Número de Expediente 982/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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982/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FIGUEROA : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES GREMIALES DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS .- |
Listado de Autores |
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Figueroa
, Jose Oscar
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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03-06-1997 | 04-06-1997 | 56/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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04-06-1997 | 04-12-1997 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
04-06-1997 | 04-12-1997 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-06-1997 | 04-12-1997 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-04-2000
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 04-03-1998 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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CADUCÓ EN DIPUTADOS. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1283/97 | 05-12-1997 | DEVUELTA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-97-0982: FIGUEROA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¼
Artículo 1 - Créase en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación, el Registro Nacional de Entidades Gremiales de
Pequeñas y Medianas Empresas de primero, segundo, tercero y cuarto grado de
todos los sectores económicos, agrupados por jurisdicciones provinciales y
Capital Federal.
Art. 2 - En este registro se incluirán las referencias a las cámaras
asociadas a cada entidad, así como el detalle de las empresas micro, pequeñas y
medianas asociadas a las mismas.
Art. 3 - En el registro se llevará a cabo un legajo permanentemente
actualizado con las constancias de los reglamentos y registraciones que
acrediten
sus condiciones, debiéndose tomar razón de las altas y bajas que se produjeran
en cada una de ellas, para incluir sus movimientos y estado actualizado en el
boletín que se habilitará periódicamente a tal efecto.
Art. 4 - El registro deberá suministrar información sobre el estado del
padrón cuando la autoridad competente lo requiera. Anualmente emitirá
información estadística actualizada, por sector y localización geográfica.
Art. 5 - El registro emitirá las certificaciones que acrediten la situación de
las entidades gremiales empresarias a los fines de su representatividad.
Art. 6 - A los efectos del artículo 1 , podrán celebrarse convenios de
adhesión con los estados provinciales y acuerdos de cooperación entre la
autoridad responsable del registro y los organismos estatales y privados
nacionales o internacionales de tal carácter.
Art. 7 - La petición, resolución registral y los demás trámites
complementarios y recursos se regirán por la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo 19.549, modificatorias y disposiciones reglamentarias.
Art. 8 - Todo beneficio o régimen especial que se instituya para las
entidades gremiales empresarias, sólo podrá ser concedido a aquéllas que
revistan representatividad de micro, pequeñas y medianas empresas y que las
entidades estén inscritas en el registro respectivo. El Estado nacional sólo
podrá
celebrar convenios de cooperación para el desarrollo de planes y programas
sectoriales con las entidades inscritas en el presente registro.
Art. 9 - Se considerarán entidades gremiales empresarias de primer grado
a las de ámbito municipal que agrupen empresas; las de segundo grado serán de
ámbito provincial, agrupando entidades de primer grado; las de tercer grado, se
considerarán las ámbito nacional agrupando entidades de segundo grado y las de
cuarto grado serán de ámbito nacional, agrupando entidades de tercer grado.
Art. 10.- En la registración de datos, las entidades gremiales empresarias,
serán clasificadas por sectores económicos correspondientes a sus actividades
específicas, discriminadas en producciones primarias, actividades industriales,
comercio interior y exterior , servicios y desarrolladoras de tecnología.
Art. 11.- El reglamento de la presente ley que deberá dictar el Poder
Ejecutivo nacional dentro de los sesenta días de promulgada la presente,
establecerá el tiempo y forma de la inscripción obligatoria en el Registro de
Entidades Gremiales Empresarias.
Asimismo la reglamentación para dicho registro, fijará los datos e
información obligatoria e indispensables para la inscripción en cada
categoría.
Art. 12.- La condición de micro, pequeña y mediana empresa se regirá por
la definición que expresa el artículo 2 del decreto 908/95.
En ocasión de definir las características de las empresas consideradas
micro, pequeñas y medianas, la autoridad de aplicación de la ley 24.467 deberá
exigir como mínimo e independientemente de otros parámetros cualitativos, que:
a) El titular de la empresa participe directamente en la dirección de la misma,
con
independencia de la forma jurídica que adopte. En el caso de las
microempresas, deberá además tener participación directa en la actividad
propia del emprendimiento;
b) No pertenecer ni estar controlada por grupos o conjuntos económicos.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo nacional deberá implementar, si no lo hubiera
hecho, dentro de los treinta días de la aprobación de esta ley, el Registro de
las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que establece el artículo 27 de la ley
24.467.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José O. Figueroa.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCURNTAN
PUBLICADOS EN EL DAE N 56/97.
-A la Comisión de Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
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