Número de Expediente 99/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
99/03 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO LA LEY 25.561 DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO . |
Exp. HCD: 81-PE-03 OD 3083 | Fecha Sanción: 12/11/2003 | |
Autor HCD: PEN |
Envío PEN | |
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Nro. Men. PEN: 973/03 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
17-11-2003 | 19-11-2003 | 172/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
17-11-2003 | 18-11-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-11-2003 | 18-11-2003 |
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
17-11-2003 | 18-11-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-12-2003
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 19-11-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:CON DICT.-LEY |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 19-11-2003 |
NUMERO DE LEY: 25820 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 02-12-2003 |
DECRETO NUMERO: 1171/03 |
FECHA DEL DECRETO: 02-12-2003 |
(CD-99/03)
Buenos Aires, 12 de Noviembre 2003.-
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H.
Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley
que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
De la Emergencia Pública
ARTICULO 1°.? Modifícase el texto del primer párrafo del artículo 1° de la
ley 25.561 por el siguiente:
Artículo 1°.? Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la
Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo
nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de
diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente.
ART. 2°.? Elimínase el segundo párrafo del artículo 6° de la ley 25.561 e
incorpórase como ultimo párrafo de dicho artículo el siguiente:
Lo establecido en el párrafo anterior podrá ser implementado mediante
opciones de canje de títulos de la deuda del Estado nacional.
ART. 3°.? Sustitúyese el texto del artículo 11 de la ley 25.561 por el
siguiente:
Artículo 11.? Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de
enero de 2002, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda
extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o
naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de UN DÓLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($1), o su equivalente en otra moneda
extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de
Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea
el caso.
Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante
de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de
pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del
precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento
diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la
duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores
resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este
respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no
podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare
imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran
suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a
preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para
las partes.
De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para
seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas
jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus
diferencias.
En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la
acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado
a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones
específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y
el principio del esfuerzo compartido.
La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos
privados y/o sentencias judiciales.
TITULO II
ART. 4°.? La presente ley es de orden público.
ART. 5°.? La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 6°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO CAMAÑO.-
EDUARDO ROLLANO.-
Texto Original
Buenos Aires, 12 de Noviembre 2003.-
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H.
Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley
que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
De la Emergencia Pública
ARTICULO 1°.? Modifícase el texto del primer párrafo del artículo 1° de la
ley 25.561 por el siguiente:
Artículo 1°.? Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la
Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo
nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de
diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente.
ART. 2°.? Elimínase el segundo párrafo del artículo 6° de la ley 25.561 e
incorpórase como ultimo párrafo de dicho artículo el siguiente:
Lo establecido en el párrafo anterior podrá ser implementado mediante
opciones de canje de títulos de la deuda del Estado nacional.
ART. 3°.? Sustitúyese el texto del artículo 11 de la ley 25.561 por el
siguiente:
Artículo 11.? Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de
enero de 2002, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda
extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o
naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de UN DÓLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($1), o su equivalente en otra moneda
extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de
Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea
el caso.
Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante
de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de
pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del
precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento
diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la
duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores
resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este
respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no
podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare
imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran
suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a
preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para
las partes.
De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para
seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas
jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus
diferencias.
En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la
acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado
a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones
específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y
el principio del esfuerzo compartido.
La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos
privados y/o sentencias judiciales.
TITULO II
ART. 4°.? La presente ley es de orden público.
ART. 5°.? La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 6°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO CAMAÑO.-
EDUARDO ROLLANO.-
Texto Original