Número de Expediente 986/01

Origen Tipo Extracto
986/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley GALVAN : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN LEGAL APLICABLE A MENORES QUE DELINQUEN .-
Listado de Autores
Galvan , Raul Alfredo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
06-07-2001 18-07-2001 63/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-07-2001 18-09-2002
SIN FECHA SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
09-02-2004 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
10-07-2001 18-09-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2004

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
976/02 27-09-2002 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-0986:GALVAN.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- el régimen establecido en la presente ley sólo se
aplicará a los niños que fueren menores de 18 y mayores de 14 años al
momento de la comisión del hecho que se les impute como delito de
acción pública y Menores de 21 años al Momento de Recibírsele
Declaración Indagatoria.

Art. 2°.- Los niños comprendidos en el artículo precedente sólo
serán sometidos a Instrucción Judicial de conformidad con lo que
establece la presente ley y las leyes procesales que rijan en el lugar
del hecho, debiendo ser tratados en todo tiempo con humanidad y
respeto.

Art. 3°.- Gozarán de todos los derechos y garantías previstos
en la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados
a ésta; en los que dispone la presente ley, y en los que se encuentran
vigentes como Normas de la Organización de las Naciones Unidas
denominados "Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los
menores privados de Libertad", "Reglas mínimas de las Naciones Unidas
para la Administración de la Justicia de Menores" y las "Directrices de
las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil" que
se agregan como ANEXO y todas las que resulten de una armoniosa
interpretación de los principios rectores del Derecho Penal y del
Procesal Penal.

Art. 4°.- Queda prohibida la divulgación de actuaciones
judiciales, policiales o administrativas que se refieren a niños a los
que se le impute la comisión de delito, las noticias de cualquier
origen que tiendan a identificarlo con el hecho así como la
reproducción de fotografías, o referencias a nombre, sobrenombre,
filiación o parentesco, residencia y/o cualquier otro dato que
posibilite su identificación.

Art. 5°.- En todos los casos, se procurará establecer la verdad
sobre la existencia del hecho, su adecuación legal y la participación
del niño imputado en el mismo.

Art. 6°.- No es Imputable el niño que no haya cumplido Catorce
(14) años de Edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido 18 años
respecto de los delitos de acción privada o sancionados con pena
privativa de libertad que no exceda de dos años, o con multa o con
inhabilitación.

Art. 7°.- Es imputable el niño mayor de 14 y menor de 16 años
que participare en la comisión de delito doloso cuya pena mínima fuera
de tres años de reclusión o prisión.

En ese caso, el Juez realizará la instrucción del sumario con
el alcance determinado en el artículo 2° y, con la asistencia letrada
del defensor de confianza o del defensor oficial de menores en turno
oirá al imputado en declaración indagatoria debiendo evacuar
prestamente sus citas.

Art. 8°.- Concluido el mismo, con intervención del Ministerio
Público Fiscal, del imputado con sus representantes legales, de la
Defensa y de las demás partes legítimamente presentadas, el Juez
dictará un auto de mérito que declare sobre la existencia de pruebas
suficientes de identidad del hecho y del autor.

Si no lo hubiere, sobreseerá..

En caso contrario, Fundado en el Interés Superior del Niño y en
la Finalidad de Mantener y Fortalecer sus Vínculos Familiares y
Comunitarios ordenará la suspensión del trámite de la causa y
dispondrá, por un plazo que no podrá ser inferior a ocho meses ni
superior a dos años, la aplicación de las Instrucciones Judiciales que
se establecen en el artículo 12.

Art. 9°.- Cada cuatro meses, por audiencia con citación de las
mismas partes, el Magistrado que estableció las instrucciones deberá
verificar su cumplimiento y valorar el resultado obtenido. Fecha,
decidirá sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas o su
sustitución por otras así como la extensión del plazo por uno o más
cuatrimestres si fuere necesario, siempre que en total el plazo de
suspensión del trámite de la causa no supere los dos años.

Art. 10.- Vencido el plazo originario o el de su prórroga o
alcanzados los dos años, el Juez realizará una nueva audiencia, oirá a
las partes que siguieron el trámite de suspensión y resolverá, por auto
fundado, sobre el resultado alcanzado.

Si a su juicio fuere satisfactorio, declarará extinguida la
acción penal y sobreseerá al imputado.

En caso contrario, reanudará el tratamiento de la causa en las
condiciones que establece la presente ley para los mayores de 16 y
menores de 18 años.

Art. 11.- La decisión será apelable.

Art. 12.- Las instrucciones judiciales que pueden disponerse
durante la suspensión del juicio serán:

1.- Mantener al niño en el núcleo familiar bajo asesoramiento,
orientación o periódica supervisión de un equipo técnico que designará
el Juez en cada caso;

2.- Si no existiere núcleo familiar o éste resultare
manifiestamente inconveniente y perjudicial para el niño lo colocará
bajo el cuidado de otra persona, familiar o no, con las mismas
condiciones previstas en el numeral precedente;

3.- Completar la escolaridad primaria o incluirlo en programas
de enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral conforme
la edad, capacidad y disponibilidad horaria;

4.- Fijar su asistencia a cursos, conferencias o sesiones
informativas sobre temas que les ayuden a evitar futuros conflictos
conforme las características del caso;

5.- Adquirir determinado oficio, o estudiar, o dar pruebas de
un mejor rendimiento en estas actividades;

6.- En caso de enfermedad o existencia comprobadas de
adicciones, podrá sugerir un tratamiento médico o psicológico por medio
de servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de
parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en una institución
privada;

7.- Practicar deportes bajo supervisión;

8.- Abstenerse de concurrir a determinados lugares, realizar
alguna actividad o relacionarse con determinadas personas;

9.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;

Art. 13.- Las instrucciones judiciales tenderán a lograr una
adecuada solución a la problemática que presente el niño, privilegiando
aquellas cuya finalidad comprenda su salud, educación, aptitud laboral,
así como el mantenimiento y fortalecimiento de sus vínculos familiares
y comunitarios.

Art. 14.- toda vez que se impongan instrucciones judiciales, el
niño y sus padres, tutores, guardadores o los terceros familiares o no,
serán debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto
cumplimiento para comprender el significado del hecho imputado y
superar el conflicto con la ley, con la sociedad y con la víctima.

Art. 15.- Es imputable el niño mayor de 16 y menor de 18 años
imputado como autor o participe en la comisión de un delito de acción
pública cuando el mínimo de pena privativa de libertad es superior a
dos años.

Art. 16.- Podrá ser detenido en caso de flagrancia, debiendo la
Autoridad que hubiere intervenido comunicarlo en el acto al Juez, a los
padres, tutores o guardadores y al Señor Defensor oficial de menores en
turno trasladándolo de inmediato a la sede del Juzgado que deba
intervenir.

Art. 17.- Si por cualquier circunstancia excepcional, el
traslado no pudiere hacerse en forma inmediata, el Juez deberá
disponer, valorando las circunstancias del caso, el alojamiento del
menor en dependencia oficial que no pertenezca a fuerzas de seguridad
ni policiales, con expresa imposición para la persona a cargo de
llevarlo dentro de las 24 horas a la sede del Juzgado bajo
apercibimiento de la pena prevista en el artículo 141 del Código Penal.

Art. 18.- El menor será sometido al respectivo proceso,
conforme lo establezcan las leyes procesales que rijan en el lugar del
hecho y con todas los derechos y garantías señalados por ésta ley.

Art. 19.- La privación de libertad durante el proceso tendrá
carácter excepcional. Será aplicada luego de eliminar la posibilidad de
aplicar medias menos gravosas restando sólo como medida de último
recurso. Deberá determinarse el tiempo de su duración que será el más
breve posible. Tiene como presupuesto la existencia comprobada de un
hecho delictivo así como la participación del imputado en el mismo; la
presunción por motivos suficientes de que el niño no cumplirá la orden
de citación o que intentará destruir los rastros del hecho o se pondrá
de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsa declaraciones. Sólo
podrá decretarse en aquellos casos en los que, conforme esta ley, pueda
aplicarse pena privativa de libertad en centro especializado.

LA DECISION SERA RECURRIBLE

Art. 20.- Cada legislación procesal deberá establecer un plazo
máximo para la duración de la detención provisional de modo que asegure
el principio de brevedad.

Art. 21.- Durante el proceso el juez deberá mantener al niño
dentro de su núcleo familiar. De ser necesario, les brindará
asesoramiento, orientación y periódica supervisión por parte de un
equipo técnico bajo dirección judicial. En caso de que no exista un
núcleo familiar o que éste resultare manifiestamente inconveniente o
perjudicial para el niño, lo colocará bajo el cuidado de otra persona,
familiar o no y, si fuere adecuado le proveerá el equipo técnico
necesario.

Art. 22.- Con un informe pericial previo que acredite su
necesidad y caso de existir peligro en la demora, podrá someterlo a
tratamiento médico o psicológico para atender a su salud.

Art. 23.- Cuando el hecho imputado importare un delito contra
la propiedad cuya pena mínima sea inferior a tres años de prisión, el
Juez deberá facilitar las gestiones que se entablen entre el niño o sus
representantes legales y la víctima, tendientes al reintegro de la
coas, al resarcimiento del daño, o a otra forma que compense el
perjuicio del damnificado.

De establecerse un acuerdo conciliatorio sujeto a plazo, en la
misma audiencia el juez suspenderá el procedimiento e interrumpirá la
prescripción de la acción penal hasta su vencimiento. Cumplida la
obligación pactada en el acuerdo, se operará la extinción de la acción
penal respecto del imputado.

Art. 24.- Al iniciarse un proceso el imputado con su defensor o
el Ministerio Público podrán solicitar al juez interviniente que
conceda la remisión como forma de exclusión del sumario. La resolución
favorable será fundada, bajo pena de nulidad, teniéndose en cuenta su
significación social, su insignificancia, las circunstancias y
consecuencias del hecho, la exigua participación del niño y el monto
estimado del daño o perjuicio causado.

Art. 25.- Durante el proceso y hasta el momento en que deba
declararse la responsabilidad penal del niño, de oficio o a petición de
parte podrá suspenderse el trámite conforme las siguientes condiciones
habilitantes y compromisorias.

A.- Son condiciones habilitantes:
1) que el hecho imputado no sea susceptible de pena privativa de la
libertad en centro especializado de conformidad con las disposiciones
de la presente ley; si lo fuera, deberá acreditarse que:

a) que el mínimo de la escala penal del delito imputado permita, en
abstracto la ejecución condicional de la sanción privativa de libertad
en centro especializado;
b) que, caso contrario, del examen de la pena privativa de libertad en
centro especializado que en el caso concreto pudiere corresponder, ésta
resulte susceptible de ser dejada en suspenso de conformidad a las
Normas Previstas en la presente ley.

B.- Son condiciones compromisorias:

1) Cumplir con las reglas de conducta que el juez determine por un
período máximo de un año.
2) Reparar el daño causado en la medida de lo posible.
3) Prestar servicios a la comunidad.

Art. 26.- La suspensión del proceso a prueba interrumpida el plazo de
prescripción. Si el beneficiario cumple satisfactoriamente con las
obligaciones asumidas durante el plazo establecido, se extinguirá la
acción penal a su respecto.

Art. 27.- Son reglas de conducta - fijar residencia; -
absternerse de concurrir a determinados lugares, realizar alguna
actividad o relacionarse con determinadas personas; completar la
escolaridad primaria o asistir a centros educativos o de capacitación
laboral; presentarse periódicamente en el juzgado, ó ante la autoridad
o delegación de minoridad u otro centro similar que el Juez determine;
adoptar una ocupación u oficio si su capacidad, edad o disponibilidad
horaria lo permiten.

La elección de éstas obligaciones y prohibiciones deberán tener
carácter docente y relación con las circunstancias que rodearon el
hecho pudiendo adoptarse en forma sucesiva, simultánea o progresiva.

Art. 28.- La reparación del daño causado en la medida de lo
posible consistirá en la restitución de las coas o su reparación o la
compensación del perjuicio sufrido por la víctima del delito, sin
perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente. Para la
reparación de la cosa será necesario el consentimiento de la víctima y
corresponderá al juez determinar si la obligación se ha cumplido en la
mejor forma posible.

Art. 29.- La prestación de servicios a la comunidad consiste en
realizar tareas gratuitas de interés general en entidades de
asistencia, públicas o privadas. La tarea asignada no podrá ser
superior a seis horas semanales en horarios que no perjudiquen su
asistencia a lugares para su formación educativa o laboral, o su
jornada de trabajo. Tampoco podrá implicar riesgo o peligro para el
niño ni menoscabo para su dignidad. Su duración no podrá ser superior a
un año.

Art. 30.- Cuando el imputado, autor o partícipe de un delito
cometido cuando era menor de 18 y mayor de 14 años con arreglo a las
disposiciones de la presente ley, sea declarado penalmente responsable,
el Juez o Tribunal podrá, con el objeto y en la forma señalada en el
artículo siguiente, aplicarle las siguientes sanciones:

1.- Advertencia con apercibimiento;
2.- Disculparse personalmente ante la víctima del daño o
lesión causado por el delito;
3.- Obligación de reparar el daño causado;
4.- Prestación de servicios a la comunidad;
5.- Obligación de someterse a un tratamiento médico o
psicológico;
6.- Inhabilitación;
7.- Privación de Libertad durante el fin de semana o tiempo
libre;
8.- Privación de libertad domiciliaria;
9.- Privación de libertad en centro especializado.

Art. 31.- Las sanciones deberán orientarse a la reinserción
social del destinatario, a fomentar su sentido de responsabilidad y
fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios y se aplicarán, en la
medida de lo posible, con intervención de la familia y el apoyo de los
especialistas que se determinen. Asimismo podrán suspenderse, revocarse
o sustituirse por otras más beneficiosas ás beneficiosas y/o aplicarse
en forma simultánea, sucesiva o alternativa.

Para su determinación el Juez o Tribunal deberá analizar la
racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del
hecho cometido, la edad y la capacidad del sancionado para cumplirla y
los esfuerzos que éste ya hubiere realizado por reparar los daños en la
medida de lo posible.

Art. 32.- La advertencia con apercibimiento consistirá en un
reproche que el juez efectuará en forma verbal al niño en presencia de
sus padres, tutores o guardadores con notificación de que en caso de
cometer un nuevo delito se le podrá aplicar una sanción más rigurosa
que puede llegar incluso a afectar su libertad personal.

Art. 33.- Para el cumplimiento de la medida de disculparse
personalmente del daño o lesión causada, el juez constatará previamente
el consentimiento de la víctima o sus representantes, pudiendo actuar
como mediador entre éstos y lo sancionado. Celebrará una audiencia
privada ante él y dejará constancia de las partes presentes, de las
disculpas ofrecidas y de su aceptación.

Art. 34.- Para la obligación de reparar el daño causado, rige lo
dispuesto en el artículo 28.

Art. 35.- Prestación de servicios a la comunidad; rige lo
establecido en el artículo 29.

Art. 36.- Cuando se imponga un tratamiento médico o
psicológico, el Juez dispondrá de un previo informe pericial que así lo
aconseje y deberá instruir al profesional que asuma la tarea, su deber
de informarle periódicamente sobre el cumplimiento y resultados
obtenidos. No obstante su finalidad, el plazo no podrá ser superior a
tres años.

Art. 37.- La inhabilitación consistirá en la prohibición de
asistir a determinados lugares o frecuentar determinadas personas así
como la de conducir vehículos si el hecho se hubiere cometido por una
utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor a un año.

Art. 38.- La privación de libertad durante el fin de semana o
tiempo libre consistirá en la permanencia obligada del menor durante
todo o parte de ese tiempo en su domicilio o en un lugar adecuado y no
podrá ser superior a un año. Se entenderá por fin de semana o tiempo
libre el que transcurra entre la terminación de la semana laboral o de
estudio del sancionado hasta el inicio de tareas en la semana
siguiente.

Art. 39.- La privación de libertad domiciliaria consistirá en
el arresto de la persona menor de edad en su domicilio con su familia.
De no poder cumplieres en su domicilio, por razones de inconveniencia o
imposibilidad se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no
se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libertad
en una vivienda o ente privado, de comprobada idoneidad, que se ocupe
de cuidarla. - En éste último caso deberá contarse con su
consentimiento.

La privación de libertad domiciliaria no debe afectar al
cumplimiento del trabajo ni la asistencia al lugar educativo al que
pudiere concurrir el niño sancionado. El plazo no será superior a uno y
medio año.

Art. 40.- La privación de libertad en centro especializado
consistirá en el alojamiento del sancionado en un lugar creado para
efectuar un tratamiento determinado para cada menor el que deberá
cumplir con los fines de la presente ley.

Esta sanción se aplicará a partir del cumplimiento de los
siguientes requisitos:

.- que por la gravedad del hecho y de un exhaustivo análisis
del legajo del justiciable, resultare la única sanción posible;
.- la proporcionalidad y racionalidad de éste sea acorde con el
hecho cometido;
.- el delito esté reprimido en el Código Penal o leyes
especiales con un mínimo de tres años de pena privativa de Libertad de
Expresión.

Con tales supuestos, el monto no podrá ser superior a seis años para
los casos de delitos cometidos por personas que al momento del hecho
fueren mayores de catorce y menores de dieciséis años; y no podrá
exceder de nueve años cuando el imputado tuviere entre 16 y 18 años de
edad al momento del hecho.

Art. 41.- El período de detención provisional a que hubiere
sido sometido el menor durante el proceso se deberá deducir al
practicar el cómputo de la sanción impuesta.

Art. 42.- El Juez o Tribunal podrán ordenar que la sanción de
privación de libertad en centro especializado sea dejada en suspenso,
tomando en cuenta los siguientes supuestos:

.- Los esfuerzos del condenado por reparar el daño causado;
.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho
cometido y
.- La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del
sancionado.

En tal caso, se podrá ordenar el cumplimiento de una o alguna
instrucción judicial previsto en el artículo 12.

Si durante el cumplimiento de esa forma de "ejecución
condicional" el condenado cometiere un nuevo delito se le revocará el
beneficio y deberá cumplir con la sanción impuesta.

Art. 43.- La prescripción de la acción comenzará a correr desde
la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere
continuo, en que cesó de cometerse.

Art. 44.- La acción penal se prescribirá después de
transcurrido el máximo de la pena privativa de libertad prevista para
el delito, que en ningún caso podrá exceder de nueve años ni bajar de
dos años.
Art. 45.- La pena se prescribirá luego de transcurrido un
tiempo igual al de la condena y corre desde la medianoche del día en
que se le comunicara al sentenciado el fallo firma o desde el
quebrantamiento de aquella si ésta hubiera comenzado a cumplirse.

Art. 46.- Las sanciones previstas en el artículo 30, numerales
1 y 2 serán ejecutadas directamente por el juez o Tribunal
interviniente; las correspondientes a los numerales 2 a 6 inclusive
podrán ser ejecutadas por órganos administrativos o de otra índole
dedicados a la promoción y a la defensa de los derechos del niño, bajo
el contralor último del órgano judicial de ejecución competente; y, las
privativas de libertad señaladas en los numerales 7 a 9, se ejecutarán
previo establecimiento de un plan individual de ejecución que será
controlado por el Juez o Tribunal competente.

Art. 47.- El menor sancionado con pena privativa de libertad
gozará durante la ejecución de su sentencia, de todos los derechos y
garantías reconocidos en el artículo 3.
Asimismo, tendrá derecho a que el plan individual de ejecución
de pena privativa de libertad en centro especializado diseñado en su
caso sea modificado si, en la práctica, no cumple con los objetivos
para el que fue desarrollado o resulta contrario a su reinserción
social.

Art. 48.- Si durante el cumplimiento de la pena privativa de
libertad en centro especializado el menor alcanzara los 21 años de
edad, deberá ser transferido a una dependencia distinta y separada de
los demás adolescentes menores, para continuar allí con los mismos
derechos y obligaciones, el plan personalizado que oportunamente se le
fijara.

Art. 49.- Sin perjuicio de todas las previsiones de la presente
ley, la pena privativa de libertad que se impusiere a un imputado que,
a ese momento fuere mayor de 21 años, deberá ser cumplida en una
prisión para adultos rigiendo, al respecto, las disposiciones que
establece la ley 24.660.

Art. 50.- (Cláusulas Transitorias)

1. El Juez o Tribunal no podrá imponer la pena privativa de libertad en
centro especializado hasta que éstos no se encuentren habilitados y
desarrollados en forma que permitan alcanzar el fin previsto por esta
ley, debiendo sustituir dicha sanción por otra.
2. Se invita a las Provincias a adaptar su legislación procesal penal
para niños y adolescentes a los principios y derechos consagrados en
esta ley.

Art. 51.- Se derogan las leyes 10.903, 22.278 y 22.803.

Art. 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Raúl A. Galván.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 063/01.

.-A la comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.