Número de Expediente 983/02
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 983/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH: PROYECTO DE LEY SOBRE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO. |
| Listado de Autores |
|---|
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 29-05-2002 | 12-06-2002 | 114/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 30-05-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
30-05-2002 | 28-02-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
30-05-2002 | 28-02-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 3 |
30-05-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0983: CAPITANICH
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Título I
Modificaciones a la Ley de Entidades Financieras
Artículo 1° - Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 35 bis de la
Ley de Entidades Financieras, por el siguiente:
"Artículo 35 bis.- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la
República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio,
una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones
previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración
en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de
la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de
las siguientes determinaciones o una combinación de ellas, aplicándolas
en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa
más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en
aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las
normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus
reglamentaciones".
Art. 2° - Sustitúyese el apartado II del Artículo 35 bis de la Ley de
Entidades Financieras, por el siguiente:
"II. Exclusión de activos y pasivos y su transferencia.
a)Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de
conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las
entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización por un
importe que a juicio del Banco Central no sea superior al de los
distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).
Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca
por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado
según precios de mercado, el valor económico de la hipoteca o prenda
del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien
gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor
hipotecario o prendario, por hasta el producido neto. Los bienes
sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna
especie.
b) Excluir del pasivo los créditos definidos en el artículo 53,
respetando el orden de prelación de los acreedores previsto en el
mismo.
El Banco Central podrá excluir total o parcialmente los créditos
referidos en el artículo 49, inciso e). La exclusión parcial deberá
respetar el orden de prelación de los pasivos definidos en dicho
inciso.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos
excluidos conforme a los incisos a) y b) a favor de entidades
financieras. Se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a
personas jurídicas con capacidad para recibirlos en los términos de la
Ley N° 24.144, cuando sea necesario para el propósito de este artículo.
En el caso de que se produzca una transferencia fiduciaria de pasivos,
su atención siempre estará sujeta a la realización de los activos
transferidos en propiedad fiduciaria.
En la aplicación de las normas de la Ley de Entidades Financieras,
podrán integrarse en un solo patrimonio los activos y pasivos excluidos
de distintas entidades financieras.
d) Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del artículo
34 y las asistencias contempladas en el último párrafo del artículo 17
de la Carta Orgánica del BCRA y aprobar propuestas orientadas a
restablecer la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos
de activos y pasivos."
Art. 3° - Sustitúyese el apartado III del Artículo 35bis de la Ley de
Entidades Financieras, por el siguiente:
"III. Intervención judicial.
Para implementar las alternativas previstas en este artículo el Banco
Central de la República Argentina podrá designar interventores en la
entidad financiera, con o sin desplazamiento de las autoridades
estatutarias de administración y gobierno, otorgándole las facultades
que estime necesarias, las que no podrán exceder las que corresponden a
dichos órganos, según corresponda.
El Banco Central de la República Argentina notificará de inmediato al
juzgado comercial competente la medida adoptada e informará al
magistrado interviniente sobre los actos urgentes cumplidos por los
interventores designados, respecto a los cuales no se podrán dictar
medidas que afecten su eficacia y ejecutividad.
Ante esa comunicación, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin
sustanciación la intervención judicial de la entidad financiera,
teniendo a las personas designadas como interventores judiciales, con
todas las facultades determinadas por el Banco Central de la República
Argentina, manteniéndoselo en su cargo hasta tanto se verifique el
cumplimiento total del cometido encomendado.
La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento
establecido en el apartado II producirá la radicación ante el juez que
la disponga de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren
a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos".
Art. 4° - Sustitúyese el apartado IV del Artículo 35 bis de la Ley de
Entidades Financieras, por el siguiente:
"En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por
el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina, respecto de éste, los fideicomisos
referidos en el artículo 18, inciso b) de la carta orgánica, y los
terceros que hubieran realizados los actos en cuestión. La falta de
legitimación alcanza a los acreedores, socios, administradores y la
propia entidad."
"No podrán imputarse responsabilidades personales a los funcionarios
que tomen decisiones tendientes a la reestructuración de una entidad
financiera o intervengan en su implementación, sin que exista una
decisión judicial firme que adjudique responsabilidad a la
institución".
Art. 5° - Sustitúyense los incisos a) y b) del apartado V del Artículo
35 bis de la Ley de Entidades Financieras, por los siguientes:
"a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras
autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la
República Argentina de conformidad a lo previsto en el apartado II se
rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta Ley, siendo inaplicables
a estos casos la Ley N° 11.867 y los artículos 225 a 229 de la Ley
20.744 y sus modificatorias".
"b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre
los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado,
encomendado o dispuesto el Banco Central de la República Argentina en
el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un
crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre activos excluidos. El
Juez actuante a los fines de la intervención prevista en el apartado
III ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes
adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin sustanciación,
el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales
trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de
los activos excluidos".
Art. 6° - Incorpórase como inciso e) del apartado V del artículo 35bis
de la Ley de Entidades Financieras, el siguiente texto:
"e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le
transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá
intervenir en todo proceso judicial que tenga el enajenante por parte o
tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que
éste, sustituyéndolo aún como parte principal, sin que se requiera la
conformidad expresa de la otra parte. Resultan inaplicables las normas
procesales que contengan previsiones en contrario".
Art. 7° - Incorpórase como apartado VI del artículo 35 bis de la Ley de
Entidades Financieras, el siguiente texto:
"VI.- Canje de bonos.
"Cuando el patrimonio de una entidad financiera reestructurada en los
términos de este artículo o que participe del proceso de
reestructuración de otra entidad contara entre sus activos con
obligaciones de pago del Sector Público Nacional y/o Provincial, el
Banco Central, a los fines de evitar la generación de efectos
sistémicos negativos derivados de un posible deterioro acelerado de la
situación de otros intermediarios financieros, podrá solicitar al
Gobierno Nacional el canje de los mismos por títulos homogéneos que se
emitirán para satisfacer total o parcialmente el crédito de los
depositantes de las entidades financieras reestructuradas hasta el
máximo de sus respectivos privilegios en los términos del artículo 49,
inciso e).-"
Art. 8° - Suprímese el inciso d) y modifícase el inciso e) del artículo
49 de la Ley de Entidades Financieras, que quedará redactado de la
siguiente manera:
e) "Por las sumas que se definen a continuación y con el orden de
prelación que resulta de sus apartados tendrán privilegio general y
absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás
créditos, con excepción de los créditos enunciados en los incisos a) y
b) del artículo 53, los siguientes:
I. Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma de
$ 500.000 (pesos quinientos mil) o su equivalente en moneda extranjera.
De este privilegio gozará una sola persona por depósito. Si hubiere más
de un titular por depósito, dicha suma se prorrateará entre los
titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la
determinación del privilegio se computará la totalidad de los depósitos
que una misma persona registre en la entidad.
El Banco Central de la República Argentina está facultado para
reglamentar con carácter general el modo de recalcular la suma indicada
en el párrafo anterior.
ii) Los depósitos por las sumas que excedan la indicada en el
apartado anterior.
iii) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la
entidad reestructurada y que afecten directamente al comercio
internacional, siempre que existan activos suficientes para satisfacer
previamente los créditos privilegiados enunciados en el artículo 53".
Art. 9° - Incorpórase como párrafo cuarto del Artículo 48 de la Ley de
Entidades Financieras, el siguiente texto:
"Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el
liquidador presentará dentro del plazo de quince (15) días hábiles de
su designación en el cargo un informe que permita al juez conocer el
patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato
la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí
mismo, o en virtud de pedidos de quiebra. El juez deberá disponerla si
advirtiera la existencia de los presupuestos falenciales."
Art. 10 - Sustitúyese el inciso f) del Artículo 49 de la Ley de
Entidades Financieras, por el siguiente:
"f) El liquidador judicial realizará informes mensuales a partir del
previsto en el cuarto párrafo del artículo 48 sobre el estado de la
liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en
el juzgado interviniente en la liquidación".
Art. 11 - Sustitúyese el Artículo 50 de la Ley de Entidades
Financieras, por el siguiente:
"Artículo 50.- Las entidades financieras no podrán solicitar la
formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá
decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto no les
sea revocada por el Banco Central de la República Argentina la
autorización para funcionar. A partir de esa revocación regirá lo
dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían
procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio
el pedido y darán intervención al Banco Central de la República
Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de
quiebra.
Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que
dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere
la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido
deberá formalizarse perentoriamente ante el juez competente quien
deberá pronunciarse al respecto.
Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez
podrá dictarla sin mas trámite, conforme lo establecido en el párrafo
anterior, o de considerarlo necesario emplazar al deudor, en los
términos y plazo que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que
invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
El Banco Central de la República Argentina podrá resolver solicitar la
quiebra de la entidad financiera en liquidación judicial en cualquier
etapa en que ésta se encuentre, aplicándose lo dispuesto en el párrafo
anterior.
El requisito establecido por el artículo 80, segundo párrafo, de la Ley
N° 24.522 no regirá al respecto a los pedidos de quiebra que formule el
Banco Central de la República Argentina"
Art. 12 - Incorpórase como segundo párrafo del inciso a) del Artículo
53 de la Ley de Entidades Financieras, el siguiente:
"El Banco Central podrá renunciar total o parcialmente a su privilegio
con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de
entidades financieras en los términos del Artículo 35 Bis."
Art. 13 - Sustitúyese el inciso c) del Artículo 53 de la Ley de
Entidades Financieras, por el siguiente:
" c) Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el
artículo 49, inciso e), puntos i) y ii)".
Art. 14 - Incorpórase como último párrafo del artículo 53 de la Ley de
Entidades Financieras, por el siguiente:
"Las decisiones que contemplen los privilegios y el orden de prelación
enunciados, se tomarán con criterio amplio y aplicando las modalidades
que se estimen apropiadas para el conjunto de los acreedores."
Título II
Modificaciones a la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina
Art. 15 - Agrégase como último párrafo del Artículo 3° de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aprobada por la
Ley N° 24.144, el siguiente:
"Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no
serán de aplicación al Banco las normas que con alcance general hayan
sido dictadas o se dicten para los organismos de la administración
pública nacional cualquiera sea su naturaleza de las cuales resulten
limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente
Carta Orgánica."
Art. 16 - Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 4° de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el siguiente:
"Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero, ejerciendo la
regulación y supervisión de la actividad financiera y cambiaria por
intermedio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su
consecuencia se dicten;"
Art. 17 - Agrégase como último párrafo del Artículo 4° de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el siguiente:
"La oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones tomadas por
los funcionarios de cualquier instancia o dependencia del Banco Central
o de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en
ejercicio de esas funciones, sólo serán revisables en sede judicial
salvo que mediara arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, por lo que
esos actos sólo podrán ser materia de juzgamiento en sede civil o penal
en el caso de resultar manifiestamente arbitrarios o ilegítimos."
Art. 18 - Agrégase como inciso t) del artículo 14 de la Carta Orgánica
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el siguiente:
"t) disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las
operaciones de una o varias entidades financieras, cuando se den las
circunstancias generales o extraordinarias a que se refiere el segundo
párrafo del inciso c) del artículo 17 de esta ley o en la situación
contemplada en la segunda parte del primer párrafo del artículo 49 de
esta ley".
Art. 19 - Agrégase como último párrafo del artículo 17 de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el siguiente:
"El Banco Central podrá brindar las asistencias previstas en el
presente artículo, a aquellas entidades financieras con problemas de
liquidez y/o solvencia, incluídas las encuadradas en los términos del
artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, cuando, a juicio
exclusivo de la mayoría absoluta de su Directorio, la negativa a
otorgar esos recursos pudiera generar efectos sistémicos negativos
derivados de un posible deterioro acelerado de la situación de otros
intermediarios financieros".
Art. 20 - Sustitúyese el inciso a) del artículo 18 de la Carta Orgánica
del Banco Central de la República Argentina, por el siguiente:
"a) Comprar y vender, con fines de regulación monetaria y cambiaria, en
operaciones de contado y a término, títulos públicos, divisas y otros
activos financieros a precio de mercados, y títulos o bonos, así como
certificados de participación emitidos de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 19, inciso i) y otros títulos a su elección;"
Art. 21 - Sustitúyese el artículo 28 de la Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina, por el siguiente:
"Artículo 28.- Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar
el buen funcionamiento del mercado financiero, el Banco Central de la
República Argentina puede exigir que las entidades financieras
mantengan disponibles determinadas proporciones de los depósitos y
otros pasivos, denominados en moneda local o extranjera. No podrá
exigirse la constitución de otro tipo de depósitos indisponibles o
inmovilizaciones a las entidades financieras. La integración de los
requisitos de reservas no podrá constituirse sino en dinero en efectivo
o en depósitos a la vista en el Banco Central de la República Argentina
o en cuenta en divisa, según se trate de pasivos de las entidades
financieras denominados en moneda local o extranjera, respectivamente,
o en títulos públicos valuados a precio de mercado, en las proporciones
que determine el Banco Central de la República Argentina.
Cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieren
aconsejable a juicio exclusivo de la mayoría absoluta de su Directorio,
el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar con carácter
general la integración de estos requisitos con otros activos
financieros y en la proporción que se determinen y eximir total o
parcialmente a las entidades financieras de cumplir con la relación
entre pasivos denominados en moneda local o extranjera prevista en el
párrafo anterior".
Art. 22 - Sustitúyese el 2° párrafo del Artículo 44 de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el siguiente:
"El Superintendente desempeñará, además de las funciones que en esta
ley se le asignan, las que el Presidente -de entre las propias- le
asigne o delegue en materias relacionadas con la administración y/o
gestión de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
El Vicesuperintendente ejercerá las funciones de Superintendente en los
casos de ausencia, impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos
casos, desempeñará las funciones que el Superintendente le asigne o
delegue".
Art. 23 - Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 49 de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el siguiente:
"El Superintendente podrá, previa autorización del presidente del Banco
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, inciso t) de esta
ley, disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las
operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo
de treinta (30) días. De esta medida se deberá dar posterior cuenta al
Directorio. Si al vencimiento del plazo de suspensión el
Superintendente propiciara su renovación, sólo podrá ser autorizada por
el Directorio, no pudiendo exceder de los noventa (90) días. En tal
caso, el Superintendente podrá prorrogar prudencialmente el plazo
máximo establecido en el artículo 34 segundo párrafo de la Ley N°
21.526".
Art. 24 - Incorpórase como artículo 54 bis de la Carta Orgánica del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el siguiente:
"La UNIDAD DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA tendrá por función la
coordinación, desarrollo y aplicación a los bancos afectados por
problemas de liquidez y/o solvencia, de las estrategias y políticas
generales tendientes a superar esas situaciones que, sin desmedro de la
autonomía funcional del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL durante una crisis generalizada
del sistema financiero, al que se deberán informar las medidas que se
adopten, a los fines de verificar su encuadramiento en dichas
estrategias y políticas generales.
La Unidad estará integrada por el Presidente del Banco, el
Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias y otro Director
designado por el primero. El Presidente y el Superintendente podrán
delegar sus funciones en el Vicepresidente y Vicesuperintendente,
respectivamente, o disponer que estos funcionarios integren junto con
los primeros la Unidad.
Podrá realizar todas las tareas que resulten necesarias para cumplir
adecuadamente con su función, que serán implementadas principalmente
por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y
CAMBIARIAS y por las dependencia del Banco que resulten competentes".
Título III
Creación del Comité De Políticas De Fortalecimiento Del Sistema
Financiero
Art. 25 - Créase el COMITÉ DE POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
FINANCIERO, que tendrá como objetivo primordial el fortalecimiento y
saneamiento del conjunto del sistema financiero argentino durante la
vigencia de la situación de emergencia generalizada declarada mediante
la Ley N° 25.561, resguardando el interés de los depositantes.
Art. 26 - El Comité creado en el artículo anterior, estará integrado
por los siguientes funcionarios o quienes los reemplacen legalmente:
- Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda del H.
Senado de la Nación;
- Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la
H.
Cámara de Diputados de la Nación;
- Ministro de Economía;
- Presidente del Banco Central de la República Argentina; y
- Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias.
Art. 27 - Será función del COMITÉ DE POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO DEL
SISTEMA FINANCIERO determinar, en el marco de una crisis generalizada
en el sistema financiero y sin desmedro de la autonomía funcional del
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, las estrategias y políticas
generales tendientes a reestructurar el sistema financiero nacional y
superar situaciones de iliquidez y/o insolvencia que, durante la
actual crisis, presenten las entidades financieras que lo integran,
teniendo también en cuenta para ello las implicancias fiscales y
cuestiones políticas que puedan derivarse de una crisis sistémica.
Art. 28 - El COMITÉ DE POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
FINANCIERO podrá realizar todas las tareas que resulten necesarias a
los fines del cumplimiento de su objetivo. En especial podrá:
a.- Diseñar las estrategias o políticas de reestructuración de
entidades financieras afectadas por problemas de liquidez y/o
solvencia;
b.- Dar estado público en forma periódica a los criterios utilizados
para la confección y diseño de esas estrategias y políticas, y a los
progresos y logros que se deriven de su implementación;
c.- Monitorear la implementación de dichas estrategias a través de la
recepción regular de informes elaborados por la SUPERINTENDENCIA DE
ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, sobre las condiciones del sistema
financiero en su conjunto, grupos de bancos y bancos individualmente
considerados;
d.- Proponer la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo IV
del Título III de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, así como
las previstas en la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, que resulten necesarias a los efectos del adecuado
cumplimiento de su objeto;
e.- Requerir a SEGURO DE DEPOSITOS S.A. (SEDESA), al FONDO FIDUCIARIO
DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS y/u otras entidades
que tengan por objeto aportar fondos al sistema financiero, que
realicen tales aportes en el marco de sus respectivas competencias; y
f.- Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los proyectos legislativos o
reglamentarios que considere necesarios a los efectos del adecuado
cumplimiento de su objeto.
Art. 29 - El COMITÉ DE POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
FINANCIERO será asistido por una SECRETARÍA TÉCNICA, integrada por los
miembros del COMITÉ PARA EL ANÁLISIS DE LA REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA
FINANCIERO creado mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N°
50 del 7 de febrero de 2002.
Art. 30 - La oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones
tomadas por los funcionarios que integran dichos comités, en ejercicio
de esas funciones, no son revisables en sede judicial salvo que mediara
arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, por lo que esos actos sólo
podrán ser materia de juzgamiento en sede civil o penal en el caso de
resultar manifiestamente arbitrarios o ilegítimos.
Título IV
Reorganización del Sistema Bancario
Art. 31 - Establécese la reorganización del sistema bancario en base a
la eliminación del sistema de encajes y de reservas fraccionarias con
estricta separación de las funciones de la banca transaccional de la
banca de inversión.
El depositante del dinero en el sistema bancario a partir del l° de
julio del corriente año procederá a mantener opciones dentro de los
depósitos a la vista y de los depósitos a plazo.
Para los depósitos a la vista existentes a la fecha de vigencia de la
presente norma el estado nacional propiciará la estructuración del
sistema gradual de liberación programada de los mismos en el marco de
opciones alternativas de bonos públicos y de acciones complementarias
vinculadas al diseño y ejecución de los fideicomisos financieros con
participación directa de las entidades financieras.
Para los depósitos a la vista del sistema bancario a partir del l° de
julio de 2002 los depositantes podrán depositar los montos
correspondientes con plena disponibilidad de retiro no debiendo la
entidad bancaria constituir un encaje sobre el mismo.
La entidad financiera receptora del depósito podrá depositarlo en la
cuenta corriente constituida el Banco Central de la República Argentina
hasta un 100% contra la emisión de letras o mediante el mantenimiento
de la misma.
Para los depósitos a plazo del sistema financiero se constituirá
fideicomisos específicos para identificar mediante los certificados de
participación el origen de los fondos y el destino de los mismos con la
consideración de los riesgos de cada proyecto de inversión o del
conjunto de proyectos de inversión.
Art. 32 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE N°
114/02.
- A la comisiones de Economía, Legislación General y de Presupuesto y
Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0983: CAPITANICH
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Título I
Modificaciones a la Ley de Entidades Financieras
Artículo 1° - Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 35 bis de la
Ley de Entidades Financieras, por el siguiente:
"Artículo 35 bis.- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la
República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio,
una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones
previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración
en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de
la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de
las siguientes determinaciones o una combinación de ellas, aplicándolas
en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa
más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en
aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las
normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus
reglamentaciones".
Art. 2° - Sustitúyese el apartado II del Artículo 35 bis de la Ley de
Entidades Financieras, por el siguiente:
"II. Exclusión de activos y pasivos y su transferencia.
a)Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de
conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las
entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización por un
importe que a juicio del Banco Central no sea superior al de los
distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).
Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca
por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado
según precios de mercado, el valor económico de la hipoteca o prenda
del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien
gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor
hipotecario o prendario, por hasta el producido neto. Los bienes
sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna
especie.
b) Excluir del pasivo los créditos definidos en el artículo 53,
respetando el orden de prelación de los acreedores previsto en el
mismo.
El Banco Central podrá excluir total o parcialmente los créditos
referidos en el artículo 49, inciso e). La exclusión parcial deberá
respetar el orden de prelación de los pasivos definidos en dicho
inciso.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos
excluidos conforme a los incisos a) y b) a favor de entidades
financieras. Se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a
personas jurídicas con capacidad para recibirlos en los términos de la
Ley N° 24.144, cuando sea necesario para el propósito de este artículo.
En el caso de que se produzca una transferencia fiduciaria de pasivos,
su atención siempre estará sujeta a la realización de los activos
transferidos en propiedad fiduciaria.
En la aplicación de las normas de la Ley de Entidades Financieras,
podrán integrarse en un solo patrimonio los activos y pasivos excluidos
de distintas entidades financieras.
d) Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del artículo
34 y las asistencias contempladas en el último párrafo del artículo 17
de la Carta Orgánica del BCRA y aprobar propuestas orientadas a
restablecer la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos
de activos y pasivos."
Art. 3° - Sustitúyese el apartado III del Artículo 35bis de la Ley de
Entidades Financieras, por el siguiente:
"III. Intervención judicial.
Para implementar las alternativas previstas en este artículo el Banco
Central de la República Argentina podrá designar interventores en la
entidad financiera, con o sin desplazamiento de las autoridades
estatutarias de administración y gobierno, otorgándole las facultades
que estime necesarias, las que no podrán exceder las que corresponden a
dichos órganos, según corresponda.
El Banco Central de la República Argentina notificará de inmediato al
juzgado comercial competente la medida adoptada e informará al
magistrado interviniente sobre los actos urgentes cumplidos por los
interventores designados, respecto a los cuales no se podrán dictar
medidas que afecten su eficacia y ejecutividad.
Ante esa comunicación, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin
sustanciación la intervención judicial de la entidad financiera,
teniendo a las personas designadas como interventores judiciales, con
todas las facultades determinadas por el Banco Central de la República
Argentina, manteniéndoselo en su cargo hasta tanto se verifique el
cumplimiento total del cometido encomendado.
La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento
establecido en el apartado II producirá la radicación ante el juez que
la disponga de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren
a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos".
Art. 4° - Sustitúyese el apartado IV del Artículo 35 bis de la Ley de
Entidades Financieras, por el siguiente:
"En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por
el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina, respecto de éste, los fideicomisos
referidos en el artículo 18, inciso b) de la carta orgánica, y los
terceros que hubieran realizados los actos en cuestión. La falta de
legitimación alcanza a los acreedores, socios, administradores y la
propia entidad."
"No podrán imputarse responsabilidades personales a los funcionarios
que tomen decisiones tendientes a la reestructuración de una entidad
financiera o intervengan en su implementación, sin que exista una
decisión judicial firme que adjudique responsabilidad a la
institución".
Art. 5° - Sustitúyense los incisos a) y b) del apartado V del Artículo
35 bis de la Ley de Entidades Financieras, por los siguientes:
"a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras
autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la
República Argentina de conformidad a lo previsto en el apartado II se
rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta Ley, siendo inaplicables
a estos casos la Ley N° 11.867 y los artículos 225 a 229 de la Ley
20.744 y sus modificatorias".
"b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre
los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado,
encomendado o dispuesto el Banco Central de la República Argentina en
el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un
crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre activos excluidos. El
Juez actuante a los fines de la intervención prevista en el apartado
III ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes
adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin sustanciación,
el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales
trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de
los activos excluidos".
Art. 6° - Incorpórase como inciso e) del apartado V del artículo 35bis
de la Ley de Entidades Financieras, el siguiente texto:
"e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le
transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá
intervenir en todo proceso judicial que tenga el enajenante por parte o
tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que
éste, sustituyéndolo aún como parte principal, sin que se requiera la
conformidad expresa de la otra parte. Resultan inaplicables las normas
procesales que contengan previsiones en contrario".
Art. 7° - Incorpórase como apartado VI del artículo 35 bis de la Ley de
Entidades Financieras, el siguiente texto:
"VI.- Canje de bonos.
"Cuando el patrimonio de una entidad financiera reestructurada en los
términos de este artículo o que participe del proceso de
reestructuración de otra entidad contara entre sus activos con
obligaciones de pago del Sector Público Nacional y/o Provincial, el
Banco Central, a los fines de evitar la generación de efectos
sistémicos negativos derivados de un posible deterioro acelerado de la
situación de otros intermediarios financieros, podrá solicitar al
Gobierno Nacional el canje de los mismos por títulos homogéneos que se
emitirán para satisfacer total o parcialmente el crédito de los
depositantes de las entidades financieras reestructuradas hasta el
máximo de sus respectivos privilegios en los términos del artículo 49,
inciso e).-"
Art. 8° - Suprímese el inciso d) y modifícase el inciso e) del artículo
49 de la Ley de Entidades Financieras, que quedará redactado de la
siguiente manera:
e) "Por las sumas que se definen a continuación y con el orden de
prelación que resulta de sus apartados tendrán privilegio general y
absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás
créditos, con excepción de los créditos enunciados en los incisos a) y
b) del artículo 53, los siguientes:
I. Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma de
$ 500.000 (pesos quinientos mil) o su equivalente en moneda extranjera.
De este privilegio gozará una sola persona por depósito. Si hubiere más
de un titular por depósito, dicha suma se prorrateará entre los
titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la
determinación del privilegio se computará la totalidad de los depósitos
que una misma persona registre en la entidad.
El Banco Central de la República Argentina está facultado para
reglamentar con carácter general el modo de recalcular la suma indicada
en el párrafo anterior.
ii) Los depósitos por las sumas que excedan la indicada en el
apartado anterior.
iii) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la
entidad reestructurada y que afecten directamente al comercio
internacional, siempre que existan activos suficientes para satisfacer
previamente los créditos privilegiados enunciados en el artículo 53".
Art. 9° - Incorpórase como párrafo cuarto del Artículo 48 de la Ley de
Entidades Financieras, el siguiente texto:
"Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el
liquidador presentará dentro del plazo de quince (15) días hábiles de
su designación en el cargo un informe que permita al juez conocer el
patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato
la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí
mismo, o en virtud de pedidos de quiebra. El juez deberá disponerla si
advirtiera la existencia de los presupuestos falenciales."
Art. 10 - Sustitúyese el inciso f) del Artículo 49 de la Ley de
Entidades Financieras, por el siguiente:
"f) El liquidador judicial realizará informes mensuales a partir del
previsto en el cuarto párrafo del artículo 48 sobre el estado de la
liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en
el juzgado interviniente en la liquidación".
Art. 11 - Sustitúyese el Artículo 50 de la Ley de Entidades
Financieras, por el siguiente:
"Artículo 50.- Las entidades financieras no podrán solicitar la
formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá
decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto no les
sea revocada por el Banco Central de la República Argentina la
autorización para funcionar. A partir de esa revocación regirá lo
dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían
procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio
el pedido y darán intervención al Banco Central de la República
Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de
quiebra.
Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que
dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere
la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido
deberá formalizarse perentoriamente ante el juez competente quien
deberá pronunciarse al respecto.
Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez
podrá dictarla sin mas trámite, conforme lo establecido en el párrafo
anterior, o de considerarlo necesario emplazar al deudor, en los
términos y plazo que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que
invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
El Banco Central de la República Argentina podrá resolver solicitar la
quiebra de la entidad financiera en liquidación judicial en cualquier
etapa en que ésta se encuentre, aplicándose lo dispuesto en el párrafo
anterior.
El requisito establecido por el artículo 80, segundo párrafo, de la Ley
N° 24.522 no regirá al respecto a los pedidos de quiebra que formule el
Banco Central de la República Argentina"
Art. 12 - Incorpórase como segundo párrafo del inciso a) del Artículo
53 de la Ley de Entidades Financieras, el siguiente:
"El Banco Central podrá renunciar total o parcialmente a su privilegio
con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de
entidades financieras en los términos del Artículo 35 Bis."
Art. 13 - Sustitúyese el inciso c) del Artículo 53 de la Ley de
Entidades Financieras, por el siguiente:
" c) Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el
artículo 49, inciso e), puntos i) y ii)".
Art. 14 - Incorpórase como último párrafo del artículo 53 de la Ley de
Entidades Financieras, por el siguiente:
"Las decisiones que contemplen los privilegios y el orden de prelación
enunciados, se tomarán con criterio amplio y aplicando las modalidades
que se estimen apropiadas para el conjunto de los acreedores."
Título II
Modificaciones a la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina
Art. 15 - Agrégase como último párrafo del Artículo 3° de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aprobada por la
Ley N° 24.144, el siguiente:
"Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no
serán de aplicación al Banco las normas que con alcance general hayan
sido dictadas o se dicten para los organismos de la administración
pública nacional cualquiera sea su naturaleza de las cuales resulten
limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente
Carta Orgánica."
Art. 16 - Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 4° de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el siguiente:
"Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero, ejerciendo la
regulación y supervisión de la actividad financiera y cambiaria por
intermedio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su
consecuencia se dicten;"
Art. 17 - Agrégase como último párrafo del Artículo 4° de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el siguiente:
"La oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones tomadas por
los funcionarios de cualquier instancia o dependencia del Banco Central
o de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en
ejercicio de esas funciones, sólo serán revisables en sede judicial
salvo que mediara arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, por lo que
esos actos sólo podrán ser materia de juzgamiento en sede civil o penal
en el caso de resultar manifiestamente arbitrarios o ilegítimos."
Art. 18 - Agrégase como inciso t) del artículo 14 de la Carta Orgánica
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el siguiente:
"t) disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las
operaciones de una o varias entidades financieras, cuando se den las
circunstancias generales o extraordinarias a que se refiere el segundo
párrafo del inciso c) del artículo 17 de esta ley o en la situación
contemplada en la segunda parte del primer párrafo del artículo 49 de
esta ley".
Art. 19 - Agrégase como último párrafo del artículo 17 de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el siguiente:
"El Banco Central podrá brindar las asistencias previstas en el
presente artículo, a aquellas entidades financieras con problemas de
liquidez y/o solvencia, incluídas las encuadradas en los términos del
artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, cuando, a juicio
exclusivo de la mayoría absoluta de su Directorio, la negativa a
otorgar esos recursos pudiera generar efectos sistémicos negativos
derivados de un posible deterioro acelerado de la situación de otros
intermediarios financieros".
Art. 20 - Sustitúyese el inciso a) del artículo 18 de la Carta Orgánica
del Banco Central de la República Argentina, por el siguiente:
"a) Comprar y vender, con fines de regulación monetaria y cambiaria, en
operaciones de contado y a término, títulos públicos, divisas y otros
activos financieros a precio de mercados, y títulos o bonos, así como
certificados de participación emitidos de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 19, inciso i) y otros títulos a su elección;"
Art. 21 - Sustitúyese el artículo 28 de la Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina, por el siguiente:
"Artículo 28.- Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar
el buen funcionamiento del mercado financiero, el Banco Central de la
República Argentina puede exigir que las entidades financieras
mantengan disponibles determinadas proporciones de los depósitos y
otros pasivos, denominados en moneda local o extranjera. No podrá
exigirse la constitución de otro tipo de depósitos indisponibles o
inmovilizaciones a las entidades financieras. La integración de los
requisitos de reservas no podrá constituirse sino en dinero en efectivo
o en depósitos a la vista en el Banco Central de la República Argentina
o en cuenta en divisa, según se trate de pasivos de las entidades
financieras denominados en moneda local o extranjera, respectivamente,
o en títulos públicos valuados a precio de mercado, en las proporciones
que determine el Banco Central de la República Argentina.
Cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieren
aconsejable a juicio exclusivo de la mayoría absoluta de su Directorio,
el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar con carácter
general la integración de estos requisitos con otros activos
financieros y en la proporción que se determinen y eximir total o
parcialmente a las entidades financieras de cumplir con la relación
entre pasivos denominados en moneda local o extranjera prevista en el
párrafo anterior".
Art. 22 - Sustitúyese el 2° párrafo del Artículo 44 de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el siguiente:
"El Superintendente desempeñará, además de las funciones que en esta
ley se le asignan, las que el Presidente -de entre las propias- le
asigne o delegue en materias relacionadas con la administración y/o
gestión de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
El Vicesuperintendente ejercerá las funciones de Superintendente en los
casos de ausencia, impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos
casos, desempeñará las funciones que el Superintendente le asigne o
delegue".
Art. 23 - Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 49 de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el siguiente:
"El Superintendente podrá, previa autorización del presidente del Banco
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, inciso t) de esta
ley, disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las
operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo
de treinta (30) días. De esta medida se deberá dar posterior cuenta al
Directorio. Si al vencimiento del plazo de suspensión el
Superintendente propiciara su renovación, sólo podrá ser autorizada por
el Directorio, no pudiendo exceder de los noventa (90) días. En tal
caso, el Superintendente podrá prorrogar prudencialmente el plazo
máximo establecido en el artículo 34 segundo párrafo de la Ley N°
21.526".
Art. 24 - Incorpórase como artículo 54 bis de la Carta Orgánica del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el siguiente:
"La UNIDAD DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA tendrá por función la
coordinación, desarrollo y aplicación a los bancos afectados por
problemas de liquidez y/o solvencia, de las estrategias y políticas
generales tendientes a superar esas situaciones que, sin desmedro de la
autonomía funcional del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL durante una crisis generalizada
del sistema financiero, al que se deberán informar las medidas que se
adopten, a los fines de verificar su encuadramiento en dichas
estrategias y políticas generales.
La Unidad estará integrada por el Presidente del Banco, el
Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias y otro Director
designado por el primero. El Presidente y el Superintendente podrán
delegar sus funciones en el Vicepresidente y Vicesuperintendente,
respectivamente, o disponer que estos funcionarios integren junto con
los primeros la Unidad.
Podrá realizar todas las tareas que resulten necesarias para cumplir
adecuadamente con su función, que serán implementadas principalmente
por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y
CAMBIARIAS y por las dependencia del Banco que resulten competentes".
Título III
Creación del Comité De Políticas De Fortalecimiento Del Sistema
Financiero
Art. 25 - Créase el COMITÉ DE POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
FINANCIERO, que tendrá como objetivo primordial el fortalecimiento y
saneamiento del conjunto del sistema financiero argentino durante la
vigencia de la situación de emergencia generalizada declarada mediante
la Ley N° 25.561, resguardando el interés de los depositantes.
Art. 26 - El Comité creado en el artículo anterior, estará integrado
por los siguientes funcionarios o quienes los reemplacen legalmente:
- Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda del H.
Senado de la Nación;
- Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la
H.
Cámara de Diputados de la Nación;
- Ministro de Economía;
- Presidente del Banco Central de la República Argentina; y
- Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias.
Art. 27 - Será función del COMITÉ DE POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO DEL
SISTEMA FINANCIERO determinar, en el marco de una crisis generalizada
en el sistema financiero y sin desmedro de la autonomía funcional del
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, las estrategias y políticas
generales tendientes a reestructurar el sistema financiero nacional y
superar situaciones de iliquidez y/o insolvencia que, durante la
actual crisis, presenten las entidades financieras que lo integran,
teniendo también en cuenta para ello las implicancias fiscales y
cuestiones políticas que puedan derivarse de una crisis sistémica.
Art. 28 - El COMITÉ DE POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
FINANCIERO podrá realizar todas las tareas que resulten necesarias a
los fines del cumplimiento de su objetivo. En especial podrá:
a.- Diseñar las estrategias o políticas de reestructuración de
entidades financieras afectadas por problemas de liquidez y/o
solvencia;
b.- Dar estado público en forma periódica a los criterios utilizados
para la confección y diseño de esas estrategias y políticas, y a los
progresos y logros que se deriven de su implementación;
c.- Monitorear la implementación de dichas estrategias a través de la
recepción regular de informes elaborados por la SUPERINTENDENCIA DE
ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, sobre las condiciones del sistema
financiero en su conjunto, grupos de bancos y bancos individualmente
considerados;
d.- Proponer la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo IV
del Título III de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, así como
las previstas en la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, que resulten necesarias a los efectos del adecuado
cumplimiento de su objeto;
e.- Requerir a SEGURO DE DEPOSITOS S.A. (SEDESA), al FONDO FIDUCIARIO
DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS y/u otras entidades
que tengan por objeto aportar fondos al sistema financiero, que
realicen tales aportes en el marco de sus respectivas competencias; y
f.- Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los proyectos legislativos o
reglamentarios que considere necesarios a los efectos del adecuado
cumplimiento de su objeto.
Art. 29 - El COMITÉ DE POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
FINANCIERO será asistido por una SECRETARÍA TÉCNICA, integrada por los
miembros del COMITÉ PARA EL ANÁLISIS DE LA REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA
FINANCIERO creado mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N°
50 del 7 de febrero de 2002.
Art. 30 - La oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones
tomadas por los funcionarios que integran dichos comités, en ejercicio
de esas funciones, no son revisables en sede judicial salvo que mediara
arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, por lo que esos actos sólo
podrán ser materia de juzgamiento en sede civil o penal en el caso de
resultar manifiestamente arbitrarios o ilegítimos.
Título IV
Reorganización del Sistema Bancario
Art. 31 - Establécese la reorganización del sistema bancario en base a
la eliminación del sistema de encajes y de reservas fraccionarias con
estricta separación de las funciones de la banca transaccional de la
banca de inversión.
El depositante del dinero en el sistema bancario a partir del l° de
julio del corriente año procederá a mantener opciones dentro de los
depósitos a la vista y de los depósitos a plazo.
Para los depósitos a la vista existentes a la fecha de vigencia de la
presente norma el estado nacional propiciará la estructuración del
sistema gradual de liberación programada de los mismos en el marco de
opciones alternativas de bonos públicos y de acciones complementarias
vinculadas al diseño y ejecución de los fideicomisos financieros con
participación directa de las entidades financieras.
Para los depósitos a la vista del sistema bancario a partir del l° de
julio de 2002 los depositantes podrán depositar los montos
correspondientes con plena disponibilidad de retiro no debiendo la
entidad bancaria constituir un encaje sobre el mismo.
La entidad financiera receptora del depósito podrá depositarlo en la
cuenta corriente constituida el Banco Central de la República Argentina
hasta un 100% contra la emisión de letras o mediante el mantenimiento
de la misma.
Para los depósitos a plazo del sistema financiero se constituirá
fideicomisos específicos para identificar mediante los certificados de
participación el origen de los fondos y el destino de los mismos con la
consideración de los riesgos de cada proyecto de inversión o del
conjunto de proyectos de inversión.
Art. 32 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE N°
114/02.
- A la comisiones de Economía, Legislación General y de Presupuesto y
Hacienda.



