Número de Expediente 979/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
979/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GOMEZ DIEZ : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 20972 ( ACEFALIA PARA EL CARGO DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACION ). |
Listado de Autores |
---|
Gómez Diez
, Ricardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
29-05-2002 | 12-06-2002 | 114/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
30-05-2002 | 27-11-2002 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
30-05-2002 | 27-11-2002 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-01-2003
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 28-11-2002 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:DICT.MAYORIA-CONJ.S.1865,2090/01,603,974,979,993,1063,1235,1345,1404,2407,2808,3028/02 |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 28-11-2002 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 28-11-2002 |
NUMERO DE LEY: 25716 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 07-01-2003 |
DECRETO NUMERO: 34/03 |
FECHA DEL DECRETO: 07-01-2003 |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0979: GOMEZ DIEZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ACEFALIA DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Artículo 1°- Modifícanse los artículos 2°, 4° y 6° de la Ley 20.972 los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2°: Dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía
quien ejerza la Presidencia del Senado convocará al Congreso para que
se reúna en Asamblea. Esta se constituirá en primera convocatoria con
la presencia de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara. Si no se logra ese quórum se reunirá nuevamente dentro
de las 48 horas siguientes conformándose, en este caso, con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Constituida la Asamblea en la forma indicada, la misma se abocará a
decidir, por mayoría absoluta de los presentes, si el presidente que
haya de elegirse lo será para iniciar un nuevo período constitucional o
para completar el mandato presidencial inconcluso.
Si se hubiera optado por la primera alternativa el Presidente de la
Asamblea continuará desempeñándose en ejercicio del Poder Ejecutivo y,
en tal carácter, convocará a la elección de presidente y vice de la
Nación según lo establece la Constitución Federal y el Código electoral
Nacional. El comicio se realizará dentro de los 90 días a contar desde
la fecha de la resolución dictada por la Asamblea en tal sentido.
En cambio si se hubiera escogido la segunda variante se estará a lo
previsto en los artículos 3° y 4° de ésta Ley".
"Artículo 4°: La elección deberá recaer en un funcionario público que
haya desempeñado o se encuentre cumpliendo cargos electivos populares o
ministeriales o reúna los antecedentes suficientes para el ejercicio de
la alta investidura que ocupará."
"Artículo 6°- El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo de
conformidad con lo establecido en el artículo 1° permanecerá en esa
función hasta que suma el nuevo presidente elegido por la ciudadanía de
conformidad con lo resuelto, según el artículo 2°, por la Asamblea.
Actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa con el
agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo".
Para el caso del artículo 4° el funcionario designado para asumir la
Presidencia de la República deberá prestar el juramento que prescribe
el artículo 93 de la Constitución Nacional ante el Congreso de la
Nación.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 114/02
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0979: GOMEZ DIEZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ACEFALIA DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Artículo 1°- Modifícanse los artículos 2°, 4° y 6° de la Ley 20.972 los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2°: Dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía
quien ejerza la Presidencia del Senado convocará al Congreso para que
se reúna en Asamblea. Esta se constituirá en primera convocatoria con
la presencia de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara. Si no se logra ese quórum se reunirá nuevamente dentro
de las 48 horas siguientes conformándose, en este caso, con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Constituida la Asamblea en la forma indicada, la misma se abocará a
decidir, por mayoría absoluta de los presentes, si el presidente que
haya de elegirse lo será para iniciar un nuevo período constitucional o
para completar el mandato presidencial inconcluso.
Si se hubiera optado por la primera alternativa el Presidente de la
Asamblea continuará desempeñándose en ejercicio del Poder Ejecutivo y,
en tal carácter, convocará a la elección de presidente y vice de la
Nación según lo establece la Constitución Federal y el Código electoral
Nacional. El comicio se realizará dentro de los 90 días a contar desde
la fecha de la resolución dictada por la Asamblea en tal sentido.
En cambio si se hubiera escogido la segunda variante se estará a lo
previsto en los artículos 3° y 4° de ésta Ley".
"Artículo 4°: La elección deberá recaer en un funcionario público que
haya desempeñado o se encuentre cumpliendo cargos electivos populares o
ministeriales o reúna los antecedentes suficientes para el ejercicio de
la alta investidura que ocupará."
"Artículo 6°- El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo de
conformidad con lo establecido en el artículo 1° permanecerá en esa
función hasta que suma el nuevo presidente elegido por la ciudadanía de
conformidad con lo resuelto, según el artículo 2°, por la Asamblea.
Actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa con el
agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo".
Para el caso del artículo 4° el funcionario designado para asumir la
Presidencia de la República deberá prestar el juramento que prescribe
el artículo 93 de la Constitución Nacional ante el Congreso de la
Nación.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 114/02
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Texto Original