Número de Expediente 959/97

Origen Tipo Extracto
959/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley BERHONGARAY : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO LOS ART. 23 Y 24 E INCORPORANDO UN INCISO AL ART. 25 DE LA LEY 24059 ( SEGURIDAD INTERIOR ) EN LO QUE RESPECTA AL EMPLEO DE LOS CUERPOS POLICIALES Y FUERZAS DE SEGURIDAD .-
Listado de Autores
Berhongaray , Antonio Tomas

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-05-1997 04-06-1997 55/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-05-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
30-05-1997 28-02-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-1999

En proceso de carga

S-97-0959:BERHONGARAY.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- Sustitúyese el texto actual del artículo 23 de
la ley 24.059, por el siguiente:

Art. 23.- El empleo de las fuerzas de seguridad y policiales
nacionales estará estrictamente sujeto al cumplimiento de alguno de
los siguientes supuestos:

a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el
patrimonio de los habitantes de una región determinada;

b) Cuando se encuentren gravemente amenazados en todo el país
o en una región determinada del mismo, los derechos y garantías
constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del
sistema representativo, republicano y federal;

c) En situación de desastre según los términos que norman la
defensa civil;

d) A requerimiento de la Justicia Federal, en los términos y
con los procedimientos establecidos en la presente ley.

Art. 2 .- Sustitúyese el texto actual del artículo 24 de la
ley 24.059, por el siguiente:

Art. 24.- Producidos los supuestos contemplados en el artículo
precedente, el gobernador de la provincia donde los hechos tuvieren
lugar podrá requerir al Ministro del Interior el concurso de los
cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional, a
fin de dominar la situación. Se dará al Comité de Crisis la
intervención que le compete, de acuerdo a lo normado en la presente
ley.

Sin requerimiento del gobierno provincial, no podrán ser
empleados en el territorio provincial los cuerpos policiales y
fuerzas de seguridad del Estado nacional sino una vez adoptadas las
medidas prescritas en el artículo 6 y 23 de la Constitución
Nacional, o bien por orden de la justicia federal.

En este último supuesto, se cumplirá sin otro recaudo que la
solicitud judicial formulada a la autoridad de los aludidos cuerpos
y fuerzas destacados en la zona, todo requerimiento judicial que
tenga por finalidad prestar auxilio para la investigación de
delitos.

Toda solicitud judicial de actuación de las fuerzas federales
en materia de conmoción interior o alteración del orden público
requerirá el estricto cumplimiento del procedimiento establecido en
los dos primeros párrafos del presente, así como de los principios
contenidos en este título; pudiendo sustituirse la solicitud del
gobernador, por el expreso acuerdo que el mismo preste al empleo de
las fuerzas aludidas.

El procedimiento en cuestión, así como la aplicación de los
principios expresados, tendrá lugar aún en aquellos supuestos en
los cuales el empleo de una fuerza federal deba tener lugar en
ejercicio de una competencia exclusiva que le ha sido adjudicada
por leyes o reglamentos nacionales, siempre que se configuren las
situaciones aludidas en el artículo 23.

Art. 3 .- Agrégase a continuación del texto actual del
artículo 25 de la ley 24.059, el siguiente:

Art. 25 bis.- El empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de
seguridad en las situaciones aludidas en el artículo 23, tendrá
lugar conforme a la aplicación de un principio de gradualidad en el
empleo de los medios disponibles, preservando aquellos que por su
adiestramiento, equipamiento y disciplina estén configurados para
afrontar mayores exigencias, para situaciones que justifiquen su
empleo.

Siempre que la situación lo permitiera, se emplearán en primer
lugar las policías provinciales; requiriéndose a las fuerzas
federales exclusivamente en caso de tratarse de una situación que
objetivamente supere las capacidades de las primeras.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Secretaría de
Seguridad Interior, cooperará con los gobiernos provinciales para
perfeccionar el adiestramiento de las policías provinciales.

Art. 4 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Antonio T. Berhongaray.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 55/97.


-A la Comisión de Interior y Justicia.