Número de Expediente 99/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
99/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO : PROYECTO DE LEY DESAFECTANDO EL FONDO DE APORTES DEL TESORO DE LA DISTRIBUCION COPARTICIPABLE Y CONFORMANDO EL MISMO CON RECURSOS PROVENIENTES DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION . |
Listado de Autores |
---|
Escudero
, Sonia Margarita
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
02-03-2004 | 18-03-2004 | 7/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
04-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-03-2004 | 28-02-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0099/04)
PROYECTO DE LEY
EL Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Derogación. Deróganse los artículos 3º inciso d) y 5º de la
ley 23.548.
Artículo 2º.- Fondo de Subsidios del Tesoro de la Nación a las Provincias.
Crease el Fondo de Subsidios del Tesoro de la Nación a las Provincias,
conformado por un uno punto cuatro por ciento (1.4 %) de los recursos
provenientes de los derechos de importación y exportación previstos en el
artículo 4º de la Constitución Nacional, el que será previsto
presupuestariamente y funcionará en jurisdicción del Ministerio del
Interior.
Artículo 3º.- Sujetos. Causales de asignación. Los Subsidios del Tesoro
Nacional a las Provincias responderán a la atención de situaciones de
emergencia o desequilibrios financieros de los Gobiernos provinciales.
Sólo podrán tener como destinatarios a éstos, quienes serán responsables de
su debida ejecución, otorgándose en todos los casos con afectación
específica. Tal afectación específica podrá hacerse a entes públicos
provinciales o municipios.
La reglamentación establecerá un criterio general de prioridades de
asistencia, fijando parámetros objetivos y claros en la desagregación de las
distintas situaciones. En todos los casos prevalecerá la asignación por
motivos de emergencia o fuerza mayor.
Ante cada solicitud se efectuará un análisis de las condiciones
socio-económico-financieras de las jurisdicciones provinciales y su relación
con el motivo de la solicitud, y atendiendo la disponibilidad presupuestaria
y de recursos, se asignarán conforme las prioridades de asistencia.
Artículo 4º.- Situaciones de emergencia. Entíendese por situación de
emergencia aquella que no ha podido ser prevista por la autoridad local, o
prevista, no pudo ser evitada; que tiene su origen en fuerzas de la
naturaleza o la acción descontrolada de fuerzas humanas.
Para el caso de situaciones de emergencia, la autoridad requirente deberá
acompañar constancias documentales de la misma y el destino específico de la
asistencia que se requiere. Cuando la situación de emergencia sea notoria,
se podrá asistir a la simple toma de estado público de los hechos y/o a
simple petición del Gobierno provincial.
Artículo 5º.- Desequilibrios financieros. Entiéndese por desequilibrio
financiero todo gasto corriente ordinario que no haya podido ser
razonablemente previsto presupuestariamente.
En este supuesto, el Gobierno provincial deberá acompañar copia de la ley
provincial de presupuesto anual vigente y una exposición de los motivos
extraordinarios que derivaron en la situación de desequilibrio financiero.
Artículo 6º.- Requisitos. En ambos casos se requerirá:
1) la clara indicación de si la solicitud está fundada en una
situación de emergencia o desequilibrio financiero, enumerando y
describiendo la o las razones que dieron lugar a la misma,
2) la documentación que respalde los fundamentos enunciados y toda
aquella que considere de interés para permitir la mejor comprensión de la
situación,
3) la indicación, con el mayor grado de detalle posible, de la
aplicación de los recursos,
4) la indicación de los sectores de la población beneficiados,
5) la indicación del impacto de la asistencia para la zona y la
población,
6) la indicación de las normas y organismos provinciales encargados
del control de auditoría de los fondos extrapresupuestarios a recibir.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar al rechazo de la solicitud.
Artículo 7º.- Gobierno provincial. Obligaciones. El Gobierno provincial, una
vez recibida la comunicación, procederá a emitir el correspondiente decreto
de ampliación presupuestaria, imputación y aplicación específica de los
recursos asignados, y remitirá una copia auténtica del mismo a la Secretaria
de Provincias-Ministerio del Interior en un término no mayor de 30 días.
En un plazo no mayor de 90 días de ejecutado el subsidio deberá remitir las
pertinentes rendiciones de cuentas de los montos asignados.
Artículo 8º.- Procedimiento. La reglamentación, en la disposición del
circuito administrativo, respetará lo siguiente:
1. Las solicitudes deberán ser formuladas por el Gobernador de provincia, o
aquel a quien éste delegue conforme las normas provinciales aplicables.
Serán ingresadas por la mesa general de entradas del Senado de la Nación, el
que llevará un registro de las solicitudes, de público acceso, donde
constarán las asignaciones y los rechazos;
2. El Senado de la Nación remitirá automáticamente las solicitudes al
Ministerio del Interior a efectos de realizar un análisis de procedencia,
conforme lo dispuesto por el artículo 3º de la presente;
3. En caso de asignarse el subsidio, la Resolución ministerial dispondrá la
correspondiente orden de transferencia bancaria y su ingreso en la base de
datos del Fondo de Subsidios del Tesoro de la Nación a las Provincias. En
ningún caso se podrán otorgar subsidios en forma no bancaria.
El Ministerio del Interior comunicará a la jurisdicción solicitante la
aprobación y asignación de los recursos, o su rechazo, en un plazo no
superior a noventa (90) días. En caso de tratarse de solicitudes motivadas
en emergencia ese plazo se reducirá a quince (15) días.
Artículo 9º.- Rechazo. Recurso. Silencio. Revisión judicial. En caso de
rechazo de la solicitud la jurisdicción solicitante podrá, en un plazo de
diez (10) días de notificado el acto, pedir la revisión de la decisión al
Jefe de Gabinete de Ministros, el cual resolverá en un plazo no mayor de
treinta (30) días.
Se considerará que hay silencio de la administración si, vencido tal plazo,
no hubiere pronunciamiento expreso sobre la solicitud. En tal caso se
entenderá denegada, sin necesidad de interposición de pronto despacho o
actuación alguna.
Tal decisión es susceptible de revisión judicial. La acción contra el Estado
Nacional deberá deducirse en un plazo perentorio de noventa (90) días
hábiles judiciales.
Artículo 10.- Incumplimiento. Reintegro. En caso de distracción, no
ejecución o subejecución de un subsidio, o de incumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 7º último párrafo, el Estado Nacional intimará por vía
administrativa a la jurisdicción al reintegro total o parcial del monto
asignado, sin perjuicio de su persecución en sede judicial.
Artículo 11.- Control. Los Subsidios del Tesoro de la Nación a las
Provincias están sujetos al sistema de control externo del Sector Público
Nacional dispuesto por la Ley 24.156.
La Auditoría General de la Nación tendrá competencia concurrente con los
órganos de fiscalización o auditoría provinciales en el control de la
aplicación y efectiva ejecución de los Subsidios del Tesoro de la Nación a
las Provincias.
Artículo 12.- Informe. El Ministerio del Interior informará a las
provincias las asignaciones dispuestas a través de la Jefatura de Gabinete
en su informe al Honorable Senado de la Nación.
Artículo 13.- Adhesión. Invítase a las provincias a adherir a la presente.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sonia Escudero.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Es indiscutible que el régimen vigente de los Aportes del
Tesoro de la Nación evidencia una serie de distorsiones que deben ser
solucionadas.
Esta solución debe partir de un enfoque integral y atender a los fuertes
condicionamientos de tipo político y jurídico que impiden su regularización
y transparentización.
Sobre la proveniencia de los recursos y la ubicación legal del instituto.
Los subsidios del tesoro de la nación reconocen jerarquía constitucional y
abonaron la voluntad del constituyente en forma expresa. La cláusula
contenida en el inciso 9º del artículo 75º de la Constitución Nacional así
nos lo indica, al expresar que "Corresponde al Congreso¿ Acordar subsidios
del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus
presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios".
Al respecto, RAVIGNANI nos dice que en la Asamblea Constituyente de 1.853
se expresó que "el gobierno federal reconoce como uno de sus primordiales
deberes el igualar el déficit de toda provincia confederada cuya renta no
alcanzare a satisfacer sus necesidades".
El pensamiento de la doctrina se puede reflejar en lo que nos acota ROMERO
al decir "quizás sea la forma, insuficiente por cierto, de cubrir los
sacrificios que aquellas -las provincias- hicieron en los instantes de
epopeya".
No parece irrazonable suponer, entonces, que el espíritu del constituyente
tuvo como punto de partida al delimitar la institución que ésta serviría
para que la Nación asista a las provincias desde su propio patrimonio,
auxiliando la cobertura de sus gastos.
La determinación actual del instituto demuestra lo contrario.
En efecto, si se observa el origen de los recursos surge su proveniencia de
la masa coparticipable -inciso d) del artículo 3º de la ley 23.548-, que
está integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos
nacionales existentes o a crearse con excepción de los derechos de
importación y exportación previstos en el Art. 4 de la Constitución
Nacional, aquellos cuya distribución entre la Nación y las Provincias esté
previsto o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de
coparticipación, los impuestos y contribuciones nacionales con afectación
específica por su plazo de duración - posterior a lo cual se incorporan a la
masa - y los impuestos y contribuciones nacionales afectados a la
realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades de
interés nacional.
Quedan incluidas de esa manera dentro de la masa coparticipable las
contribuciones indirectas que el Congreso Nacional impone en uso de su
facultad concurrente con las provincias y las contribuciones directas que
excepcionalmente establezca por tiempo determinado en los casos que la norma
constitucional autoriza.
Tenemos así que los recursos que conforman el Fondo de Aportes del Tesoro
Nacional provienen de aquellos impuestos que, correspondiendo a la Nación y
las Provincias, aquella recauda y vuelca dentro del régimen conformando la
masa coparticipable.
Lógico corolario de ello es, entonces, que no es solamente la Nación quien
auxilia a las provincias, sino que es del producido de los recursos
impositivos de ambas jurisdicciones que se detraen los recursos para
hacerlo. En otras palabras, las provincias subsidian a las provincias.
Ese es el primer aspecto que contemplamos en el presente. La extracción del
Fondo de Aportes del Tesoro de la Nación de la distribución de la masa
coparticipable, y su alimentación desde el producido por los derechos de
importación y exportación -Constitución Nacional art. 4º- que sólo
corresponden a la Nación.
Necesario es aquí prever y evitar una posible confusión. Este proyecto no
regula aspectos impositivos en su sustancia, por ende no debe ingresar por
la Cámara de Diputados. Lo que se erige en su ratio es determinar la
distribución posterior de recursos no coparticipables. No tiene influencia
en ningún tipo de aspecto tributario o impositivo, opera ex - post la
recaudación, al momento de su distribución.
El segundo aspecto que este proyecto encara es proveer a una adecuada
reglamentación. Nadie ignora que actualmente no se encuentra reglamentado el
instituto, debido a su inclusión en la Ley de Coparticipación de Recursos
Fiscales Nº 23.548.
El párrafo 4º del inciso 2º del artículo 75º de la Constitución prohíbe
expresamente tal reglamentación al establecer que "La ley convenio tendrá
como Cámara de origen al Senado y deberá ser sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser
modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las
provincias".
En ese sentido, la sola subsunción del instituto en la regulación con
jerarquía legal de la coparticipación deriva en impedir su reglamentación.
Ese criterio no obedece razón alguna constitucional, antes bien, atenta
contra su sistemática al hacer extensiva una prohibición expresa y
específica de un instituto a otro que no comparte su ratio jurídica.
La jerarquía de ambas cláusulas -incisos 2º y 9º del artículo 75º- es
idéntica, ergo no reconocen obstáculo alguno para ser legisladas en forma
autónoma. De esa manera se incardina correctamente el instituto en la
sistemática constitucional y se evita la aplicación de restricciones que no
lo alcanzan.
Por ello, el primer artículo de esta propuesta deroga el inciso d) del
artículo 3º de la ley 23548 -en cuanto a la procedencia de los recursos- y
el artículo 5º -que al estar comprendido por esa norma impide su
reglamentación.
Se propone la regulación de la proveniencia de los recursos de forma directa
de aquellos provenientes de los derechos de importación y exportación
previstos en el artículo 4º de la Constitución Nacional, en el orden del uno
punto cuatro por ciento (1.4 %). En el marco de las previsiones
presupuestarias para el año 2004, ello significaria un aproximado de 160
millones de pesos, que se condice con el monto que se ha venido ejecutando
por ese concepto.
Por último, no se nos escapa que al ser una reforma de una ley convenio,
para tener efectiva vigencia deberá ser adherida por las provincias a través
de sus legislaturas. Por ese motivo, el artículo 13º invita a las provincias
a adherir a través de sus legislaturas.
Sobre los sujetos y las causales.
La experiencia indica que han sido varios los sujetos
receptores de los subsidios a lo largo de su existencia. No sólo los han
recibido provincias sino también sujetos no contemplados por la norma como
clubes de fútbol, carreras de lanchas, carreras de autos, comicios
electorales, grupos de danzas, agrupaciones folclóricas, sindicatos,
asociaciones sindicales, viajes de estudios, y diversos tipos de
fundaciones.
Así también se otorgaron, dentro del mismo Sector Publico Nacional, a entes
y órganos .
Entendemos que la intención del constituyente ha sido delimitar
restrictivamente dos sujetos: la Nación, como otorgante, y las provincias,
como recipendarios, y en tal sentido proponemos se establezcan
taxativamente.
Respecto de las causales para ser otorgados, creemos válido el criterio
actual del primer párrafo del artículo 5º de la ley 23.548, por ende se
replica.
Los criterios de afectación responden a dos ratios diferenciadas. En primer
lugar, atienden a la cobertura de situaciones de emergencia basadas en el
vigente concepto de caso fortuito o fuerza mayor, de neto corte privatista
pero extensible, en sus principios, a las situaciones que afecten a los
gobiernos provinciales. Por ello nos inclinamos por una redacción clara que
explicite los alcances y dimensione claramente la causal.
En segundo lugar, se prevé una potencial afectación de subsidios ante
situaciones que no guardan correlato con efectos de la naturaleza o de
fuerzas humanas descontroladas, sino con la superación de las previsiones
presupuestarias en el marco de su regular ejecución anual. En ese sentido,
se prevé la posibilidad de asignación de subsidios para cubrir todo gasto
corriente ordinario que no haya podido ser razonablemente previsto
presupuestariamente. Básicamente, y ante lo que la experiencia en el manejo
del instituto indica, estaría destinado a cubrir el pago de agentes públicos
y de obras públicas.
Respecto de la utilización del criterio de la afectación específica de los
subsidios que propone el proyecto, la consideramos idónea por los siguientes
motivos. En primer lugar, elimina la posibilidad del otorgante de rechazar
la solicitud por excesiva generalidad. Ante solicitud específica,
consideración específica, otorgamiento o rechazo específico. En segundo
lugar, atento la práctica indica una serie de solicitudes que bajo el amparo
del desequilibrio financiero solicitan fondos sin indicar génesis, se busca
evitar la distorsión. El desequilibrio financiero, entendemos, es una
consecuencia de una causa determinada -vgr. brusco descenso de la
recaudación- que agota o excede los recursos presupuestariamente
predeterminados. Tal causa deberá ser evidenciada y enlazada con su
consecuencia en la solicitud. En tercer lugar, debido al principio de
igualdad que asiste a la relación de la Nación con las provincias, en virtud
del cual cada provincia debe poder conocer los presupuestos fácticos con que
se subsidia a otras.
Se propone que la reglamentación establezca un criterio general de
prioridades de asistencia, fijando parámetros objetivos y claros en la
desagregación de las distintas situaciones, en orden a proteger dicha
igualdad entre jurisdicciones y prevenir posibles tratos discriminatorios.
Por su parte, cada solicitud individual deberá atravesar ese estándar para
concluir en su asignación. Igualmente, se fija como criterio superior el de
la atención de las situaciones de emergencia por encima de los
desequilibrios.
La afectación específica propuesta reconoce la posibilidad de su realización
a entes públicos provinciales o municipios, lo que en modo alguno es
contrario a la indicación de un solo sujeto pasivo del subsidio, sino
complementario. La norma abre la posibilidad de afectar subsidios a entes
públicos provinciales o municipios, sin alterar el iter que esos fondos
deben recorrer.
Así, una afectación a un municipio deberá ser hecha a través de la cuenta
única provincial, jurisdicción ésta que será responsable de la debida
transferencia de los fondos a la cuenta única municipal.
El juego en la responsabilidad que queda cristalizado, entonces, es el
siguiente. Es responsable la Provincia de recibir, transferir y controlar la
ejecución de los fondos al afectado específico, siendo éste responsable de
su debida ejecución y de la rendición de cuentas tanto a la provincia cuanto
a la Nación.
Por su parte, la clara individualización y acreditación de los motivos de
solicitud se erige en criterio central de esta propuesta. Así, la contempla
el artículo 6º con progresivo grado de desagregación.
Obligaciones del gobierno provincial
En cuanto a las obligaciones de la jurisdicción recipendaria del
subsidio, siendo el presente un régimen de subsidios no reintegrables,
comprende dos aspectos.
Uno formal, cual es la emisión del correspondiente decreto de ampliación
presupuestaria, imputación y aplicación específica de los recursos
asignados, y su remisión en copia auténtica del mismo a la Secretaria de
Provincias-Ministerio del Interior en un término no mayor de 30 días.
El segundo es sustancial, comprendiendo la debida ejecución del subsidio y
la rendición de cuentas de su ejecución dentro de un plazo no mayor de 90
días de finalizada ésta.
Como correlativo a éste, en caso de distracción, no ejecución o
subejecución de un subsidio el estado provincial está obligado a integrar al
sujeto asignante el monto total o parcial del mismo, quedando obligada la
Nación a requerirlo por vía administrativa o judicial.
No se prevé otro tipo de sanciones, como la integración con algún
tipo de interés o multa punitiva.
Por su parte, conforme las reglas de la competencia penal, serán la
legislación de fondo y el fuero local los que correspondan en la eventual
persecución del funcionario que incurriese en delito. Ello es así atento lo
dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos"
A.C.I.S.E.R." ante una contienda negativa de competencia entre los fueros
federal y provincial por la distracción de un Aporte del Tesoro de la
Nación.
Igualmente, las normas administrativas locales de responsabilidad del
funcionario público operarán en su caso.
Respecto del control de la correcta ejecución de los fondos se prevé la
articulación de los regímenes vigentes tanto en jurisdicción de la Nación
cuanto de la provincia.
A ese efecto, se establece la comprensión de la ejecución por los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional, de la Ley de Administración
Financiera, con base en lo dispuesto por el artículo 120º de la misma.
Esta competencia no es exclusiva ni excluyente, sino que corresponde su
ejercicio en forma concurrente con los órganos de fiscalización o auditoría
provinciales. Tal criterio conlleva necesariamente la suscripción de
acuerdos de auditoría entre los órganos superiores de fiscalización
provinciales y la Auditoría General de la Nación.
En la delimitación de los extremos que la reglamentación deberá respetar al
reglamentar el circuito administrativo se han tenido en cuenta diferentes
aspectos.
En primer lugar, las solicitudes deberán ser formuladas por el Gobernador de
provincia, o aquel a quien éste delegue conforme las normas provinciales
aplicables. Este requisito reduce sensiblemente las distorsiones en los
tipos de solicitudes, que la experiencia indica han venido haciéndose en
forma inconsistente y asistemática.
Respecto del legitimado activo, como lógico corolario de la determinación de
sujetos que el proyecto propone, se entiende al gobernador como figura
idónea, sin perjuicio de que delegue, conforme normas de organización
administrativa domésticas, tal potestad en otro funcionario.
Se establece un modo de ingreso de las solicitudes, a través de mesa general
de entradas del Senado de la Nación, quien llevará un registro de las
mismas, de público acceso. Este requisito atiende dos motivos: en primer
lugar, atento que el proyecto no dispone una delegación en los términos del
artículo 76º de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo de la atribución
para asignar subsidios, sino que se trata de una simple autorización por
motivos de mejor administración, deviene correcto que quien mantiene la
atribución reciba las pretensiones.
En segundo lugar, contribuye a un mayor control en la equidad de la
distribución del Fondo tal ubicación institucional, atento que se encuentran
en el Senado de la Nación los representantes de las provincias.
Por último, y en aras de permitir una mayor transparencia en la asignación
de subsidios, se ordena a este Cuerpo establecer un registro de público
acceso con los pedidos, asignaciones y rechazos de subsidios.
Por su parte, el Senado de la Nación remitirá automáticamente las
solicitudes al Ministerio del Interior, quien llevará a cabo un análisis de
procedencia, conforme lo dispuesto por el artículo 3º de la presente;
Por último, en caso de asignarse el subsidio, la Resolución ministerial
dispondrá la correspondiente orden de transferencia bancaria y su ingreso en
la base de datos del Fondo de Subsidios del Tesoro de la Nación a las
Provincias. Tal decisión, como así los rechazos, constarán en aquel
registro.
La norma innova en el modo de transferencia, estableciendo la prohibición de
otorgar subsidios en forma no bancaria. Esta disposición persigue desterrar
la práctica de otorgar subsidios en efectivo, y facilitar el registro de
cualquier operación de asignación de recursos del Fondo.
Cuestión política, procedimiento recursivo y control judicial.
El proyecto propone mudar un asunto que, por la práctica,
encuéntrase comprendido por las llamadas cuestiones políticas no
justiciables, hacia un horizonte de revisibilidad judicial restringida.
La base de la potestad de asignar subsidios se asienta en la llamada
discrecionalidad de la Administración, que reconoce el límite de su
ejercicio en la arbitrariedad.
La propuesta reconoce la existencia, ya advertida por la doctrina y
la jurisprudencia, de la composición de ciertos actos del Poder Público por
dos facetas, una justiciable y otra no.
En el caso, no se erige en justiciable la decisión en sí de otorgar o
rechazar la asignación del subsidio, atento que reconoce la elección de una
opción entre varias opciones igualmente válidas, con la valoración de su
oportunidad, mérito y conveniencia, cuya apreciación se encuentra excluída
del control judicial, por la imposibilidad de generar un caso.
El segundo estadio, que encontramos susceptible de revisión
judicial, es el procedimiento de formación de la voluntad estatal en cuanto
debe respetar estándares de jerarquía legal (Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos 19.549) ordenatorios de su accionar.
Como tal, se regula con base en el criterio histórico jurisprudencial de
deslindamiento de cuestiones políticas de aquellas justiciables, lúcidamente
expuesto en el voto del juez Brennan en Baker v. Carr .
Allí se sostuvo que en la superficie de cualquier caso donde se sostenga que
existe una cuestión política se hallan, visiblemente: (1) una asignación
constitucional del asunto -textualmente acreditable- a un departamento
político coordinado; o (2) una ausencia de estándares judicialmente
verificables y manejables para resolverlo; o (3) la imposibilidad de
decidirlo sin la determinación inicial de una política de naturaleza
claramente discrecional y no judicial; o (4) la imposibilidad de que un
tribunal resuelva en forma independiente, sin incurrir en una falta de
respeto hacia las ramas coordinadas del gobierno; (5) o una necesidad
inusual de adherir sin reservas a una decisión política ya tomada; o (6) una
eventual confusión frente a múltiples pronunciamientos de los diversos
departamentos sobre una misma cuestión.
De un análisis de la naturaleza del negocio jurídico de asignar un subsidio,
en el marco de la propuesta del presente proyecto, surge que, en principio,
no encuadraría en ninguna de las causales genéricas que definen una cuestión
como política no justiciable.
En ese sentido, entonces, el proyecto propone la posibilidad de
recurrir en sede administrativa la decisión del Ministro del Interior que
rechace la asignación de un subsidio por ante el Jefe de Gabinete de
Ministros.
Como es sabido, un recurso administrativo puede fundarse en la
solicitud de la nulidad del acto, atento estar viciado algunos de sus
elementos esenciales (Ley 19.549 arts. 7º y 14º), o en la valoración del
mérito, oportunidad o conveniencia del decisorio. El criterio que adopta el
proyecto es el de permitir, en sede administrativa, que el sujeto
solicitante de un subsidio -una provincia-, ante su rechazo, plantee a la
Administración la posibilidad de rever su criterio.
Tal temperamento, el que una Provincia recurra en sede
administrativa un acto emitido por autoridad nacional, si bien no se erige
en la práctica habitual, no reconoce obstáculo legal ni jurisprudencial
alguno. Así lo ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en
Dictámenes 192:101, de fecha 16 de Febrero de 1990, diciendo "¿el recurso
jerárquico interpuesto por la Provincia de Misiones no merece desde el punto
de vista ritual observación legal alguna; razón por la cual se lo debe
admitir y resolver como tal¿".
Agotada que fuere la vía recursiva, ya por vencimiento del plazo
constitutivo de silencio negativo de la Administración, ya por resolución
expresa en sentido contrario a la pretensión de la jurisdicción recurrente,
el proyecto prevé la revisibilidad judicial del decisorio por ilegitimidad.
En otras palabras, se plantea la posibilidad para las jurisdicciones
que se consideraren discriminadas en la asignación de recursos, de acudir a
sede judicial para plantear su controversia.
A tal efecto se establece un plazo perentorio de noventa (90) días
hábiles judiciales, a efectos de proveer una adecuado resguardo de la
seguridad jurídica.
De esa manera, el control judicial que se plantea reconoce el carácter de
limitado a la legitimidad del acto, comprensiva de la legalidad y la
razonabilidad.
Por último, se dispone que el Ministerio del Interior informe a las
provincias de las asignaciones dispuestas a través de la Jefatura de
Gabinete en su informe al Honorable Senado de la Nación.
En la intención de proveer a la búsqueda de transparencia en la ejecución de
fondos sospechados, y para intentar articular correctamente la voluntad del
constituyente con las previsiones legales, es que solicito a mis pares me
acompañen en el presente.
Sonia Escudero.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0099/04)
PROYECTO DE LEY
EL Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Derogación. Deróganse los artículos 3º inciso d) y 5º de la
ley 23.548.
Artículo 2º.- Fondo de Subsidios del Tesoro de la Nación a las Provincias.
Crease el Fondo de Subsidios del Tesoro de la Nación a las Provincias,
conformado por un uno punto cuatro por ciento (1.4 %) de los recursos
provenientes de los derechos de importación y exportación previstos en el
artículo 4º de la Constitución Nacional, el que será previsto
presupuestariamente y funcionará en jurisdicción del Ministerio del
Interior.
Artículo 3º.- Sujetos. Causales de asignación. Los Subsidios del Tesoro
Nacional a las Provincias responderán a la atención de situaciones de
emergencia o desequilibrios financieros de los Gobiernos provinciales.
Sólo podrán tener como destinatarios a éstos, quienes serán responsables de
su debida ejecución, otorgándose en todos los casos con afectación
específica. Tal afectación específica podrá hacerse a entes públicos
provinciales o municipios.
La reglamentación establecerá un criterio general de prioridades de
asistencia, fijando parámetros objetivos y claros en la desagregación de las
distintas situaciones. En todos los casos prevalecerá la asignación por
motivos de emergencia o fuerza mayor.
Ante cada solicitud se efectuará un análisis de las condiciones
socio-económico-financieras de las jurisdicciones provinciales y su relación
con el motivo de la solicitud, y atendiendo la disponibilidad presupuestaria
y de recursos, se asignarán conforme las prioridades de asistencia.
Artículo 4º.- Situaciones de emergencia. Entíendese por situación de
emergencia aquella que no ha podido ser prevista por la autoridad local, o
prevista, no pudo ser evitada; que tiene su origen en fuerzas de la
naturaleza o la acción descontrolada de fuerzas humanas.
Para el caso de situaciones de emergencia, la autoridad requirente deberá
acompañar constancias documentales de la misma y el destino específico de la
asistencia que se requiere. Cuando la situación de emergencia sea notoria,
se podrá asistir a la simple toma de estado público de los hechos y/o a
simple petición del Gobierno provincial.
Artículo 5º.- Desequilibrios financieros. Entiéndese por desequilibrio
financiero todo gasto corriente ordinario que no haya podido ser
razonablemente previsto presupuestariamente.
En este supuesto, el Gobierno provincial deberá acompañar copia de la ley
provincial de presupuesto anual vigente y una exposición de los motivos
extraordinarios que derivaron en la situación de desequilibrio financiero.
Artículo 6º.- Requisitos. En ambos casos se requerirá:
1) la clara indicación de si la solicitud está fundada en una
situación de emergencia o desequilibrio financiero, enumerando y
describiendo la o las razones que dieron lugar a la misma,
2) la documentación que respalde los fundamentos enunciados y toda
aquella que considere de interés para permitir la mejor comprensión de la
situación,
3) la indicación, con el mayor grado de detalle posible, de la
aplicación de los recursos,
4) la indicación de los sectores de la población beneficiados,
5) la indicación del impacto de la asistencia para la zona y la
población,
6) la indicación de las normas y organismos provinciales encargados
del control de auditoría de los fondos extrapresupuestarios a recibir.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar al rechazo de la solicitud.
Artículo 7º.- Gobierno provincial. Obligaciones. El Gobierno provincial, una
vez recibida la comunicación, procederá a emitir el correspondiente decreto
de ampliación presupuestaria, imputación y aplicación específica de los
recursos asignados, y remitirá una copia auténtica del mismo a la Secretaria
de Provincias-Ministerio del Interior en un término no mayor de 30 días.
En un plazo no mayor de 90 días de ejecutado el subsidio deberá remitir las
pertinentes rendiciones de cuentas de los montos asignados.
Artículo 8º.- Procedimiento. La reglamentación, en la disposición del
circuito administrativo, respetará lo siguiente:
1. Las solicitudes deberán ser formuladas por el Gobernador de provincia, o
aquel a quien éste delegue conforme las normas provinciales aplicables.
Serán ingresadas por la mesa general de entradas del Senado de la Nación, el
que llevará un registro de las solicitudes, de público acceso, donde
constarán las asignaciones y los rechazos;
2. El Senado de la Nación remitirá automáticamente las solicitudes al
Ministerio del Interior a efectos de realizar un análisis de procedencia,
conforme lo dispuesto por el artículo 3º de la presente;
3. En caso de asignarse el subsidio, la Resolución ministerial dispondrá la
correspondiente orden de transferencia bancaria y su ingreso en la base de
datos del Fondo de Subsidios del Tesoro de la Nación a las Provincias. En
ningún caso se podrán otorgar subsidios en forma no bancaria.
El Ministerio del Interior comunicará a la jurisdicción solicitante la
aprobación y asignación de los recursos, o su rechazo, en un plazo no
superior a noventa (90) días. En caso de tratarse de solicitudes motivadas
en emergencia ese plazo se reducirá a quince (15) días.
Artículo 9º.- Rechazo. Recurso. Silencio. Revisión judicial. En caso de
rechazo de la solicitud la jurisdicción solicitante podrá, en un plazo de
diez (10) días de notificado el acto, pedir la revisión de la decisión al
Jefe de Gabinete de Ministros, el cual resolverá en un plazo no mayor de
treinta (30) días.
Se considerará que hay silencio de la administración si, vencido tal plazo,
no hubiere pronunciamiento expreso sobre la solicitud. En tal caso se
entenderá denegada, sin necesidad de interposición de pronto despacho o
actuación alguna.
Tal decisión es susceptible de revisión judicial. La acción contra el Estado
Nacional deberá deducirse en un plazo perentorio de noventa (90) días
hábiles judiciales.
Artículo 10.- Incumplimiento. Reintegro. En caso de distracción, no
ejecución o subejecución de un subsidio, o de incumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 7º último párrafo, el Estado Nacional intimará por vía
administrativa a la jurisdicción al reintegro total o parcial del monto
asignado, sin perjuicio de su persecución en sede judicial.
Artículo 11.- Control. Los Subsidios del Tesoro de la Nación a las
Provincias están sujetos al sistema de control externo del Sector Público
Nacional dispuesto por la Ley 24.156.
La Auditoría General de la Nación tendrá competencia concurrente con los
órganos de fiscalización o auditoría provinciales en el control de la
aplicación y efectiva ejecución de los Subsidios del Tesoro de la Nación a
las Provincias.
Artículo 12.- Informe. El Ministerio del Interior informará a las
provincias las asignaciones dispuestas a través de la Jefatura de Gabinete
en su informe al Honorable Senado de la Nación.
Artículo 13.- Adhesión. Invítase a las provincias a adherir a la presente.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sonia Escudero.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Es indiscutible que el régimen vigente de los Aportes del
Tesoro de la Nación evidencia una serie de distorsiones que deben ser
solucionadas.
Esta solución debe partir de un enfoque integral y atender a los fuertes
condicionamientos de tipo político y jurídico que impiden su regularización
y transparentización.
Sobre la proveniencia de los recursos y la ubicación legal del instituto.
Los subsidios del tesoro de la nación reconocen jerarquía constitucional y
abonaron la voluntad del constituyente en forma expresa. La cláusula
contenida en el inciso 9º del artículo 75º de la Constitución Nacional así
nos lo indica, al expresar que "Corresponde al Congreso¿ Acordar subsidios
del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus
presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios".
Al respecto, RAVIGNANI nos dice que en la Asamblea Constituyente de 1.853
se expresó que "el gobierno federal reconoce como uno de sus primordiales
deberes el igualar el déficit de toda provincia confederada cuya renta no
alcanzare a satisfacer sus necesidades".
El pensamiento de la doctrina se puede reflejar en lo que nos acota ROMERO
al decir "quizás sea la forma, insuficiente por cierto, de cubrir los
sacrificios que aquellas -las provincias- hicieron en los instantes de
epopeya".
No parece irrazonable suponer, entonces, que el espíritu del constituyente
tuvo como punto de partida al delimitar la institución que ésta serviría
para que la Nación asista a las provincias desde su propio patrimonio,
auxiliando la cobertura de sus gastos.
La determinación actual del instituto demuestra lo contrario.
En efecto, si se observa el origen de los recursos surge su proveniencia de
la masa coparticipable -inciso d) del artículo 3º de la ley 23.548-, que
está integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos
nacionales existentes o a crearse con excepción de los derechos de
importación y exportación previstos en el Art. 4 de la Constitución
Nacional, aquellos cuya distribución entre la Nación y las Provincias esté
previsto o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de
coparticipación, los impuestos y contribuciones nacionales con afectación
específica por su plazo de duración - posterior a lo cual se incorporan a la
masa - y los impuestos y contribuciones nacionales afectados a la
realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades de
interés nacional.
Quedan incluidas de esa manera dentro de la masa coparticipable las
contribuciones indirectas que el Congreso Nacional impone en uso de su
facultad concurrente con las provincias y las contribuciones directas que
excepcionalmente establezca por tiempo determinado en los casos que la norma
constitucional autoriza.
Tenemos así que los recursos que conforman el Fondo de Aportes del Tesoro
Nacional provienen de aquellos impuestos que, correspondiendo a la Nación y
las Provincias, aquella recauda y vuelca dentro del régimen conformando la
masa coparticipable.
Lógico corolario de ello es, entonces, que no es solamente la Nación quien
auxilia a las provincias, sino que es del producido de los recursos
impositivos de ambas jurisdicciones que se detraen los recursos para
hacerlo. En otras palabras, las provincias subsidian a las provincias.
Ese es el primer aspecto que contemplamos en el presente. La extracción del
Fondo de Aportes del Tesoro de la Nación de la distribución de la masa
coparticipable, y su alimentación desde el producido por los derechos de
importación y exportación -Constitución Nacional art. 4º- que sólo
corresponden a la Nación.
Necesario es aquí prever y evitar una posible confusión. Este proyecto no
regula aspectos impositivos en su sustancia, por ende no debe ingresar por
la Cámara de Diputados. Lo que se erige en su ratio es determinar la
distribución posterior de recursos no coparticipables. No tiene influencia
en ningún tipo de aspecto tributario o impositivo, opera ex - post la
recaudación, al momento de su distribución.
El segundo aspecto que este proyecto encara es proveer a una adecuada
reglamentación. Nadie ignora que actualmente no se encuentra reglamentado el
instituto, debido a su inclusión en la Ley de Coparticipación de Recursos
Fiscales Nº 23.548.
El párrafo 4º del inciso 2º del artículo 75º de la Constitución prohíbe
expresamente tal reglamentación al establecer que "La ley convenio tendrá
como Cámara de origen al Senado y deberá ser sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser
modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las
provincias".
En ese sentido, la sola subsunción del instituto en la regulación con
jerarquía legal de la coparticipación deriva en impedir su reglamentación.
Ese criterio no obedece razón alguna constitucional, antes bien, atenta
contra su sistemática al hacer extensiva una prohibición expresa y
específica de un instituto a otro que no comparte su ratio jurídica.
La jerarquía de ambas cláusulas -incisos 2º y 9º del artículo 75º- es
idéntica, ergo no reconocen obstáculo alguno para ser legisladas en forma
autónoma. De esa manera se incardina correctamente el instituto en la
sistemática constitucional y se evita la aplicación de restricciones que no
lo alcanzan.
Por ello, el primer artículo de esta propuesta deroga el inciso d) del
artículo 3º de la ley 23548 -en cuanto a la procedencia de los recursos- y
el artículo 5º -que al estar comprendido por esa norma impide su
reglamentación.
Se propone la regulación de la proveniencia de los recursos de forma directa
de aquellos provenientes de los derechos de importación y exportación
previstos en el artículo 4º de la Constitución Nacional, en el orden del uno
punto cuatro por ciento (1.4 %). En el marco de las previsiones
presupuestarias para el año 2004, ello significaria un aproximado de 160
millones de pesos, que se condice con el monto que se ha venido ejecutando
por ese concepto.
Por último, no se nos escapa que al ser una reforma de una ley convenio,
para tener efectiva vigencia deberá ser adherida por las provincias a través
de sus legislaturas. Por ese motivo, el artículo 13º invita a las provincias
a adherir a través de sus legislaturas.
Sobre los sujetos y las causales.
La experiencia indica que han sido varios los sujetos
receptores de los subsidios a lo largo de su existencia. No sólo los han
recibido provincias sino también sujetos no contemplados por la norma como
clubes de fútbol, carreras de lanchas, carreras de autos, comicios
electorales, grupos de danzas, agrupaciones folclóricas, sindicatos,
asociaciones sindicales, viajes de estudios, y diversos tipos de
fundaciones.
Así también se otorgaron, dentro del mismo Sector Publico Nacional, a entes
y órganos .
Entendemos que la intención del constituyente ha sido delimitar
restrictivamente dos sujetos: la Nación, como otorgante, y las provincias,
como recipendarios, y en tal sentido proponemos se establezcan
taxativamente.
Respecto de las causales para ser otorgados, creemos válido el criterio
actual del primer párrafo del artículo 5º de la ley 23.548, por ende se
replica.
Los criterios de afectación responden a dos ratios diferenciadas. En primer
lugar, atienden a la cobertura de situaciones de emergencia basadas en el
vigente concepto de caso fortuito o fuerza mayor, de neto corte privatista
pero extensible, en sus principios, a las situaciones que afecten a los
gobiernos provinciales. Por ello nos inclinamos por una redacción clara que
explicite los alcances y dimensione claramente la causal.
En segundo lugar, se prevé una potencial afectación de subsidios ante
situaciones que no guardan correlato con efectos de la naturaleza o de
fuerzas humanas descontroladas, sino con la superación de las previsiones
presupuestarias en el marco de su regular ejecución anual. En ese sentido,
se prevé la posibilidad de asignación de subsidios para cubrir todo gasto
corriente ordinario que no haya podido ser razonablemente previsto
presupuestariamente. Básicamente, y ante lo que la experiencia en el manejo
del instituto indica, estaría destinado a cubrir el pago de agentes públicos
y de obras públicas.
Respecto de la utilización del criterio de la afectación específica de los
subsidios que propone el proyecto, la consideramos idónea por los siguientes
motivos. En primer lugar, elimina la posibilidad del otorgante de rechazar
la solicitud por excesiva generalidad. Ante solicitud específica,
consideración específica, otorgamiento o rechazo específico. En segundo
lugar, atento la práctica indica una serie de solicitudes que bajo el amparo
del desequilibrio financiero solicitan fondos sin indicar génesis, se busca
evitar la distorsión. El desequilibrio financiero, entendemos, es una
consecuencia de una causa determinada -vgr. brusco descenso de la
recaudación- que agota o excede los recursos presupuestariamente
predeterminados. Tal causa deberá ser evidenciada y enlazada con su
consecuencia en la solicitud. En tercer lugar, debido al principio de
igualdad que asiste a la relación de la Nación con las provincias, en virtud
del cual cada provincia debe poder conocer los presupuestos fácticos con que
se subsidia a otras.
Se propone que la reglamentación establezca un criterio general de
prioridades de asistencia, fijando parámetros objetivos y claros en la
desagregación de las distintas situaciones, en orden a proteger dicha
igualdad entre jurisdicciones y prevenir posibles tratos discriminatorios.
Por su parte, cada solicitud individual deberá atravesar ese estándar para
concluir en su asignación. Igualmente, se fija como criterio superior el de
la atención de las situaciones de emergencia por encima de los
desequilibrios.
La afectación específica propuesta reconoce la posibilidad de su realización
a entes públicos provinciales o municipios, lo que en modo alguno es
contrario a la indicación de un solo sujeto pasivo del subsidio, sino
complementario. La norma abre la posibilidad de afectar subsidios a entes
públicos provinciales o municipios, sin alterar el iter que esos fondos
deben recorrer.
Así, una afectación a un municipio deberá ser hecha a través de la cuenta
única provincial, jurisdicción ésta que será responsable de la debida
transferencia de los fondos a la cuenta única municipal.
El juego en la responsabilidad que queda cristalizado, entonces, es el
siguiente. Es responsable la Provincia de recibir, transferir y controlar la
ejecución de los fondos al afectado específico, siendo éste responsable de
su debida ejecución y de la rendición de cuentas tanto a la provincia cuanto
a la Nación.
Por su parte, la clara individualización y acreditación de los motivos de
solicitud se erige en criterio central de esta propuesta. Así, la contempla
el artículo 6º con progresivo grado de desagregación.
Obligaciones del gobierno provincial
En cuanto a las obligaciones de la jurisdicción recipendaria del
subsidio, siendo el presente un régimen de subsidios no reintegrables,
comprende dos aspectos.
Uno formal, cual es la emisión del correspondiente decreto de ampliación
presupuestaria, imputación y aplicación específica de los recursos
asignados, y su remisión en copia auténtica del mismo a la Secretaria de
Provincias-Ministerio del Interior en un término no mayor de 30 días.
El segundo es sustancial, comprendiendo la debida ejecución del subsidio y
la rendición de cuentas de su ejecución dentro de un plazo no mayor de 90
días de finalizada ésta.
Como correlativo a éste, en caso de distracción, no ejecución o
subejecución de un subsidio el estado provincial está obligado a integrar al
sujeto asignante el monto total o parcial del mismo, quedando obligada la
Nación a requerirlo por vía administrativa o judicial.
No se prevé otro tipo de sanciones, como la integración con algún
tipo de interés o multa punitiva.
Por su parte, conforme las reglas de la competencia penal, serán la
legislación de fondo y el fuero local los que correspondan en la eventual
persecución del funcionario que incurriese en delito. Ello es así atento lo
dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos"
A.C.I.S.E.R." ante una contienda negativa de competencia entre los fueros
federal y provincial por la distracción de un Aporte del Tesoro de la
Nación.
Igualmente, las normas administrativas locales de responsabilidad del
funcionario público operarán en su caso.
Respecto del control de la correcta ejecución de los fondos se prevé la
articulación de los regímenes vigentes tanto en jurisdicción de la Nación
cuanto de la provincia.
A ese efecto, se establece la comprensión de la ejecución por los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional, de la Ley de Administración
Financiera, con base en lo dispuesto por el artículo 120º de la misma.
Esta competencia no es exclusiva ni excluyente, sino que corresponde su
ejercicio en forma concurrente con los órganos de fiscalización o auditoría
provinciales. Tal criterio conlleva necesariamente la suscripción de
acuerdos de auditoría entre los órganos superiores de fiscalización
provinciales y la Auditoría General de la Nación.
En la delimitación de los extremos que la reglamentación deberá respetar al
reglamentar el circuito administrativo se han tenido en cuenta diferentes
aspectos.
En primer lugar, las solicitudes deberán ser formuladas por el Gobernador de
provincia, o aquel a quien éste delegue conforme las normas provinciales
aplicables. Este requisito reduce sensiblemente las distorsiones en los
tipos de solicitudes, que la experiencia indica han venido haciéndose en
forma inconsistente y asistemática.
Respecto del legitimado activo, como lógico corolario de la determinación de
sujetos que el proyecto propone, se entiende al gobernador como figura
idónea, sin perjuicio de que delegue, conforme normas de organización
administrativa domésticas, tal potestad en otro funcionario.
Se establece un modo de ingreso de las solicitudes, a través de mesa general
de entradas del Senado de la Nación, quien llevará un registro de las
mismas, de público acceso. Este requisito atiende dos motivos: en primer
lugar, atento que el proyecto no dispone una delegación en los términos del
artículo 76º de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo de la atribución
para asignar subsidios, sino que se trata de una simple autorización por
motivos de mejor administración, deviene correcto que quien mantiene la
atribución reciba las pretensiones.
En segundo lugar, contribuye a un mayor control en la equidad de la
distribución del Fondo tal ubicación institucional, atento que se encuentran
en el Senado de la Nación los representantes de las provincias.
Por último, y en aras de permitir una mayor transparencia en la asignación
de subsidios, se ordena a este Cuerpo establecer un registro de público
acceso con los pedidos, asignaciones y rechazos de subsidios.
Por su parte, el Senado de la Nación remitirá automáticamente las
solicitudes al Ministerio del Interior, quien llevará a cabo un análisis de
procedencia, conforme lo dispuesto por el artículo 3º de la presente;
Por último, en caso de asignarse el subsidio, la Resolución ministerial
dispondrá la correspondiente orden de transferencia bancaria y su ingreso en
la base de datos del Fondo de Subsidios del Tesoro de la Nación a las
Provincias. Tal decisión, como así los rechazos, constarán en aquel
registro.
La norma innova en el modo de transferencia, estableciendo la prohibición de
otorgar subsidios en forma no bancaria. Esta disposición persigue desterrar
la práctica de otorgar subsidios en efectivo, y facilitar el registro de
cualquier operación de asignación de recursos del Fondo.
Cuestión política, procedimiento recursivo y control judicial.
El proyecto propone mudar un asunto que, por la práctica,
encuéntrase comprendido por las llamadas cuestiones políticas no
justiciables, hacia un horizonte de revisibilidad judicial restringida.
La base de la potestad de asignar subsidios se asienta en la llamada
discrecionalidad de la Administración, que reconoce el límite de su
ejercicio en la arbitrariedad.
La propuesta reconoce la existencia, ya advertida por la doctrina y
la jurisprudencia, de la composición de ciertos actos del Poder Público por
dos facetas, una justiciable y otra no.
En el caso, no se erige en justiciable la decisión en sí de otorgar o
rechazar la asignación del subsidio, atento que reconoce la elección de una
opción entre varias opciones igualmente válidas, con la valoración de su
oportunidad, mérito y conveniencia, cuya apreciación se encuentra excluída
del control judicial, por la imposibilidad de generar un caso.
El segundo estadio, que encontramos susceptible de revisión
judicial, es el procedimiento de formación de la voluntad estatal en cuanto
debe respetar estándares de jerarquía legal (Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos 19.549) ordenatorios de su accionar.
Como tal, se regula con base en el criterio histórico jurisprudencial de
deslindamiento de cuestiones políticas de aquellas justiciables, lúcidamente
expuesto en el voto del juez Brennan en Baker v. Carr .
Allí se sostuvo que en la superficie de cualquier caso donde se sostenga que
existe una cuestión política se hallan, visiblemente: (1) una asignación
constitucional del asunto -textualmente acreditable- a un departamento
político coordinado; o (2) una ausencia de estándares judicialmente
verificables y manejables para resolverlo; o (3) la imposibilidad de
decidirlo sin la determinación inicial de una política de naturaleza
claramente discrecional y no judicial; o (4) la imposibilidad de que un
tribunal resuelva en forma independiente, sin incurrir en una falta de
respeto hacia las ramas coordinadas del gobierno; (5) o una necesidad
inusual de adherir sin reservas a una decisión política ya tomada; o (6) una
eventual confusión frente a múltiples pronunciamientos de los diversos
departamentos sobre una misma cuestión.
De un análisis de la naturaleza del negocio jurídico de asignar un subsidio,
en el marco de la propuesta del presente proyecto, surge que, en principio,
no encuadraría en ninguna de las causales genéricas que definen una cuestión
como política no justiciable.
En ese sentido, entonces, el proyecto propone la posibilidad de
recurrir en sede administrativa la decisión del Ministro del Interior que
rechace la asignación de un subsidio por ante el Jefe de Gabinete de
Ministros.
Como es sabido, un recurso administrativo puede fundarse en la
solicitud de la nulidad del acto, atento estar viciado algunos de sus
elementos esenciales (Ley 19.549 arts. 7º y 14º), o en la valoración del
mérito, oportunidad o conveniencia del decisorio. El criterio que adopta el
proyecto es el de permitir, en sede administrativa, que el sujeto
solicitante de un subsidio -una provincia-, ante su rechazo, plantee a la
Administración la posibilidad de rever su criterio.
Tal temperamento, el que una Provincia recurra en sede
administrativa un acto emitido por autoridad nacional, si bien no se erige
en la práctica habitual, no reconoce obstáculo legal ni jurisprudencial
alguno. Así lo ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en
Dictámenes 192:101, de fecha 16 de Febrero de 1990, diciendo "¿el recurso
jerárquico interpuesto por la Provincia de Misiones no merece desde el punto
de vista ritual observación legal alguna; razón por la cual se lo debe
admitir y resolver como tal¿".
Agotada que fuere la vía recursiva, ya por vencimiento del plazo
constitutivo de silencio negativo de la Administración, ya por resolución
expresa en sentido contrario a la pretensión de la jurisdicción recurrente,
el proyecto prevé la revisibilidad judicial del decisorio por ilegitimidad.
En otras palabras, se plantea la posibilidad para las jurisdicciones
que se consideraren discriminadas en la asignación de recursos, de acudir a
sede judicial para plantear su controversia.
A tal efecto se establece un plazo perentorio de noventa (90) días
hábiles judiciales, a efectos de proveer una adecuado resguardo de la
seguridad jurídica.
De esa manera, el control judicial que se plantea reconoce el carácter de
limitado a la legitimidad del acto, comprensiva de la legalidad y la
razonabilidad.
Por último, se dispone que el Ministerio del Interior informe a las
provincias de las asignaciones dispuestas a través de la Jefatura de
Gabinete en su informe al Honorable Senado de la Nación.
En la intención de proveer a la búsqueda de transparencia en la ejecución de
fondos sospechados, y para intentar articular correctamente la voluntad del
constituyente con las previsiones legales, es que solicito a mis pares me
acompañen en el presente.
Sonia Escudero.-