Número de Expediente 982/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
982/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MAGLIETTI : PROYECTO DE LEY DISPONIENDO LA PROHIBICION DE INSERTAR PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN INDUMENTARIAS DEPORTIVAS . |
Listado de Autores |
---|
Maglietti
, Alberto Ramon
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-06-1998 | 24-06-1998 | 52/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-06-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-06-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
12-06-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 17-03-2000
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR EL S-519/00.- |
PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS
ORIGEN | TIPO | NUMERO | FECHA | AR |
---|---|---|---|---|
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0982:MAGLIETTI.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Se prohibe la publicidad de bebidas alcohólicas inserta
en la vestimenta de los deportistas que participan en una competencia y/o
evento y/o actividad deportiva, cualquiera sea la naturaleza de la misma.
Art. 2°.- La prohibición establecida en el artículo primero de la
presente ley se hará efectiva durante el transcurso de la competencia y/o
evento y/o actividad deportiva de que se trate.
Art. 3°.- Será organismo de aplicación de la presente ley la
Secretaría de Deportes de la Nación.
Art. 4°.- Para los casos de violación a la prohibición fijada en la
presente ley, se fija una multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil
pesos ($ 100.000) que se aplicará, en forma solidaria, a los representantes
legales de las empresas que publiciten sus productos en la forma y
ocasión prohibidas y a los representantes legales de las entidades
deportivas que autoricen dicha publicidad en los deportistas que
representen a esas entidades.
En el supuesto de reincidencia, se duplicará el mínimo y el máximo
de la multa y se impondrá, como pena accesoria, la clausura de la
empresa y de la entidad deportiva de que se trate por un plazo de hasta
ciento ochenta (180) días.
Art. 5°.- El organismo de aplicación destinará el producido de las
multas fijadas en el artículo cuarto de la presente ley a la promoción de las
actividades deportivas no profesionales.
Art. 6°.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley, mediante el dictado
de las normas legales pertinentes.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto R. Maglietti.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 52/98.
-A las comisiones de Deportes y de Legislación General.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0982:MAGLIETTI.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Se prohibe la publicidad de bebidas alcohólicas inserta
en la vestimenta de los deportistas que participan en una competencia y/o
evento y/o actividad deportiva, cualquiera sea la naturaleza de la misma.
Art. 2°.- La prohibición establecida en el artículo primero de la
presente ley se hará efectiva durante el transcurso de la competencia y/o
evento y/o actividad deportiva de que se trate.
Art. 3°.- Será organismo de aplicación de la presente ley la
Secretaría de Deportes de la Nación.
Art. 4°.- Para los casos de violación a la prohibición fijada en la
presente ley, se fija una multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil
pesos ($ 100.000) que se aplicará, en forma solidaria, a los representantes
legales de las empresas que publiciten sus productos en la forma y
ocasión prohibidas y a los representantes legales de las entidades
deportivas que autoricen dicha publicidad en los deportistas que
representen a esas entidades.
En el supuesto de reincidencia, se duplicará el mínimo y el máximo
de la multa y se impondrá, como pena accesoria, la clausura de la
empresa y de la entidad deportiva de que se trate por un plazo de hasta
ciento ochenta (180) días.
Art. 5°.- El organismo de aplicación destinará el producido de las
multas fijadas en el artículo cuarto de la presente ley a la promoción de las
actividades deportivas no profesionales.
Art. 6°.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley, mediante el dictado
de las normas legales pertinentes.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto R. Maglietti.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 52/98.
-A las comisiones de Deportes y de Legislación General.