Número de Expediente 950/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
950/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BRIZUELA DEL MORAL : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 27 DEL DECRETO LEY 6582/58 - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS . |
Listado de Autores |
---|
Brizuela Del Moral
, Eduardo Segundo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
27-05-2003 | 28-05-2003 | 62/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
28-05-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
28-05-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-950/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Se modifica el artículo 27 del Decreto-ley 6582/58, del
Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 27: Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente
será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se
produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa; salvo
prueba fehaciente, por cualquier medio, de haber transmitido el dominio
con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad. Si el
transmitente hubiera comunicado al Registro sobre la tradición del
automotor, en fecha anterior al hecho, se reputará que el adquirente
o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la
posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el
carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el
automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista
en este artículo, operará la revocación de la autorización para
circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez
transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción
se hubiere peticionado, e importar su pedido de secuestro, si en
un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su
domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o
si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de
circular y el secuestro del automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del
organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando
acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de
rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que
hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso
del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por
cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al
Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena
prevista en el artículo
Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo
notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o
municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que
procedan a la sustitución del sujeto obligado
al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la
denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente."
Artículo 2° . - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Eduardo Brizuela del Moral.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Pongo en consideración este proyecto de ley con el afán
de solucionar los injustos en los que deriva la normativa vigente en el
tema de responsabilidad civil por hechos producidos con vehículos
automotores.
En la legislación actual, solo se libra de
responsabilidad el transmitente que realiza la denuncia de venta,
siendo este requisito "sine qua non".
Es real que nuestro ordenamiento jurídico tiene como
principio rector el conocimiento del derecho por todas las personas,
pero no es menos cierto que esto no es mas que una mera ficción
jurídica a fin de darle seriedad y respeto al marco legal, evitando
toda defensa en cuanto al desconocimiento del derecho.
En ese sentido, es que las leyes deben apuntar a ser
justas al ser aplicadas en base a este principio. Y el artículo 27 del
decreto ley 6582/58, modificado por ley 25.232, no sigue esta
dirección.
El problema se plantea en la realidad. Cuando los
dueños de vehículos realizan operaciones de compra - venta sin
asesoramiento profesional y desconociendo las normas de las cuales
derivan sus derechos y obligaciones, respecto de esa compra o esa venta
de un vehículo.
Es poco publicitada la obligación de la denuncia de
venta, trámite administrativo por el cual el vendedor se deslinda de
responsabilidad respecto del vehículo transmitido. Esta denuncia de
venta viene a ser otra ficción, mediante la cual el que vende dice no
ser mas el dueño, y en consecuencia hasta que el nuevo propietario se
presente como tal en el Registro, ese automotor no tiene dueño, por lo
tanto no puede circular. Si esto fuera así, sería un sistema perfecto,
e imposible que produzca accidentes. Pero la realidad nos marca una
verdad diferente.
Quisiera acercarles en estos fundamentos, las
consideraciones del Dr. Waldo Augusto Roberto Sobrino, (Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad Atlántida Argentina, Profesor de
"Seguros" en la Carrera de Post-Grado de Abogados especialistas en
"Derecho de Alta Tecnología" de la Universidad Católica Argentina,
Profesor de "Seguros y la Defensa del Asegurado", en la Facultad de
Derecho, de la Universidad De Buenos Aires), en los comentarios e
interpretación del Fallo Plenario "Morris de Stham".
1) Fundamentos fácticos y axiológicos para atribuir responsabilidad al
"dueño registral"
1.1) En primer lugar, es menester destacar que la doctrina y
jurisprudencia que acepta la responsabilidad del dueño registral (aún
después de haber vendido el automotor), tiene a la vista motivos
loables y se encuentran fundados en sólidos argumentos (fácticos,
axiológicos y legales).-
1.2) Desde el punto de vista fáctico, la responsabilidad atribuida al
dueño registral, tiene como fundamento intentar evitar ciertos fraudes
que en algunas oportunidades se pretendieron realizar, dado que quien
era el dueño registral, pretendía eximirse de su verdadera
responsabilidad, alegando que había vendido el vehículo, pero que no
había hecho la transferencia.-
Así, la teoría que estamos analizando, al establecer la
responsabilidad del dueño registral, lograba que estos posibles fraudes
quedaran sin efecto.-
1.3) Desde el costado axiológico, la teoría que analizamos tiene su
parte positiva, dado que -a más de evitar fraudes- le otorga al
damnificado de un accidente de tránsito, la certeza que algún
responsable va a existir.-
De forma tal, que siempre se va a hallar alguna persona que va
a tener que pagar los daños derivados del accidente de tránsito.-
2) El Fallo Plenario "MORRAZO VS. VILLARREAL"
2.1) Desde la perspectiva jurisprudencial, podemos destacar dos Fallos
Plenarios que han marcado las pautas de interpretación de la cuestión
sub examine.-
Así, a continuación analizaremos el Fallo Plenario "MORRAZO VS.
VILLARREAL", (y en el acápite siguiente estudiaremos el Fallo Plenario
"MORRIS DE SOTHAM VS. BESUZZO").-
2.2) En el primer Plenario mencionado ("Morrazo vs. Villarreal"), se
establecía la tesis que -a nuestro criterio- es la más acertada: el
dueño registral es responsable frente a la víctima de un accidente de
tránsito, salvo que acreditase de manera fehaciente e indubitable que
había vendido el automotor con anterioridad al siniestro.-
2.3) El mentado Plenario fue dictado con otra normativa vigente a la
actual (Decreto/Ley Nº 6.582/58, ratificado por la Ley 14.467), en
virtud de lo cual se establecía que "...no subsiste la responsabilidad
de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como
titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y
entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si
esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso...". .
2.4) Así pues, se establece que la normativa legal, determina una
presunción "iuris tantum" de responsabilidad del 'dueño registral', de
forma tal que si éste puede acreditar en forma fehaciente que enajenó
el automotor con anterioridad al siniestro, quedaría eximido de
responsabilidad.-
2.5) La solución arribada es de toda lógica, habida cuenta que -en
nuestro criterio- resulta casi draconiano responsabilizar a una persona
(un ciudadano común), por un accidente de tránsito, en el cual no tuvo
la menor participación.-
3) El Fallo Plenario "MORRIS DE SOTHAM"
3.1) Luego, en el año 1983, se dictó la Ley 22.977, que determinó que
tuviese que dictarse el Fallo Plenario "MORRIS DE SOTHAM", donde se
estableció que "...no mantiene su vigencia..." el Fallo Plenario
"Morrazo vs. Villarreal".-
3.2) Con relación a este Plenario, es menester reconocer que han
existido opiniones diversas.-
3.2.1) Así, por un lado, Carlos GHERSI lo critica porque se estarían
aceptando causales de eximición de responsabilidad que no
corresponderían, manifestando que existiría una especie de 'destrucción
de la responsabilidad objetiva del Art. 1.113'.-
3.2.2.) Por otro lado, nosotros consideramos que el Plenario "MORRIS DE
SOTHAM" es un retroceso, con respecto a la correcta doctrina judicial
del Plenario "Morrazo".-
Sin perjuicio de ello, creemos que -por un lado- realizando una
correcta interpretación y -por otro lado- complementando el análisis
con las nuevas normativas, podemos llegar a un resultado satisfactorio,
que tenga a la vista la protección de todos los inocentes (v.gr. la
víctima del accidente de tránsito y el 'dueño registral' que había
enajenado el automotor con anterioridad al siniestro).-
3.3) Interpretación tradicional del Fallo Plenario "MORRIS DE SOTHAM":
En forma casi unánime, se ha interpretado este Plenario, en el
sentido que el 'dueño registral', la única manera que tiene de eximirse
de responsabilidad, es acreditando que había enajenado el automotor, a
través de la 'denuncia de venta'.-
Es decir, no se tendría la posibilidad de acreditar (por otros
medios de prueba -como existía en la época del Plenario "Morrazo"-),
que dicha enajenación efectivamente se había realizado.
4.) Incursionando aún más en el aspecto de la responsabilidad legal,
establece (La Ley Registral) normativas respecto a pruebas para la
eximición de responsabilidad del dueño registral (como por ejemplo, la
'denuncia de venta').-
En nuestro criterio, esta 'denuncia de venta', es una prueba
privilegiada específica, en virtud de la cual, al estar legalmente
determinada, si el 'dueño registral' cumple con ella, el Juez debe
eximirlo responsabilidad.-
4.1) Pero: el hecho que existan este tipo de pruebas privilegiadas, no
implica que se deje sin efecto los principios generales del derecho
(especialmente, en lo referido al Art. 1.113 del Código Civil).-
4.2) En efecto, la 'denuncia de venta' es un trámite administrativo de
cara al Registro de la Propiedad Automotor, que es una prueba
importantísima apara el 'dueño registral'; pero el no-cumplimiento de
este trámite administrativo, no puede -sin más- privar de todos sus
derechos al 'dueño registral'.-
Ello es así, ya que si hubiese cumplido con la 'denuncia de
venta', la situación procesal/probatoria, sería muchos más clara.-
Mas, si no cumplió con ese trámite administrativo, pero puede
llegar al mismo fin, a través de otros medios de prueba, acreditando en
forma fehaciente e indubitable que efectivamente había enajenado el
automóvil, con anterioridad al siniestro, cuál sería la causa jurídica
para hacerlo responsable por un accidente de tránsito, en el cual no
tuvo la menor participación?.-
4.3) Es menester recordar que el comprador, es un tercero por el cual
no se debe responder. Es más, deviene pertinente resaltar, que en gran
cantidad de casos, el actual propietario del automotor, ni siquiera es
a quien se le vendió originariamente el vehículo, sino que se trata del
segundo o tercer comprador (en la 'cadena' de propietarios no
registrales).
El Dr. Sobrino llama a la reflexión a sus lectores (jueces y
abogados), reflexión que quiero trasladar a mis colegas; el Derecho no
puede apartarse de la realidad, y mi pregunta es: cuantos de nosotros
(magistrados; profesionales; hombres del común de nuestra sociedad)
hemos vendido distintos automotores que estuvieron (y quizás, aún hoy
en día, están inscriptos a nuestro nombre), que jamás se hizo la
'transferencia' (ni la 'denuncia de venta')?.-
Incluso más, si después de escribir y/o leer esta nota,
pretendemos hacer varias 'denuncias de venta', es muy posible que ni
siquiera nos acordemos ni de la Patente de algunos de dichos
vehículos...
Muy posiblemente, se conteste que nadie puede alegar su propia
torpeza; pero, francamente, creo que deviene excesivamente draconiano,
que por no haber cumplido con un mero y nimio requisito administrativo,
el 'dueño registral' pueda ver perjudicada su vida y la de toda su
familia.-
Volviendo a la cuestión sub examine, entiendo que si se
acredita en forma clara, precisa y concordante (satisfaciendo así la
"seguridad jurídica") que el automotor había sido vendido con
anterioridad al siniestro, y paralelamente no se cumplió con un
requisito meramente administrativo (v.gr. "Denuncia de Venta"), estimo
que satisfaría a la Justicia (en general) y a la Equidad (en el caso en
particular) que se exima de responsabilidad al 'dueño registral'.-
De esta forma, entiendo que armonizaríamos los conceptos de
"seguridad jurídica" con los de "justicia y equidad".-
Ello es así, dado que con la precisión y profundidad de siempre, ha
enseñado el maestro Augusto Morello: "...seguridad jurídica sí, pero
ajustada y subordinada a claras y preferentes razones de justicia..."
Eduardo Brizuela del Moral.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-950/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Se modifica el artículo 27 del Decreto-ley 6582/58, del
Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 27: Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente
será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se
produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa; salvo
prueba fehaciente, por cualquier medio, de haber transmitido el dominio
con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad. Si el
transmitente hubiera comunicado al Registro sobre la tradición del
automotor, en fecha anterior al hecho, se reputará que el adquirente
o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la
posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el
carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el
automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista
en este artículo, operará la revocación de la autorización para
circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez
transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción
se hubiere peticionado, e importar su pedido de secuestro, si en
un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su
domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o
si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de
circular y el secuestro del automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del
organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando
acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de
rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que
hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso
del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por
cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al
Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena
prevista en el artículo
Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo
notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o
municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que
procedan a la sustitución del sujeto obligado
al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la
denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente."
Artículo 2° . - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Eduardo Brizuela del Moral.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Pongo en consideración este proyecto de ley con el afán
de solucionar los injustos en los que deriva la normativa vigente en el
tema de responsabilidad civil por hechos producidos con vehículos
automotores.
En la legislación actual, solo se libra de
responsabilidad el transmitente que realiza la denuncia de venta,
siendo este requisito "sine qua non".
Es real que nuestro ordenamiento jurídico tiene como
principio rector el conocimiento del derecho por todas las personas,
pero no es menos cierto que esto no es mas que una mera ficción
jurídica a fin de darle seriedad y respeto al marco legal, evitando
toda defensa en cuanto al desconocimiento del derecho.
En ese sentido, es que las leyes deben apuntar a ser
justas al ser aplicadas en base a este principio. Y el artículo 27 del
decreto ley 6582/58, modificado por ley 25.232, no sigue esta
dirección.
El problema se plantea en la realidad. Cuando los
dueños de vehículos realizan operaciones de compra - venta sin
asesoramiento profesional y desconociendo las normas de las cuales
derivan sus derechos y obligaciones, respecto de esa compra o esa venta
de un vehículo.
Es poco publicitada la obligación de la denuncia de
venta, trámite administrativo por el cual el vendedor se deslinda de
responsabilidad respecto del vehículo transmitido. Esta denuncia de
venta viene a ser otra ficción, mediante la cual el que vende dice no
ser mas el dueño, y en consecuencia hasta que el nuevo propietario se
presente como tal en el Registro, ese automotor no tiene dueño, por lo
tanto no puede circular. Si esto fuera así, sería un sistema perfecto,
e imposible que produzca accidentes. Pero la realidad nos marca una
verdad diferente.
Quisiera acercarles en estos fundamentos, las
consideraciones del Dr. Waldo Augusto Roberto Sobrino, (Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad Atlántida Argentina, Profesor de
"Seguros" en la Carrera de Post-Grado de Abogados especialistas en
"Derecho de Alta Tecnología" de la Universidad Católica Argentina,
Profesor de "Seguros y la Defensa del Asegurado", en la Facultad de
Derecho, de la Universidad De Buenos Aires), en los comentarios e
interpretación del Fallo Plenario "Morris de Stham".
1) Fundamentos fácticos y axiológicos para atribuir responsabilidad al
"dueño registral"
1.1) En primer lugar, es menester destacar que la doctrina y
jurisprudencia que acepta la responsabilidad del dueño registral (aún
después de haber vendido el automotor), tiene a la vista motivos
loables y se encuentran fundados en sólidos argumentos (fácticos,
axiológicos y legales).-
1.2) Desde el punto de vista fáctico, la responsabilidad atribuida al
dueño registral, tiene como fundamento intentar evitar ciertos fraudes
que en algunas oportunidades se pretendieron realizar, dado que quien
era el dueño registral, pretendía eximirse de su verdadera
responsabilidad, alegando que había vendido el vehículo, pero que no
había hecho la transferencia.-
Así, la teoría que estamos analizando, al establecer la
responsabilidad del dueño registral, lograba que estos posibles fraudes
quedaran sin efecto.-
1.3) Desde el costado axiológico, la teoría que analizamos tiene su
parte positiva, dado que -a más de evitar fraudes- le otorga al
damnificado de un accidente de tránsito, la certeza que algún
responsable va a existir.-
De forma tal, que siempre se va a hallar alguna persona que va
a tener que pagar los daños derivados del accidente de tránsito.-
2) El Fallo Plenario "MORRAZO VS. VILLARREAL"
2.1) Desde la perspectiva jurisprudencial, podemos destacar dos Fallos
Plenarios que han marcado las pautas de interpretación de la cuestión
sub examine.-
Así, a continuación analizaremos el Fallo Plenario "MORRAZO VS.
VILLARREAL", (y en el acápite siguiente estudiaremos el Fallo Plenario
"MORRIS DE SOTHAM VS. BESUZZO").-
2.2) En el primer Plenario mencionado ("Morrazo vs. Villarreal"), se
establecía la tesis que -a nuestro criterio- es la más acertada: el
dueño registral es responsable frente a la víctima de un accidente de
tránsito, salvo que acreditase de manera fehaciente e indubitable que
había vendido el automotor con anterioridad al siniestro.-
2.3) El mentado Plenario fue dictado con otra normativa vigente a la
actual (Decreto/Ley Nº 6.582/58, ratificado por la Ley 14.467), en
virtud de lo cual se establecía que "...no subsiste la responsabilidad
de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como
titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y
entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si
esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso...". .
2.4) Así pues, se establece que la normativa legal, determina una
presunción "iuris tantum" de responsabilidad del 'dueño registral', de
forma tal que si éste puede acreditar en forma fehaciente que enajenó
el automotor con anterioridad al siniestro, quedaría eximido de
responsabilidad.-
2.5) La solución arribada es de toda lógica, habida cuenta que -en
nuestro criterio- resulta casi draconiano responsabilizar a una persona
(un ciudadano común), por un accidente de tránsito, en el cual no tuvo
la menor participación.-
3) El Fallo Plenario "MORRIS DE SOTHAM"
3.1) Luego, en el año 1983, se dictó la Ley 22.977, que determinó que
tuviese que dictarse el Fallo Plenario "MORRIS DE SOTHAM", donde se
estableció que "...no mantiene su vigencia..." el Fallo Plenario
"Morrazo vs. Villarreal".-
3.2) Con relación a este Plenario, es menester reconocer que han
existido opiniones diversas.-
3.2.1) Así, por un lado, Carlos GHERSI lo critica porque se estarían
aceptando causales de eximición de responsabilidad que no
corresponderían, manifestando que existiría una especie de 'destrucción
de la responsabilidad objetiva del Art. 1.113'.-
3.2.2.) Por otro lado, nosotros consideramos que el Plenario "MORRIS DE
SOTHAM" es un retroceso, con respecto a la correcta doctrina judicial
del Plenario "Morrazo".-
Sin perjuicio de ello, creemos que -por un lado- realizando una
correcta interpretación y -por otro lado- complementando el análisis
con las nuevas normativas, podemos llegar a un resultado satisfactorio,
que tenga a la vista la protección de todos los inocentes (v.gr. la
víctima del accidente de tránsito y el 'dueño registral' que había
enajenado el automotor con anterioridad al siniestro).-
3.3) Interpretación tradicional del Fallo Plenario "MORRIS DE SOTHAM":
En forma casi unánime, se ha interpretado este Plenario, en el
sentido que el 'dueño registral', la única manera que tiene de eximirse
de responsabilidad, es acreditando que había enajenado el automotor, a
través de la 'denuncia de venta'.-
Es decir, no se tendría la posibilidad de acreditar (por otros
medios de prueba -como existía en la época del Plenario "Morrazo"-),
que dicha enajenación efectivamente se había realizado.
4.) Incursionando aún más en el aspecto de la responsabilidad legal,
establece (La Ley Registral) normativas respecto a pruebas para la
eximición de responsabilidad del dueño registral (como por ejemplo, la
'denuncia de venta').-
En nuestro criterio, esta 'denuncia de venta', es una prueba
privilegiada específica, en virtud de la cual, al estar legalmente
determinada, si el 'dueño registral' cumple con ella, el Juez debe
eximirlo responsabilidad.-
4.1) Pero: el hecho que existan este tipo de pruebas privilegiadas, no
implica que se deje sin efecto los principios generales del derecho
(especialmente, en lo referido al Art. 1.113 del Código Civil).-
4.2) En efecto, la 'denuncia de venta' es un trámite administrativo de
cara al Registro de la Propiedad Automotor, que es una prueba
importantísima apara el 'dueño registral'; pero el no-cumplimiento de
este trámite administrativo, no puede -sin más- privar de todos sus
derechos al 'dueño registral'.-
Ello es así, ya que si hubiese cumplido con la 'denuncia de
venta', la situación procesal/probatoria, sería muchos más clara.-
Mas, si no cumplió con ese trámite administrativo, pero puede
llegar al mismo fin, a través de otros medios de prueba, acreditando en
forma fehaciente e indubitable que efectivamente había enajenado el
automóvil, con anterioridad al siniestro, cuál sería la causa jurídica
para hacerlo responsable por un accidente de tránsito, en el cual no
tuvo la menor participación?.-
4.3) Es menester recordar que el comprador, es un tercero por el cual
no se debe responder. Es más, deviene pertinente resaltar, que en gran
cantidad de casos, el actual propietario del automotor, ni siquiera es
a quien se le vendió originariamente el vehículo, sino que se trata del
segundo o tercer comprador (en la 'cadena' de propietarios no
registrales).
El Dr. Sobrino llama a la reflexión a sus lectores (jueces y
abogados), reflexión que quiero trasladar a mis colegas; el Derecho no
puede apartarse de la realidad, y mi pregunta es: cuantos de nosotros
(magistrados; profesionales; hombres del común de nuestra sociedad)
hemos vendido distintos automotores que estuvieron (y quizás, aún hoy
en día, están inscriptos a nuestro nombre), que jamás se hizo la
'transferencia' (ni la 'denuncia de venta')?.-
Incluso más, si después de escribir y/o leer esta nota,
pretendemos hacer varias 'denuncias de venta', es muy posible que ni
siquiera nos acordemos ni de la Patente de algunos de dichos
vehículos...
Muy posiblemente, se conteste que nadie puede alegar su propia
torpeza; pero, francamente, creo que deviene excesivamente draconiano,
que por no haber cumplido con un mero y nimio requisito administrativo,
el 'dueño registral' pueda ver perjudicada su vida y la de toda su
familia.-
Volviendo a la cuestión sub examine, entiendo que si se
acredita en forma clara, precisa y concordante (satisfaciendo así la
"seguridad jurídica") que el automotor había sido vendido con
anterioridad al siniestro, y paralelamente no se cumplió con un
requisito meramente administrativo (v.gr. "Denuncia de Venta"), estimo
que satisfaría a la Justicia (en general) y a la Equidad (en el caso en
particular) que se exima de responsabilidad al 'dueño registral'.-
De esta forma, entiendo que armonizaríamos los conceptos de
"seguridad jurídica" con los de "justicia y equidad".-
Ello es así, dado que con la precisión y profundidad de siempre, ha
enseñado el maestro Augusto Morello: "...seguridad jurídica sí, pero
ajustada y subordinada a claras y preferentes razones de justicia..."
Eduardo Brizuela del Moral.-