Número de Expediente 97/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
97/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE PROHIBICION DEL EXPENDIO DE TABACO A MENORES . REF. S. 2355/96 |
Listado de Autores |
---|
Rivas
, Olijela Del Valle
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-03-1998 | 11-03-1998 | 6/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-03-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-03-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-03-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
10-03-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
10-03-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0097:RIVAS (REPRODUCCIÓN)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Queda prohibido en todo el territorio nacional
el expendio de tabaco, cigarros y/o cigarrillos a menores de
dieciocho años.
Art. 2 .- En caso de infracción a lo dispuesto, los
responsables serán sancionados con:
a) Multa de hasta $ 10.000 por el primer incumplimiento;
b) Prohibición de venta de tabaco, cigarros y cigarrillos
por un período de hasta 120 días en caso de reincidencia;
c) Clausura temporaria o definitiva del local en que se
hayan cometido infracciones reiteradas.
La autoridad de aplicación de la presente será la encargada
de graduar la sanción, conforme la gravedad de la falta.
Art. 3 .- Queda también prohibido en todo el terrritorio
nacional:
a) La publicidad y/o propaganda directas o indirectas de
marcas de tabaco, cigarros y/o cigarrillos;
b) La exhibición en lugares públicos y medios de
comunicación de logotipos o emblemas que identifiquen marcas de
tabaco, cigarros y/o cigarrillos;
c) La comercialización y/o la entrega gratuita de objetos
que lleven impresos y/o estampados marcas de tabaco, cigarros
y/o cigarrillos;
d) La mención de marcas o de empresas productoras de
tabaco, cigarros y/o cigarrillos con motivo de la realización o
transmisión por medios de comunicación, de eventos deportivos,
artísticos o culturales.
La prohibición de los incisos a) y b) no regirá en caso de
publicaciones extranjeras.
Art. 4 .- Los responsables de las infracciones previstas en
el artículo anterior serán sancionadas con multa de hasta $
15.000 y/o suspensión de sus actividades de hasta 120 días.La
autoridad de aplicación de la presente establecerá la sanción
conforme la gravedad de la falta y el carácter de reincidente
del infractor.
Art. 5 .- Los envases en que se comercialicen tabaco,
cigarros y/o cigarrillos que no lleven la leyenda establecida en
el artículo 1 de la ley 23.344 serán pasibles de decomiso y de
destrucción por parte de la autoridad de aplicación de la
presente.
Art. 6 .- Se prohíbe fumar en todos los sitios públicos, en
los medios de transporte terrestre, marítimo y aéreos y en los
sitios de trabajo.En cada caso deberán habilitarse espacios
especiales para uso de fumadores, los cuales deberán encontrarse
aislados de los lugares reservados al público en general.
Art. 7 .- Serán autoridades de aplicación de la presente ley
el Poder Ejecutivo nacional por intermedio de la autoridad
sanitaria nacional, los gobiernos provinciales en sus
respectivas jurisdicciones mediante sus autoridades sanitarias y
el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8 .- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la
presente en un plazo de 180 días.Las autoridades
jurisdiccionales podrán dictar normas complementarias de
aplicación de esta ley.
Art. 9 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 6/98
-A las comisiones de Legislación General, de Asistencia
Social y Salud Pública, de Familia y Minoridad y de Comercio.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0097:RIVAS (REPRODUCCIÓN)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Queda prohibido en todo el territorio nacional
el expendio de tabaco, cigarros y/o cigarrillos a menores de
dieciocho años.
Art. 2 .- En caso de infracción a lo dispuesto, los
responsables serán sancionados con:
a) Multa de hasta $ 10.000 por el primer incumplimiento;
b) Prohibición de venta de tabaco, cigarros y cigarrillos
por un período de hasta 120 días en caso de reincidencia;
c) Clausura temporaria o definitiva del local en que se
hayan cometido infracciones reiteradas.
La autoridad de aplicación de la presente será la encargada
de graduar la sanción, conforme la gravedad de la falta.
Art. 3 .- Queda también prohibido en todo el terrritorio
nacional:
a) La publicidad y/o propaganda directas o indirectas de
marcas de tabaco, cigarros y/o cigarrillos;
b) La exhibición en lugares públicos y medios de
comunicación de logotipos o emblemas que identifiquen marcas de
tabaco, cigarros y/o cigarrillos;
c) La comercialización y/o la entrega gratuita de objetos
que lleven impresos y/o estampados marcas de tabaco, cigarros
y/o cigarrillos;
d) La mención de marcas o de empresas productoras de
tabaco, cigarros y/o cigarrillos con motivo de la realización o
transmisión por medios de comunicación, de eventos deportivos,
artísticos o culturales.
La prohibición de los incisos a) y b) no regirá en caso de
publicaciones extranjeras.
Art. 4 .- Los responsables de las infracciones previstas en
el artículo anterior serán sancionadas con multa de hasta $
15.000 y/o suspensión de sus actividades de hasta 120 días.La
autoridad de aplicación de la presente establecerá la sanción
conforme la gravedad de la falta y el carácter de reincidente
del infractor.
Art. 5 .- Los envases en que se comercialicen tabaco,
cigarros y/o cigarrillos que no lleven la leyenda establecida en
el artículo 1 de la ley 23.344 serán pasibles de decomiso y de
destrucción por parte de la autoridad de aplicación de la
presente.
Art. 6 .- Se prohíbe fumar en todos los sitios públicos, en
los medios de transporte terrestre, marítimo y aéreos y en los
sitios de trabajo.En cada caso deberán habilitarse espacios
especiales para uso de fumadores, los cuales deberán encontrarse
aislados de los lugares reservados al público en general.
Art. 7 .- Serán autoridades de aplicación de la presente ley
el Poder Ejecutivo nacional por intermedio de la autoridad
sanitaria nacional, los gobiernos provinciales en sus
respectivas jurisdicciones mediante sus autoridades sanitarias y
el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8 .- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la
presente en un plazo de 180 días.Las autoridades
jurisdiccionales podrán dictar normas complementarias de
aplicación de esta ley.
Art. 9 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 6/98
-A las comisiones de Legislación General, de Asistencia
Social y Salud Pública, de Familia y Minoridad y de Comercio.