Número de Expediente 99/97

Origen Tipo Extracto
99/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley LUDUEñA : PROYECTO DE LEY DE ADECUACION DEL CODIGO ALIMENTARIO PARA EL COMERCIO DE LA CARNE DE CAMELIDOS SUDAMERICANOS Y OTRAS ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE AUTOCTONA .-
Listado de Autores
Ludueña , Felipe Ernesto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-03-1997 12-03-1997 6/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-03-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
11-03-1997 28-02-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-1999

En proceso de carga

S-97-0099:LUDUEÑA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- Agrégase, al inciso a) III del artículo 4 :

"a) III Declaración jurada de:

-la composición del producto y de las cuales está compuesto -
si la materia prima proviene de la fauna y flora silvestre debe
especificarse además su nombre científico y país de origen-,

-material de envase,

-volúmen o peso neto de la unidad de venta, de acuerdo a las
disposiciones del art. 2 del Código alimentario Argentino".

Art. 2 .- Agrégase al artículo 247 :

"con la denominación genérica de Carne, se entiende la parte
comestible de los músculos de los bovinos, porcinos, caprinos,
camélidos sudamericanos y otras especies de la fauna silvestre
declarados aptos...".

Art. 3 .- Agrégase al art. 248 :

"Se considera como Carne fresca, la proveniente del
faenamiento de animales y oreada posteriormente, que no ha sufrido
ninguna modificación esencial en sus características principales y
presenta color, olor y consistencia característica".

"En los establecimientos ganaderos dedicados a la cría y
reproducción de especies silvestres de la fauna, tal como los
camélidos sudamericanos, ñandúes, ciervos exóticos, yacarés,
nutrias y todas aquellas especies autorizadas por las Direcciones
de Fauna de las respectivas jurisdicciones, podrá permitirse la
caza mayor y menor -de ejemplares previamente marcados- como método
de sacrificio de los mismos, debiendo tales hechos ser registrados
y autorizados previamente por las respectivas autoridades
sanitarias, con la documentación que así lo habilite. El cazador
tendrá derecho a parte de la presa ( Ejemplo: cornamenta, cabeza y
otro), pero el resto se destinará al faenamiento según se establece
para las demás carnes, debiendo cumplir todas las normas que al
efecto conste en el presente código alimentario".

Art. 4 .- Agrégase al art. 265 :

"Para todo producto o subproducto no proveniente de
establecimientos ganaderos registrados para la cría y reproducción
de especies silvestres de la fauna silvestre (artículo 248 ), queda
expresamente prohibido el expendio al estado deportivo. Cuando la
carne fuere un subproducto de la caza comercial -pieles o cueros-
de especies de la fauna silvestre, su comercialización para el
expendio al estado fresco, así como para la elaboración de
conservas, deberá adecuarse en un todo con lo establecido por la
presente Ley".

Art. 5 .- Agrégase al art. 266 :

"Las Conservas elaboradas con productos de la caza cumplirán
con todas las exigencias establecidas para las conservas de origen
animal, debiendo especificarse el nombre científico de la especie y
su origen (año, época y jurisdicción donde se lo cazó o capturó)".

Art. 6 .- Modifíquese el artículo 269, quedando:

"En todo producto procedente de la caza o criaderos cuyo
expendio se autorice para el consumo humano, ya sea en estado
fresco o elaborado (conservas) deberá constar su nombre científico
son perjuicio de que se incluya además la denominación vulgar o
vernácula."

Art. 7 .- Agrégase al artículo 540 (Resolución N 2012, del
19.10.84)

"Se entiende por grasas comestibles animales o grasas
alimenticias animales, las separadas de los tejidos grasos y partes
adiposas limpias e inalteradas de animales bovinos, ovinos,
porcinos, caprinos, camélidos sudamericanos u otras especies de la
fauna silvestre, sacrificados para el consumo en condiciones de
salud, bajo inspección sanitaria oficial."

Art. 8 .- Agrégase al artículo 553 (Resolución N 1276, del
19.07.88)

" Con la designación de Alimentos Lácteos, se entiende la
leche obtenida de vacunos o de otros mamíferos incluidos los
camélidos sudamericanos, sus derivados o subproductos, simples o
elaborados, destinados a la alimentación humana."

Art. 9 .- La Autoridad de Aplicación sanitaria nacional,
complementará los aspectos faltantes a la presente a los efectos de
efectivizar el cumplimiento de los insertos anteriores.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Felipe Ludueña.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 6/97.

-A la Comisión de Comercio.