Número de Expediente 98/97

Origen Tipo Extracto
98/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley LUDUEñA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONO GENETICO NACIONAL .( REF. S. 437/95 )
Listado de Autores
Ludueña , Felipe Ernesto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-03-1997 12-03-1997 6/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-03-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
11-03-1997 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 2
11-03-1997 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 3
11-03-1997 28-02-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 14-05-1999

En proceso de carga

S-97-0098: LUDUEÑA (REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados...

LA DEFENSA DEL PATRIMONIO
GENETICO NACIONAL

Artículo 1 : Créase la figura jurídica del "Patrimonio, genético nacional"
entendiéndose por tal a todos los microorganismos, las especies vegetales,
fotosintéticas o no, y a las especies animales invertebradas y vertebradas
autóctonas, que integran o vinculan los sistemas ecológicos naturales
terrestres y acuáticos de la biogeografía nacional

Art. 2 : Quedarán comprendidas dentro, de la figura jurídica establecida en el
artículo anterior todas las poblaciones vegetales y animales las autóctonas, así

como también los sistemas ecológicos no antrópicos protegidos o a
protegerse, aprovechados o a aprovecharse según el criterio de desarrollo
sustentable, definiéndose como tal a la utilización de dichos recursos dentro
del marco de su capacidad productiva, manteniendo los procesos ecológicos
esenciales, garantizando la supervivencia de la especie y subespecie y
preservando fundamentalmente la diversidad genética. El patrimonio genético
natural incluye todo lo concerniente al: gen, variación, variabilidad, variedad,

mutación, forma, raza, modificación, combinación, clon y otros.

Art. 3 : Declárase de interés público la defensa del patrimonio genético
nacional.
Todos los habitantes de la Nación, tienen el deber y el derecho de proteger los

recursos genéticos conforme a las reglamentaciones que al efecto se dicten,
en forma conjunta con la presente ley.
A tal fin, y en forma expresa se concede a las personas físicas y jurídicas,
legitimación procesal activa, tanto en el ámbito administrativo como judicial,
para que puedan accionar en defensa de dicho interés social.

Art. 4 : Incorpórase al artículo 2.340 del Código Civil el siguiente inciso:
" Inciso 10: El patrimonio genético en los términos y con los alcances previstos

en la legislación especial que a estos efectos se dicte."

Art. 5 : Las especies, tanto de la flora como de la fauna silvestre autóctonas,

se clasificarán según el siguiente ordenamiento:

a) Especies amenazadas de extinción:
Se consideran tales a aquellas que están en peligro de extinción y cuya
supervivencia será improbable si los factores causantes de su regresión,
continúan actuando o necesitan una acción antrópica directa a fin de que se
revierta el proceso indicado.

b) Especies vulnerables:
Son aquellas especies que por exceso de extracción o captura, por destrucción
del hábitat o por otros factores, son susceptibles de convertirse en especies
amenazadas en vías de extinción.

c) Especies raras:
Son aquellas con volumen poblacional muy pequeño, que no estando en
peligro, ni siendo vulnerables, corren riesgos poblacionales en razón de la
escasez de individuos de esa misma especie.

d) Especies en situación indeterminada:
Son aquellas cuya situación actual se desconoce con exactitud en relación con
las categorías anteriores, anteriores, las que sin embargo, requieren la debida

protección y seguimiento hasta tanto se determine su categorización en la
clasificación prevista en este artículo.

e) Especies no amenazadas:
Son aquellas que no se sitúan en ninguna de las características anteriores.

f) Especies protegidas de valor comercial:
Son aquellas que por su interés en el fomento de nuevas actividades
productivas, en el marco del desarrollo sustentable, poseen o podrían poseer
en el futuro, un valor económico en el mercado internacional, siendo por ello
necesario garantizar la preservación de su patrimonio genético silvestre.

g) Especies circunstanciales perjudiciales:
Son aquellas que por su actividad o desarrollo incontrolado provocan daños
significativos a las actividades económicas productivas o a la conservación de
un ecosistema natural, teniendo tal declaración cobertura legal espacial y
temporal, a fin de fomentar su reducción numérica de acuerdo con la
reglamentación que se dicte en consecuencia.


CAPITULO I


De las especies protegidas de valor comercial

Art. 6 : La declaración de una especie protegida de valor
comercial, involucra que:

a) Es protegida, porque en la administración del recurso prevalecerá la
conservación de la especie y su patrimonio genético, por sobre todo posible
uso o aprovechamiento actual o futuro.
Las infracciones cometidas contra un individuo, una cantidad de ejemplares o
el hábitat natural de las mismas (mediante extracciones ilegales, falsas
declaraciones sobre cantidad de ejemplares y valores económicos,
comprometidos, origen o edad del individuo, destrucción de ejemplares, del
hábitat o de las fuentes alimenticias vinculadas, perjuicios directos o
indirectos
de las áreas naturales donde existe o se desarrolla dicha especie), serán
sancionadas con las máximas multas y penalidades que correspondieren a
una especie clasificada como "amenazada de extinción", importando ello,
elevar el grado de protección conferida a las especies comprometidas en este
artículo;

b) Tendrá valor comercial por ser un producto silvestre autóctono de valor, real

o potencial, económico en el mercado tanto nacional como internacional,
siendo necesario para ello que exista una declaración previa que asegure que
el país desea fomentar su producción sustentable ecológicamente en el
tiempo, mediante una acción directa de la autoridad de aplicación a tales
fines.
En pos de tales objetivos, se fomentará la producción y/o reproducción
comercial de la especie, por medio de centros de reproducción, reservas
naturales manejadas, bancos de germoplasma y otros, tales como criaderos
granjas y zoocriaderos para la fauna silvestre o viveros, plantaciones,
laboratorios de clonación y centros de biogenética para la flora silvestre.
La autoridad de aplicación regulará el uso de planteles con reproductores
provenientes de decomisos o extraídos, según la regimentaci6n de las áreas
protegidas naturales, de acuerdo a lo establecido para las especies incluidas
en el Anexo I de la CITES (Convención sobre el Comercio Internacional sobre
Comercio, de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres), Ley 22
344. El material genético básico podrá ser para la fauna: ejemplares adultos

o juveniles, machos, hembras, huevos, semen, óvulos y otros; y para la flora:
plantas, semillas, frutos, flores, polen, esquejes, gajos y otros.

Art.7 : Las autoridades públicas nacionales o provinciales, fomentarán,
auspiciarán y podrán avalar las actuaciones pertinentes tendientes a la
obtención de créditos o subvenciones nacionales o internacionales, para, el
establecimiento y/o creación de los centros de reproducción, especialmente
cuando aquéllos se establezcan en las zonas de desarrollo marginal regional.
Se establecerán beneficios impositivos y aduaneros para los productos y
subproductos generados bajo el auspicio de la presente ley, encuadrándolos
como "producto no tradicional de las exportaciones argentinas, siendo parte
del anexo del decreto reglamentario 1.050/87 de la ley 23.101 de promoción a
las exportaciones.

Art. 8 : Las autoridades nacionales competentes, se realizarán las
tramitaciones pertinentes ante el Secretariado de la CITES, ratificado por leyes

22.344 y 23.815,le para que lo producido en estos centros de reproducción sea
considerado dé "criadero" o reproducido artificialmente" a los fines de la
Convención, aunque la propia especie, se encuentre ya incluida en el
Apéndice I o II de la misma, pudiendo en consecuencia establecer cupos
anuales para la comercialización y solicitar supervisión del órgano
internacional
competente.

CAPITULO II

Del Consejo Federal para la Fauna y Flora silvestres

Art. 9 : Con la denominación Consejo Federal para la Fauna y Flora Silvestres
(Cofaflo) créase un órgano de asesoramiento y consulta integrado por los
representantes naturales de los organismos competentes en materia de fauna
y flor silvestres, genes y recursos genéticos, y organismos científicos
reconocidos a nivel nacional.
Dichos representantes tendrán derecho a voz y voto cuando se tratare de
representantes de las autoridades públicas del Estado nacional o de las
provincias, limitándose solamente el derecho de voz sobre los representantes
de las instituciones de carácter privado, registradas conforme las leyes
vigentes, que constituidas sin fines de lucro y/o representativas de un grupo de

sectores, fomenten a la luz de sus propios estatutos, la conservación y estudio

de los genes, los recursos genéticos y/o la fauna y flora silvestres, o hagan
uso
del recurso racionalmente los fines de la presente ley.

Art. 10 : El Consejo Federal creado en virtud del artículo anterior, determinará

los requisitos a cumplir para cada especie en la obtención del materia genético

básico de reproducción y las autoridades públicas controlarán y regularán
aplicación de dichos requisitos en sus respectivas jurisdicciones.

Art.11 : Serán funciones del Consejo Federal para la Fauna y Flora Silvestres:

a) proponer la clasificación de las especies en función de lo establecido en el

articulo 5 de esta ley;

b) proponer las limitaciones al comercio interprovincial de productos de la
fauna y flora silvestres, en función de la clasificación mencionada
precedentemente; y de los genes y recursos genéticos tomando en cuenta las
convenciones, tratados y acuerdos de los que la Nación Argentina es parte.
c) ponderar la factibilidad de importar o exportar especies animales o plantas,

genes y recursos genéticos;
d) asesorar a las autoridades públicas sobre la posición internacional que
deberá mantener la Nación, en materia de flora y fauna silvestres; y genes y
recursos genéticos;
e) proponer las prioridades de investigación pública sobre todo lo concerniente

a la flora y fauna silvestres, indicando las asignaciones de fondos
pertinentes;
f) proponer las limitaciones a los proyectos de obras susceptibles de afectar
negativa y significativamente a la fauna y flora, según las conclusiones de los

estudios del impacto ambiental que se realicen y/o suministrar proyectos
alternativos a las autoridades públicas competentes en su evaluación final;
g) proponer las prioridades crediticias y tributarias para establecimientos
dedicados a la reproducción de la fauna o flora autóctonas, como actividad
principal a desarrollar por los mismos;
h) proponer las restricciones al empleo de biocidas químicos en función de su
potencial peligrosidad para la fauna o flora o su hábitat;
i) proponer la asistencia inmediata para los casos de desastres o emergencias
de tipo ecológico o climático, en el que se vean comprometidos individuos de
una especie protegida por la presente ley;
j) proponer las pautas a que se ajustarán las especies circunstancialmente
perjudiciales en determinado ámbito;
k) proponer el establecimiento de reservas, refugios, santuarios y otras áreas
para protección de las especies clasificadas;
l) proponer las pautas a las que se deberá ajustar el transporte, la tenencia,
acopio, reproducción y puesta en el mercado de los productos y subproductos
de la fauna y flora silvestres;
m) proponer las pautas para la extensión, divulgación y educación
conservacionista dentro del marcó del desarrollo sustentable;
n) promover ante el Poder Ejecutivo nacional, y los gobiernos de las
provincias, la concertación de las facultades concurrentes a los fines de la
aplicación de la presente ley; ñ) proponer al Honorable Congreso de la Nación,
la adecuación de las normas legales a las necesidades de los tiempos, en
materia de marcos regulatorios específicos para las actividades comprendidas
en la presente ley;
o) evaluar la cupificación por temporada, por área geográfica y por especie de
las extracciones legales de los productos y subproductos silvestres, como así
mismo la cuantía de las tasas a abonar en las distintas jurisdicciones;
p) supervisar las cuentas especiales que se administren en los fondos creados
para impulsar los beneficios instituidos en la presente;
q) dictar su propio reglamento interno;
r) supervisar los registros nacionales de infractores de las normas legales
correspondientes a la fauna y flora silvestres y el genes y recursos genéticos;
s) quedar habilitado como órgano pericial ante los organismos nacionales o
internacionales que requieran de sus servicios.

Art. 12 : El Consejo deberá, como mínimo, sesionar en forma plenaria una vez
al año, oportunidad en la que aprobará por voto público no secreto las
declaraciones, recomendaciones o proyectos de resolución previamente
presentados por los representantes nacionales o provinciales que lo integren,
de conformidad con lo establecido en su reglamento interno, y las
conveniencias fundadas que al efecto se consideren.

Art. 13 : Las resoluciones adoptadas por el Consejo, conforme las mayorías
establecidas en su reglamento interno, tendrán carácter vinculante para las
administraciones nacional y provinciales, salvo que éstas efectuaren una
reserva expresa de facultades para la aplicación o no de dicha resolución en
su jurisdicción.

Art. 14 : El Consejo creará comisiones técnicas permanentes integradas por
profesionales independientes y organismos no gubernamentales, junto con los
representantes gubernamentales directamente involucrados, las que tendrán a
su cargo la elaboración de informes técnico-científicos de la materia cuyo
estudio se le haya encomendado. Dichas comisiones dejarán de actuar
cuando se cumplan los objetivos que les dieron origen.

Art. 15 : El Cofaflo determinará la política de manejo correspondiente a cada
clasificación del artículo 5 en forma global, conforme a los informes técnicos

elaborados o analizados por las comisiones designadas a dichos efectos, y las
autoridades de aplicación competentes serán las encargadas de ejecutarlas en
cada caso, de no mediar la reserva expresa de facultades en los términos
establecidos en el artículo 13 de la presente.
Art. 16 : Invítase a las provincias a expresar su adhesión a esta ley,
designando al funcionario provincial que las ha de representar en el ámbito del

Consejo Federal.
Hasta tanto las Legislaturas provinciales se expidan sobre la adhesión a este
régimen, los respectivos Poderes Ejecutivos, podrán designar representantes
interinos ante el Consejo Federal, los que gozarán de voz pero no de voto.
Art. 17 : Todos los documentos, informes, presentaciones que tengan relación
directa con el Consejo que se crea por la presente, sus propuestas y sus
resoluciones, recomendaciones y declaraciones tendrán carácter público, y
difusión obligatoria, con copias de ellos a disposición de los particulares
interesados en la Biblioteca Pública de la Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente Humano de la nación.

CAPITULO III

De la autoridad de aplicación y normas complementarias.
Art. 18 : Desígnase como autoridad de aplicación de la presente ley en el
ámbito nacional a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano,
dependiente del Poder Ejecutivo nacional, la que actuará como depositaria de
las adhesiones expresadas por las provincias.
Dentro del plazo de noventa (90) días de promulgada la presente, el Poder
Ejecutivo nacional adoptará las previsiones presupuestarias y reglamentarias
necesarias a fin permitir la constitución y el inicio de las actividades del
Consejo Federal para la Fauna y Flora Silvestres que se crea en virtud del
artículo 9 , de esta ley.

Art. 19 : A los fines de mantener actualizadas y vigentes las clasificaciones
establecidas en el articuló 5 , se deberá proceder periódicamente y en el plazo

que establezca el propio Consejo Federal, a la revisión de las causas de
inclusión de cada especie en los incisos previstos en dicho artículo,
ratificando
o rectificando las razones técnicas de su inclusión en dicha categoría. El plazo

máximo de permanencia, sin revisión, de una especie en una categoría
determinada, será de diez años.
Todo cambio de clasificación, previa presentación al Consejo del respectivo
informe, deberá ser avalado por estudios científicos que sean lo
suficientemente demostrativos de la necesidad de modificación, y la
conveniencia de dicha revisión.
Toda modificación en la clasificación de una especie o subespecie, deberá
presentar un certificado de cumplimiento de los requisitos dispuestos y
vigentes de la Convención CITES, debiendo en todo caso:
a) dar cumplimiento con los tratados internacionales y convenciones a las
cuales haya adherido la Nación Argentina por ley especial, y
b) respetarse los niveles de conservación de las mismas, pero no ser más
permisiva en la protección legal que se les imponga.

CAPITULO IV

Cláusulas transitorias

Art. 20 : Las especies silvestres autóctonas se clasificarán en:

a) De la fauna: Hasta que se expida el Consejo, realizando modificaciones o
incluyendo nuevas especies y subespecies, tendrán vigencia: los Anexos I,
II,V, VI, VII y sus actualizaciones de la Resolución 144/1983 de la Secretaría
de Agricultura y Ganadería de la Nación en lo que respecta a la fauna silvestre

superior; Decreto P.E. 691/1981 y sus actualizaciones que aprueba nómina de
especies dañinas o perjudiciales y ley 22.421 en todo lo que se corresponda.
En lo que respecta a las especies protegidas de valor comercial de la fauna, y
hasta tanto se expida el referido Consejo, se considerarán incluidas las
señaladas en el Anexo I de la presente ley y las que con posterioridad, en
virtud de las normas emanadas de esta ley, se agreguen a tales efectos.

b) De la flora: a los efectos de la presente ley y hasta tanto se constituya el

Consejo, o se dicte una ley nacional que regule el recurso florístico, se
consideran "especies protegidas de valor comercial" a las incluidas en el
Anexo II de esta ley y las que con posterioridad, se dicten en virtud del
presente ordenamiento. Se agregan a tales efectos: como "especies
amenazadas de extinción" a las comprendidas en el actual Anexo I de la ley
22.344; y como "especies vulnerables" a las comprendidas en el Anexo II de la
misma ley.

Art. 21 : A los efectos de la Constitución del Consejos Federal creado en virtud

del artículo 9 , reconócense como válidos los antecedentes operativos del
Ente Coordinador Interjurisdiccional para la Fauna (ECIF), como así también
las comisiones por producto que son parte integrante del referido ente, la
Comisión Nacional de Bosques y la Red de Cooperación Técnica en Areas
Naturales Protegidas.

Art. 22 : La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la
Nación, destinará el veinte por ciento (20%) de los Fondos del Proyecto de
Desarrollo Institucional Ambiental (BID/SRNAH ¿ Banco de Intercambio y
Desarrollo / Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano)
AR-0065/BID para constituir el consejo creado y dotarlo de bienes y personal
para asegurar su funcionamiento con independencia de las partidas
presupuestarias que se destinen especialmente a dichos efectos, y los aportes
que decidan realizar las provincias para el sostén de las actividades del
Consejo que por ésta se crea.

Art. 23 : Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 24 : Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Felipe Ludueña.

ANEXO I

Especies protegidas de valor comercial pertenecientes
a la fauna silvestre autóctona

- Dusicyon spp (zorros).
- Cerdocyon thous entrerianus (zorro de monte).
- familia Felidae spp, excepto Felis concolor sp (F.c. araucana, F.c. cabrerae,

F. c. capricornensis, F. c. puma).
¿ familia Tayassuidae (pecarí).
¿ familia Camelidae (alpaca, guanaco, vicuña, llama).
¿ Hippocamelus bisulcus (huemul).
¿ Chinchilla brevicaudata boliliviana y Chinchilla laninger (chinchilla).
¿ familia Hydrocharidae (carpincho).
¿ familia Rheidae (ñandú).
¿ Tinamotis pentlandii (keu).
¿ Chauna torquata (chajá).
¿ Ortalis canicollis (charata).
¿ Dasypus spp (mulitas).
¿ familia Boidae (boas, curiyú, ampalagua).
¿ familia Testudinidae (tortugas terrestres).
¿ familia Alligatoridae (yacaré).
¿ Hymenopaneus muelleri (langostino).
¿ Illex i. argentinus (calamar).
¿ Artemisa longinaris (camarón).

ANEXO II

Especies protegidas de valor comercial pertenecientes a la flora silvestre
autóctona

¿ Euterpe edulis (palmito).
- Prosopis spp (algarrobo), excepto Prosopis ruscifolia gris (vinal).
- Capsella bursa pastoris (L.) Moench.
- Cactaceae sp.
- Schinopsis sp. (quebracho).
- Orchidaceae sp.

Felipe Ludueña.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 6/97.


A las comisiones de Agricultura y Ganadería, Legislación General y de
Ecología y Desarrollo Humano.