Número de Expediente 965/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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965/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BERHONGARAY : PROYECTO DE LEY DE PROTECCION DE LA PRIVACIDAD CON RELACION A LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA . |
Listado de Autores |
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Berhongaray
, Antonio Tomas
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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10-06-1998 | 24-06-1998 | 52/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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12-06-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 3 |
24-06-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-06-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
12-06-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-03-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0965:BERHONGARAY
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
PROTECCION DE LA PRIVACIDAD CON RELACION A LA ACTIVIDAD
DE INTELIGENCIA.
Titulo I
De las autorizaciones para la realización de medidas intrusivas de la
privacidad.
Capítulo I
De la creación de la Dirección de Observaciones Judiciales.
Artículo 1°. Créase, bajo dependencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones Federal en lo Criminal y Correccional, la Dirección de
Observaciones Judiciales.
Tendrá por misión la realización de las siguientes medidas, por orden
del órgano competente del Ministerio Público o del Tribunal competente:
1) Intercepción y/o captación del contenido de comunicaciones, sean
telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil, o
cualquier otro medio de transmisión de voces, sonidos, imágenes o
datos a distancia;
2) Intercepción de correspondencia, incluyendo encomiendas,
remitidas a través del Correo Argentino o de cualquier prestador
del servicio postal o de envío de cartas o encomiendas.
3) Obtención, por cualquier medio, de información guardada en
computadoras o periféricos de computadoras
Las medidas antes señaladas sólo podrán ser dispuestas por el
Ministerio Público en el curso de la investigación de delitos, o bien por un
Juzgado o Tribunal de cualquier fuero en el curso de un proceso, en el
supuesto en que las mismas fueran indispensables para el éxito de la
investigación o para arribar al conocimiento de la verdad en el proceso, y
no pudieran obtenerse similares resultados con medidas menos intrusivas.
Art. 2°. La Cámara precedentemente referida procederá a la
elaboración de la correspondiente estructura orgánico funcional y a la
designación del personal administrativo y técnico necesario, hasta un
máximo de doscientos (200) agentes, así como a la adquisición de los
elementos técnicos necesarios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos de
inteligencia que le dependen, prestará la asistencia material y técnica
necesaria, para asegurar el funcionamiento del organismo que se crea, en
el más breve plazo posible.
La Dirección de Observaciones Judiciales establecerá delegaciones
en las empresas prestadoras del servicio telefónico básico, del servicio
internacional y de transmisión de datos, así como de los servicios
telefónicos en competencia, y en el Correo Argentino y las principales
prestadoras del servicio postal.
Sin perjuicio de la actuación del organismo a que se refiere el
presente artículo, el Ministerio Público y los Tribunales aludidos en el
primer párrafo del presente artículo podrán también solicitar la
colaboración en las diligencias que ejecute la aludida Dirección a su
pedido, de cualquiera de las Instituciones Policiales y Fuerzas de
Seguridad del Estado Nacional que fuera necesaria, para asegurar la
eficaz realización de las medidas en cuestión.
Capítulo II.
Del control judicial de la actividad de inteligencia.
Art. 3°. La realización por parte de los organismos de inteligencia de
las siguientes actividades dentro del territorio argentino, requerirán
autorización previa judicial:
1) Intercepción y/o captación del contenido de comunicaciones que
no le estuvieran destinadas, o que no estuvieran destinadas al público en
general, tanto si fueran efectuadas o intervinieran en ellas órganos
públicos o personas físicas o jurídicas privadas; ya sean telefónicas,
telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil, o cualquier otro medio de
transmisión de voces, imágenes o datos a distancia;
2) Intercepción de correspondencia, incluyendo encomiendas,
remitidas a través del Correo Argentino o de cualquier prestador del
servicio postal o de envío de cartas o encomiendas;
3) Obtención, por cualquier medio, de información guardada en
computadoras o periféricos de computadoras;
4) Obtención de cualquier información, registro, documento o cosa,
para lo cual fuera necesaria la entrada no autorizada por quien estuviera
facultado a excluir, en domicilios privados o en dependencias de edificios
públicos no accesibles al público; o bien, la obtención del acceso no
autorizado por su propietario a cosas, o bien, en las condiciones indicadas,
la búsqueda, remoción, o examen de cosas de cualquier tipo.
5) Captación no autorizada por el o los originantes de voces, sonidos
o imágenes -salvo la fotografía o filmación no encubiertas en lugares
públicos- pertenecientes a personas u originados por éstas, excepción
hecha de aquellas con las cuales se mantuviera comunicación o entrevista,
por medio de aparatos electrónicos, mecánicos, o de cualquier otro tipo, o
de cables o por cualquier otro elemento; ya sea en lugares públicos o
privados; la vía pública, o penetrando en lugares a los que no tenía acceso
legal o fuera de los momentos en que lo tenía;
Dicha autorización sólo será otorgada en el supuesto en que la
medida materia de la misma resulte necesaria para la defensa nacional o
la seguridad interior de la Nación, y la misma no pueda ser
razonablemente obtenida mediante el empleo de otros medios.
Los hechos en virtud de los cuales el organismo de inteligencia
efectúa la solicitud deberán constituir delito, conforme a la legislación
argentina.
Las medidas indicadas en los puntos 1) y 2) deberán ser efectuadas
en todos los casos a través del organismo cuya creación se dispone en el
artículo 1° de la presente ley; limitándose en consecuencia el rol de los
organismos de inteligencia a este respecto, a la preparación y formulación
del requerimiento correspondiente.
La ejecución de medidas de las referidas en los incisos 3), 4), 5) y 6)
del presente artículo, requerirá además la presencia de, al menos, un
oficial judicial, o integrante de Cuerpos Policiales o Fuerzas de Seguridad.
Los Cuerpos Policiales o Fuerzas de Seguridad podrán ejecutar las
medidas indicadas en los incisos 3), 4), 5) y 6) por orden emitida por el
órgano del Ministerio Público o judicial competente.
Art. 4°- El Presidente de la Nación, por acto administrativo escrito de
carácter secreto, podrá autorizar la adquisición por parte de organismos de
inteligencia, mediante el empleo de medios electrónicos, mecánicos o de
otro tipo, del contenido de comunicaciones radiofónicas, telegráficas, o de
cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes, señales o datos a
distancia, transmitidos por medios de comunicación usados
exclusivamente por países extranjeros y destinados a su tráfico oficial.
Dicha autorización no podrá ser otorgada para adquirir el contenido
de comunicaciones en las que intervengan ciudadanos argentinos o
residentes legales en la Nación, supuestos en los cuales se deberá
requerir autorización judicial, concurriendo los restantes requisitos
establecidos en la presente.
Art. 5°- Los organismos de inteligencia podrán no obstante captar sin
necesidad de autorización judicial, desde territorio argentino, señales de
cualquier tipo originadas en el extranjero, producidas por fuentes
radiofónicas, televisivas, de radar, láser, o similares, así como
comunicaciones telefónicas, telegráficas, por facsímil, o de cualquier otro
medio de transmisión de cosas, voces o imágenes a distancia de dicho
origen, siempre que fueran de carácter público o bien que pertenecieran a
organismos de carácter público.
Podrán asimismo captar señales producidas desde territorio
argentino, por organismos públicos extranjeros.
Art. 6°- La autorización deberá ser solicitada por el titular del
Organismo de inteligencia competente, con la conformidad por acto
administrativo fundado del Ministro a cuya jurisdicción pertenezca, al
órgano de la Justicia Federal en lo Penal con jurisdicción en el lugar en el
que la diligencia deba hacerse efectiva.
La conformidad ministerial precedentemente referida sólo podrá
concederse en el supuesto de ser la medida solicitada de estricta
necesidad para la defensa nacional o la seguridad interior de la Nación, y
concurrir los restantes requisitos establecidos en la presente ley.
Comprometerá la responsabilidad política, penal y civil de su otorgante.
La petición deberá contener:
a) Los hechas y circunstancias que fundamenten la petición;
b) La estricta necesidad de empleo de los medios y/o procedimientos
a utilizarse, así como la dificultad de obtener la información o los
elementos requeridos, por otros medios;
c) La descripción más completa y exacta posible de las medidas a
hacerse efectivas, así como de los lugares y medios de comunicación, en
su caso, en los que será realizada, de la naturaleza de la información o
elementos buscados, y de los medios que habrán de ser empleados para
su obtención;
d) La identidad de la persona, si fuera conocida, cuya comunicación
se propone interceptar o que está en posesión de la información,
grabación, documento o cosa que se propone obtener;
e) El período para el cual la autorización es requerida.
Dicho período no podrá exceder de 180 días, debiendo en caso
necesario gestionarse prórrogas consecutivas por 30 días, informándose al
Tribunal acerca del progreso de las medidas y las razones que determinan
la necesidad de la prórroga solicitada.
En el supuesto en que el objeto de la búsqueda de información esté
constituido por actividades realizadas por un país extranjero en territorio
argentino, y el lugar en que haya de realizarse la misma se encuentre
sujeto a su jurisdicción, podrán, indicando dicha circunstancia, omitirse los
requisitos indicados en los puntos b) y c).
El requirente deberá informar asimismo, en su caso, la circunstancia
de haberse solicitado una autorización anterior para el mismo objeto, la
fecha en que ello fue efectivizado, el nombre del juez a quien fue solicitada
y la decisión que recayó en la petición.
Art. 7°- El Tribunal deberá dictar decisión en el término máximo de
cinco días, pudiendo adoptar aquellas medidas que estime necesarias
para certificar cualquiera de los extremos aducidos en la petición.
El proceso será reservado, no pudiendo darse conocimiento o
traslado del mismo a persona alguna, excepción hecha del peticionante.
La denegatoria será apelable en relación.
Regirán supletoriamente las normas correspondientes a las medidas
cautelares del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 8°: En caso de dictarse decisión favorable, la misma deberá
especificar todos los datos referidos en el Artículo 6°.
Art. 9°- La información o los elementos obtenidos a través de las
medidas contempladas en el artículo de la presente, no podrán ser
exhibidos, divulgados o puestos en conocimiento de persona alguna ajena
a las investigaciones que determinaran su obtención; con la única
excepción de la Justicia, en cuyo conocimiento deberán ser puestos los
hechos constitutivos de delito, con la remisión de los elementos
probatorios con que se contare.
Art. 10°- Las medidas autorizadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 6°, o realizadas por el organismo cuya creación se dispone en el
artículo 1°, deberán ser puestas en conocimiento de los afectados, dentro
de los seis meses de la finalización de la investigación o averiguación de
que la misma forme parte.
Deberá asimismo, dentro del mismo término, ser puesta en
conocimiento de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y
Actividades de Información e Inteligencia, o de la comisión o comisiones
parlamentarias con facultades de control en materia de inteligencia que la
sustituya.
Titulo II.
Del control sobre los aparatos de intercepción de comunicaciones.
Capitulo único.
Art.11- A los fines de la presente ley, denomínase "aparato de
intercepción de comunicaciones", a cualquier aparato que pueda ser
utilizado para interceptar o captar una comunicación telefónica, telegráfica,
por télex, facsímil o cualquier otro medio de transmisión de voces,
imágenes o datos a distancia; o bien, la información introducida o existente
en computadoras; excepción hecha de:
a) Un teléfono, telégrafo, télex, o cualquier otro instrumento, equipamiento
o instalación, suministrado o usado por un proveedor de servicio o un
usuario de comunicación telefónica, telegráfica, radiofónica, por télex,
facsímil, transmisión de datos, o cualquier otro medio de transmisión de
voces, imágenes o datos a distancia, utilizado por el proveedor del servicio
o por el usuario en sus actividades normales y ordinarias;
b) Un aparato de recepción o de transmisión-recepción de comunicaciones
o radio utilizado por un radioaficionado legalmente autorizado, dentro de
los límites de su autorización;
c) Un aparato de recepción de televisión o radio configurado para uso
doméstico, que no ha experimentado alteraciones.
Art. 12°- Los propietarios de todo aparato de intercepción de
comunicaciones o, en el supuesto de ser de propiedad del Estado
nacional, provincial o municipal, el titular del organismo a cuyo uso se
encuentra asignado el aparato, deberán, sin excepción alguna, registrarlo
en el Registro Nacional de Armas (RENAR), dependiente del Ministerio de
Defensa.
Al efecto, deberán presentar el aparato, adjuntando la siguiente
documentación:
Factura de adquisición, así como comprobante de su legal ingreso al
país;
Una memoria detallando las capacidades del equipo;
Una declaración jurada, detallando el empleo que habrá de hacerse
del mismo.
Por esta única vez, se eximirá del requisito indicado en 1), al
propietario o titular del organismo a cuyo uso se encuentre afectado, que
acompañe declaración jurada acerca de la forma y condiciones de
adquisición, así como de ingreso al país.
Art. 13°- El Registro examinará el aparato y los elementos referidos
precedentemente y, especialmente, el carácter legal del uso al que se
pretende asignar el equipo.
En caso de ser adecuados, expedirá al propietario o titular de
organismo un certificado de tenencia y, en caso de requerirlo las
características del aparato y del uso al que está destinado, un certificado
de portación del mismo.
En caso de entender que, por las características del aparato, o por el
contenido de los elementos aludidos en el artículo 12°, el mismo no habrá
de ser utilizado legalmente, procederá a denegar la inscripción y, en caso
necesario, a disponer la retención del aparato, dando cuenta de ello al
órgano del Ministerio Público competente para la investigación de los
delitos previstos en la presente ley.
Dicha decisión podrá ser impugnada por el afectado, a través de
recurso judicial deducido dentro del término de treinta días de notificado de
la misma, para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal.
Regirán supletoriamente las normas establecidas en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, para el recurso de apelación
concedido libremente.
Titulo III
Normas penales.
Art. 14°- Incorpóranse al Código Penal de la Nación las normas
siguientes:
Capítulo IV bis
Lesiones a la privacidad, vinculadas con el
ejercicio de la actividad de inteligencia.
Artículo 253 bis.: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis
años e inhabilitación especial por doble tiempo del correspondiente a la
condena, el funcionario de un órgano u organismo de seguridad interior o
inteligencia, que ejecutare; encomendare; autorizare; o consintiera la
realización de los siguientes actos, sin cumplir los requisitos legales:
1) Intercepción y/o captación por cualquier medio del contenido de
comunicaciones que no le estuvieran destinadas, o que no estuvieran
destinadas al público en general, o que fueran accesibles al público; tanto
si fueran efectuadas o intervinieran en ellas órganos públicos o personas
físicas o jurídicas privadas; ya sean telefónicas, telegráficas, radiofónicas,
por télex, facsímil, o por cualquier otro medio de transmisión de voces,
imágenes, sonidos o datos a distancia;
2) Intercepción de correspondencia, incluyendo encomiendas,
remitidas a través del Correo Argentino o de cualquier prestador del
servicio postal o de envío de cartas o encomiendas;
3) Obtención, por cualquier medio, de información guardada en
computadoras o periféricos de computadoras;
4) Obtención de cualquier información, registro, documento o cosa,
para lo cual fuera necesaria la entrada no autorizada por quien estuviera
facultado a excluir, en domicilios privados o en dependencias de edificios
públicos no accesibles al público; o bien, la obtención del acceso no
autorizado por su propietario a cosas, o, en las condiciones indicadas, la
búsqueda, remoción, o examen de cosas de cualquier tipo.
5) Captación, no autorizada por el o los originantes, de voces,
sonidos o imágenes -salvo la fotografía o filmación no encubiertas en
lugares públicos- pertenecientes a personas u originados por éstas,
excepción hecha de aquellas con las cuales se mantuviera comunicación o
entrevista; por medio de aparatos electrónicos, mecánicos, o de cualquier
otro tipo, o de cables o por cualquier otro elemento, ya sea en lugares
públicos o privados; o penetrando en lugares a los que no tenía acceso
legal o fuera de los momentos en que lo tenía; o utilizando cualquier tipo
de ardid o engaño.
El funcionario público no integrante de los aludidos órganos u
organismos, que ordenare, encomendare, autorizare o consintiera la
realización de los aludidos actos, así como el magistrado judicial que
otorgare autorización para los mismos, sin concurrir los requisitos legales,
serán reprimidos con la pena prevista precedentemente, elevada en un
tercio.
Artículo 253 ter: Será reprimido con prisión de dos a seis años quien
sin integrar un órgano u organismo de seguridad interior o inteligencia, y
con la finalidad de obtener información u otra finalidad no legalmente
autorizada, realizara cualquiera de los actos referidos en el artículo
precedente.
La pena será de diez a quince años, si el culpable fuera funcionario
público al tiempo de la ejecución de los referidos actos.
Sufrirá asimismo la pena prevista en el párrafo inmediatamente
anterior, el funcionario público que ordenare, encomendare, autorizare o
consintiera la realización de los aludidos actos".
Exceptúase de lo previsto en este artículo, la intercepción o
monitoreo que dispusiera la Comisión Nacional de Comunicaciones, o un
concesionario que actuara bajo su dirección, en ejercicio de su
competencia.
También, la intercepción, monitoreo, grabación o filmación de una
entrevista realizada por una de las partes de una entrevista o
conversación, o bien por un tercero a expresa solicitud de una de las
partes de tal entrevista o conversación, excepto cuando tal proceder
tuviera por olfato la comisión de un delito."
Artículo 253 quater: Será reprimido con prisión de dos a seis años, el
propietario de un aparato de intercepción de comunicaciones, o el
funcionario público titular o que se encontrara a cargo de un organismo
público que fuera propietario o a cuyo uso se encontrara afectado un
aparato de intercepción de comunicaciones, que omitiera registrarlo en la
forma legalmente prevista.
Artículo 253 quintus: Será reprimido con prisión de dos a seis años,
quien tuviera en su poder, entregara por cualquier concepto a un tercero,
remitiera, o vendiera un aparato de intercepción de comunicaciones, cuya
tenencia no estuviera legalmente autorizada.
Se impondrá prisión de tres a ocho años, a quien portara un aparato
de intercepción de comunicaciones, cuya portación no estuviera
legalmente autorizada.
Art. 15°- Agrégase a continuación del texto actual del artículo 77 del
Código Penal, el párrafo siguiente:
El término ¿aparato de intercepción de comunicaciones¿, comprende
cualquier aparato que pueda ser utilizado para interceptar o captar una
comunicación telefónica, telegráfica, por télex, facsímil o cualquier otro
medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia; o bien, la
información introducida o existente en computadoras; excepción hecha de:
a) Un teléfono, telégrafo, télex, o cualquier otro instrumento,
equipamiento o instalación, suministrado o usado por un proveedor de
servicio o un usuario de comunicación telefónica, telegráfica, radiofónica,
por télex, facsímil, transmisión de datos, o cualquier otro medio de
transmisión de voces, imágenes o datos a distancia, utilizado por el
proveedor del servicio o por el usuario en sus actividades normales y
ordinarias;
b) Un aparato de recepción o de transmisión-recepción de
comunicaciones o radio utilizado por un radioaficionado legalmente
autorizado, dentro de los límites de su autorización;
c) Un aparato de recepción de televisión o radio configurado para uso
doméstico, que no ha experimentado alteraciones.
Titulo IV.
Disposiciones finales y transitorias.
Capítulo único.
Art.16°- Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional 1891/92,
así como toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art.17°- Hasta tanto esté constituido el organismo previsto en el
artículo 1° de la presente, las tareas asignadas al mismo estarán a cargo
de las instituciones policiales o fuerzas de seguridad del Estado Nacional,
quienes actuarán a requerimiento y bajo control del órgano del Ministerio
Público o Tribunal competentes.
Art. 18°- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley
serán tomados de "Rentas generales" con imputación a la presente, hasta
su inclusión en la Ley de Presupuesto para la Administración Nacional.
Art.19°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio T. Berhongaray.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 52/98.
-A las comisiones de Interior y Justicia, y de Asuntos Penales y
Regímenes Carcelarios.
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