Número de Expediente 95/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
95/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BAUM : PROYECTO DE LEY FEDERAL DE AGUAS . |
Listado de Autores |
---|
Baum
, Daniel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
07-03-1997 | 12-03-1997 | 6/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
11-03-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-03-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
11-03-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
11-03-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
11-03-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
11-03-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-04-1999
En proceso de carga
S-0095-97:BAUM
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley Federal de Aguas
Título I
Parte General
Capítulo 1
De los objetos, definiciones y alcances.
Artículo 1 . Es objeto de esta ley la creación y regulación
del sistema público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de
las competencias atribuidas al Estado Federal en las materias
relacionadas con dicho sistema en el marco de las competencias
delimitadas por la Constitución Nacional.
Las aguas continentales superficiales, así como las
subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo
hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al
interés general, que forman parte del sistema público hidráulico.
Corresponde al Estado federal, y en los términos que se
establecen en esta ley, la planificación hidrológica a la que
deberá someterse toda actuación sobre el sistema público
hidráulico. Las aguas minerales y termales se regularán por su
legislación específica.
Art. 2 .- Constituyen el sistema público hidráulico del Estado
federal, con las salvedades expresamente establecidas en esta ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las
subterráneas renovables con independencia del tiempo de
renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o
discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses
superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de
disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
Art. 3 .- La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá
ser modificada artificialmente por el Consejo Federal del Agua o
por aquellos a quienes éste autorice, entendiéndose por ciclo
hidrológico al proceso sucesivo y continuo desarrollado entre la
tierra y la atmósfera, que posibilita la existencia y
disponibilidad del recurso del agua.
Art. 4 .- Alveo o cauce natural de una corriente continua o
discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas
crecidas ordinarias.
Art. 5 .- Son de dominio privado los cauces por los que
ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde
su origen, únicamente fincas de dominio particular.
El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en
ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso
natural de las aguas en perjuicio del interés público o de
terceros, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda
ocasionar daños a personas o cosas.
Art. 6 .- Se entiende por riberas las fajas laterales de los
cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por
márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para
uso público que se regulará reglamentariamente.
b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se
condicionará el uso del suelo y las actividades que se
desarrollen.
En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el
entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones
topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan
necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse
la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se
determine.
Art. 7 .- Podrán realizarse en caso de urgente necesidad
trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de
los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran
derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan
construido.
Art. 8 .- Las situaciones jurídicas derivadas de las
modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto
en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se
originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo
establecido en la concesión o autorización correspondiente.
Art. 9 .- Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno
que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel
ordinario.
Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto
por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia
de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.
Art. 10.- Las charcas situadas en predios de propiedad privada
se considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se
destinen al servicio exclusivo de tales predios.
Art. 11.- Los terrenos que puedan resultar inundados durante
las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o
arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad
dominial que tuvieran.
El Poder Ejecutivo podrá establecer las limitaciones en el uso
de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la
seguridad de las personas y bienes.
Los gobiernos provinciales podrán establecer, además, normas
complementarias de dicha regulación.
Art. 12.- Se entiende que son del dominio público los
acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas
subterráneas, sin perjuicio que los propietarios del fundo, predio,
extensión de tierras o terrenos puedan realizar cualquier obra que
tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua sin
perturbar su régimen ni deteriorar su calidad, de conformidad con
lo previsto en el párrafo 2 del articulo 5 y en concordancia con
lo dispuesto por el artículo 52.
Art. 13.- El ejercicio de las funciones del Estado federal, en
materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:
- Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua,
desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y
participación de los usuarios.
- Respeto de la unidad de la cuenca hidrográfica, de los
sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
- Compatibilidad de la gestión pública del agua con la
ordenación del territorio, la conservación y protección del
medio ambiente y la restauración de la naturaleza.
Art. 14.- A los efectos de la presente ley, se entiende por
cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a
través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce
principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del
recurso, se considera indivisible.
Art. 15.- En relación con el sistema público hidráulico y en
el marco de las competencias que le son atribuidas por la
Constitución, el Estado federal ejercerá, especialmente, las
funciones siguientes:
a) La planificación hidrológica y la realización de los planes
estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro
estatal que forme parte de aquéllas.
b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de
los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas.
c) El otorgamiento de concesiones referentes al sistema
público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan
del ámbito territorial de una sola provincia.
d) La concesión de autorizaciones referentes al sistema
público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas
hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola
provincia. La tramitación de las mismas podrá, no obstante,
ser encomendada a las provincias.
e) El otorgamiento de garantías ante organismos
internacionales de financiamiento o de fomento y desarrollo
para la obtención de fondos para realización de obras de
infraestructura básica y de servicios.
Art. 16.- La provincia que ejerza competencia sobre el sistema
público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas
íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico
de su administración hidráulica a las siguientes bases:
a) Compatibilización con los principios establecidos en el
artículo 13 de esta ley.
b) Propiciar la representación de los usuarios en los órganos
colegiados de la administración hidráulica provincial.
c) Proveer la información adecuada y necesaria para una
precisa elaboración del plan hidrológico de la cuenca en
cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y de las
previsiones que la planificación hidrológica requiera.
Capítulo II
Del Consejo Federal del Agua.
Art. 17.- Se crea, como órgano superior en la materia, el
Consejo Federal del Agua que estará integrado por:
- En representación del Estado nacional, la máxima autoridad
de Recursos Hídricos, quien ejercerá la presidencia;
- En representación de cada Estado provincial, un delegado por
cada organismo provincial de agua;
- En representación de cada organismo interjurisdiccional de
cuenca, el presidente en ejercicio.
Art. 18.- El Consejo Federal del Agua elaborará y entenderá
en:
a) El proyecto de Plan Hidrológico Federal, antes de su
aprobación por el gobierno para su remisión al Congreso de la
Nación.
b) La delimitación de la competencia geográfica de cada
organismo interjurisdiccional de cuenca.
c) Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación
por el gobierno.
d) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de
aplicación en todo el territorio nacional relativas a la
ordenación del sistema público hidráulico.
e) Los planes y proyectos de interés general de ordenación
agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos
o de ordenación del territorio en tanto afecten
substancialmente a la planificación hidrológica o a los usos
del agua.
f) Las cuestiones comunes a dos o más organismos
interjurisdiccionales de cuenca en relación con el
aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del
sistema público hidráulico.
Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones
relacionadas con el sistema público hidráulico que pudieran serle
consultadas por el gobierno, o por los órganos ejecutivos
superiores de las provincias.
El Consejo podrá proponer a las administraciones y organismos
públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo
de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención,
empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía
del agua.
Capítulo III
De los organismos interjurisdiccionales de cuenca.
Art. 19.- En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito
territorial de una provincia se constituirán organismos
interjurisdiccionales de cuenca que tendrán por objeto el manejo
armónico, coordinado y racional del recurso del agua, tendiendo a
optimizar su uso y a propender al desarrollo regional. Su
constitución será mediante ley-convenio entre la Nación y las
provincias integrantes de la cuenca.
Aquellos organismos interjurisdiccionales de cuenca ya
existentes, que hayan sido conformados de acuerdo con las
disposiciones de la presente, continuarán en ejercicio de sus
funciones, incorporándose al sistema público hidráulico
automáticamente.
Art. 20.- Los organismos interjurisdiccionales de cuenca son
entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y con
plena autonomía funcional de conformidad con las disposiciones de
esta ley.
Dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los
intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los
bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para
contratar y obligarse y para ejercer ante los tribunales todo
género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las
leyes.
Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente,
comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la
sola limitación derivada de las fronteras internacionales.
Ninguna acción de los organismos interjurisdiccionales de
cuenca podrá perjudicar la integridad territorial de los estados
provinciales miembros de cada cuenca.
Los organismos interjurisdiccionales de cuenca, en todo lo no
previsto en esta ley, se regirán por los estatutos o reglamentos
dictados para su desarrollo y ejecución.
Capítulo IV
De las funciones, composición e ingresos de los organismos
interjurisdiccionales de cuenca.
Art. 21.- Son funciones de los organismos
interjurisdiccionales de cuenca:
a) La elaboración del Plan Hidrológico de Cuenca, así como su
seguimiento y revisión.
b) La administración y control del sistema público hidráulico.
c) La administración y control de los aprovechamientos de
interés general o que afecten a más de una provincia.
d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras
realizadas con cargo a los fondos propios del organismo, y las
que les sean encomendadas por el Estado federal.
e) Las que se deriven de los convenios con provincias,
empresas locales y otras entidades públicas o privadas, o de
los suscritos con los particulares.
Art. 22.- Los organismos interjurisdiccionales de cuenca
tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se
contemplan expresamente en otros artículos de esta ley, las
siguientes atribuciones y cometidos:
a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes
al sistema público hidráulico, salvo las relativas a las obras
y actuaciones de interés general del Estado federal que
corresponderán al Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las
condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al
sistema público hidráulico.
c) La realización de aforos, estudios de hidrología,
información sobre crecidas y control de la calidad de las
aguas.
d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación
y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así
como de aquellas otras que pudieran encomendárseles.
e) La definición de objetivos y programas de calidad de
acuerdo con la planificación hidrológica.
f) La prestación de toda clase de servicios técnicos
relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y,
cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la
Administración del Estado federal, provincias, empresas
locales y demás entidades públicas o privadas, así como a los
particulares.
En la determinación de la estructura de los organismos
interjurisdiccionales de cuenca se tendrá en cuenta el criterio de
separación entre las funciones de administración del sistema
público hidráulico y las demás.
Art. 23.- Los organismos interjurisdiccionales de cuenca y las
provincias podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio
de sus respectivas competencias, especialmente, mediante la
incorporación de aquéllas a la comisión directiva de dichos
organismos, según lo determinado en esta ley.
Art. 24 - Los organismos interjurisdiccionales de cuenca serán
órganos de planificación del Consejo Federal del Agua; órganos de
gestión, en régimen de participación, para la Asociación de
Usuarios, el Consejo Federal del Agua, la Junta de Districución y
las Juntas de Producción y órganos de control y fiscalización de
los actos de administración del propio Ente.
Art. 25.- Los organismos interjurisdiccionales de cuenca
estarán gobernados por un directorio cuya composición será la
siguiente:
a) El Estado federal contará con dos representantes, uno
designado por el Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos; y otro designado por el Ministerio del Interior.
b) Un representante por cada Estado provincial integrante de
la cuenca respectiva.
c) Un representante de la Asociación de Usuarios.
d) Un representante de la Junta de Distribución.
e) Un representante de la Junta de Producción.
Art. 26.- Corresponde al directorio:
a) Proponer el plan de actuación del organismo.
b) Formular sus presupuestos.
c) Concertar, en su caso, las operaciones de crédito
necesarias para las finalidades concretas relativas a su
gestión.
d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo
Federal del Agua.
e) Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre
el patrimonio del Organismo.
f) La declaración de acuíferos sobreexplotados y la
determinación de los perímetros a que se refiere el artículo
54 de esta Ley.
g) Y en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean
sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros.
Art. 27.- La presidencia del directorio será rotativa,
anualmente, no pudiendo repetirse en el cargo hasta que cada
representada haya ejercido su correspondiente mandato.
Art. 28.- Corresponde al presidente del Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca:
a) Ostentar la representación legal del organismo.
b) Presidir el directorio.
c) Cuidar de que los acuerdos de los organismos colegiados se
ajusten a la legalidad
d) Desempeñar la superior directiva y ejecutiva del organismo.
e) En general, el ejercicio de cualquier otra función que no
esté expresamente atribuida a otro órgano.
Art. 29.- Corresponde al directorio del Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca elevar al gobierno, a través del
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, el plan
hidrológico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo,
podrá informar las cuestiones de interés general para la cuenca y
las relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del
sistema público hidráulico.
Art. 30.- Las provincias, cuyo territorio forme parte total o
parcialmente de una cuenca hidrográfica, se incorporarán en los
términos previstos en esta ley al Organismo Interjurisdiccional de
Cuenca correspondiente y al Consejo Federal del Agua para
participar en la elaboración de la planificación hidrológica y
demás funciones del mismo.
Art. 31.- Los organismos interjurisdiccionales de cuenca
estarán representados en el Consejo Federal del Agua por el
presidente de su directorio designado al efecto por el propio
cuerpo.
Art. 32.- Los bienes del Estado federal y los de las
provincias adscritos o que puedan adscribirse a los organismos
interjurisdiccionales de cuenca para el cumplimiento de sus fines,
conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo
tan sólo al organismo su utilización, administración y explotación,
con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 33.- Con independencia de tales bienes y para el mejor
cumplimiento de sus fines, los organismos interjurisdiccionales de
cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:
a) Los bienes y derechos que hguren en el patrimonio de las
actuales jurisdicciones hidrográficas.
b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos
procedentes de su Presupuesto.
c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del
Estado federal, de las provincias, de entidades públicas o
privadas o de los particulares.
Art. 34.- Tendrán la consideración de ingresos del Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca los siguientes:
a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la
explotación de las obras cuando les sea encomendada por el
Estado nacional, las provincias, las empresas locales y los
particulares.
b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos,
dirección y ejecución de las obras que les encomiende el
Estado nacional, las provincias o las empresas locales, así
como los procedentes de la prestación de servicios
facultativos y técnicos.
c) Las asignaciones presupuestarias del Estado federal,
provincias y empresas locales.
d) Los procedentes de la aplicación de canones y multas.
e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado
federal para la construcción de obras hidráulicas que realice
el propio organismo.
f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los
usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como
cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.
Capítulo V
De la Asociación de Usuarios, de la Junta de Distribución
y de la Junta de Producción.
Art. 35.- Se conformará una asociación de usuarios por cada
cuenca que estará integrada por cinco (5) representantes por los
municipios comprendidos en su respectiva área y un (1)
representante por cada cooperativa o mutual de usuarios que
pertenezcan al ámbito de la cuenca.
Serán designados, los representantes de los municipios, por la
Federación de Entidades Municipalistas de la República Argentina.
Serán funciones de la Asociación de Usuarios actuar en defensa
de los derechos de los usuarios y representarlos en los organismos
de cuenca.
Art. 36.- Se conformara una junta de distribución por cada
cuenca que estará integrada por cinco (5) representantes de los
municipios comprendidos en su respectiva área; un (1) representante
por cada cooperativa o mutual de usuarios que pertenezcan al ámbito
de la cuenca y un (1 ) representante por cada
concesionario-distribuidor.
Serán funciones de la Junta de Distribución coordinar y
fiscalizar la correcta explotación de recurso hídrico.
Designará un (1) representante en el órgano de cuenca.
Art. 37.- Se conformará una junta de producción por cada
cuenca. Estará integrada por cinco (5) representantes de los
municipios comprendidos en su respectiva área; un (1) representante
por cada organismo provincial y un (1) representante por cada
concesionario o productor.
Capítulo VI
De la planificación hidrológica.
Art. 38.- La planificacion hidrológica tendrá por objetivos
generales conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y
equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial,
incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su
calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en
armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos
de cuenca y el Plan Hidrológico Federal. El ámbito territorial de
cada plan pidrológico se determinará reglamentariamente.
Los planes hidrológicos serán de orden público, sin perjuicio
de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán
por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo
que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de
lo dispuesto en el articulo 6 .
Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las
diferentes planificaciones que les afecten.
El gobierno aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los
términos que estime procedentes en función del interés general, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o
revisados al amparo de lo dispuesto en el articulo 16, serán
aprobados si se ajustan a las prescripciones de los articulos 31 y
40, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se
acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Federal.
Art. 39. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores
de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo
interjurisdiccional de cuenca correspondiente o por la
administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas
integramente en el ámbito territorial de una provincia.
El procedimiento para elaboración y revisión de los planes
hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, en la que
necesariamente se preverá la participación de los departamentos
ministeriales interesados, los plazos para presentación de las
propuestas por los organismos correspondientes y la actuación
subsidiaria del gobierno en caso de falta de propuesta.
Art. 40.- Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán
obligatoriamente:
a) El inventario de los recursos hidráulicos.
b) Los usos y demandas existentes y previsibles.
c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así
como el orden de preferencia entre los distintos usos y
aprovechamientos.
d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas
actuales y futuros, así como para la conservación o
recuperación del medio natural.
e) Las características básicas de calidad de las aguas y de la
ordenación de los vertidos de aguas residuales.
f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en
regadio que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de
recursos hidráulicos y terrenos disponibles.
g) Los perímetros de protección y las medidas para la
conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.
h) Los planes hidrológico-forestales y de conservación de
suelos que hayan de ser realizados por la administración.
i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
j) Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos
energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos
para su ejecución.
l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para
prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y
otros fenómenos hidráulicos.
Art. 41.- En los planes hidrológicos de cuenca se podrán
establecer reservas, de aguas y de terrenos, necesarias para las
actuaciones y obras previstas.
Podrán ser declarados de protección especial determinadas
zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por
sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con
la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los
planes hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y
las condiciones específicas para su protección.
Las previsiones de los planes hidrológicos a que se refieren
los párrafos anteriores deberán ser respetadas en los diferentes
instrumentos de ordenación urbanística, si los hubiere, del
respectivo territorio provincial.
Art. 42.- El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad
pública de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para
la elaboración y revisión de los planes hidrológicos que se
realicen por los servicios del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos, por la Secretaria de Industria, Comercio y
Minería, o por cualquier otro organismo de la administración
pública.
La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicará
la declaración de utilidad pública de los trabajos de
investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el plan.
Art. 43.- El Plan Hidrológico Federal se aprobará por ley y
contendrá, en todo caso:
a) Las medidas necesarias para la coordinación de los
diferentes planes hidrológicos de cuenca.
b) La solución para las posibles alternativas que aquéllos
ofrezcan.
c) La previsión y las condiciones de las transferencias de
recursos hidráulicos entre ámbitos provinciales de distintos
planes hidrológicos de cuenca.
d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del
uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes
para abastecimiento de poblaciones o regadíos.
Corresponderá al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos colaborar con el Consejo Federal del Agua en la
elaboración del Plan Hidrológico Federal, juntamente con los
ministerios y/o secretarías de Estado federal relacionados con el
uso de los recursos hidráulicos.
La aprobación del Plan Hidrológico Federal implicará la
adaptación de los planes hidrológicos de cuenca a las previsiones
de aquél.
Art. 44.- Las obras públicas de carácter hidráulico que sean
de interés general o cuya realización afecte a más de una provincia
habrán de ser aprobadas por ley e incorporadas al Plan Hidrológico
Federal.
Art. 45.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las
aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los
predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su
curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que
impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de
otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su
calidad espontánea el dueño del predio inferior podrá oponerse a su
recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y
perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre.
Art. 46.- Los organismos interjurisdiccionales de cuenca
podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en
el reglamento de esta ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si
el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera.
Con arreglo a ias mismas normas, los organismos
interjurisdiccionales de cuenca podrán imponer las servidumbres de
saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o
partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el
acceso o facilitar el mismo a zona de sistema público de los
cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y
recreativos, y en general cuantas servidumbres estén previstas en
el Código Civil.
El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir,
en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio
sirviente.
La variación de las circunstancias que dieron origen a la
constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte,
al correspondiente expediente de revisión que seguirá los mismos
trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.
El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar
los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de
conformidad con la legislación vigente.
Art. 47.- En toda acequia o acueducto el cauce, los cajeros y
las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad
o edificio a que vayan destinadas las aguas o en caso de
evacuación, de los que procedieran.
Art. 48.- Todos pueden, sin necesidad de autorización
administrativa y de conformidad con lo que dispongan las leyes y
reglamentos; usar de las aguas superficiales, mientras discurren
por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos
domésticos, así como para abrevar el ganado.
Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no
se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas.
Cuando se trate de aguas que circulen por cauces
artificiales tendrán, además, las limitaciones derivadas de la
protección del acueducto. En ningún caso las aguas podrán ser
desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen
normal de aprovechamiento.
La protección, utilización y explotación de los recursos
pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola
y piscícola, se regulará por la legislación general del medio
ambiente y, en su caso, por su legislación específica.
La ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las
aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que
fuese el título que se alegare.
Art. 49.- Requerirán autorización administrativa previa, los
siguientes usos comunes especiales:
a) La navegación y fiotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior,
que no excluya la utilización del recurso por terceros.
Art. 50.- El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo,
del sistema público hidráulico se adquiere por disposición legal o
por concesión administrativa.
No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso
privativo del sistema público hidráulico.
Art. 51.- El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera
que sea el título de su adquisición, se extingue:
a) Por término del plazo de su concesión.
b) Por caducidad de la concesión en los términos previstos en
el artículo 6 .
c) Por expropiación forzosa.
d) Por renuncia expresa del concesionario.
La declaración de la extinción del derecho al uso privativo
del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.
Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o
el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá
obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas,
debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en
el expediente de declaración de extinción o durante los últimos
cinco años de la vigencia de aquélla.
En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se
opusiere el Plan Hidrológico Federal, el Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca tramitará el expediente excluyendo el
trámite de proyectos en competencia.
Al extinguirse el derecho concesional, revertirán al Estado
federal gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran
sido construidas dentro del sistema público hidráulico para la
explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de
las condiciones estipuladas en el documento concesional.
Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán
según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto,
por disposición normativa del mismo rango.
Art. 52.- El propietario de una finca puede aprovechar las
aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de
sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la
presente ley y las que se deriven del respeto a los derechos de
terceros.
En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se
podrán utilizar en un predio, aguas procedentes de manantiales
situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas,
cuando el volumen total anual no sobrepase la cantidad de metros
cúbicos establecidos legalmente. En los acuíferos que hayan sido
declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán
realizarse nuevas obras de las amparadas por este párrafo sin la
correspondiente autorización.
Art. 53.- El Organismo Interjurisdiccionai de Cuenca, cuando
así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen
de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los
acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la
utilización coordinada de los aprovechamientos existentes.
Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el
uso del sistema público hidráulico para garantizar su explotación
racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales
que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros,
los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna
indemnización correspondiendo al Organismo Interjurisdiccional de
Cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de
su cuantía.
Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún
plan del Estado federal que no sean objeto de aprovechamiento
inmediato, podrán otorgarse concesiones a título precario que no
consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el
Organismo Interjurisdiccional de Cuenca reduce los caudales o
revoca las autorizaciones.
Art. 54.- El organismo interjurisdiccional de cuenca
competente, oído el Consejo Federal del Agua, podrá declarar que
los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están
sobreexplotados o en riesgo de estarlo, debiendo a la vez imponer
una ordenación de todas las extracciones para lograr su explotación
más racional, y proceder a la correspondiente revisión del plan
hidrológico.
Podrá determinar también perímetros dentro de los cuales no
será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas
subterráneas a menos que los titulares de las preexistentes
estén constituidos en cooperativas y/o mutuales de usuarios, de
acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Asimismo, podrá determinar perímetros de protección del
acuífero en los que será necesaria autorización del organismo
interjurisdiccional de cuenca para la realización de obras de
infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e
instalaciones que puedan afectarlo.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la
declaración de acuífero sobreexplotado y la determinación de los
perímetros a que se refieren los párrafos anteriores.
Art. 55.- Los titulares de los aprovechamientos mineros
previstos en la legislación de minas podrán utilizar las aguas que
capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades
exclusivamente mineras. A estos efectos deberán solicitar la
correspondiente concesión, tramitada conforme a lo previsto en ésta
ley.
Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento
minero las pondrá a disposición del organismo interjurisdiccional
de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las
condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo
especialmente a su calidad.
Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras
concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en esta ley.
Art. 56.- En circunstancias de sequías extraordinarias, de
sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de
necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o
excepcionales, el gobierno, oído el organismo Interjurisdiccional
de cuenca, podrá adoptar para la superación de dichas situaciones,
las medidas de excepción que sean precisas en relación con la
utilización del sistema público hidráulico, aun cuando éste hubiese
sido objeto de concesión.
La aprobación de dichas medidas llevará implícita la
declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios
necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal
y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente
necesidad de la ocupación.
Capítulo VII
De las concesiones
Art 57.- Todo uso privativo de las aguas no incluido en el
artículo 52 requiere concesión administrativa.
Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación
racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin
que el título concesional garantice la disponibilidad de los
caudales concedidos.
Si para la realización de las obras de una nueva concesión,
fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras
preexistentes, el organismo interjurisdiccional de cuenca podrá
imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos
y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.
Toda concesión se otorgará según las previsiones de los planes
hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y
cinco años. Su otorgamiento se fundará en razones de interés
público. Las concesiones serán susceptibles de revisión, con
arreglo a lo establecido en el artículo 63 de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los órganos de la
administración central o de las provincias podrán acceder a la
utilización de las aguas previa autorización especial extendida a
su favor o del patrimonio del Estado federal, sin perjuicio de
terceros.
Cuando para la normal utilización de una concesión fuese
absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo
costo no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por
transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá
prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan
amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez,
siempre que dichas obras no se opongan al plan hidrológico
correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios
que se le irrogarían en caso contrario.
Art. 58.- En las concesiones se observará, a efectos de su
otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el plan
hidrológico de cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las
exigencias para la protección y conservación del recurso y su
entorno.
Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la
materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el
orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de cuenca.
A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter
general el siguiente:
a) Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la
necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en
los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
b) Regadíos y usos agrarios.
c) Usos industriales para producción de energía eléctrica.
d) Otros usos industriales no incluidos en los párrafos
anteriores.
e) Acuicultura.
f) Usos recreativos.
g) Navegación y transporte acuático.
h) Otros aprovechamientos.
El orden de prioridades que pudiere establecerse
específicamente en los planes hidrológicos de cuenca, deberá
respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el
párrafo de la precedente enumeración.
Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidades de usos,
serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o
aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor
consumo de agua.
Art. 59.- Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de
tercero.
El agua que se conceda queda adscrita a los usos indicados en
el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos
ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos.
No obstante, la administración concedente podrá imponer la
sustitución de la totalidad o de parte de los caudales
concesionales por otros de distinto origen, con el fin de
racionalizar el aprovechamiento del recurso.
La administración responderá únicamente de los gastos
inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutir estos
gastos sobre los beneficiarios.
Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de
la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua
vaya destinada sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las
cooperativas y/o mutuales de usuarios y de lo que se establece en
el articulo siguiente.
Art. 60.- Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego, en
régimen de servicio público, a empresas o particulares, aunque no
ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias
del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que
cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad
de la superficie de dichas tierras.
En este supuesto, la adminisbración concedente aprobará los
valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de
incorporar las cuotas de amortización de las obras.
El titular de una concesión para riego en régimen de servicio
público, no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 53,
correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho
a instar una nueva concesión, en los términos de dicho párrafo.
Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado
federal pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo
concesionario.
Art. 61.- La transmisión total o parcial de los
aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la
constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización
administrativa previa.
En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo
fehaciente, en el plazo y forma que reglamentariamente se
establezca, la transferencia o la constitución del gravamen.
Art. 62.- Toda modificación de las características de una
concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo
órgano otorgante.
Art. 63.- Las concesiones podrán ser revisadas:
a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de
su otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.
c) Cuando lo exija su adecuación a los planes hidrológicos.
Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de
poblaciones y regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que
se acredite que el objeto de la concesión pueda cumplirse con una
menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del
recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.
A estos efectos las provincias realizarán auditorías y
controles de las concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de
la gestión y utilización de los recursos hídricos objeto de la
concesión.
Sólo en el caso señalado con la letra c) dei párrafo 1, el
concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación respectiva.
La modificación de las condiciones concesionales en los
supuestos del párrafo 2 no otorgan al concesionario derecho de
compensación económica alguna. Sin perjuicio de ello,
reglamentariamente podrán establecerse ayudas a favor de los
concesionarios para ajustar sus instalaciones a las nuevas
condiciones concesionales.
Sólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá
derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación respectiva.
Art 64.- Las concesiones caducarán de pleno derecho por
incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o plazos
en ella previstos.
Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera
que sea el título de su adquisición, caducará cuando se interrumpa
la explotación durante doce meses consecutivos, siempre que aquélla
sea imputable al titular.
Art. 65.- Los propietarios de los terrenos afectados por las
peticiones de investigación de aguas subterráneas gozarán de
preferencia para el otorgamiento de la autorización dentro del
mismo orden de prelación a que se refiere el artículo 5 .
Art. 66.- El organismo interjurisdiccional de cuenca podrá
otorgar autorizaciones para investigación de aguas subterráneas,
con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables,
previo el trámite de competencia entre los proyectos de
investigación concurrentes que pudieran presentarse.
El plazo de la autorización no podrá exceder de dos años y su
otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a
efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la
realización de las labores.
Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en
un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se
tramitará sin competencia de proyectos.
Art. 67.- Cuando el concesionario no sea propietario del
terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese
sido declarado de utilidad pública, el Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca determinará el lugar de emplazamiento
de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles
perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la
legislación respectiva.
Art. 68.- A falta de plan hidrológico de cuenca, o de
definición suficiente en el mismo, la administración concedente
considerara para el otorgamiento de concesiones de aguas
subterráneas su posible afección a captaciones anteriores
legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva
concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los
aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del
acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario
efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales
anteriormente explotados.
Art. 69.- La utilización o aprovechamientos por los
particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos
requerirá la previa concesión o autorización administrativa.
En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para
aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o
arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e
instalaciones para baños públicos, se considerará la posible
incidencia ecológica desfavorable debiendo exigirse las adecuadas
garantías para la restitución del medio.
Art. 70.- Las autorizaciones para navegación recreativa en
embalses se condicionarán atendiendo a los usos previstos para las
aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a
las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se
especifique.
Art. 71.- La duración de las concesiones y autorizaciones, los
supuestos y requisitos para su declaración de utilidad pública, así
como el procedimiento para su tramitación serán establecidos
reglamentariamente.
El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se
ajustará a los principios de publicidad y tramitación en
competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos
que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor
protección de su entorno. El principio de competencia podrá
eliminarse cuando se trate de abastecimientos de agua a
poblaciones.
Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía,
incluidas las destinadas a aprovechamientos hidroeléctricos de
pequeña potencia, se establecerán reglamentariamente procedimientos
simplificados acordes con sus características.
Capítulo VIII
Del Registro de Aguas
Art. 72.- Los organismos interjurisdiccionales de cuenca
llevarán un registro de aguas en el que se inscribirán de oficio
las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se
produzcan en su titularidad o en sus características. La
organización y normas de funcionamiento del registro de aguas se
fijarán por vía reglamentaria.
El registro de aguas tendrá carácter público, pudiendo
solicitarse al Organismo Interjurisdiccional de Cuenca las
oportunas certificaciones sobre su contenido.
Los titulares de concesiones de aguas inscriptas en el
registro correspondiente podrán requerir la intervención del
Organismo Interjurisdiccional de Cuenca competente en defensa de
sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión y de lo
establecido en la legislación en materia de aguas
La inscripción registral será medio de prueba de la existencia
y situación de la concesión.
Capítulo IX
De las Cooperativas y/o Mutuales de Usuarios
Art. 73.- Los usuarios del agua y otros bienes del sistema
público hidráulico de una misma toma o concesión podrán
constituirse en cooperativas y/o mutuales de usuarios.
Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el
riego, se denominarán cooperativas de riego; en otro caso, las
cooperativas recibirán el calificativo que caracterice el destino
del aprovechamiento colectivo.
Los estatutos o reglamentos se redactarán y aprobarán por los
propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación, ante
la autoridad competente.
Los usuarios individuales y las cooperativas y/o mutuales de
usuarios, podrán formar por convenio una asociación de usuarios con
la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros
y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios
aprovechamientos.
Cuando la modalidad o las circunstancias y características del
aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea
reducido, el régimen de asociación podrá ser sustituido por el que
se establezca en convenios específicos, debiendo ser aprobados por
el Organismo Interjurisdiccional de Cuenca.
Art. 74.- Los estatutos y resoluciones de las cooperativas de
usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial que abarque
la utilización del agua perteneciente al sistema público
hidráulico.
Regularán la participación de los titulares actuales y futuros
en el uso del agua.
Obligarán a todos los titulares a afrontar, en equitativa
proporción, los gastos comunes de explotación, conservación,
reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que
correspondan.
Art. 75.- Las cooperativas podrán ejecutar por sí mismas y con
cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una
obligación de hacer. El costo de la ejecución subsidiaria será
exigible por la vía administrativa de apremio.
Las cooperativas y/o mutuales de usuarios serán beneficiarias
de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres
que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.
Las cooperativas estarán obligadas a realizar las obras e
instalaciones que la administración les ordene a fin de evitar el
mal uso del agua o el deterioro del sistema público hidráulico,
pudiendo el Organismo Interjurisdiccional de Cuenca competente
suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen.
Las deudas a la cooperativas y/o mutuales de usuarios por
gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra
motivada por la administración y distribución de las aguas,
gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo
la cooperativas y/o mutuales de usuarios exigir su importe por la
vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras
no se satisfagan, aún cuando la finca o industria hubiese cambiado
de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de
multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de
riego.
Art. 76.- Toda cooperativa de usuarios ajustará su
funcionamiento a la normativa establecida por las leyes pertinentes
y la respectiva autoridad de aplicación.
La comisión directiva, elegida por los usuarios, es la
encargada de la ejecución de las resoluciones y de los acuerdos
propios y de los adoptados por la asamblea de usuarios.
Serán atribuciones de cada Cooperativa:
a) Vigilar y gestiorar los intereses de los usuarios, promover
su desarrollo y defender sus derechos.
b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor
distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos
y las costumbres locales.
Art. 77.- Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora
hayan tenido un régimen consignado en resoluciones debidamente
aprcbadas, continuarán sujetos a las mismas mientras los usuarios
no decidan su modificación de acuerdo con ellas.
Del mismo modo, allí donde existan asociaciones o sociedades
de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán
con su organización tradicional.
Art. 78 . La titularidad de las obras que son parte integrante
del aprovechamiento de las cooperativas y/o mutuales de usuarios
quedará definida en el propio título que faculte para su
construcción y utilización.
Art. 79-. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de
un mismo acuífero podrán, a requerimiento del Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca, constituir cooperativas y/o mutuales
de usuarios, correspondiendo a dicho organismo, a instancia de
parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema
de utilización conjunta de las aguas.
Art. 80.- El Organismo Interjurisdiccional de Cuenca podrá
proponer la constitución de cooperativas que tengan por objeto el
aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas,
cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una
misma zona.
Art. 81.- El otorgamiento de las concesiones para
abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado a que las
empresas locales estén constituidas a estos efectos en
cooperativas, mutuales consorcios u otras entidades semejantes, de
acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas
reciban el agua a través de la misma empresa concesionaria.
Con independencia de su especial estatuto jurídico, el
consorcio o cooperativa de que se trate elaborará las resoluciones
previstas en el artículo 7 .
Art. 82. Las entidades públicas, empresas, particulares,
consorcios, cooperativas o mutuales que tengan necesidad de verter
agua o productos residuales, deberán llevar a cabo el estudio,
construcción, explotación y mejora de colectores, avenamiento,
estaciones depuradoras, obras de defensa y elementos comunes que
les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las
mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la
necesaria protección del medio ambiente y procurando preservar las
cuencas hídricas y sus eco-sistemas.
Art. 83.- Las obligaciones contenidas en el artículo anterior,
deberán contar, para su aplicación, con la evaluación y aprobación
previa del Organismo Interjurisdiccional de Cuenca.
Capitulo X
De la calidad del agua y su protección
Art. 84.- Son objetivos de la protección del sistema público
hidráulico contra su deterioro:
a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las
aguas.
b) Preservar la calidad del agua que se utiliza en todo
proceso industrial que demande la utilización del recurso en
gran escala.
c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos
en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas.
d) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su
degradación.
Art. 85.- Se entiende por contaminación, a los efectos de esta
ley, la acción y el efecto de introducir materias o formas de
energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o
indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en
relación con los usos posteriores o con su función ecológica.
El concepto de degradación del sistema público hidráulico a
efectos de esta ley, incluye las alteraciones perjudiciales del
entorno afecto a dicho sistema.
Art. 86.- La policía de las aguas superficiales y subterráneas
y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y
perímetros de protección será ejercida por la administración
pública provincial que corresponda.
Art. 87.- El apeo y deslinde de los cauces de dominio público
serán efectuados por los organismos interjurisdiccionales de
cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Art. 88.- A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua,
el Consejo Federal del Agua podrá establecer, alrededor de los
lechos de lagos, lagunas y embalses definidos en el artículo 9 de
esta ley, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las
actividades que se desarrollen.
Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca podrá prever en sus proyectos las
zonas de servicio necesarias para su explotación.
En todos los casos, las márgenes de lagos, lagunas y embalses
quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para
las corrientes de agua.
Art. 89.- Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 92:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las
aguas.
b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias,
cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se
depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de
contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto
al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación
del mismo.
d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de
protección, fjados en los planes hidrológicos, cuando pudiera
constituir un peligro de contaminación o degradación del
sistema público hidráulico.
Art. 90.- En la tramitación de concesiones y autorizaciones
que afecten al sistema público hidráulico, deberá tenerse en cuenta
la preservación del medio ambiente, para lo que será preceptiva la
presentación de una evaluación del impacto ambiental y sus efectos.
Artículo 91. La protección de las aguas subterráneas frente a
intrusiones de aguas salinas, de origen continental o marítimo, se
realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la
explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la
redistribución espacial de las captaciones existentes. Los
criterios básicos para ello serán incluidos en los planes
hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca pertinente la adopción de las medidas
oportunas.
Capítulo Xl
Del vertido
Art. 92.- Toda actividad susceptible de provocar la
contaminación o degradación del sistema público hidráulico y, en
particular, el vertido de aguas y de productos residuales
susceptibles de contaminar las aguas continentales requiere
autorización administrativa.
A los efectos de la presente ley se considerarán vertidos los
que se reaiicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera
que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo
en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante
evacuación, inyección o depósito.
Art. 93.- Las autorizaciones de vertido concretarán todos los
extremos que por vía reglamentaria se exijan.
En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones
de depuración necesarias y los elementos de control de su
funcionamiento, así como los límites que se impongan a la
composición del efluente y el importe del canon de vertido definido
en el articulo 10 .
En la autorización podrán estipularse plazos para la
progresiva adecuación de las características de los vertidos a los
límites que en ella se fijen.
Art. 94.- Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración
o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los
acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el
estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.
Art. 95.- Las autorizaciones administrativas sobre
establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o
industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán
condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de
vertido.
El Consejo Federal del Agua podrá prohibir, en zonas
concretas, aquellas actividades y procesos industriales, cuyos
efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan
constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea
en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales
previsibles.
Art. 96.- El Organismo Interjurisdiccional de Cuenca podrá
suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, o modificar
sus condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su
otorgamiento se hubiesen alterado, o sobrevinieran otras que, de
haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o
el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá a el Consejo
Federal de Aguas la suspensión definitiva de la autorización.
Art. 97.- Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas
por incumplimiento de sus condiciones.
En casos especialmente cualificados de incumplimiento de
condiciones, de los que resultasen daños muy graves al sistema
público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad de
la correspondiente concesión de aguas sin derecho a indemnización.
Art. 98.- El Consejo Federal del Agua, en el ámbito de sus
competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades que
den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente
adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de
la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran
podido incurrir los causantes de los mismos.
Art. 99.- El Organismo interjurisdiccional de Cuenca podrá
hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés
general y con carácter temporal, de la explotación de las
instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera
procedente la paralización de las actividades que producen el
vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de
las condiciones autorizadas.
En este supuesto, el Organismo Interjurisdiccional de Cuenca
reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de
apremio:
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las
instalaciones en los términos previstos en la autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de
las instalaciones.
Art. 100.- Podrán constituirse empresas de vertido para
conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las
autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirán,
además de las condiciones exigidas con carácter general, las
siguientes:
a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados
por la Empresa.
b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización
periódica.
c) La obligación de constituir una fianza para responder de la
continuidad y eficacia de los tratamientos.
La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la
revocación de la autorización se determinaran reglamentariamente.
Art. 101.- El Consejo Federal del Agua establecerá las
condiciones básicas para la reutilización directa de las aguas, en
función de los procesos de depuración, su calidad y los usos
previstos.
En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona
distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos
aprovechamientos como independientes, y deberán ser objeto de
concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán incorporar
las condiciones para la protección de los derechos de ambos
usuarios.
Art. 102.- Se determinarán reglamentariamente las ayudas que
podrán concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o
modificación de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así
como a cambios en la explotación, que signifiquen una disminución
en los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en
origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas.
Asimismo, podrán concederse ayudas a quienes realicen
plantaciones forestales cuyo objetivo sea la protección de los
recursos hidráulicos.
Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la
potabilización y desalinización de aguas y a la depuración de aguas
residuales, mediante procesos o métodos más adecuados, a la
implantación de sistemas de reutilización de aguas residuales, o
desarrollen actividades de investigación en estas materias.
Capítulo XII
De las zonas húmedas
Art. 103. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las
creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas.
La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo
con la correspondiente legislación específica.
Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización
o concesión administrativa.
Los Organismos Interjurisdiccionales de Cuenca y la
administración medio-ambiental competente coordinarán sus
actuaciones para una protección eficaz de las zonas húmedas de
interés natural o paisajístico.
Los Organismos Interjurisdiccionales de Cuenca podrán promover
la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial
interés para su conservación y protección, de acuerdo con la
legislación medio-ambiental.
Asimismo, los Organismos Interjurisdiccionales de Cuenca,
previo informe favorable de los órganos competentes en materia de
medio ambiente, podrán promover la desecación de aquellas zonas
húmedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de
interés público.
Capítulo XIII
De la aplicación de canones
Art. 104.- La ocupación o utilización que requiera
autorización o concesión de los bienes del sistema público
hidráulico, a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 2
de esta ley, se gravará con un canon destinado a la protección y
mejora de dicho recurso, y su percepción se hará a través del
Organismo Interjurisdiccional de Cuenca correspondiente.
Art. 105.- Los vertidos autorizados, conforme a lo dispuesto
en los articulos 92 y siguientes de esta ley, se gravarán con un
canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada
cuenca hidrográfica.
Artículo 106.- Los beneficiados por las obras de regulación de
aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente,
a cargo del Estado federal, satisfarán un canon destinado a
compensar la aportación del Estado federal y atender a los gastos
de explotación y conservación de tales obras.
Art. 107.- La aprobación, fijación de alícuotas y formas de
liquidación de estos cánones, y de otros que pudieran corresponder,
deberán establecerse por ley del Congreso de la Nación.
Capítulo XIV
De las Infracciones
Art. 108.- Se considerarán infracciones administrativas:
a) Las acciones que causen daños a los bienes del sistema
hidráulico.
b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de
aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o
autorización cuando sea precisa.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las
concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere
esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o
suspensión.
d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de
obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces
públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de
limitación en su destino o uso.
e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los
cauces, sin la correspondiente autorización.
f) Los vertidos que alteren la calidad del agua o las
condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin
contar con la autorización correspondiente.
g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la
presente ley o la omisión de los actos a que obliga.
Art. 109.- Las citadas infracciones se calificarán
reglamentariamente, de leves, menos graves, graves y muy graves,
atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del
sistema público hidráulico a su trascendencia por lo que respecta a
la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del
responsable, su grado de malicia, participación y beneficio
obtenido, asi como al deterioro producido en la calidad del
recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:
-Infracciones leves, multa de hasta 10 unidades de multa.
-Infracciones menos graves, multa de hasta 100 unidades de
multa.
-Infracciones graves, multa de hasta 1.000 unidades de multa.
-Infracciones muy graves, multa de hasta 10.000 unidades de
multa.
El valor de cada unidad de multa será el precio de 1000 (mil)
metros cúbicos de agua potabilizada para uso doméstico.
La aplicación de las sanción por infracciones leves y menos
graves corresponderá al Organismo Interjurisdiccional de Cuenca. La
aplicación de sanciones por infraciones graves y muy graves
corresponderá al Consejo Federal de Aguas.
Art. 110.- Con independencia de las sanciones que les sean
impuestas, los infractores deberán reparar los daños y perjuicios
ocasionados al sistema público hidráulico.
Art. 111.- Los órganos competentes podrán exigir por la vía
administrativa del apremio el cumplimiento de lo prescripto en la
presente ley.
Art. 112.- En los supuestos en que las infracciones pudieran
ser constitutivas de delito, la administración pasará las
actuaciones a la jurisdicción competente y se abstendrá de
proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad
judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no
haberse estimado la existencia de delito, la administración podrá
continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los
tribunales hayan considerado probados.
Art. 113.- Corresponde a la jurisdicción en lo contencioso -
administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan
en relación con los actos de cualquier administración pública en
materia de aguas, sujetos al derecho administrativo.
TITULO II
Parte final
Capítulo único
Disposiciones Complementarias
Art. 114.- Quienes, conforme a la normativa anterior a la
vigencia de la presente ley, fueran titulares de aprovechamientos
de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o
prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o
utilización del sistema público estatal, seguirán disfrutando de
sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos
administrativos.
Art. 115.- Los planes hidrológicos de cuenca, aprobados antes
de la promulgación del plan hidrológico federal, tendrán plena
eficacia jurídica. Los titulares de concesiones administrativas
otorgadas al amparo de dichos planes deberán ser indemnizados, de
no haber dispuesto otra cosa en sus respectivos contratos, por los
perjuicios, que, en su caso, les produzca la aplicación del plan
hidrológico federal.
Art. 116.- Hasta tanto sea aprobado el plan hidrológico de la
cuenca, las concesiones se otorgarán atendiendo a la existencia de
caudales suficientes y de conformidad con lo previsto en los
párrafos 3 y 4 del artículo 5 .
Art. 117.- En el plazo y del modo que reglamentariamente se
determine, los organismos de cuenca revisarán las características
de los aprovechamientos actualmente inscritos, como trámite previo
al traslado de sus asientos al registro de aguas del Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca correspondiente.
Art. 118.- Sólo computará, para la actualización de los
valores de las inversiones de obras ya realizadas a que se refiere
el artículo 106, el período que haya transcurrido desde la fecha de
entrada en vigor de esta ley.
Art.- 119.- En aquellas cuencas en que no se hubiesen
promulgado las normas constitutivas del Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca, las funciones previstas para dichos
Organismos en esta ley serán ejercidas por los organismos
administrativos competentes con anterioridad a la promulgación de
esta ley.
Art. 120.- Se invita a las provincias a adherirse, por ley
provincial, a la integración del sistema público hidráulico
establecido por la presente ley.
Art. 121.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Daniel Baum.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. N 6/97.
A las comisiones de Legislación General, Recursos Hídricos,
Asuntos Constitucionales, Ecología y Desarrollo Humano y de
Presupuesto y Hacienda.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley Federal de Aguas
Título I
Parte General
Capítulo 1
De los objetos, definiciones y alcances.
Artículo 1 . Es objeto de esta ley la creación y regulación
del sistema público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de
las competencias atribuidas al Estado Federal en las materias
relacionadas con dicho sistema en el marco de las competencias
delimitadas por la Constitución Nacional.
Las aguas continentales superficiales, así como las
subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo
hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al
interés general, que forman parte del sistema público hidráulico.
Corresponde al Estado federal, y en los términos que se
establecen en esta ley, la planificación hidrológica a la que
deberá someterse toda actuación sobre el sistema público
hidráulico. Las aguas minerales y termales se regularán por su
legislación específica.
Art. 2 .- Constituyen el sistema público hidráulico del Estado
federal, con las salvedades expresamente establecidas en esta ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las
subterráneas renovables con independencia del tiempo de
renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o
discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses
superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de
disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
Art. 3 .- La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá
ser modificada artificialmente por el Consejo Federal del Agua o
por aquellos a quienes éste autorice, entendiéndose por ciclo
hidrológico al proceso sucesivo y continuo desarrollado entre la
tierra y la atmósfera, que posibilita la existencia y
disponibilidad del recurso del agua.
Art. 4 .- Alveo o cauce natural de una corriente continua o
discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas
crecidas ordinarias.
Art. 5 .- Son de dominio privado los cauces por los que
ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde
su origen, únicamente fincas de dominio particular.
El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en
ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso
natural de las aguas en perjuicio del interés público o de
terceros, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda
ocasionar daños a personas o cosas.
Art. 6 .- Se entiende por riberas las fajas laterales de los
cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por
márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para
uso público que se regulará reglamentariamente.
b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se
condicionará el uso del suelo y las actividades que se
desarrollen.
En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el
entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones
topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan
necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse
la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se
determine.
Art. 7 .- Podrán realizarse en caso de urgente necesidad
trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de
los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran
derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan
construido.
Art. 8 .- Las situaciones jurídicas derivadas de las
modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto
en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se
originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo
establecido en la concesión o autorización correspondiente.
Art. 9 .- Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno
que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel
ordinario.
Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto
por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia
de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.
Art. 10.- Las charcas situadas en predios de propiedad privada
se considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se
destinen al servicio exclusivo de tales predios.
Art. 11.- Los terrenos que puedan resultar inundados durante
las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o
arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad
dominial que tuvieran.
El Poder Ejecutivo podrá establecer las limitaciones en el uso
de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la
seguridad de las personas y bienes.
Los gobiernos provinciales podrán establecer, además, normas
complementarias de dicha regulación.
Art. 12.- Se entiende que son del dominio público los
acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas
subterráneas, sin perjuicio que los propietarios del fundo, predio,
extensión de tierras o terrenos puedan realizar cualquier obra que
tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua sin
perturbar su régimen ni deteriorar su calidad, de conformidad con
lo previsto en el párrafo 2 del articulo 5 y en concordancia con
lo dispuesto por el artículo 52.
Art. 13.- El ejercicio de las funciones del Estado federal, en
materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:
- Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua,
desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y
participación de los usuarios.
- Respeto de la unidad de la cuenca hidrográfica, de los
sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
- Compatibilidad de la gestión pública del agua con la
ordenación del territorio, la conservación y protección del
medio ambiente y la restauración de la naturaleza.
Art. 14.- A los efectos de la presente ley, se entiende por
cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a
través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce
principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del
recurso, se considera indivisible.
Art. 15.- En relación con el sistema público hidráulico y en
el marco de las competencias que le son atribuidas por la
Constitución, el Estado federal ejercerá, especialmente, las
funciones siguientes:
a) La planificación hidrológica y la realización de los planes
estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro
estatal que forme parte de aquéllas.
b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de
los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas.
c) El otorgamiento de concesiones referentes al sistema
público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan
del ámbito territorial de una sola provincia.
d) La concesión de autorizaciones referentes al sistema
público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas
hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola
provincia. La tramitación de las mismas podrá, no obstante,
ser encomendada a las provincias.
e) El otorgamiento de garantías ante organismos
internacionales de financiamiento o de fomento y desarrollo
para la obtención de fondos para realización de obras de
infraestructura básica y de servicios.
Art. 16.- La provincia que ejerza competencia sobre el sistema
público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas
íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico
de su administración hidráulica a las siguientes bases:
a) Compatibilización con los principios establecidos en el
artículo 13 de esta ley.
b) Propiciar la representación de los usuarios en los órganos
colegiados de la administración hidráulica provincial.
c) Proveer la información adecuada y necesaria para una
precisa elaboración del plan hidrológico de la cuenca en
cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y de las
previsiones que la planificación hidrológica requiera.
Capítulo II
Del Consejo Federal del Agua.
Art. 17.- Se crea, como órgano superior en la materia, el
Consejo Federal del Agua que estará integrado por:
- En representación del Estado nacional, la máxima autoridad
de Recursos Hídricos, quien ejercerá la presidencia;
- En representación de cada Estado provincial, un delegado por
cada organismo provincial de agua;
- En representación de cada organismo interjurisdiccional de
cuenca, el presidente en ejercicio.
Art. 18.- El Consejo Federal del Agua elaborará y entenderá
en:
a) El proyecto de Plan Hidrológico Federal, antes de su
aprobación por el gobierno para su remisión al Congreso de la
Nación.
b) La delimitación de la competencia geográfica de cada
organismo interjurisdiccional de cuenca.
c) Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación
por el gobierno.
d) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de
aplicación en todo el territorio nacional relativas a la
ordenación del sistema público hidráulico.
e) Los planes y proyectos de interés general de ordenación
agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos
o de ordenación del territorio en tanto afecten
substancialmente a la planificación hidrológica o a los usos
del agua.
f) Las cuestiones comunes a dos o más organismos
interjurisdiccionales de cuenca en relación con el
aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del
sistema público hidráulico.
Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones
relacionadas con el sistema público hidráulico que pudieran serle
consultadas por el gobierno, o por los órganos ejecutivos
superiores de las provincias.
El Consejo podrá proponer a las administraciones y organismos
públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo
de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención,
empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía
del agua.
Capítulo III
De los organismos interjurisdiccionales de cuenca.
Art. 19.- En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito
territorial de una provincia se constituirán organismos
interjurisdiccionales de cuenca que tendrán por objeto el manejo
armónico, coordinado y racional del recurso del agua, tendiendo a
optimizar su uso y a propender al desarrollo regional. Su
constitución será mediante ley-convenio entre la Nación y las
provincias integrantes de la cuenca.
Aquellos organismos interjurisdiccionales de cuenca ya
existentes, que hayan sido conformados de acuerdo con las
disposiciones de la presente, continuarán en ejercicio de sus
funciones, incorporándose al sistema público hidráulico
automáticamente.
Art. 20.- Los organismos interjurisdiccionales de cuenca son
entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y con
plena autonomía funcional de conformidad con las disposiciones de
esta ley.
Dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los
intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los
bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para
contratar y obligarse y para ejercer ante los tribunales todo
género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las
leyes.
Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente,
comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la
sola limitación derivada de las fronteras internacionales.
Ninguna acción de los organismos interjurisdiccionales de
cuenca podrá perjudicar la integridad territorial de los estados
provinciales miembros de cada cuenca.
Los organismos interjurisdiccionales de cuenca, en todo lo no
previsto en esta ley, se regirán por los estatutos o reglamentos
dictados para su desarrollo y ejecución.
Capítulo IV
De las funciones, composición e ingresos de los organismos
interjurisdiccionales de cuenca.
Art. 21.- Son funciones de los organismos
interjurisdiccionales de cuenca:
a) La elaboración del Plan Hidrológico de Cuenca, así como su
seguimiento y revisión.
b) La administración y control del sistema público hidráulico.
c) La administración y control de los aprovechamientos de
interés general o que afecten a más de una provincia.
d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras
realizadas con cargo a los fondos propios del organismo, y las
que les sean encomendadas por el Estado federal.
e) Las que se deriven de los convenios con provincias,
empresas locales y otras entidades públicas o privadas, o de
los suscritos con los particulares.
Art. 22.- Los organismos interjurisdiccionales de cuenca
tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se
contemplan expresamente en otros artículos de esta ley, las
siguientes atribuciones y cometidos:
a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes
al sistema público hidráulico, salvo las relativas a las obras
y actuaciones de interés general del Estado federal que
corresponderán al Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las
condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al
sistema público hidráulico.
c) La realización de aforos, estudios de hidrología,
información sobre crecidas y control de la calidad de las
aguas.
d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación
y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así
como de aquellas otras que pudieran encomendárseles.
e) La definición de objetivos y programas de calidad de
acuerdo con la planificación hidrológica.
f) La prestación de toda clase de servicios técnicos
relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y,
cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la
Administración del Estado federal, provincias, empresas
locales y demás entidades públicas o privadas, así como a los
particulares.
En la determinación de la estructura de los organismos
interjurisdiccionales de cuenca se tendrá en cuenta el criterio de
separación entre las funciones de administración del sistema
público hidráulico y las demás.
Art. 23.- Los organismos interjurisdiccionales de cuenca y las
provincias podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio
de sus respectivas competencias, especialmente, mediante la
incorporación de aquéllas a la comisión directiva de dichos
organismos, según lo determinado en esta ley.
Art. 24 - Los organismos interjurisdiccionales de cuenca serán
órganos de planificación del Consejo Federal del Agua; órganos de
gestión, en régimen de participación, para la Asociación de
Usuarios, el Consejo Federal del Agua, la Junta de Districución y
las Juntas de Producción y órganos de control y fiscalización de
los actos de administración del propio Ente.
Art. 25.- Los organismos interjurisdiccionales de cuenca
estarán gobernados por un directorio cuya composición será la
siguiente:
a) El Estado federal contará con dos representantes, uno
designado por el Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos; y otro designado por el Ministerio del Interior.
b) Un representante por cada Estado provincial integrante de
la cuenca respectiva.
c) Un representante de la Asociación de Usuarios.
d) Un representante de la Junta de Distribución.
e) Un representante de la Junta de Producción.
Art. 26.- Corresponde al directorio:
a) Proponer el plan de actuación del organismo.
b) Formular sus presupuestos.
c) Concertar, en su caso, las operaciones de crédito
necesarias para las finalidades concretas relativas a su
gestión.
d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo
Federal del Agua.
e) Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre
el patrimonio del Organismo.
f) La declaración de acuíferos sobreexplotados y la
determinación de los perímetros a que se refiere el artículo
54 de esta Ley.
g) Y en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean
sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros.
Art. 27.- La presidencia del directorio será rotativa,
anualmente, no pudiendo repetirse en el cargo hasta que cada
representada haya ejercido su correspondiente mandato.
Art. 28.- Corresponde al presidente del Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca:
a) Ostentar la representación legal del organismo.
b) Presidir el directorio.
c) Cuidar de que los acuerdos de los organismos colegiados se
ajusten a la legalidad
d) Desempeñar la superior directiva y ejecutiva del organismo.
e) En general, el ejercicio de cualquier otra función que no
esté expresamente atribuida a otro órgano.
Art. 29.- Corresponde al directorio del Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca elevar al gobierno, a través del
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, el plan
hidrológico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo,
podrá informar las cuestiones de interés general para la cuenca y
las relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del
sistema público hidráulico.
Art. 30.- Las provincias, cuyo territorio forme parte total o
parcialmente de una cuenca hidrográfica, se incorporarán en los
términos previstos en esta ley al Organismo Interjurisdiccional de
Cuenca correspondiente y al Consejo Federal del Agua para
participar en la elaboración de la planificación hidrológica y
demás funciones del mismo.
Art. 31.- Los organismos interjurisdiccionales de cuenca
estarán representados en el Consejo Federal del Agua por el
presidente de su directorio designado al efecto por el propio
cuerpo.
Art. 32.- Los bienes del Estado federal y los de las
provincias adscritos o que puedan adscribirse a los organismos
interjurisdiccionales de cuenca para el cumplimiento de sus fines,
conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo
tan sólo al organismo su utilización, administración y explotación,
con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 33.- Con independencia de tales bienes y para el mejor
cumplimiento de sus fines, los organismos interjurisdiccionales de
cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:
a) Los bienes y derechos que hguren en el patrimonio de las
actuales jurisdicciones hidrográficas.
b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos
procedentes de su Presupuesto.
c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del
Estado federal, de las provincias, de entidades públicas o
privadas o de los particulares.
Art. 34.- Tendrán la consideración de ingresos del Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca los siguientes:
a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la
explotación de las obras cuando les sea encomendada por el
Estado nacional, las provincias, las empresas locales y los
particulares.
b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos,
dirección y ejecución de las obras que les encomiende el
Estado nacional, las provincias o las empresas locales, así
como los procedentes de la prestación de servicios
facultativos y técnicos.
c) Las asignaciones presupuestarias del Estado federal,
provincias y empresas locales.
d) Los procedentes de la aplicación de canones y multas.
e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado
federal para la construcción de obras hidráulicas que realice
el propio organismo.
f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los
usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como
cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.
Capítulo V
De la Asociación de Usuarios, de la Junta de Distribución
y de la Junta de Producción.
Art. 35.- Se conformará una asociación de usuarios por cada
cuenca que estará integrada por cinco (5) representantes por los
municipios comprendidos en su respectiva área y un (1)
representante por cada cooperativa o mutual de usuarios que
pertenezcan al ámbito de la cuenca.
Serán designados, los representantes de los municipios, por la
Federación de Entidades Municipalistas de la República Argentina.
Serán funciones de la Asociación de Usuarios actuar en defensa
de los derechos de los usuarios y representarlos en los organismos
de cuenca.
Art. 36.- Se conformara una junta de distribución por cada
cuenca que estará integrada por cinco (5) representantes de los
municipios comprendidos en su respectiva área; un (1) representante
por cada cooperativa o mutual de usuarios que pertenezcan al ámbito
de la cuenca y un (1 ) representante por cada
concesionario-distribuidor.
Serán funciones de la Junta de Distribución coordinar y
fiscalizar la correcta explotación de recurso hídrico.
Designará un (1) representante en el órgano de cuenca.
Art. 37.- Se conformará una junta de producción por cada
cuenca. Estará integrada por cinco (5) representantes de los
municipios comprendidos en su respectiva área; un (1) representante
por cada organismo provincial y un (1) representante por cada
concesionario o productor.
Capítulo VI
De la planificación hidrológica.
Art. 38.- La planificacion hidrológica tendrá por objetivos
generales conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y
equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial,
incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su
calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en
armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos
de cuenca y el Plan Hidrológico Federal. El ámbito territorial de
cada plan pidrológico se determinará reglamentariamente.
Los planes hidrológicos serán de orden público, sin perjuicio
de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán
por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo
que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de
lo dispuesto en el articulo 6 .
Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las
diferentes planificaciones que les afecten.
El gobierno aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los
términos que estime procedentes en función del interés general, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o
revisados al amparo de lo dispuesto en el articulo 16, serán
aprobados si se ajustan a las prescripciones de los articulos 31 y
40, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se
acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Federal.
Art. 39. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores
de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo
interjurisdiccional de cuenca correspondiente o por la
administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas
integramente en el ámbito territorial de una provincia.
El procedimiento para elaboración y revisión de los planes
hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, en la que
necesariamente se preverá la participación de los departamentos
ministeriales interesados, los plazos para presentación de las
propuestas por los organismos correspondientes y la actuación
subsidiaria del gobierno en caso de falta de propuesta.
Art. 40.- Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán
obligatoriamente:
a) El inventario de los recursos hidráulicos.
b) Los usos y demandas existentes y previsibles.
c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así
como el orden de preferencia entre los distintos usos y
aprovechamientos.
d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas
actuales y futuros, así como para la conservación o
recuperación del medio natural.
e) Las características básicas de calidad de las aguas y de la
ordenación de los vertidos de aguas residuales.
f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en
regadio que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de
recursos hidráulicos y terrenos disponibles.
g) Los perímetros de protección y las medidas para la
conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.
h) Los planes hidrológico-forestales y de conservación de
suelos que hayan de ser realizados por la administración.
i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
j) Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos
energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos
para su ejecución.
l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para
prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y
otros fenómenos hidráulicos.
Art. 41.- En los planes hidrológicos de cuenca se podrán
establecer reservas, de aguas y de terrenos, necesarias para las
actuaciones y obras previstas.
Podrán ser declarados de protección especial determinadas
zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por
sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con
la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los
planes hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y
las condiciones específicas para su protección.
Las previsiones de los planes hidrológicos a que se refieren
los párrafos anteriores deberán ser respetadas en los diferentes
instrumentos de ordenación urbanística, si los hubiere, del
respectivo territorio provincial.
Art. 42.- El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad
pública de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para
la elaboración y revisión de los planes hidrológicos que se
realicen por los servicios del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos, por la Secretaria de Industria, Comercio y
Minería, o por cualquier otro organismo de la administración
pública.
La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicará
la declaración de utilidad pública de los trabajos de
investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el plan.
Art. 43.- El Plan Hidrológico Federal se aprobará por ley y
contendrá, en todo caso:
a) Las medidas necesarias para la coordinación de los
diferentes planes hidrológicos de cuenca.
b) La solución para las posibles alternativas que aquéllos
ofrezcan.
c) La previsión y las condiciones de las transferencias de
recursos hidráulicos entre ámbitos provinciales de distintos
planes hidrológicos de cuenca.
d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del
uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes
para abastecimiento de poblaciones o regadíos.
Corresponderá al Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos colaborar con el Consejo Federal del Agua en la
elaboración del Plan Hidrológico Federal, juntamente con los
ministerios y/o secretarías de Estado federal relacionados con el
uso de los recursos hidráulicos.
La aprobación del Plan Hidrológico Federal implicará la
adaptación de los planes hidrológicos de cuenca a las previsiones
de aquél.
Art. 44.- Las obras públicas de carácter hidráulico que sean
de interés general o cuya realización afecte a más de una provincia
habrán de ser aprobadas por ley e incorporadas al Plan Hidrológico
Federal.
Art. 45.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las
aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los
predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su
curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que
impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de
otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su
calidad espontánea el dueño del predio inferior podrá oponerse a su
recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y
perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre.
Art. 46.- Los organismos interjurisdiccionales de cuenca
podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en
el reglamento de esta ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si
el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera.
Con arreglo a ias mismas normas, los organismos
interjurisdiccionales de cuenca podrán imponer las servidumbres de
saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o
partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el
acceso o facilitar el mismo a zona de sistema público de los
cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y
recreativos, y en general cuantas servidumbres estén previstas en
el Código Civil.
El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir,
en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio
sirviente.
La variación de las circunstancias que dieron origen a la
constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte,
al correspondiente expediente de revisión que seguirá los mismos
trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.
El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar
los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de
conformidad con la legislación vigente.
Art. 47.- En toda acequia o acueducto el cauce, los cajeros y
las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad
o edificio a que vayan destinadas las aguas o en caso de
evacuación, de los que procedieran.
Art. 48.- Todos pueden, sin necesidad de autorización
administrativa y de conformidad con lo que dispongan las leyes y
reglamentos; usar de las aguas superficiales, mientras discurren
por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos
domésticos, así como para abrevar el ganado.
Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no
se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas.
Cuando se trate de aguas que circulen por cauces
artificiales tendrán, además, las limitaciones derivadas de la
protección del acueducto. En ningún caso las aguas podrán ser
desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen
normal de aprovechamiento.
La protección, utilización y explotación de los recursos
pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola
y piscícola, se regulará por la legislación general del medio
ambiente y, en su caso, por su legislación específica.
La ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las
aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que
fuese el título que se alegare.
Art. 49.- Requerirán autorización administrativa previa, los
siguientes usos comunes especiales:
a) La navegación y fiotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior,
que no excluya la utilización del recurso por terceros.
Art. 50.- El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo,
del sistema público hidráulico se adquiere por disposición legal o
por concesión administrativa.
No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso
privativo del sistema público hidráulico.
Art. 51.- El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera
que sea el título de su adquisición, se extingue:
a) Por término del plazo de su concesión.
b) Por caducidad de la concesión en los términos previstos en
el artículo 6 .
c) Por expropiación forzosa.
d) Por renuncia expresa del concesionario.
La declaración de la extinción del derecho al uso privativo
del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.
Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o
el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá
obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas,
debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en
el expediente de declaración de extinción o durante los últimos
cinco años de la vigencia de aquélla.
En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se
opusiere el Plan Hidrológico Federal, el Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca tramitará el expediente excluyendo el
trámite de proyectos en competencia.
Al extinguirse el derecho concesional, revertirán al Estado
federal gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran
sido construidas dentro del sistema público hidráulico para la
explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de
las condiciones estipuladas en el documento concesional.
Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán
según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto,
por disposición normativa del mismo rango.
Art. 52.- El propietario de una finca puede aprovechar las
aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de
sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la
presente ley y las que se deriven del respeto a los derechos de
terceros.
En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se
podrán utilizar en un predio, aguas procedentes de manantiales
situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas,
cuando el volumen total anual no sobrepase la cantidad de metros
cúbicos establecidos legalmente. En los acuíferos que hayan sido
declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán
realizarse nuevas obras de las amparadas por este párrafo sin la
correspondiente autorización.
Art. 53.- El Organismo Interjurisdiccionai de Cuenca, cuando
así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen
de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los
acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la
utilización coordinada de los aprovechamientos existentes.
Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el
uso del sistema público hidráulico para garantizar su explotación
racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales
que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros,
los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna
indemnización correspondiendo al Organismo Interjurisdiccional de
Cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de
su cuantía.
Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún
plan del Estado federal que no sean objeto de aprovechamiento
inmediato, podrán otorgarse concesiones a título precario que no
consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el
Organismo Interjurisdiccional de Cuenca reduce los caudales o
revoca las autorizaciones.
Art. 54.- El organismo interjurisdiccional de cuenca
competente, oído el Consejo Federal del Agua, podrá declarar que
los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están
sobreexplotados o en riesgo de estarlo, debiendo a la vez imponer
una ordenación de todas las extracciones para lograr su explotación
más racional, y proceder a la correspondiente revisión del plan
hidrológico.
Podrá determinar también perímetros dentro de los cuales no
será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas
subterráneas a menos que los titulares de las preexistentes
estén constituidos en cooperativas y/o mutuales de usuarios, de
acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Asimismo, podrá determinar perímetros de protección del
acuífero en los que será necesaria autorización del organismo
interjurisdiccional de cuenca para la realización de obras de
infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e
instalaciones que puedan afectarlo.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la
declaración de acuífero sobreexplotado y la determinación de los
perímetros a que se refieren los párrafos anteriores.
Art. 55.- Los titulares de los aprovechamientos mineros
previstos en la legislación de minas podrán utilizar las aguas que
capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades
exclusivamente mineras. A estos efectos deberán solicitar la
correspondiente concesión, tramitada conforme a lo previsto en ésta
ley.
Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento
minero las pondrá a disposición del organismo interjurisdiccional
de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las
condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo
especialmente a su calidad.
Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras
concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en esta ley.
Art. 56.- En circunstancias de sequías extraordinarias, de
sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de
necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o
excepcionales, el gobierno, oído el organismo Interjurisdiccional
de cuenca, podrá adoptar para la superación de dichas situaciones,
las medidas de excepción que sean precisas en relación con la
utilización del sistema público hidráulico, aun cuando éste hubiese
sido objeto de concesión.
La aprobación de dichas medidas llevará implícita la
declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios
necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal
y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente
necesidad de la ocupación.
Capítulo VII
De las concesiones
Art 57.- Todo uso privativo de las aguas no incluido en el
artículo 52 requiere concesión administrativa.
Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación
racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin
que el título concesional garantice la disponibilidad de los
caudales concedidos.
Si para la realización de las obras de una nueva concesión,
fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras
preexistentes, el organismo interjurisdiccional de cuenca podrá
imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos
y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.
Toda concesión se otorgará según las previsiones de los planes
hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y
cinco años. Su otorgamiento se fundará en razones de interés
público. Las concesiones serán susceptibles de revisión, con
arreglo a lo establecido en el artículo 63 de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los órganos de la
administración central o de las provincias podrán acceder a la
utilización de las aguas previa autorización especial extendida a
su favor o del patrimonio del Estado federal, sin perjuicio de
terceros.
Cuando para la normal utilización de una concesión fuese
absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo
costo no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por
transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá
prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan
amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez,
siempre que dichas obras no se opongan al plan hidrológico
correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios
que se le irrogarían en caso contrario.
Art. 58.- En las concesiones se observará, a efectos de su
otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el plan
hidrológico de cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las
exigencias para la protección y conservación del recurso y su
entorno.
Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la
materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el
orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de cuenca.
A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter
general el siguiente:
a) Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la
necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en
los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
b) Regadíos y usos agrarios.
c) Usos industriales para producción de energía eléctrica.
d) Otros usos industriales no incluidos en los párrafos
anteriores.
e) Acuicultura.
f) Usos recreativos.
g) Navegación y transporte acuático.
h) Otros aprovechamientos.
El orden de prioridades que pudiere establecerse
específicamente en los planes hidrológicos de cuenca, deberá
respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el
párrafo de la precedente enumeración.
Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidades de usos,
serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o
aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor
consumo de agua.
Art. 59.- Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de
tercero.
El agua que se conceda queda adscrita a los usos indicados en
el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos
ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos.
No obstante, la administración concedente podrá imponer la
sustitución de la totalidad o de parte de los caudales
concesionales por otros de distinto origen, con el fin de
racionalizar el aprovechamiento del recurso.
La administración responderá únicamente de los gastos
inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutir estos
gastos sobre los beneficiarios.
Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de
la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua
vaya destinada sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las
cooperativas y/o mutuales de usuarios y de lo que se establece en
el articulo siguiente.
Art. 60.- Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego, en
régimen de servicio público, a empresas o particulares, aunque no
ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias
del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que
cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad
de la superficie de dichas tierras.
En este supuesto, la adminisbración concedente aprobará los
valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de
incorporar las cuotas de amortización de las obras.
El titular de una concesión para riego en régimen de servicio
público, no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 53,
correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho
a instar una nueva concesión, en los términos de dicho párrafo.
Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado
federal pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo
concesionario.
Art. 61.- La transmisión total o parcial de los
aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la
constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización
administrativa previa.
En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo
fehaciente, en el plazo y forma que reglamentariamente se
establezca, la transferencia o la constitución del gravamen.
Art. 62.- Toda modificación de las características de una
concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo
órgano otorgante.
Art. 63.- Las concesiones podrán ser revisadas:
a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de
su otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.
c) Cuando lo exija su adecuación a los planes hidrológicos.
Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de
poblaciones y regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que
se acredite que el objeto de la concesión pueda cumplirse con una
menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del
recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.
A estos efectos las provincias realizarán auditorías y
controles de las concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de
la gestión y utilización de los recursos hídricos objeto de la
concesión.
Sólo en el caso señalado con la letra c) dei párrafo 1, el
concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación respectiva.
La modificación de las condiciones concesionales en los
supuestos del párrafo 2 no otorgan al concesionario derecho de
compensación económica alguna. Sin perjuicio de ello,
reglamentariamente podrán establecerse ayudas a favor de los
concesionarios para ajustar sus instalaciones a las nuevas
condiciones concesionales.
Sólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá
derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación respectiva.
Art 64.- Las concesiones caducarán de pleno derecho por
incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o plazos
en ella previstos.
Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera
que sea el título de su adquisición, caducará cuando se interrumpa
la explotación durante doce meses consecutivos, siempre que aquélla
sea imputable al titular.
Art. 65.- Los propietarios de los terrenos afectados por las
peticiones de investigación de aguas subterráneas gozarán de
preferencia para el otorgamiento de la autorización dentro del
mismo orden de prelación a que se refiere el artículo 5 .
Art. 66.- El organismo interjurisdiccional de cuenca podrá
otorgar autorizaciones para investigación de aguas subterráneas,
con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables,
previo el trámite de competencia entre los proyectos de
investigación concurrentes que pudieran presentarse.
El plazo de la autorización no podrá exceder de dos años y su
otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a
efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la
realización de las labores.
Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en
un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se
tramitará sin competencia de proyectos.
Art. 67.- Cuando el concesionario no sea propietario del
terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese
sido declarado de utilidad pública, el Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca determinará el lugar de emplazamiento
de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles
perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la
legislación respectiva.
Art. 68.- A falta de plan hidrológico de cuenca, o de
definición suficiente en el mismo, la administración concedente
considerara para el otorgamiento de concesiones de aguas
subterráneas su posible afección a captaciones anteriores
legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva
concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los
aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del
acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario
efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales
anteriormente explotados.
Art. 69.- La utilización o aprovechamientos por los
particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos
requerirá la previa concesión o autorización administrativa.
En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para
aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o
arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e
instalaciones para baños públicos, se considerará la posible
incidencia ecológica desfavorable debiendo exigirse las adecuadas
garantías para la restitución del medio.
Art. 70.- Las autorizaciones para navegación recreativa en
embalses se condicionarán atendiendo a los usos previstos para las
aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a
las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se
especifique.
Art. 71.- La duración de las concesiones y autorizaciones, los
supuestos y requisitos para su declaración de utilidad pública, así
como el procedimiento para su tramitación serán establecidos
reglamentariamente.
El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se
ajustará a los principios de publicidad y tramitación en
competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos
que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor
protección de su entorno. El principio de competencia podrá
eliminarse cuando se trate de abastecimientos de agua a
poblaciones.
Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía,
incluidas las destinadas a aprovechamientos hidroeléctricos de
pequeña potencia, se establecerán reglamentariamente procedimientos
simplificados acordes con sus características.
Capítulo VIII
Del Registro de Aguas
Art. 72.- Los organismos interjurisdiccionales de cuenca
llevarán un registro de aguas en el que se inscribirán de oficio
las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se
produzcan en su titularidad o en sus características. La
organización y normas de funcionamiento del registro de aguas se
fijarán por vía reglamentaria.
El registro de aguas tendrá carácter público, pudiendo
solicitarse al Organismo Interjurisdiccional de Cuenca las
oportunas certificaciones sobre su contenido.
Los titulares de concesiones de aguas inscriptas en el
registro correspondiente podrán requerir la intervención del
Organismo Interjurisdiccional de Cuenca competente en defensa de
sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión y de lo
establecido en la legislación en materia de aguas
La inscripción registral será medio de prueba de la existencia
y situación de la concesión.
Capítulo IX
De las Cooperativas y/o Mutuales de Usuarios
Art. 73.- Los usuarios del agua y otros bienes del sistema
público hidráulico de una misma toma o concesión podrán
constituirse en cooperativas y/o mutuales de usuarios.
Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el
riego, se denominarán cooperativas de riego; en otro caso, las
cooperativas recibirán el calificativo que caracterice el destino
del aprovechamiento colectivo.
Los estatutos o reglamentos se redactarán y aprobarán por los
propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación, ante
la autoridad competente.
Los usuarios individuales y las cooperativas y/o mutuales de
usuarios, podrán formar por convenio una asociación de usuarios con
la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros
y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios
aprovechamientos.
Cuando la modalidad o las circunstancias y características del
aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea
reducido, el régimen de asociación podrá ser sustituido por el que
se establezca en convenios específicos, debiendo ser aprobados por
el Organismo Interjurisdiccional de Cuenca.
Art. 74.- Los estatutos y resoluciones de las cooperativas de
usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial que abarque
la utilización del agua perteneciente al sistema público
hidráulico.
Regularán la participación de los titulares actuales y futuros
en el uso del agua.
Obligarán a todos los titulares a afrontar, en equitativa
proporción, los gastos comunes de explotación, conservación,
reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que
correspondan.
Art. 75.- Las cooperativas podrán ejecutar por sí mismas y con
cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una
obligación de hacer. El costo de la ejecución subsidiaria será
exigible por la vía administrativa de apremio.
Las cooperativas y/o mutuales de usuarios serán beneficiarias
de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres
que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.
Las cooperativas estarán obligadas a realizar las obras e
instalaciones que la administración les ordene a fin de evitar el
mal uso del agua o el deterioro del sistema público hidráulico,
pudiendo el Organismo Interjurisdiccional de Cuenca competente
suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen.
Las deudas a la cooperativas y/o mutuales de usuarios por
gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra
motivada por la administración y distribución de las aguas,
gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo
la cooperativas y/o mutuales de usuarios exigir su importe por la
vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras
no se satisfagan, aún cuando la finca o industria hubiese cambiado
de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de
multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de
riego.
Art. 76.- Toda cooperativa de usuarios ajustará su
funcionamiento a la normativa establecida por las leyes pertinentes
y la respectiva autoridad de aplicación.
La comisión directiva, elegida por los usuarios, es la
encargada de la ejecución de las resoluciones y de los acuerdos
propios y de los adoptados por la asamblea de usuarios.
Serán atribuciones de cada Cooperativa:
a) Vigilar y gestiorar los intereses de los usuarios, promover
su desarrollo y defender sus derechos.
b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor
distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos
y las costumbres locales.
Art. 77.- Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora
hayan tenido un régimen consignado en resoluciones debidamente
aprcbadas, continuarán sujetos a las mismas mientras los usuarios
no decidan su modificación de acuerdo con ellas.
Del mismo modo, allí donde existan asociaciones o sociedades
de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán
con su organización tradicional.
Art. 78 . La titularidad de las obras que son parte integrante
del aprovechamiento de las cooperativas y/o mutuales de usuarios
quedará definida en el propio título que faculte para su
construcción y utilización.
Art. 79-. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de
un mismo acuífero podrán, a requerimiento del Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca, constituir cooperativas y/o mutuales
de usuarios, correspondiendo a dicho organismo, a instancia de
parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema
de utilización conjunta de las aguas.
Art. 80.- El Organismo Interjurisdiccional de Cuenca podrá
proponer la constitución de cooperativas que tengan por objeto el
aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas,
cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una
misma zona.
Art. 81.- El otorgamiento de las concesiones para
abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado a que las
empresas locales estén constituidas a estos efectos en
cooperativas, mutuales consorcios u otras entidades semejantes, de
acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas
reciban el agua a través de la misma empresa concesionaria.
Con independencia de su especial estatuto jurídico, el
consorcio o cooperativa de que se trate elaborará las resoluciones
previstas en el artículo 7 .
Art. 82. Las entidades públicas, empresas, particulares,
consorcios, cooperativas o mutuales que tengan necesidad de verter
agua o productos residuales, deberán llevar a cabo el estudio,
construcción, explotación y mejora de colectores, avenamiento,
estaciones depuradoras, obras de defensa y elementos comunes que
les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las
mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la
necesaria protección del medio ambiente y procurando preservar las
cuencas hídricas y sus eco-sistemas.
Art. 83.- Las obligaciones contenidas en el artículo anterior,
deberán contar, para su aplicación, con la evaluación y aprobación
previa del Organismo Interjurisdiccional de Cuenca.
Capitulo X
De la calidad del agua y su protección
Art. 84.- Son objetivos de la protección del sistema público
hidráulico contra su deterioro:
a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las
aguas.
b) Preservar la calidad del agua que se utiliza en todo
proceso industrial que demande la utilización del recurso en
gran escala.
c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos
en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas.
d) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su
degradación.
Art. 85.- Se entiende por contaminación, a los efectos de esta
ley, la acción y el efecto de introducir materias o formas de
energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o
indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en
relación con los usos posteriores o con su función ecológica.
El concepto de degradación del sistema público hidráulico a
efectos de esta ley, incluye las alteraciones perjudiciales del
entorno afecto a dicho sistema.
Art. 86.- La policía de las aguas superficiales y subterráneas
y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y
perímetros de protección será ejercida por la administración
pública provincial que corresponda.
Art. 87.- El apeo y deslinde de los cauces de dominio público
serán efectuados por los organismos interjurisdiccionales de
cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Art. 88.- A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua,
el Consejo Federal del Agua podrá establecer, alrededor de los
lechos de lagos, lagunas y embalses definidos en el artículo 9 de
esta ley, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las
actividades que se desarrollen.
Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca podrá prever en sus proyectos las
zonas de servicio necesarias para su explotación.
En todos los casos, las márgenes de lagos, lagunas y embalses
quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para
las corrientes de agua.
Art. 89.- Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 92:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las
aguas.
b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias,
cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se
depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de
contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto
al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación
del mismo.
d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de
protección, fjados en los planes hidrológicos, cuando pudiera
constituir un peligro de contaminación o degradación del
sistema público hidráulico.
Art. 90.- En la tramitación de concesiones y autorizaciones
que afecten al sistema público hidráulico, deberá tenerse en cuenta
la preservación del medio ambiente, para lo que será preceptiva la
presentación de una evaluación del impacto ambiental y sus efectos.
Artículo 91. La protección de las aguas subterráneas frente a
intrusiones de aguas salinas, de origen continental o marítimo, se
realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la
explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la
redistribución espacial de las captaciones existentes. Los
criterios básicos para ello serán incluidos en los planes
hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca pertinente la adopción de las medidas
oportunas.
Capítulo Xl
Del vertido
Art. 92.- Toda actividad susceptible de provocar la
contaminación o degradación del sistema público hidráulico y, en
particular, el vertido de aguas y de productos residuales
susceptibles de contaminar las aguas continentales requiere
autorización administrativa.
A los efectos de la presente ley se considerarán vertidos los
que se reaiicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera
que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo
en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante
evacuación, inyección o depósito.
Art. 93.- Las autorizaciones de vertido concretarán todos los
extremos que por vía reglamentaria se exijan.
En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones
de depuración necesarias y los elementos de control de su
funcionamiento, así como los límites que se impongan a la
composición del efluente y el importe del canon de vertido definido
en el articulo 10 .
En la autorización podrán estipularse plazos para la
progresiva adecuación de las características de los vertidos a los
límites que en ella se fijen.
Art. 94.- Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración
o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los
acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el
estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.
Art. 95.- Las autorizaciones administrativas sobre
establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o
industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán
condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de
vertido.
El Consejo Federal del Agua podrá prohibir, en zonas
concretas, aquellas actividades y procesos industriales, cuyos
efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan
constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea
en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales
previsibles.
Art. 96.- El Organismo Interjurisdiccional de Cuenca podrá
suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, o modificar
sus condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su
otorgamiento se hubiesen alterado, o sobrevinieran otras que, de
haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o
el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá a el Consejo
Federal de Aguas la suspensión definitiva de la autorización.
Art. 97.- Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas
por incumplimiento de sus condiciones.
En casos especialmente cualificados de incumplimiento de
condiciones, de los que resultasen daños muy graves al sistema
público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad de
la correspondiente concesión de aguas sin derecho a indemnización.
Art. 98.- El Consejo Federal del Agua, en el ámbito de sus
competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades que
den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente
adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de
la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran
podido incurrir los causantes de los mismos.
Art. 99.- El Organismo interjurisdiccional de Cuenca podrá
hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés
general y con carácter temporal, de la explotación de las
instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera
procedente la paralización de las actividades que producen el
vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de
las condiciones autorizadas.
En este supuesto, el Organismo Interjurisdiccional de Cuenca
reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de
apremio:
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las
instalaciones en los términos previstos en la autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de
las instalaciones.
Art. 100.- Podrán constituirse empresas de vertido para
conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las
autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirán,
además de las condiciones exigidas con carácter general, las
siguientes:
a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados
por la Empresa.
b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización
periódica.
c) La obligación de constituir una fianza para responder de la
continuidad y eficacia de los tratamientos.
La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la
revocación de la autorización se determinaran reglamentariamente.
Art. 101.- El Consejo Federal del Agua establecerá las
condiciones básicas para la reutilización directa de las aguas, en
función de los procesos de depuración, su calidad y los usos
previstos.
En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona
distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos
aprovechamientos como independientes, y deberán ser objeto de
concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán incorporar
las condiciones para la protección de los derechos de ambos
usuarios.
Art. 102.- Se determinarán reglamentariamente las ayudas que
podrán concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o
modificación de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así
como a cambios en la explotación, que signifiquen una disminución
en los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en
origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas.
Asimismo, podrán concederse ayudas a quienes realicen
plantaciones forestales cuyo objetivo sea la protección de los
recursos hidráulicos.
Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la
potabilización y desalinización de aguas y a la depuración de aguas
residuales, mediante procesos o métodos más adecuados, a la
implantación de sistemas de reutilización de aguas residuales, o
desarrollen actividades de investigación en estas materias.
Capítulo XII
De las zonas húmedas
Art. 103. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las
creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas.
La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo
con la correspondiente legislación específica.
Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización
o concesión administrativa.
Los Organismos Interjurisdiccionales de Cuenca y la
administración medio-ambiental competente coordinarán sus
actuaciones para una protección eficaz de las zonas húmedas de
interés natural o paisajístico.
Los Organismos Interjurisdiccionales de Cuenca podrán promover
la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial
interés para su conservación y protección, de acuerdo con la
legislación medio-ambiental.
Asimismo, los Organismos Interjurisdiccionales de Cuenca,
previo informe favorable de los órganos competentes en materia de
medio ambiente, podrán promover la desecación de aquellas zonas
húmedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de
interés público.
Capítulo XIII
De la aplicación de canones
Art. 104.- La ocupación o utilización que requiera
autorización o concesión de los bienes del sistema público
hidráulico, a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 2
de esta ley, se gravará con un canon destinado a la protección y
mejora de dicho recurso, y su percepción se hará a través del
Organismo Interjurisdiccional de Cuenca correspondiente.
Art. 105.- Los vertidos autorizados, conforme a lo dispuesto
en los articulos 92 y siguientes de esta ley, se gravarán con un
canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada
cuenca hidrográfica.
Artículo 106.- Los beneficiados por las obras de regulación de
aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente,
a cargo del Estado federal, satisfarán un canon destinado a
compensar la aportación del Estado federal y atender a los gastos
de explotación y conservación de tales obras.
Art. 107.- La aprobación, fijación de alícuotas y formas de
liquidación de estos cánones, y de otros que pudieran corresponder,
deberán establecerse por ley del Congreso de la Nación.
Capítulo XIV
De las Infracciones
Art. 108.- Se considerarán infracciones administrativas:
a) Las acciones que causen daños a los bienes del sistema
hidráulico.
b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de
aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o
autorización cuando sea precisa.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las
concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere
esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o
suspensión.
d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de
obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces
públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de
limitación en su destino o uso.
e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los
cauces, sin la correspondiente autorización.
f) Los vertidos que alteren la calidad del agua o las
condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin
contar con la autorización correspondiente.
g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la
presente ley o la omisión de los actos a que obliga.
Art. 109.- Las citadas infracciones se calificarán
reglamentariamente, de leves, menos graves, graves y muy graves,
atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del
sistema público hidráulico a su trascendencia por lo que respecta a
la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del
responsable, su grado de malicia, participación y beneficio
obtenido, asi como al deterioro producido en la calidad del
recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:
-Infracciones leves, multa de hasta 10 unidades de multa.
-Infracciones menos graves, multa de hasta 100 unidades de
multa.
-Infracciones graves, multa de hasta 1.000 unidades de multa.
-Infracciones muy graves, multa de hasta 10.000 unidades de
multa.
El valor de cada unidad de multa será el precio de 1000 (mil)
metros cúbicos de agua potabilizada para uso doméstico.
La aplicación de las sanción por infracciones leves y menos
graves corresponderá al Organismo Interjurisdiccional de Cuenca. La
aplicación de sanciones por infraciones graves y muy graves
corresponderá al Consejo Federal de Aguas.
Art. 110.- Con independencia de las sanciones que les sean
impuestas, los infractores deberán reparar los daños y perjuicios
ocasionados al sistema público hidráulico.
Art. 111.- Los órganos competentes podrán exigir por la vía
administrativa del apremio el cumplimiento de lo prescripto en la
presente ley.
Art. 112.- En los supuestos en que las infracciones pudieran
ser constitutivas de delito, la administración pasará las
actuaciones a la jurisdicción competente y se abstendrá de
proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad
judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no
haberse estimado la existencia de delito, la administración podrá
continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los
tribunales hayan considerado probados.
Art. 113.- Corresponde a la jurisdicción en lo contencioso -
administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan
en relación con los actos de cualquier administración pública en
materia de aguas, sujetos al derecho administrativo.
TITULO II
Parte final
Capítulo único
Disposiciones Complementarias
Art. 114.- Quienes, conforme a la normativa anterior a la
vigencia de la presente ley, fueran titulares de aprovechamientos
de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o
prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o
utilización del sistema público estatal, seguirán disfrutando de
sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos
administrativos.
Art. 115.- Los planes hidrológicos de cuenca, aprobados antes
de la promulgación del plan hidrológico federal, tendrán plena
eficacia jurídica. Los titulares de concesiones administrativas
otorgadas al amparo de dichos planes deberán ser indemnizados, de
no haber dispuesto otra cosa en sus respectivos contratos, por los
perjuicios, que, en su caso, les produzca la aplicación del plan
hidrológico federal.
Art. 116.- Hasta tanto sea aprobado el plan hidrológico de la
cuenca, las concesiones se otorgarán atendiendo a la existencia de
caudales suficientes y de conformidad con lo previsto en los
párrafos 3 y 4 del artículo 5 .
Art. 117.- En el plazo y del modo que reglamentariamente se
determine, los organismos de cuenca revisarán las características
de los aprovechamientos actualmente inscritos, como trámite previo
al traslado de sus asientos al registro de aguas del Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca correspondiente.
Art. 118.- Sólo computará, para la actualización de los
valores de las inversiones de obras ya realizadas a que se refiere
el artículo 106, el período que haya transcurrido desde la fecha de
entrada en vigor de esta ley.
Art.- 119.- En aquellas cuencas en que no se hubiesen
promulgado las normas constitutivas del Organismo
Interjurisdiccional de Cuenca, las funciones previstas para dichos
Organismos en esta ley serán ejercidas por los organismos
administrativos competentes con anterioridad a la promulgación de
esta ley.
Art. 120.- Se invita a las provincias a adherirse, por ley
provincial, a la integración del sistema público hidráulico
establecido por la presente ley.
Art. 121.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Daniel Baum.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. N 6/97.
A las comisiones de Legislación General, Recursos Hídricos,
Asuntos Constitucionales, Ecología y Desarrollo Humano y de
Presupuesto y Hacienda.