Número de Expediente 964/02
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 964/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH :PROYECTO DE LEY SOBRE TIPIFICACION DEL SECUESTRO EXPRESS .- |
| Listado de Autores |
|---|
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 28-05-2002 | 12-06-2002 | 112/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 28-05-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-05-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0964: CAPITANICH
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
I COMPETENCIA
Artículo 1°- El delito previsto y pendo por esta ley será de
competencia federal en todo el país.
II TIPIFICACION
Art. 2°- Se impondrá reclusión o prisión de seis (6) a veinticinco (25)
años al que sustrajere, retuviere u ocultare a una o más personas su la
privación de la libertad se efectúa con el propósito de :
a) obtener rescate, sea sumas de dinero u otros bienes;
b) detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de
la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular
realice o deje de realizar un actio cualquiera, o
c) causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a
cualquier otra.
Si el autor o autores lograre o lograren su propósito, el mínimo de la
pena se elevará a ocho (8) años.
Art. 3°- se impondrá reclusión o prisión de ocho (8) a veinticinco (25)
si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las
circunstancias siguientes:
a) que se realice en camino público o en lugar desprotegido o
solitario;
b) que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de
seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;
c) que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de os o más personas;
d) que se realice con violencia, o
e) que la víctima fuere mujer, menor de dieciocho años o mayor de
sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se
encuentre, en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la
privación de la libertad.
Art. 4°- Se aplicaran de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión
o prisión, cuando la privación de libertad se efectúa con el fin de
trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional,
con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega
del menor.
Art. 5°- Si resultare la muerte de la víctima, la pena será de
reclusión o prisión perpetua.
Art. 6°- Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres
días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de
los propósitos a que se refieren los artículos anteriores, la pena será
de tres (3) a seis (6) años.
III FACULTADES
Art. 7°- Cuando mediare peligro en la vida de la persona o personas
secuestrada y mientras ésta o estas digan en poder de los captores, los
funcionarios policiales poseen facultades interrogatorias sobe aquellos
detenidos en la causas y al solo efecto de determinar su paradero.
Art. 8°- Si la demora en el procedimiento o las circunstancias del caso
pueda comprometer la integridad física de la víctima, el juez de la
causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, encomendando a
las autoridades de prevención, las diligencias que considere necesarias
para la eficaz prosecución de la investigación (detenciones,
allanamientos y otras medidas), debiendo notificar las medidas
dispuestas al juez del lugar.
Este deberá ser informado por las autoridades de prevención de los
resultados de las diligencias practicadas. Serán puestas a su
disposición las personas que fueran detenidas a fin de que éste
magistrado controle si la privación de la libertad responde
estrictamente a las medidas ordenadas. Verificando esto, el Juez del
lugar pondrá a los detenidos a disposición del Juez de la Causa.
Art. 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 112/02.
-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0964: CAPITANICH
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
I COMPETENCIA
Artículo 1°- El delito previsto y pendo por esta ley será de
competencia federal en todo el país.
II TIPIFICACION
Art. 2°- Se impondrá reclusión o prisión de seis (6) a veinticinco (25)
años al que sustrajere, retuviere u ocultare a una o más personas su la
privación de la libertad se efectúa con el propósito de :
a) obtener rescate, sea sumas de dinero u otros bienes;
b) detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de
la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular
realice o deje de realizar un actio cualquiera, o
c) causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a
cualquier otra.
Si el autor o autores lograre o lograren su propósito, el mínimo de la
pena se elevará a ocho (8) años.
Art. 3°- se impondrá reclusión o prisión de ocho (8) a veinticinco (25)
si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las
circunstancias siguientes:
a) que se realice en camino público o en lugar desprotegido o
solitario;
b) que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de
seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;
c) que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de os o más personas;
d) que se realice con violencia, o
e) que la víctima fuere mujer, menor de dieciocho años o mayor de
sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se
encuentre, en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la
privación de la libertad.
Art. 4°- Se aplicaran de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión
o prisión, cuando la privación de libertad se efectúa con el fin de
trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional,
con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega
del menor.
Art. 5°- Si resultare la muerte de la víctima, la pena será de
reclusión o prisión perpetua.
Art. 6°- Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres
días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de
los propósitos a que se refieren los artículos anteriores, la pena será
de tres (3) a seis (6) años.
III FACULTADES
Art. 7°- Cuando mediare peligro en la vida de la persona o personas
secuestrada y mientras ésta o estas digan en poder de los captores, los
funcionarios policiales poseen facultades interrogatorias sobe aquellos
detenidos en la causas y al solo efecto de determinar su paradero.
Art. 8°- Si la demora en el procedimiento o las circunstancias del caso
pueda comprometer la integridad física de la víctima, el juez de la
causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, encomendando a
las autoridades de prevención, las diligencias que considere necesarias
para la eficaz prosecución de la investigación (detenciones,
allanamientos y otras medidas), debiendo notificar las medidas
dispuestas al juez del lugar.
Este deberá ser informado por las autoridades de prevención de los
resultados de las diligencias practicadas. Serán puestas a su
disposición las personas que fueran detenidas a fin de que éste
magistrado controle si la privación de la libertad responde
estrictamente a las medidas ordenadas. Verificando esto, el Juez del
lugar pondrá a los detenidos a disposición del Juez de la Causa.
Art. 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 112/02.
-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.



