Número de Expediente 982/98

Origen Tipo Extracto
982/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley MAGLIETTI : PROYECTO DE LEY DISPONIENDO LA PROHIBICION DE INSERTAR PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN INDUMENTARIAS DEPORTIVAS .
Listado de Autores
Maglietti , Alberto Ramon

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-06-1998 24-06-1998 52/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-06-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
12-06-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 2
12-06-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 17-03-2000

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR EL S-519/00.-

PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS

ORIGEN TIPO NUMERO FECHA AR
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-0982:MAGLIETTI.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- Se prohibe la publicidad de bebidas alcohólicas inserta
en la vestimenta de los deportistas que participan en una competencia y/o
evento y/o actividad deportiva, cualquiera sea la naturaleza de la misma.

Art. 2°.- La prohibición establecida en el artículo primero de la
presente ley se hará efectiva durante el transcurso de la competencia y/o
evento y/o actividad deportiva de que se trate.

Art. 3°.- Será organismo de aplicación de la presente ley la
Secretaría de Deportes de la Nación.

Art. 4°.- Para los casos de violación a la prohibición fijada en la
presente ley, se fija una multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil
pesos ($ 100.000) que se aplicará, en forma solidaria, a los representantes
legales de las empresas que publiciten sus productos en la forma y
ocasión prohibidas y a los representantes legales de las entidades
deportivas que autoricen dicha publicidad en los deportistas que
representen a esas entidades.

En el supuesto de reincidencia, se duplicará el mínimo y el máximo
de la multa y se impondrá, como pena accesoria, la clausura de la
empresa y de la entidad deportiva de que se trate por un plazo de hasta
ciento ochenta (180) días.

Art. 5°.- El organismo de aplicación destinará el producido de las
multas fijadas en el artículo cuarto de la presente ley a la promoción de las
actividades deportivas no profesionales.

Art. 6°.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley, mediante el dictado
de las normas legales pertinentes.

Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alberto R. Maglietti.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 52/98.

-A las comisiones de Deportes y de Legislación General.