Número de Expediente 94/03

Origen Tipo Extracto
94/03 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGAS .
Exp. HCD: 1915-D-03 OD 2891
Autor HCD: DAHER - CORREA - PALOU

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-11-2003 19-11-2003 168/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-11-2003 17-12-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
12-11-2003 17-12-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 22-01-2004

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 17-12-2003
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:LEY
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 17-12-2003
NUMERO DE LEY: 25870
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 19-01-2004
OBSERVACIONES: por dcto. 90/04
DECRETO NUMERO: 90/04
FECHA DEL DECRETO: 19-01-2004
(CD-094/03)

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2003

Señor Presidente del H. Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...

IMPUESTO DE TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES EN EL
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGAS

ARTICULO 1 °.? Otorgar el tratamiento como saldo remanente de libre
disponibilidad mensual del impuesto sobre los combustibles líquidos
contenido en las adquisiciones de gasoil, realizadas por las empresas del
transporte automotor internacional de carga, en la medida de la afectación
de este tipo de transporte, que no se hubiera podido computar como pago a
cuenta, de acuerdo con lo establecido en el segundo artículo incorporado a
continuación del artículo 15 del capítulo III del título IIl, de la ley
23.966, del impuesto sobre combustibles líquidos y el gas natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 2°.? El tratamiento otorgado en el artículo precedente se hará
efectivo una vez que se hubieran deducido a las pertinentes sumas, los
importes correspondientes a deudas exigibles que mantenga el contribuyente
respecto de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se
halle a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, incluidas
las obligaciones correspondientes a la seguridad social.

ARTICULO 3°.? Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos
para establecer un régimen de devolución acelerada de las sumas que tengan
el tratamiento previsto en el artículo 1 ° de la presente ley.

ARTICULO 4°.? Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos
para las adquisiciones de combustibles efectuadas a partir del 1 ° de abril
de 2003.

ARTICULO 5°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano



Texto Original186105