Número de Expediente 952/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
952/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALVATORI Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA : SEGUNDA FASE . |
Listado de Autores |
---|
Salvatori
, Pedro
|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Gómez Diez
, Ricardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
27-05-2003 | 28-05-2003 | 63/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
28-05-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
28-05-2003 | 28-02-2005 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
28-05-2003 | 28-02-2005 |
DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
ORDEN DE GIRO: 3 |
28-05-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 31-01-0006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-952/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Créase el "PROGRAMA DE UNIFICACIÓN MONETARIA SEGUNDA FASE"
con el objeto de retirar los títulos provinciales que reúnen las
características enunciadas en el Artículo 12 de la Ley 25.561 y
reemplazarlos por moneda nacional de curso legal, destinado a todos los
ESTADOS PROVINCIALES que no hayan sido incluidos en el Artículo 1º del
Decreto 743/2003.
Artículo 2º: Facúltese al MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Órgano
Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a emitir
"BONOS DE UNIFICACIÓN MONETARIA 2011" por un valor nominal en pesos
mínimo equivalente a la suma del valor de mercado de los títulos
provinciales al 31 de mayo de 2003, que reúnan las características
enunciadas en el Artículo 12 de la Ley 25.561, con las condiciones
financieras detalladas en el Artículo 3º de la presente Ley.
Artículo 3º: La emisión de "BONOS DE UNIFICACIÓN MONETARIA 2011",
enunciados en el Artículo 2º se ajustarán a las condiciones generales
que a continuación se detallan
I. Fecha de emisión: 1 de Julio de 2003
II. Fecha de vencimiento: 1 de Julio de 2011
III. Plazo: OCHO (8) años
IV. Moneda de emisión y pago: Pesos Argentinos
V. Amortización: Se efectuará en VEINTICUATRO (24) cuotas trimestrales,
iguales y consecutivas equivalentes las primeras VEINTITRÉS (23) cada
una al CUATRO CON MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILÉSIMOS POR CIENTO
(4.1875 %) y UNA (1) cuota final equivalente al TRES CON SEIS MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILÉSIMOS POR CIENTO (3.6875 %) todas ellas
del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 1 de julio de 2005.
VI. Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de
emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán
pagaderos trimestralmente.
VII. Precio de suscripción: CIEN POR CIENTO (100%)
VIII. Negociación: Serán negociables y se solicitará su cotización en
el MERCADO ABIERTO Y ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados valores
del país.
IX. Los "BONOS DE UNIFICACIÓN MONETARIA 2011", estarán representados
por Certificados Globales que serán depositados en régimen de depósito
colectivo.
Artículo 4º: Para participar en el Programa, las Jurisdicciones
Provinciales a las que se refiere el Artículo 1º en un plazo no mayor a
DIEZ (10) días hábiles desde la entrada en vigencia de la
reglamentación de la presente ley deberán, a través de la norma
provincial necesaria:
a) Adherir al presente decreto.
b) Encomendar al ESTADO NACIONAL el rescate del Título Público de que
se trate por un valor nominal equivalente al stock circulante a la
fecha de corte establecida en la presente ley.
c) Brindar información relativa a las cuentas de custodia existentes y
disponibilidades del Título Público de que se trate, a la fecha de
corte establecida en la presente ley en el Banco Agente Financiero de
la provincia y toda otra información que se solicite en relación con
los Títulos, en el modo que establezca la reglamentación que dicte el
MINISTERIO DE ECONOMIA.
d) Asumir con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante del rescate del
Título Público de que se trate y garantizarla mediante la afectación
específica de recursos provenientes del Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace.
e) Los ESTADOS PROVINCIALES enunciados en el Artículo 1º de la presente
ley, deberán comprometerse a no emitir títulos provinciales, cuyas
características se enuncian en el Artículo 12 de la Ley 25.561, a
partir del 30 de junio de 2003.
f) Comprometerse a que en el supuesto de existir un remanente de
títulos en circulación una vez finalizado el Programa que se establece
por la presente ley, cada Provincia deberá disponer las medidas
necesarias a los fines de dejar sin efecto el poder cancelatorio de
dicho remanente y emitirá un Título Provincial escritural sustitutivo,
con vencimiento en septiembre de 2006 de acuerdo a las condiciones
generales que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo 5º: El PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA SEGUNDA FASE será
instrumentado:
a) Por Licitación Pública, de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en coordinación
con el MINISTERIO DE ECONOMIA, en los plazos, etapas y precios máximos
que determine dicho Ministerio. A estos efectos, se deberán fijar
precios máximos de corte tomando como referencia las indicaciones de
mercado a la fecha establecida en el Artículo 7° de la presente ley.
b) Por rescate directo en aquellos supuestos y para los Títulos
Públicos en que por aplicación del mecanismo a que se refiere el inciso
anterior in fine, se observe paridad entre el Valor Nominal de dicho
Título y la moneda de curso legal, el MINISTERIO DE ECONOMÍA en
coordinación con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a través
del procedimiento que al efecto se establezca.
Artículo 6º: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a:
a) Convenir con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la compra de
los Títulos Provinciales adquiridos por el mismo en el marco del
Programa, mediante la transferencia del Bono cuya emisión se autoriza
en el Artículo 2º de la presente ley.
b) Suscribir con las Jurisdicciones participantes del PROGRAMA DE
UNIFICACIÓN MONETARIA los Convenios de pago de la deuda derivada de la
ejecución del Programa.
c) Establecer e instrumentar en el marco del PROGRAMA DE UNIFICACIÓN
MONETARIA un procedimiento especial para pequeños tenedores que
hubieran recibido los títulos en virtud de una relación de empleo
público o de carácter previsional.
d) Prorrogar el plazo establecido en el Artículo 4º del presente
decreto.
e) Adoptar todas las medidas que sean conducentes para el cumplimiento
del PROGRAMA DE UNIFICACIÓN MONETARIA establecido en el Decreto
743/2003.
Artículo 7º: A los fines de determinar el stock circulante de los
títulos involucrados en el Programa, fíjase como fecha de corte el 31
de mayo de 2003.
Artículo 8º: La presente ley se reglamentará a los 30 días de su
sanción.
Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Salvatori.- Miguel A. Pichetto.- Ricardo Gómez Diez.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
El 28 de marzo de este año, el Poder Ejecutivo inició el proceso para
sustituir las denominadas cuasi monedas y unificar el medio de cambio
nacional mediante el denominado "PROGRAMA DE UNIFICACIÓN MONETARIA", a
través del Decreto 743/2003. Dicha norma establece un rescate gradual
de los títulos públicos emitidos por algunos Estados Provinciales
enunciados en el Artículo 12 de la Ley 25.561.
Es mi propósito cooperar con el Gobierno Nacional en el
reestablecimiento del peso argentino como única moneda con poder
cancelatorio y medio de cambio generalmente aceptado para realizar
transacciones, proponiendo la instrumentación de la segunda fase del
programa de unificación monetaria.
A tal fin, los instrumentos de endeudamiento público que el Estado
Nacional deberá emitir para el rescate de las cuasi monedas tendrán un
plazo de duración - o madurez - de ocho años, amortizarán
trimestralmente el capital suscripto a partir del segundo año de su
emisión con los correspondientes intereses, los cuales ascienden al dos
(2) por ciento anual vencido calculados sobre saldos. Creo conveniente,
Señor Presidente, que los pagos sean trimestrales en vez de mensuales
ya que minimizan el impacto que tienen sobre los egresos corrientes y
la ejecución del programa financiero del Estado Nacional, y por ende,
afecta en menor cuantía los recursos provenientes de la coparticipación
federal de impuestos que los Estados Provinciales deberán constituir
como garantías del normal cumplimiento de los servicios de intereses y
pago del capital.
Señor Presidente, en el marco de la asunción de un nuevo gobierno,
propongo este proyecto de ley para retirar de circulación todas las
cuasi monedas y sanear definitivamente el sistema monetario, dejando
atrás este vestigio de la pasada crisis económica y social.
Asimismo tras la aprobación de este proyecto, ordenamos las
competencias institucionales de los entes del Estado, ya que estaría
en su plena vigencia lo dispuesto en el Artículo 30 de la ley 24.144 la
cual establece que compete únicamente al Banco Central de la República
Argentina la emisión de billetes y monedas en circulación.
Por los motivos expuestos, solicito la aprobación del siguiente
proyecto.
Pedro Salvatori.- Miguel A. Pichetto.- Ricardo Gómez Diez.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-952/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Créase el "PROGRAMA DE UNIFICACIÓN MONETARIA SEGUNDA FASE"
con el objeto de retirar los títulos provinciales que reúnen las
características enunciadas en el Artículo 12 de la Ley 25.561 y
reemplazarlos por moneda nacional de curso legal, destinado a todos los
ESTADOS PROVINCIALES que no hayan sido incluidos en el Artículo 1º del
Decreto 743/2003.
Artículo 2º: Facúltese al MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Órgano
Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a emitir
"BONOS DE UNIFICACIÓN MONETARIA 2011" por un valor nominal en pesos
mínimo equivalente a la suma del valor de mercado de los títulos
provinciales al 31 de mayo de 2003, que reúnan las características
enunciadas en el Artículo 12 de la Ley 25.561, con las condiciones
financieras detalladas en el Artículo 3º de la presente Ley.
Artículo 3º: La emisión de "BONOS DE UNIFICACIÓN MONETARIA 2011",
enunciados en el Artículo 2º se ajustarán a las condiciones generales
que a continuación se detallan
I. Fecha de emisión: 1 de Julio de 2003
II. Fecha de vencimiento: 1 de Julio de 2011
III. Plazo: OCHO (8) años
IV. Moneda de emisión y pago: Pesos Argentinos
V. Amortización: Se efectuará en VEINTICUATRO (24) cuotas trimestrales,
iguales y consecutivas equivalentes las primeras VEINTITRÉS (23) cada
una al CUATRO CON MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILÉSIMOS POR CIENTO
(4.1875 %) y UNA (1) cuota final equivalente al TRES CON SEIS MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILÉSIMOS POR CIENTO (3.6875 %) todas ellas
del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 1 de julio de 2005.
VI. Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de
emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán
pagaderos trimestralmente.
VII. Precio de suscripción: CIEN POR CIENTO (100%)
VIII. Negociación: Serán negociables y se solicitará su cotización en
el MERCADO ABIERTO Y ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados valores
del país.
IX. Los "BONOS DE UNIFICACIÓN MONETARIA 2011", estarán representados
por Certificados Globales que serán depositados en régimen de depósito
colectivo.
Artículo 4º: Para participar en el Programa, las Jurisdicciones
Provinciales a las que se refiere el Artículo 1º en un plazo no mayor a
DIEZ (10) días hábiles desde la entrada en vigencia de la
reglamentación de la presente ley deberán, a través de la norma
provincial necesaria:
a) Adherir al presente decreto.
b) Encomendar al ESTADO NACIONAL el rescate del Título Público de que
se trate por un valor nominal equivalente al stock circulante a la
fecha de corte establecida en la presente ley.
c) Brindar información relativa a las cuentas de custodia existentes y
disponibilidades del Título Público de que se trate, a la fecha de
corte establecida en la presente ley en el Banco Agente Financiero de
la provincia y toda otra información que se solicite en relación con
los Títulos, en el modo que establezca la reglamentación que dicte el
MINISTERIO DE ECONOMIA.
d) Asumir con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante del rescate del
Título Público de que se trate y garantizarla mediante la afectación
específica de recursos provenientes del Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace.
e) Los ESTADOS PROVINCIALES enunciados en el Artículo 1º de la presente
ley, deberán comprometerse a no emitir títulos provinciales, cuyas
características se enuncian en el Artículo 12 de la Ley 25.561, a
partir del 30 de junio de 2003.
f) Comprometerse a que en el supuesto de existir un remanente de
títulos en circulación una vez finalizado el Programa que se establece
por la presente ley, cada Provincia deberá disponer las medidas
necesarias a los fines de dejar sin efecto el poder cancelatorio de
dicho remanente y emitirá un Título Provincial escritural sustitutivo,
con vencimiento en septiembre de 2006 de acuerdo a las condiciones
generales que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo 5º: El PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA SEGUNDA FASE será
instrumentado:
a) Por Licitación Pública, de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en coordinación
con el MINISTERIO DE ECONOMIA, en los plazos, etapas y precios máximos
que determine dicho Ministerio. A estos efectos, se deberán fijar
precios máximos de corte tomando como referencia las indicaciones de
mercado a la fecha establecida en el Artículo 7° de la presente ley.
b) Por rescate directo en aquellos supuestos y para los Títulos
Públicos en que por aplicación del mecanismo a que se refiere el inciso
anterior in fine, se observe paridad entre el Valor Nominal de dicho
Título y la moneda de curso legal, el MINISTERIO DE ECONOMÍA en
coordinación con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a través
del procedimiento que al efecto se establezca.
Artículo 6º: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a:
a) Convenir con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la compra de
los Títulos Provinciales adquiridos por el mismo en el marco del
Programa, mediante la transferencia del Bono cuya emisión se autoriza
en el Artículo 2º de la presente ley.
b) Suscribir con las Jurisdicciones participantes del PROGRAMA DE
UNIFICACIÓN MONETARIA los Convenios de pago de la deuda derivada de la
ejecución del Programa.
c) Establecer e instrumentar en el marco del PROGRAMA DE UNIFICACIÓN
MONETARIA un procedimiento especial para pequeños tenedores que
hubieran recibido los títulos en virtud de una relación de empleo
público o de carácter previsional.
d) Prorrogar el plazo establecido en el Artículo 4º del presente
decreto.
e) Adoptar todas las medidas que sean conducentes para el cumplimiento
del PROGRAMA DE UNIFICACIÓN MONETARIA establecido en el Decreto
743/2003.
Artículo 7º: A los fines de determinar el stock circulante de los
títulos involucrados en el Programa, fíjase como fecha de corte el 31
de mayo de 2003.
Artículo 8º: La presente ley se reglamentará a los 30 días de su
sanción.
Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Salvatori.- Miguel A. Pichetto.- Ricardo Gómez Diez.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
El 28 de marzo de este año, el Poder Ejecutivo inició el proceso para
sustituir las denominadas cuasi monedas y unificar el medio de cambio
nacional mediante el denominado "PROGRAMA DE UNIFICACIÓN MONETARIA", a
través del Decreto 743/2003. Dicha norma establece un rescate gradual
de los títulos públicos emitidos por algunos Estados Provinciales
enunciados en el Artículo 12 de la Ley 25.561.
Es mi propósito cooperar con el Gobierno Nacional en el
reestablecimiento del peso argentino como única moneda con poder
cancelatorio y medio de cambio generalmente aceptado para realizar
transacciones, proponiendo la instrumentación de la segunda fase del
programa de unificación monetaria.
A tal fin, los instrumentos de endeudamiento público que el Estado
Nacional deberá emitir para el rescate de las cuasi monedas tendrán un
plazo de duración - o madurez - de ocho años, amortizarán
trimestralmente el capital suscripto a partir del segundo año de su
emisión con los correspondientes intereses, los cuales ascienden al dos
(2) por ciento anual vencido calculados sobre saldos. Creo conveniente,
Señor Presidente, que los pagos sean trimestrales en vez de mensuales
ya que minimizan el impacto que tienen sobre los egresos corrientes y
la ejecución del programa financiero del Estado Nacional, y por ende,
afecta en menor cuantía los recursos provenientes de la coparticipación
federal de impuestos que los Estados Provinciales deberán constituir
como garantías del normal cumplimiento de los servicios de intereses y
pago del capital.
Señor Presidente, en el marco de la asunción de un nuevo gobierno,
propongo este proyecto de ley para retirar de circulación todas las
cuasi monedas y sanear definitivamente el sistema monetario, dejando
atrás este vestigio de la pasada crisis económica y social.
Asimismo tras la aprobación de este proyecto, ordenamos las
competencias institucionales de los entes del Estado, ya que estaría
en su plena vigencia lo dispuesto en el Artículo 30 de la ley 24.144 la
cual establece que compete únicamente al Banco Central de la República
Argentina la emisión de billetes y monedas en circulación.
Por los motivos expuestos, solicito la aprobación del siguiente
proyecto.
Pedro Salvatori.- Miguel A. Pichetto.- Ricardo Gómez Diez.-