Número de Expediente 941/99

Origen Tipo Extracto
941/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley MELGAREJO Y GENOUD : PROYECTO DE LEY SOBRE LEY NACIONAL DE TURISMO .
Listado de Autores
Melgarejo , Juan Ignacio
Genoud , Jose

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-06-1999 23-06-1999 51/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-06-1999 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
17-06-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 2
17-06-1999 28-02-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 12-06-2001

OBSERVACIONES
O.V. 607/99 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-99-0941:MELGAREJO Y GENOUD

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Ley nacional de turismo.

Disposiciones generales

Artículo 1°: Declárase al turismo una actividad económica de interés
nacional. El Estado nacional, en coordinación con las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades de todo el país,
proveerá en el ámbito de todo el territorio de la República al fomento,
desarrollo y control de la provisión de servicios turísticos.

Art. 2°: A los efectos de esta ley, se entenderá por prestador del
servicio turístico a la persona de existencia física o jurídica que de
manera habitual proporcione, intermedie o contrate con el turista la
prestación de los servicios incluidos en la presente norma.

Art. 3°: Se entenderá por turista a la persona que de manera voluntaria
y temporal se desplaza fuera de su lugar habitual de residencia, que
utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta ley, y
que invierta en sus gastos recursos no originados en el lugar visitado.
Todo ello sin perjuicio de las disposiciones de las leyes migratorias
vigentes en el país.

Art. 4°: Se considerarán servicios turísticos los prestados a través
de:
a) hoteles, moteles, apart hotel, hosterías, cabañas, residenciales,
hospedajes, hostales, pensiones, posadas, refugios, paradores,
bungalows, estancias, albergues, excepto los excluidos en el artículo
45, y demás establecimientos o sistemas de hospedaje calificados y
exclusivos y del tipo tiempo compartido, así como campamentos y
paradores de casas rodantes que presten servicios a los turistas.
b) agencias, subagencias y operadores de viajes y turismo.
c) guías de turistas.
d) locales comerciales, restaurantes, cafeterías, bares, centros
nocturnos y similares que se encuentren ubicados en los
establecimientos incluidos en el inciso a), de este articulo, como así
también en aeropuertos, terminales fluviales, lacustres, marítimas y de
autobuses, estaciones de ferrocarril, museos, zonas arqueológicas y
áreas protegidas.

e) empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos

f) empresas de transporte turístico de corta y media distancia que se
ocupen del traslado de turistas en el lugar visitado.

g) empresas de alquiler de automóviles, embarcaciones y aeronaves de
porte reducido y otros bienes muebles y equipo destinado al turismo.

h) Servicios e instalaciones para el entretenimiento turístico y
actividades deportivas. La reglamentación de la ley precisará el
alcance de los mismos.

Art. 5°: El ejercicio de la actividad turística en cualquiera de sus
formas asegurará la conservación, preservación y manejo adecuado del
medio ambiente y del patrimonio histórico y cultural del país. El
incumplimiento de ello implicará no sólo el cese inmediato de los
hechos dañosos y las sanciones previstas en la legislación vigente,
sino también, la caducidad inmediata de los beneficios promociónales
que podrían haberse otorgado en función de las disposiciones de esta
ley o de las normas complementarias.

Ámbito de Aplicación

Art. 6°: La presente ley será de aplicación a:

a) los turistas dentro del territorio de la República Argentina
b) los prestadores de los servicios turísticos
c) los recursos económicos y financieros que se destinen al fomento y
desarrollo de la provisión de servicios turísticos

Objetivos

Art. 7°: Son objetivos generales de esta ley contribuir, mediante el
desarrollo de la provisión de los servicios turísticos, a:

a) la reducción de los altos niveles de desempleo existentes dando
prioridad, en particular, a la generación de puestos de trabajo
destinados a los habitantes de los centros receptores de turismo.
b) la disminución del crónico déficit en la cuenta corriente del
balance de pagos.
c) la reducción de los elevados indicas de concentración económica,
espacial y empresarial existentes.
d) la mejora en la estructura de distribución personal y familiar de
los ingresos.
e) Contribuir al conocimiento y valoración del patrimonio natural,
cultural e histórico del país.

Art. 8°: Son objetivos especificas de esta ley:
a) elevar el nivel de vida económico, social y cultural de los
habitantes de las zonas del país con afluencia turística actual y
futura.
b) desarrollar y promover el turismo interno.
c) fomentar el turismo internacional receptivo.
d) elaborar un Plan Federal de Turismo.
e) establecer los mecanismos de coordinación con las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios para el cumplimiento
de los objetivos de esta ley.
f) determinar los instrumentos y procedimientos necesarios para la
creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y
aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales,
preservando en todo momento el equilibrio ecológico y social de los
lugares de que se trate.
g) modernizar los servicios turísticos existentes como así también
elevar la calidad de los mismos.
h) estimular la inversión nacional y extranjera en la actividad.
i) desarrollar los instrumentos y mecanismos que permitan una adecuada
y fructífera participación del sector privado en el cumplimiento de los
objetivos de esta ley.
j) promover el turismo social.
k) fortalecer el patrimonio histórico, cultural y natural de cada zona
turística.
l) informar, orientar y proteger al turista nacional y extranjero.
m) promover adecuadamente en el exterior los atractivos y ventajas de
hacer turismo en la Argentina.
n) Promover la investigación de los mercados turísticos locales y
externos, con el fin de aumentar las corrientes turísticas internas y
el flujo turístico internacional hacia el país.
o) Proporcionar asistencia técnica a las pequeñas y medianas empresas
prestadoras de servicios turísticos.

Autoridad de Aplicación.

Art. 9°: La Secretaría de Turismo de la Nación será autoridad de
aplicación de la presente ley. Esta función será cumplida coordinando
su acción con las distintas autoridades nacionales, provinciales,
autónomas, municipales, entidades privadas y con las instancias
representativas de la actividad que esta ley crea.

Art. 10: La autoridad de aplicación tendrá los siguientes deberes y
atribuciones, sin perjuicio de las no enunciadas a los fines de esta
ley, y que le correspondan cumplir.

a) Entender en la formulación y ejecución de la política turística
nacional.
b) Anualmente, confeccionar y elevar al Poder Ejecutivo nacional su
presupuesto de recursos y gastos incluyendo los necesarios para el
funcionamiento operativo del Consejo Federal de Turismo.
c) Promover la planeación y programación de la actividad en forma
armónica observando lo dispuesto por la presente ley.
d) Dirigir y coordinar los trabajos para la elaboración del Plan
Federal de Turismo dispuesto por esta ley. Dichos trabajos se iniciarán
a partir de los noventa días de la promulgación de esta ley y su
finalización no superará los 18 meses.
e) Actualizar el Plan Federal de Turismo con una periodicidad no
superior a los dos años.
f) Declarar comarcas, corredores y zonas de desarrollo turístico
prioritario. Dicha declaratoria deberá contar con la aprobación del
Consejo Federal de Turismo.
g) Difundir los atractivos nacionales a través de los medios de
comunicación y promoción internos y externos.
h) Dirigir y efectuar en el exterior todo tipo de actividades, eventos
y espectáculos que promuevan los servicios y atractivos de las
distintas regiones del país.
i) Impulsar y celebrar acuerdos de cooperación turística con órganos
gubernamentales extranjeros a fin de proteger, mejorar, incrementar y
promover los atractivos y servicios turísticos, así como alentar las
corrientes turísticas del exterior a nuestro país.
j) Suscribir convenios que tengan por objeto la instrumentación de
programas conjuntos de publicidad con prestadores de servicios
turísticos nacionales y extranjeros interesados en incrementar el flujo
de turistas al país.
k) Regular, organizar y administrar el funcionamiento del Registro
Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos controlando la
actividad de los operadores que se inscriben en el mismo en forma
directa.
l) Otorgar becas de capacitación o perfeccionamiento en materia
turística en el país y en el extranjero.
m) Administrar el Fondo Nacional de Turismo, fiscalizando la percepción
de los recursos previstos en la ley 14.574, texto ordenado en el año
1987 según decreto 1912/87.

Art. 11: Mantiénese la vigencia del artículo 3° de la ley 14.574, texto
ordenado según decreto 1912/87, en tanto no se oponga a lo establecido
en el artículo anterior de la presente ley.

Consejo Federal de Turismo.

Art. 12: Créase el Consejo Federal de Turismo en el ámbito de la
Secretaría de Turismo. El Consejo Federal de Turismo será el órgano
federal coordinador de la actividad turística interjurisdiccional, sin
perjuicio de las otras funciones que esta ley le otorga.

Art. 13: El Consejo Federal de Turismo estará integrado por:

1) Representantes permanentes con voz y voto.

- Un representante de la Secretaría de Turismo de la Nación.

- Un representante de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, designados por los respectivos gobiernos.

- Un representante de los municipios turísticos unificados en su
representación.

El ejercicio de estas funciones será ad honoren. Las votaciones serán
por mayoría simple.

2) Representantes técnicos no permanentes.

- Un representante de la Secretaría de Transporte de la Nación.

- Un representante de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación.

- Un representante de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable de la Nación.

- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto de la Nación.

- Un representante de la Secretaría de Programación Económica y
Regional de la Nación.

- Un representante del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

Art. 14°: Son atribuciones del Consejo Federal de Turismo.
a) Entender en la elaboración del Plan Federal de Turismo.
b) Aprobar el Plan Federal de Turismo y sus respectivas
actualizaciones.
c) Aprobar los proyectos turísticos de orden nacional y provincial para
los cuales se soliciten beneficios especiales en función de la
legislación complementaria a esta ley que se dicte a esos efectos.
d) Aprobar las declaratorias de comarcas, corredores y zonas de
desarrollo turístico prioritario previstas en el artículo 29 de la
presente ley.
e) Convocar la asistencia de los representantes técnicos de los
organismos públicos nacionales citados en el artículo anterior de
acuerdo a las necesidades del Consejo Federal.
f) Fomentar en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
la creación de instancias de coordinación entre los gobiernos
provinciales y municipales tendientes a definir prioridades en materia
de políticas, planes y proyectos turísticos.
g) Integrar la Comisión Mixta Pública y Privada de Turismo, en adelante
la Comisión Mixta, creada por esta ley.
h) Aprobar la asignación de los recursos del Fondo Nacional del Turismo
y su correcta aplicación.
i) Dictar su reglamento interno.

Comisión Mixta Pública y Privada de Turismo.

Art. 15: Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación la Comisión
Mixta Pública y Privada de Turismo. La Comisión estará presidida por el
Secretario de Turismo de la Nación e integrada por: Dos representantes
de la Secretaría de Turismo, incluido el Secretario de turismo. -Dos
representantes del Consejo Federal del Turismo. -Un representante del
PAMI. -Un representante de los gremios de trabajadores unificados en su
representación. -Seis representantes de la Cámara Argentina de Turismo,
uno por cada región turística del país de acuerdo con las normas
establecidas por la Secretaría de Turismo de la Nación.

El ejercicio de estas funciones será ad honorem.

Art. 16°: La Comisión Mixta tendrá por objeto:

a) Asistir a la autoridad de aplicación en la definición de sistemas
operativos para organizar el funcionamiento del Registro Nacional de
Prestadores Turísticos.

b) Asistir a la autoridad de aplicación en la definición de los
criterios y en la actualización de los requisitos necesarios para
operar como prestador de servicios turísticos y de las normas que
regulan la prestación de los servicios.

c) Asistir a la autoridad de aplicación en la elaboración de planes de
promoción turística en el exterior.

d) Asistir a la autoridad de aplicación en la elaboración de programas
tendientes a fomentar el turismo nacional, incrementar la inversión en
la actividad y facilitar el turismo social.
e) Asistir a la autoridad de aplicación en lo referente a la
capacitación turística de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32,
33 y 34 de presente ley.
f) Asistir a la autoridad de aplicación en la elaboración del Plan
Federal de Turismo.

Fondo Nacional de Turismo.

Art. 17: El Fondo Nacional de Turismo (FONATUR) se formará con los
siguientes recursos:

a) Los establecidos en artículo 12 y 13 de la ley 14.574, texto
ordenado según el decreto 1912/87.

b) Modificase el inciso g) del artículo 12 de la ley 14.574, texto
ordenado por el decreto 1912/87, de la siguiente forma: los aranceles
que en cada caso se establezcan en relación con el funcionamiento del
Registro Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos.

c) Los recursos que sean creados en el futuro por leyes de la Nación.

Art. 18: El FONATUR será administrado por la autoridad de aplicación de
la
presente Ley, distribuyendo los recursos de la siguiente manera:

a) Un 40% automático en partes iguales; a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con afectación especifica al sector turismo.

b) Un 20% no automático a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos para el financiamiento de proyectos impulsados por las mismas y
aprobados por el Consejo Federal de Turismo.

c) Un 15% no automático para el financiamiento de proyectos impulsados
por la Secretaría de Turismo de la Nación aprobados por el Consejo
Federal de Turismo.

d) Un 14% automático para la promoción nacional e internacional de la
oferta turística de Argentina administrado por la Secretaría de
Turismo.
e) Un 10% automático con destino al turismo social administrado por la
Secretaría de Turismo.
f)Un 1% automático para el funcionamiento del Consejo Federal de
Turismo.

Los montos no utilizados en un ejercicio fiscal anual y los no
comprometidos durante ejercicios fiscales futuros, correspondientes a
las transferencias previstas en los incisos b) y c), pasaran
automáticamente a formar parte de las transferencias previstas en el
inciso a).

Art. 19: En todos los casos la Auditoría General de la Nación efectuará
las auditorías financieras y de gestión que permitan precisar la
economía, eficiencia y eficacia con que fueron aplicados los recursos
del Fondo Nacional de Turismo.

Art. 20: Los recursos a que se refiere el artículo 18 inciso a) de la
presente ley deberán ser aplicados, exclusivamente, a los siguientes
fines y actividades:

a) establecer sistemas especiales de crédito para inversiones
turísticas que
contribuyan al desarrollo de la actividad en el país

b) organizar congresos, convenciones, ferias, encuentros de
comercialización y manifestaciones similares, y disponer la
participación en los que organicen entidades públicas o privadas
nacionales o extranjeras, de carácter internacional

c) asistencia técnica a entidades oficiales provinciales o privadas,
municipios y prestadores de servicios turísticos, por sí o por terceros
pudiendo a tal efecto suscribir convenios con entidades públicas o
privadas nacionales e internacionales y contratar técnicos nacionales o
extranjeros.

d) disponer campanas de publicidad o promoción, contratar medios de
publicidad, editar folletos, afiches, libros, guías, catálogos, filmes,
videos, fotografías y cualquier otro material que sirva a la difusión
del acervo turístico del país.

e) elaborar proyectos y estudios de infraestructura y urbanización
destinados a la construcción de edificaciones e instalaciones que
incrementen la oferta turística nacional.

f) reconvertir los servicios turísticos existentes.

g) revalorizar y conservar el patrimonio cultural.

h) mejorar el estado de la infraestructura general.

i) revalorizar los complejos deportivos, culturales y recreativos.

j) promover el ecoturismo, agroturismo y el turismo de
aventura.
k) adecuar los sitios arqueológicos en una perspectiva turística.

I) promover una red nacional de cámping y albergues.

m) poner en marcha un sistema de información turística.

n) implementar un sistema de señalización turística.

o) capacitar los recursos humanos.

p) desarrollar acciones de marketing estratégico.

q) proyectar y poner en marcha comarcas y corredores turísticos.

r) preservar el medio ambiente en las zonas turísticas.

s) promover las zonas de desarrollo turístico prioritario.

t) impulsar el desarrollo del turismo social.

u) Creación e impulso de áreas naturales protegidas.

Art. 21: Los recursos a los que se refiere el artículo 17 de la
presente ley podrán ser otorgados, cuando se trate de personas
jurídicas de derecho privado y de las entidades comprendidas en el
artículo 1° de la ley 23.660, de acuerdo con alguna de las siguientes
modalidades:

a) préstamos con garantía hipotecaria. El Banco de la Nación Argentina
será el agente financiero, y la autoridad de aplicación, junto con el
Banco Central de la República Argentina, fijará las condiciones de
acceso al crédito y de pago de los mismos.

b) créditos de fomento turístico que alcanzarán, exclusivamente, a los
proyectos de desarrollo de comarcas, corredores turísticos y de zonas
turísticas prioritarias. La autoridad de aplicación, junto con el
Consejo Federal de Turismo, y el asesoramiento del Banco de la Nación
Argentina que será el agente financiero, elegirán a los proyectos
beneficiarios de los préstamos, las condiciones de acceso al mismo, y
la forma de cancelación de las deudas.

c) subsidios directos. El monto a otorgar semestralmente no podrá
exceder el 20% de los recursos totales del FONATUR del semestre
inmediato anterior correspondientes a los incisos b), c) y e) del
artículo 18. En el caso de que en un semestre quedara un remanente sin
utilizar, el mismo será imputado al semestre siguiente. Los fondos
otorgados bajo esta modalidad sólo podrán ser utilizados para proyectos
incluidos en los fines de los incisos g), i), k), y o), del artículo 20
de la presente ley. La autoridad de aplicación, junto con el Consejo
Federal de Turismo y la Comisión Mixta serán los encargados de
establecer los beneficiarios de estos fondos.

Art. 22: Anualmente, el Banco Central de la República Argentina fijará
el monto de una línea de crédito a tasa preferencial destinada a
financiar la compra de bienes de capital por parte de los operadores
turísticos que presten los servicios incluidos en el artículo 4. La
reglamentación de la ley definirá las condiciones y los requisitos para
acceder a esos créditos.

Plan Federal de Turismo

Art. 23: La Secretaría de Turismo de la Nación es la responsable
primaria de la elaboración del Plan Nacional de Turismo. El mismo será
realizado en consulta con los miembros del Consejo Federal y de la
Comisión Mixta. Su aprobación requerirá la mayoría simple de todos los
miembros presentes y no presentes del Consejo Federal de Turismo.

Art. 24: El Plan Federal de Turismo será ejecutado a través de
programas. Los mismos deberán satisfacer los objetivos establecidos en
el artículo 8° de esta ley y, también, responder a algunos de los fines
y actividades enumerados en el artículo 20.

Comarcas, Corredores y Zonas de desarrollo turístico prioritario.

Art. 25: La Secretaría de Turismo, con la aprobación previa del Consejo
Federal de Turismo, podrá declarar comarcas, corredores y zonas del
país de desarrollo turístico prioritario.

Art. 26°: Podrán ser consideradas como comarcas, corredores y zonas de
desarrollo turístico prioritario aquellas que por sus características
naturales, histórico -monumentales o culturales constituyan un
atractivo turístico.

Art. 27: La Secretaría de Turismo y el Consejo Federal de Turismo en
coordinación con organismos públicos nacionales y provinciales y del
sector privado impulsarán la dotación de infraestructura, tanto pública
como privada, que requieran las comarcas, corredores y zonas de
desarrollo turístico prioritario.

Art. 28: Los proyectos turísticos a desarrollarse en las comarcas,
corredores y zonas declaradas de desarrollo turístico prioritario
podrán recibir financiamiento a través de los recursos del Fondo
Nacional de Turismo.

Turismo Social.

Art. 29: El turismo social comprende todos aquellos instrumentos y
medios, a través de los cuales se otorgan facilidades para que las
personas de recursos limitados viajen con fines recreativos, en
condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

Art. 30: La Secretaría de Turismo de la Nación, con la asistencia de
Comisión Mixta, elaborará y ejecutará programas tendientes a fomentar
el turismo social, incentivar la inversión y facilitar la recreación de
los sectores sociales de recursos limitados.

Art. 31: La Secretaría de Turismo de la Nación con la asistencia de la
Comisión Mixta promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de
servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios y
condiciones adecuados así como paquetes que hagan posible el
cumplimiento de los objetivos de este capítulo.

Capacitación Turística

Art. 32: La Comisión Mixta participará en la elaboración de programas
de capacitación turística y promoverá, en coordinación con los
organismos nacionales, provinciales, autónomos, municipales y del
sector privado, el establecimiento de escuelas y centros de educación y
capacitación para la formación de profesionales y técnicos en sectores
de la actividad turística.

Art. 33: La Comisión Mixta realizará acciones para mejorar y
complementar la enseñanza turística de nivel superior y de postrado,
dirigida al personal directivo de las instituciones públicas y privadas
actuantes en la actividad turística

Art. 34: La Comisión Mixta establecerá los requisitos y demás
condiciones para el otorgamiento de becas de estudio y de
perfeccionamiento en los conocimientos de la industria de servicios
turísticos.

Registro Nacional de Prestadores Turísticos

Art. 35: Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro
Nacional de Prestadores Turísticos.

Art. 36: Las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y
el turista se regirán por las condiciones que las partes convengan,
siempre que las mismas no se opongan a lo dispuesto por la presente ley
y por la ley de defensa del consumidor.

Art. 37: Los prestadores de servicios turísticos que cumplan con los
requisitos que establezca la reglamentación podrán inscribirse en el
registro creado por el artículo 35.

Art. 38: Quienes se hallen inscriptos en el registro creado por el
artículo 35 quedarán sujetos a la fiscalización y control de la
autoridad de aplicación y del Consejo Federal de Turismo.

Art. 39: Los prestadores de servicios turísticos que cumplan con las
condiciones establecidas en el artículo 37 podrán acceder a los
siguientes derechos y beneficios:

a) ser incluidos en la guía oficial de prestadores turísticos

b) adquirir el reconocimiento de la categoría que corresponda a la
calidad de sus servicios, así como solicitar su modificación cuando
reúna los requisitos establecidos en las reglamentaciones pertinentes

c) participar de los programas de promoción y fomento establecidos en
la presente ley

d) obtener créditos, apoyos económicos y demás prerrogativas que surjan
de las medidas de promoción a la provisión industria de servicios
turísticos.

e) obtener premios o distinciones que en forma general otorgue la
autoridad de aplicación y el Consejo Federal de Turismo

f) exhibir en su publicidad, impresos y demás elementos de promoción,
la identificación que los acredite como prestadores de servicios
turísticos, como así también los premios y distinciones de que fueran
objeto.

g) participar de los programas de capacitación turística que promueva o
lleve a cabo la Comisión Mixta.

Art. 40: Los actuales Registro de Agentes de Viajes y Registro Hotelero
Nacional pasan a ser integrantes del registro creado en el artículo 35.

De los Prestadores de Servicios Turísticos

Art. 41: En la prestación de los servicios turísticos no podrán
ejercerse discriminaciones por razones de raza, sexo, credo político o
religioso, nacionalidad o condición social.

Art. 42: Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos,
estén o no inscriptos en el registro creado por el artículo 35:

a) cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación en
materia
de protección de la seguridad física de los turistas, de preservación
del
medio ambiente y del patrimonio cultural y arqueológico de las zonas
turísticas.

b) cumplir fielmente con los servicios, precios, tarifas y promociones,
en los
términos anunciados, ofrecidos o pactados.

c) ser veraces en la publicidad que realicen para promover su
actividad.

d) brindar a la autoridad de aplicación toda la información que le
requiera sobre el desarrollo de su actividad.

e) contar con un libro de registro de quejas.

f) colaborar con la autoridad de aplicación en los programas de turismo
social que se lleven a cabo.

Cooperación Internacional

Art. 43: La Secretaría de Turismo con la participación del Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y en los
términos de la legislación vigente, podrá celebrar acuerdos de
cooperación turística con órganos gubernamentales extranjeros y
organizaciones internacionales, a fin de proteger, mejorar,
incrementar, y promover los atractivos y servicios turísticos, así como
alentar las corrientes turísticas del exterior al país.
Protección al Turista.

Art. 44: Cuando un turista fuere perjudicado gravemente en su persona o
en sus bienes por un prestador de servicios turísticos, la Secretaría
de Turismo de la Nación podrá asistirlo en sus reclamos, por causas
verosímiles y fundadas, y subrogarse en los derechos y acciones
que aquel le correspondiere.

Exclusiones

Art. 45: Exclúyense de los alcances de la presente ley cualquier forma
de hospedaje o albergue que responda a la modalidad conocida como
transitoria, por hora o cualquier otra denominación equivalente.

Art. 46: Deróganse las disposiciones de la ley .14.574, texto ordenado
en el año 1987 según decreto 1912/87, que se indican a continuación:

1. Artículo 2°
2. Artículo 15
3. Artículo 16
4. Artículo 17

Art. 47: Hasta tanto se dicten nuevas normas reglamentarias y
complementarias de la presente ley, en todo lo que no se oponga a las
disposiciones contenidas en la misma, serán de aplicación las dictadas
oportunamente a los fines de la ley 14.574, texto ordenado por el
decreto 1912/87.

Art. 48: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Juan I. Melgarejo.- José Genoud.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 51/99.

A la Comisión de Turismo.