará
válidamente con la presencia de, por lo menos, tres (3) de sus miembros, se
reunirá regularmente en la sede del organismo y sus reuniones serán
convocadas por su presidente o por tres (3) de sus miembros.

Art. 138 - Composición del directorio. El presidente del directorio de la
Comisión Nacional de Radio y Televisión será designado por el presidente de
la Nación, durará cuatro (4) años en sus funciones y sólo podrá ser removido
si se acreditare, judicialmente, mal desempeño en sus funciones o en los
casos previstos en el Art. 144.
Los vocales serán designados por el presidente de la Nación a propuesta de:
a) Uno (1) Poder Ejecutivo Nacional
b) Uno (1) Honorable Senado de la Nación
c) Uno (1) Honorable Cámara de Diputados de la Nación
d) Uno (1) Asamblea del Consejo Federal de Inversiones

Art. 139 - Requisitos de los integrantes del directorio. El presidente del
directorio y los vocales deberán reunir los requisitos exigidos para ser
funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos el
tener o mantener intereses o formas de vinculación societaria con empresas
de radiodifusión o con prestadoras de servicios cuya convergencia
tecnológica pueda estar vinculada con la radiodifusión.

Art. 140 - Funciones de la Comisión Nacional de Radio y Televisión. La
Comisión Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar los servicios de radiodifusión en sus aspectos técnico,
cultural, artístico, legal y administrativo;
b) Elaborar, actualizar y fiscalizar el Plan Nacional de Radiodifusión en
coordinación con la Comisión Nacional de Comunicaciones;
c) Aprobar la denominación de las estaciones;
d) Reglamentar y convocar a concursos para la adjudicación de licencias de
radio, televisión y servicios complementarios de radiodifusión;
e) Otorgar las licencias y conceder prórrogas;
f) Reglamentar e imponer las sanciones previstas en esta ley;
g) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes
y multas;
h) Promover el ejercicio de la radiodifusión en todo el territorio nacional,
procurando la integración social y territorial;
i) Fomentar el desarrollo de una producción de calidad en radio y
televisión;
j) Promover la defensa de los derechos del usuario, así como la libertad de
información y expresión;
k) Supervisar los aspectos económicos y financieros de los adjudicatarios de
los servicios de radiodifusión en lo que hace al adecuado funcionamiento de
los mismos e intervenir en los procesos de transferencias de derechos sobre
licencias o acciones o cuotas parte de las sociedades adjudicatarias;
l) Proveer a la formación y capacitación del personal especializado en los
servicios de radiodifusión;
m) Registrar las señales destinadas a su distribución por medio del servicio
de radiodifusión por abonos;
n)Realizar por sí o a través de terceros especialmente contratados al
efecto, investigaciones o estudios convenientes para el desarrollo y
promoción de los medios de radiodifusión, el conocimiento del perfil y
número de la audiencia de los mismos y las preferencias y necesidades
culturales, informativas y formativas de los usuarios.

Art. 141 - Funciones del presidente de la Comisión Nacional de Radio y
Televisión. El presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión
tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias
administrativas y judiciales;
b) Ejercer la representación institucional del organismo ante las instancias
nacionales e internacionales;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio con voz y voto. En caso
de empate su voto se computará doble;
d) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Federal de Radio y
Televisión;
e) Asumir las atribuciones que se derivan de la Ley de Contrataciones del
Estado y su reglamentación;
f) Aplicar las sanciones en los casos de suspensión de publicidad,
inhabilitación y caducidad de la licencia;
g) Dictar las resoluciones generales de la Comisión Nacional de Radio y
Televisión;
h) Otorgar, prorrogar y decretar la caducidad de licencias;
i) Elevar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta
de inversión;
j) Designar y promover al personal de la Comisión Nacional de Radio y
Televisión;
k) Administrar los fondos y bienes del organismo;
l) Elaborar las normas de procedimiento para la fiscalización y percepción
de gravámenes;
m) Ejercer las funciones y dictar los actos administrativos necesarios para
el cumplimiento de esta ley y sus normas reglamentarias que no fueren
expresamente atribuidos a otro órgano;
n) Aprobar los mensajes que deban ser difundidos como mensajes de interés
público requeridos por personas jurídicas de derecho privado y de acuerdo a
la reglamentación que establezca el directorio;
o) Reglamentar el funcionamiento y aplicación del Fondo de Incentivo
Productivo;
p) Extender los certificados de deuda a los efectos de la ejecución fiscal
de las multas o gravámenes, cuando correspondiere.

Art. 142 - Funciones del directorio. El directorio tendrá las siguientes
funciones:
a) Aplicar y hacer cumplir la ley, sus decretos y resoluciones
reglamentarias;
b) Aprobar o rechazar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos
y la cuenta de inversión elaborados por el presidente;
c) Aplicar todas las sanciones previstas en esta ley que no se atribuyan al
presidente;
d) Aprobar el orden del día de la reunión anual del Consejo Federal de Radio
y Televisión;
e) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;
f) Dictar los reglamentos, resoluciones y normas de procedimiento que
resulten necesarios para el funcionamiento del organismo;
g) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al
presidente;
h) Designar y remover al Defensor de los Usuarios de Radio y Televisión;
i) Reglamentar y conceder el Premio a la Calidad en Radio y Televisión;
j) Reglamentar las condiciones que deben reunir los mensajes de interés
público;

Art. 143 - Remoción de vocales. En caso de incumplimiento grave y reiterado
de sus funciones los vocales podrán ser removidos por disposición del Poder
Ejecutivo nacional previa decisión fundada y adoptada por la mayoría de los
miembros del directorio, tomada en reunión extraordinaria convocada a tal
efecto por el presidente o por tres (3) de sus miembros.

Art. 144 - Causales de remoción. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art.
143 los vocales podrán ser removidos si se comprobare judicialmente que:
a) Estuvieren incursos en las causales de remoción de los funcionarios
públicos;
b) Hubieren aceptado cargos o funciones, remuneradas o no, en entidades
privadas que se encuentren vinculadas comercialmente a la radiodifusión o a
las telecomunicaciones.

Art. 145 - Funciones del Consejo Federal de Radio y Televisión. Crease el
Consejo Federal de Radio y Televisión el cual, como órgano de la Comisión
Nacional de Radio y Televisión, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley en
todas las jurisdicciones provinciales;
b) Realizar sugerencias y recomendaciones respeto del Plan Técnico Nacional;
c) Proponer los programas seleccionados para representar a las provincias en
el premio de estímulo a la calidad;
d) Presentar los requerimientos de las respectivas provincias, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 8º;
e) Presentar ante el defensor de los usuarios los requerimientos de los
usuarios de sus respectivas provincias cuando se solicitare esa intervención
por parte de los interesados o cuando, por la relevancia institucional del
reclamo, considerasen oportuno intervenir en la tramitación del mismo.

Art. 146 - Integración del Consejo Federal de Radio y Televisión. El Consejo
Federal de Radio y Televisión se integra con un (1) representante de cada
una de las provincias y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los designados realizarán esta función en forma honoraria y podrán ser
removidos por la misma autoridad que los designó. Sus integrantes deberán
reunir las mismas condiciones requeridas para ser vocal de la Comisión
Nacional de Radio y Televisión.

Art. 147 - Funciones del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica. El
Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica es el órgano que tiene a su
cargo las siguientes funciones:
a) Impartir la enseñanza básica necesaria para la actuación de locutores y
técnicos en emisoras de radiodifusión, y sin perjuicio de las incumbencias
que en esa materia tuviesen otros establecimientos públicos o privados
debidamente reconocidos;
b) Realizar cursos especiales, seminarios, proyectos de investigación y toda
otra actividad docente vinculada con la formación de los profesionales que
deban actuar en las emisoras de radiodifusión.

Art. 148 - Adscripciones al Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica. El
Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica podrá reconocer como entidades
adscriptas a aquellos establecimientos públicos o privados que así lo
solicitaren e impartieren, como mínimo, una capacitación equivalente y en
relación a sus programas, carga horaria, nivel académico y modo de selección
de sus docentes. Sobre los establecimientos adscriptos el Instituto Superior
de Enseñanza Radiofónica mantendrá una supervisión permanente, pudiendo
suspender la adscripción realizada si variasen las condiciones bajo las
cuales la misma se concedió.

Art. 149 - Gratuidad de la enseñanza en el Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica. La enseñanza básica que imparta el Instituto Superior de
Enseñanza Radiofónica será gratuita. Los cursos especiales, de
perfeccionamiento, de postgrado, de complementación o realizados en base a
convenios con otras entidades educativas podrán ser arancelados al exclusivo
efecto de cubrir sus costos. En el caso de ser arancelados, por lo menos el
veinticinco por ciento (25 %) de las matrículas disponibles deberá otorgarse
mediante becas destinadas a los alumnos de menores recursos económicos.

Art. 150 - Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión. Funciones. La
Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión es el órgano de la Comisión
Nacional de Radio y Televisión que, en dependencia del directorio, tiene a
su cargo las siguientes funciones y facultades:
a) Recibir y canalizar las inquietudes de los usuarios de la radio y la
televisión;
b) Llevar un registro de los casos presentados por los usuarios a través de
los medios habilitados por el organismo o de comunicación fehaciente;
c) Convocar a las organizaciones intermedias, centros de estudios e
investigación o entidades de bien público para crear un ámbito participativo
de debate permanente sobre el funcionamiento de los medios de comunicación
en la sociedad;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos presentados e informar a las
autoridades competentes, a los interesados y al público en general sobre sus
resultados;
e) Presentar al Consejo Federal de Radio y Televisión el informe anual de
las actuaciones de la Defensoría;
f) Convocar a dos (2) audiencias públicas por año en diferentes regiones del
país al efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de
radiodifusión y de acuerdo a las normas que los regulan;
g) Promover acciones legales y peticiones administrativas para el adecuado
cumplimiento de sus funciones;
h) Proponer, a la autoridad de aplicación, modificaciones de normas
reglamentarias en las áreas vinculadas con su competencia;
i) Formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en
materia de radiodifusión;
j) Presentar anualmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación
un informe sobre su gestión y brindar directamente a las mismas las
informaciones que le requieran en lo que es materia de su competencia.

Art. 151 - Titular de la Defensoría de los Usuarios. Requisitos. El titular
de la Defensoría de los Usuarios será designado por el Directorio de la
Comisión Nacional de Radio y Televisión eligiéndolo de la terna que, a ese
efecto, proponga el Consejo Federal de Radio y Televisión. Deberá reunir los
mismos requisitos que los exigidos para integrar el directorio y tener una
trayectoria reconocida en el plano cultural, social, académico y en la
defensa de los valores y derechos humanos. Su mandato será de cuatro (4)
años pudiendo ser renovado por única vez consecutiva y su remoción se regirá
por las disposiciones de los artículos 143 y 144.

Art. 152 - Comisión de Seguimiento del Conarte. Integración. Funciones.
Créase la Comisión de Seguimiento del Conarte, que estará integrada por dos
(2) miembros del Honorable Congreso de la Nación, uno (1) designado por la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y uno (1) designado por el
Honorable Senado de la Nación.
Es el órgano que tiene a su cargo:
a) Mantener informado al Honorable Congreso de la Nación sobre la actividad
desarrollada por la Comisión Nacional de Radio y Televisión;
b) Supervisar el cumplimiento de los objetivos propuestos por la presente
ley.

Capítulo XIV
Disposiciones transitorias

Art. 153 - Inhabilidad transitoria. La excepción que establece el Art. 30
entrará en vigencia a partir del quinto año de la vigencia de esta ley.

Art. 154 - Derechos y obligaciones de titulares de licencias en curso. Los
derechos, obligaciones, restricciones e inhabilidades de titulares de
licencias de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta
ley se regirán, en un todo, por las disposiciones de la ley 22.285, sus
modificatorias, sus normas reglamentarias y las condiciones bajo las cuales
la licencia fue originalmente otorgada.

Art. 155 - Opción. Plazo de las licencias acordadas. Dentro de los ciento
ochenta (180) días de la vigencia de esta ley los titulares de licencias de
radiodifusión que hubieren sido otorgadas de acuerdo con las normas que se
sustituyen podrán optar por acogerse a las disposiciones de esta ley siempre
que, a la fecha de la opción se encontraren cumpliendo integralmente con
todas sus disposiciones.
El plazo de las licencias de quienes realizaren la opción prevista en el
párrafo anterior tendrá la duración que esta ley prevé para cada caso,
contado a partir de su entrada en vigencia.
Las autorizaciones o licencias mediante las cuales se hubiere otorgado, como
servicio complementado de radiodifusión, el servicio de emisiones con
modulación de frecuencia a personas que ejercieren la opción prevista en
este artículo, se considerarán como una licencia independiente de la
licencia otorgada para emisiones de modulación en amplitud.

Art. 156 - Cuota de pantalla del cine nacional. Los licenciatarios de
servicios de televisión que ejercieren la opción prevista en el Art. 155
cumplirán con la cuota de pantalla del cine nacional a partir del 10 de
enero del año siguiente.

Art. 157 - Autoridades transitorias de la Comisión Nacional de Radio y
Televisión. Hasta tanto se constituya el Directorio de la Comisión Nacional
de Radio y Televisión, las autoridades del Comité Federal de Radiodifusión
ejercerán las facultades que le corresponden a ese órgano y a su presidente.

Art. 158 - Facultades transitorias de la Comisión Nacional de Radio y
Televisión. Facúltase al presidente de la Comisión Nacional de Radio y
Televisión a formular y aprobar, dentro de los ciento ochenta (180) días de
la vigencia de esta ley, la estructura organizativa de ese organismo y su
respectiva dotación de recursos humanos, incluyendo las funciones ejecutivas
que correspondan. Las atribuciones conferidas incluirán la cobertura de
todos los cargos con las funciones ejecutivas que correspondieren. Los
cargos a los cuales les correspondieren funciones ejecutivas o directivas
deberán ser cubiertos dentro del plazo de un (1) año a partir de la vigencia
de esta ley.
Las erogaciones que requiera el cumplimiento de este Art. serán atendidas
con los recursos previstos en el Art. 161.

Art. 159 - Cumplimiento transitorio de la obligación del inciso b) del Art.
62. Durante los primeros cuatro (4) años de la vigencia de esta ley la
obligación establecida en el inciso b) del Art. 62 se considerará cumplida
con la inclusión de dos (2) horas de producción propia.

Art. 160 - Reglamentación del régimen de sanciones. Hasta tanto el Poder
Ejecutivo Nacional no dicte el reglamento previsto por el Art. 116,
mantendrán su vigencia las normas reglamentarias contenidas en el decreto
286/81 y sus modificatorias.

Art. 161 - El financiamiento y promoción de los destinos que así lo
requieran a los fines de la presente ley, será determinado por una ley
especial dictada a tal efecto.

Art. 162 - La regularización y las nuevas frecuencias serán otorgadas una
vez concluída la tarea de normalización del espectro radioeléctrico, hecho
que será certificado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, en un plazo
de ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, prorrogable por
idéntico período.

Art. 163 - Derogación. Derógase la ley 22.285.

Art. 164 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Eduardo A. Moro.- Carlos Prades.- Carlos Maestro.- Amanda Isidori.- Ricardo
Taffarell.- Marta E. Raso.- Rubén A.Martí.- José Luis Zabalía.- Mario J.
Colazo
FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El Proyecto de Ley que presentamos tiene por objeto reemplazar de manera
integral la ley 22.285 y sus modificatorias, en razón de que la misma,
vigente desde 1980, sancionada por el Gobierno militar de facto, se
encuentra decididamente desactualizada y se ha configurado como un
obstáculo, tanto a raíz de los avances tecnológicos como comunicacionales,
así como de las circunstancias históricas vinculadas con el desarrollo de la
democracia en nuestro país.

Para su elaboración se han considerado numerosos antecedentes de propuestas
parlamentarias y fundamentalmente la propuesta realizada por el Poder
Ejecutivo en mayo de 2001 (0011-PE-01), durante la gestión del Dr. Gustavo
López como Interventor del Comité Federal de Radiodifusión. Asimismo se han
tenido en cuenta los aportes efectuados por diferentes sectores de la
actividad vinculada a este medio (actividad empresaria, periodismo,
trabajadores del arte, la educación y la cultura) legislación comparada y
fundamentalmente se recogen las necesidades planteadas por las
circunstancias económicas y sociales del país, a través de audiencias
públicas en diversas provincias.

La normativa propuesta, concebida como de implementación gradual, fomenta la
expansión del sector en un marco de competitividad, pluralismo y difusión de
la cultura y sus diversidades regionales y sectoriales y establece un amplio
régimen de licencias con relación a su acceso y sistemas de adjudicación que
considera la relevancia del concurso público abierto y permanente, con la
excepción de las personas de carácter público.

Incluye también regulaciones específicas para las emisoras educativas y las
universitarias, que están al servicio de las instituciones estatales en
materia de educación.

Otro aspecto que contempla la ley es la radiodifusión pública y la de las
provincias, la Ciudad de Buenos Aires, los municipios, y entidades de la
economía social, que pueden acceder a licencias.

Con relación a la titularidad del capital en las sociedades licenciatarias a
las que hace referencia el Art. 33° y concordantes del presente Proyecto, se
ha compatibilizado con los criterios establecidos en el proyecto referido a
los medios de comunicación y preservación de los intereses estratégicos, en
cuanto a las proporciones de capital extranjero allí establecidas. Este
proyecto con media sanción, fue aprobado por unanimidad en este Senado en
junio del año 2002.

El fomento al cine nacional, la libertad de expresión, el pluralismo y los
contenidos democráticos en consonancia con la Constitución Nacional están
presentes en este Proyecto.

El conjunto de las provincias argentinas estará representado en la Comisión
Nacional de Radio y Televisión (CONARTE.).

En otro orden, el Proyecto contempla herramientas que el derecho
administrativo provee para la resolución de conflictos en su ámbito. Si
fueran necesarias adecuaciones normativas relacionadas con el Código Penal,
cuestión objeto de controversias, las mismas serán objeto de una ley
especial que lo actualice.

El tema ha sido considerado por este Senado al tratar el proyecto de ley en
revisión (CD 117/01, Orden del Día N°137, 25/04/03), que propone incorporar
al Código Penal la radiodifusión clandestina y otras cuestiones conexas, aún
sin aprobación.

Resulta ilustrativa la disidencia del Senador Jorge Agúndez y otros
senadores al Proyecto de ley aludido en el párrafo anterior que en sus
fundamentos señala:
"Finalmente se requiere la actitud política de parte de todos los sectores
interesados en otorgarle la regulación debida a la radiodifusión en nuestro
país, para lograr que definitivamente se promulgue una norma nacional
reglamentaria, en tal sentido, dentro del derecho administrativo".

Y finaliza el dictamen en disidencia: "En tal sentido, es inapropiada la
introducción en el articulado del Código Penal del nombre propio de un
órgano administrativo del Estado, ya que en todos los artículos del
mencionado código de fondo, para referirse a un órgano de esta especie, se
utiliza la fórmula "el órgano competente". De lo contrario, al cambiar el
nombre de un organismo se podría producir una falta de tipificación del
delito en su faz objetiva".

En el proyecto que presentamos se incorpora un capítulo específico
relacionado con las sanciones administrativas a aplicarse, y el
procedimiento respectivo.

Estructura del Proyecto

La ley propuesta está estructurada en 14 Capítulos y 164 artículos.

Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II De las licencias
Capítulo III De las emisiones
Capítulo IV De la programación
Capítulo V Obligaciones de los licenciatarios
Capítulo VI De la publicidad
Capítulo VII De las radios universitarias y educativas
Capítulo VIII Sistema Nacional de radiodifusión pública
Capítulo IX Ilegalidad de las emisiones
Capítulo X De las sanciones administrativas
Capítulo XI Procedimiento
Capítulo XII Del régimen de promoción
Capítulo XIII Autoridad de Aplicación
Capítulo XIV Disposiciones transitorias


Necesidad de una Legislación Nacional de Radiodifusión
En todos los países del mundo desarrollado o en desarrollo, hay una
legislación que rige los servicios de la radiodifusión y la propiedad de su
infraestructura. Esto ha determinado la creación de un sistema regulador o
administrativo para permitir el cumplimiento de la legislación.

A partir de los cambios generados en la demanda de servicios de
radiodifusión y en las instituciones y tecnologías necesarias para
prestarlos, se impone una revisión y actualización de la legislación, en el
tiempo político de la democracia, así como la legislación conexa, por
ejemplo, la referida a inversiones.

Las decisiones sobre marco legislativo y regulador determinarán la
estructura de la radiodifusión y el carácter de la autoridad reglamentadora
sobre el sector. Esto deberá entenderse en el marco de la política de
comunicaciones, atendiendo sus particularidades y el progreso tecnológico
en función de la satisfacción del interés publico.

La innovación tecnológica ha transformado la estructura económica de las
comunicaciones y de la información, allanando el acceso al sector
tradicional de las telecomunicaciones. Ha posibilitado también la creación
de nuevas formas de suministro de los servicios, facilitando la
incorporación de otros nuevos. Asimismo, ha modificado la estructura de
costos de otras industrias que dependen de los servicios de
telecomunicación.
A medida que se complejizan las estructuras del sector, es imprescindible
separar y definir las responsabilidades políticas y de reglamentación, con
independencia de las empresas prestadoras de los servicios. El alcance de la
reforma del sector, quedará definido por la capacidad política y de
reglamentación del país.
En lo referente a la reglamentación, esto es, a los criterios de aplicación
en situaciones específicas, la aplicación de las leyes y la resolución de
conflictos, por su especialización debe ser confiada a un organismo que
pueda ejercer su cometido con independencia de presiones políticas
coyunturales y responda al mismo tiempo, a los objetivos generales de la
política en cuestión.

Historia de la Radiodifusión en Argentina
En 1997 se cumplieron 100 años de la primera comunicación telegráfica
inalámbrica, realizada entre los pueblos Laverck Point y la isla Fratholm
en el canal de Bristol, separadas entre sí por 5 kilómetros. Desde entonces
su desarrollo y la masificación de sus aplicaciones han constituído
manifestaciones determinantes de una nueva era.

Es conocido el hecho de que la primera transmisión radial del mundo se hizo
el 27 de agosto de 1920, en la Argentina. El médico Enrique Susini junto a
César Guerrico, Luis Romero Carranza y Miguel Mujica, realizaron la
transmisión de la ópera Parsifal desde el teatro Coliseo de Buenos Aires.
Curiosamente, la primera patente de marca en su tipo reconocida por la UIT
fue la Radio Argentina, propiedad de Susini.

En el país, se crearon LT3 Radio Cerealista (1923, Rosario), Radio Lutz y
Ferrando (1925, Córdoba), Radio Colón (1927, Rosario), en Azul (1928, Pcia.
De Buenos Aires), LV7 Radio Tucumán (1928, Tucumán), LT5 Radio Chaco (1933,
Resistencia) entre otras, ya que una 20 emisoras operaban en todo el país en
1930.

En el progreso tecnológico hacia la radio, el electroimán fue esencial, al
igual que para el desarrollo del telégrafo, patentado por Samuel Morse. El
primer mensaje en clave Morse, se produjo entre Washington y Baltimore, en
1844. En 1866 se realizó la transmisión del primer mensaje a través de un
cable submarino tendido en el Océano Atlántico. En 1876 Graham Bell logra
transmitir la voz humana a través de cables eléctricos. Son el telégrafo y
el teléfono los principales antecedentes para la transmisión inalámbrica.

Función del Poder Legislativo y de los organismos reguladores

Se han producido innúmeras recomendaciones sobre la función que el Poder
Legislativo debe cumplir en este sector tan particular, que abarca servicios
esenciales y en el que las transformaciones tecnológicas e industriales son
determinantes. Si la legislación es rígida, sus conceptos pierden vigencia
en poco tiempo. Esto ha sido considerado en este Proyecto. Igualmente, la
especificidad de la temática y el alto grado de conocimiento técnico que se
requiere para su regulación, han sido considerados también en incontables
soportes como son los estudios e informes periódicos de los organismos
internacionales, en particular los de la UIT, al incorporar los organismos
reguladores como brazos indispensables de la legislación.
Consideramos que la regulación de la radiodifusión, por ser un elemento
clave para el desarrollo de los pueblos, está evidentemente incluída entre
las "políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo
relativo de provincias y regiones, que debe promover el Congreso de la
nación por iniciativas que tendrán como Cámara de origen este Senado"(Art.
75 inc.19 de la Constitución Nacional).

Esta propuesta propende a insertar la radiodifusión como un capítulo de la
políticas públicas, no sólo en el campo específico de las telecomunicaciones
sino también como un estímulo para el desarrollo de medidas que miren al
interior de la sociedad ya que si acentuamos una mirada nacional hacia los
medios de comunicación e introducimos condiciones particulares, seremos
capaces de advertir el crecimiento de las identidades regionales y
sectoriales en el amplio marco de la diversidad cultural de la Nación y de
la región.

Por ello, Señor Presidente, es que solicitamos la aprobación del presente
Proyecto.

Eduardo A. Moro.- Carlos Prades.- Carlos Maestro.- Amanda Isidori.- Ricardo
Taffarell.- Marta E. Raso.- Rubén A.Martí.- José Luis Zabalía.- Mario J. Colazo.