Número de Expediente 936/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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936/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI : PROYECTO DE LEY SOBRE PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL TABAQUISMO . |
Listado de Autores |
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Curletti
, Mirian Belén
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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23-04-2007 | 02-05-2007 | 45/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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02-05-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
02-05-2007 | 28-02-2009 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-05-2007 | 28-02-2009 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3 |
02-05-2007 | 28-02-2009 |
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 4 |
02-05-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 07-07-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-936/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL TABAQUISMO
OBJETIVOS
Artículo 1º: Son objetivos de la presente ley:
a) Prevenir el tabaquismo;
b) Disminuir el consumo de tabaco para fumar;
c) Proteger a la población contra la exposición al humo del tabaco en el ambiente, en lugares de trabajo cerrados, en lugares públicos cerrados y en el transporte público de pasajeros.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º: A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) ¿productos de tabaco para fumar¿: los cigarrillos, cigarritos, cigarros y tabaco para fumar en pipa o para el armado de cigarrillos;
b) ¿alquitrán¿: el condensado de humo bruto anhidro y exento de nicotina;
c) ¿nicotina¿: los alcaloides nicotínicos.
Artículo 3º: Queda prohibida la venta de productos de tabaco para fumar a menores de dieciocho (18) años.
Artículo 4º: Queda prohibida la venta de los productos objeto de esta ley en establecimientos de enseñanza primaria y secundaria o sus equivalentes, en establecimientos de enseñanza terciaria y universitaria, así como dentro de establecimientos de atención de la salud.
Artículo 5º: Queda prohibido el consumo de productos de tabaco para fumar en los siguientes lugares, a excepción de los recintos específicamente destinados a tal fin en dichos lugares:
a) En áreas colectivas de trabajo tanto privadas como estatales, en ámbitos cerrados;
b) En los espacios públicos cerrados, tanto privados como estatales, destinados a la salud, la educación, el esparcimiento, recreación y deportes, los espectáculos, la provisión de bienes y servicios, áreas de espera y transferencia de usuarios de transporte público de pasajeros de corta, media o larga distancia, sea privado o estatal, terrestre, aéreo, marítimo o fluvial;
Artículo 6º: Los recintos específicamente destinados al consumo de productos de tabaco para fumar previstos en el artículo 5º deberán estar debidamente aislados y contar con ventilación natural adecuada, de acuerdo a los códigos de edificación correspondientes, los que deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 7º: Queda prohibido el consumo de productos de tabaco para fumar en los vehículos de transporte de pasajeros de corta, media o larga distancia, de propiedad o gestión privada o estatal, por vía terrestre, aérea, marítima o fluvial.
CONTENIDOS MÁXIMOS DE ALQUITRÁN, NICOTINA Y MONÓXIDO DE CARBONO EN CIGARRILLOS
Artículo 8º: A partir del 1º de enero de 2006, los cigarrillos que se expendan en el territorio de la República Argentina, sean de manufactura nacional o importados, no podrán superar los siguientes contenidos:
- 10 mg de alquitrán por cigarrillo;
- 1 mg de nicotina por cigarrillo;
- 10 mg de monóxido de carbono por cigarrillo.
Artículo 9º: A partir de la vigencia de lo dispuesto en el artículo 8º, el Ministerio de Salud de la Nación procederá a realizar en forma anual los análisis químicos correspondientes para verificar los contenidos máximos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono por cigarrillo.
Artículo 10: La medición de los contenidos dispuesta en el artículo precedente, se realizará según las siguientes normas internacionales de calidad de procesos:
- Determinación de alquitrán por cigarrillo: ISO 4387
- Determinación de nicotina por cigarrillo: ISO 10315
- Determinación de monóxido de carbono por cigarrillo: ISO 8454
Artículo 11: La exactitud de las menciones relativas al alquitrán y la nicotina inscriptas en los paquetes se comprobará según la norma ISO 8243.
PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DE TABACO PARA FUMAR
Artículo 12: Queda prohibida la publicidad de productos de tabaco para fumar en medios de comunicación pública, de gestión privada o estatal, radiales de frecuencia modulada y amplitud modulada y televisivos de señal abierta, satelital o por cable, durante el horario de protección al menor definido por el artículo 7º de la Reglamentación de la Ley Nacional de Radiodifusión Nº 22.285 - Decreto 286/81.
Artículo 13: Queda prohibida la publicidad estática de productos de tabaco para fumar en medios de transporte, tanto dentro como fuera de los vehículos.
Artículo 14: La publicidad gráfica de los productos especificados en el artículo 2º sólo podrá realizarse en forma estática a través de posters, afiches o carteles dentro de los lugares de expendio de dichos productos. Queda expresamente prohibida la publicidad gráfica en la vía pública, así como en diarios, periódicos, revistas o cualquier forma de publicación de circulación general.
Artículo 15: Queda prohibida la publicidad oral y gráfica de los productos objeto de esta ley en estadios, canchas y cualquier otro recinto abierto o cerrado destinado a la práctica y exhibición de deportes y/o a la realización de eventos culturales, artísticos o de esparcimiento, especialmente en cines y teatros.
Artículo 16: Queda prohibido el uso de indumentaria deportiva como vehículo de publicidad de los productos objeto de esta ley.
Artículo 17: Queda prohibida la utilización de palabras que expresen o sugieran menor daño a la salud, como los términos ¿light¿, ¿ultralight¿, ¿suave¿, etcétera.
Artículo 18: El contenido de la publicidad de los productos objeto de esta ley deberá regirse por las siguientes disposiciones:
a) No sugerir el consumo exagerado e irresponsable;
b) No asociar el consumo de los productos con estados de placer y/o bienestar;
c) No asociarlo con celebraciones;
d) No asociar el consumo de los productos con propiedades calmantes o estimulantes que reduzcan la fatiga, la tensión o cualquier efecto similar;
e) No asociar el consumo a ideas o imágenes que sugieran el logro de éxitos en el ámbito sexual, económico, cultural, deportivo o social.
Artículo 19: Quedan expresamente prohibidos los artículos de promoción de los productos especificados en el artículo 2º, conocidos como merchandising, así como la distribución gratuita de estos productos o de muestras de ellos.
Artículo 20: Queda expresamente prohibida la publicidad y/o promoción de los productos objeto de esta ley a través de descuentos para la adquisición de cualquier tipo de bien o servicio, así como la realización de cualquier tipo de concursos, sorteos o actividades en que las personas, consumidoras de productos de tabaco o no, pudieran obtener beneficios o ganar premios.
Artículo 21: Queda prohibido el patrocinio de actividades y eventos deportivos, culturales y artísticos por parte de empresas productoras y comercializadoras de los productos objeto de esta ley, tanto a través de sus razones sociales como de sus marcas comerciales y/o nombres de fantasía.
ADVERTENCIAS SANITARIAS
Artículo 22: La publicidad de los productos objeto de esta ley en los medios de comunicación contendrá, de acuerdo con las características del medio, advertencia escrita y/o hablada acerca de los males que provoca el hábito de fumar, a través de las siguientes frases, las que deberán usarse secuencialmente, en forma simultánea o rotativa, en este último caso alternando como máximo cada dos meses, y siempre precedidas por la afirmación ¿El Ministerio de Salud de la Nación advierte¿:
a) Fumar acorta la vida.
b) Fumar obstruye las arterias y provoca afecciones cardíacas y cerebrovasculares.
c) Fumar provoca cáncer de pulmón.
d) Fumar durante el embarazo perjudica la salud de su hijo.
e) Proteja a los niños: no fume en su presencia.
f) El tabaco es muy adictivo: no empiece a fumar.
g) Su médico puede ayudarlo a dejar de fumar.
h) Fumar puede causar una muerte lenta y dolorosa.
i) Dejar de fumar reduce el riesgo de sufrir enfermedades mortales.
j) Fumar puede reducir el flujo sanguíneo y causar impotencia.
k) Fumar puede dañar el esperma y reduce la fertilidad.
l) Fumar provoca el envejecimiento prematuro de la piel.
m) El humo contiene benceno, nitrosaminas, formaldehído y cianuro de hidrógeno.
Artículo 23: La advertencia dispuesta por el artículo 22 deberá, para el caso de publicidad televisiva, ser emitida en forma audiovisual inmediatamente después del aviso publicitario durante un lapso no menor de diez (10) segundos.
Artículo 24: Los embalajes y unidades de envasado de los productos objeto de esta ley, deberán contener:
La advertencia general ¿Fumar mata¿, impresa en forma visible, legible y remarcada en la cara más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior, excepto los envoltorios transparentes utilizados en la venta del producto al por menor.
Alguna de las advertencias adicionales enumeradas en el artículo 22, las que deberán usarse secuencialmente, en forma simultánea o rotativa, en este último caso alternando como máximo cada dos meses, y siempre precedidas por la afirmación ¿El Ministerio de Salud de la Nación advierte¿, impresa en forma visible, legible y remarcada en uno de los laterales de la unidad de envasado.
Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono por cigarrillo, impresos en uno de los laterales de la unidad de envasado.
Artículo 25: Las advertencias general y adicional, así como la información sobre contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono por cigarrillo, impresas en los embalajes y unidades de envasado dispuestas por el artículo precedente, se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Advertencia general: deberá ocupar al menos el cuarenta por ciento (40%) de la superficie de la cara correspondiente de la unidad de envasado en la que deba imprimirse.
b) Advertencia adicional: deberá ocupar al menos el cuarenta por ciento (40%) de la superficie de la cara correspondiente de la unidad de envasado en la que deba imprimirse.
c) Contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono: deberá ocupar al menos el diez por ciento (10%) de la cara correspondiente de la unidad de envasado en la que deba imprimirse.
Artículo 26: Queda prohibida la utilización en los embalajes y unidades de envasado de los productos objeto de esta ley de palabras que expresen o sugieran menor daño a la salud, como los términos ¿light¿, ¿ultralight¿, ¿suave¿, etcétera.
CAMPAÑA NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO, LA DISMINUCIÓN DEL CONSUMO DE TABACO Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NO FUMADORES
Artículo 27: El Ministerio de Salud de la Nación deberá, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, crear, establecer y coordinar una ¿Campaña Nacional de Información para la Prevención del Tabaquismo, la Disminución del Consumo de Tabaco y la Protección de los Derechos de los No Fumadores¿, la que deberá tener carácter permanente y dinámico, y deberá contemplar lo siguientes aspectos:
a) Contemplar estrategias diferenciadas pero complementarias en el abordaje de los tres objetivos (prevención, disminución del consumo y protección de los derechos de los no fumadores);
b) Tener amplia presencia en medios de comunicación masiva de todo el país, tanto audiovisuales como gráficos;
c) Tener amplia y especial inserción en el sistema educativo, desde sus etapas iniciales;
d) Incluir la participación de las autoridades sanitarias y educativas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires en el diseño e implementación de la campaña;
e) Incluir la participación de las organizaciones y asociaciones de la sociedad civil dedicadas a la lucha contra el tabaquismo en el diseño de la campaña;
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 28: La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley, en todo lo relativo a la comercialización, al cumplimiento de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y a la publicidad ¿excepto en medios de comunicación radiales o televisivos-. Asimismo, los gobiernos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales, según lo previsto en el artículo 41 de la Ley 24.240.
Artículo 29: El Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) será la autoridad de aplicación de la presente ley para todo lo relativo a la publicidad de los productos de tabaco para fumar en medios de comunicación televisivos o radiales.
Artículo 30: El Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación en lo relativo a lo dispuesto por los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 27 de la presente ley.
SANCIONES
Artículo 31: En todo lo relativo a la comercialización, al cumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor y a la publicidad ¿excepto en medios de comunicación radiales o televisivos- serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley 24.240.
Artículo 32: Para todo lo relativo a la publicidad de los productos de tabaco para fumar en medios de comunicación televisivos o radiales, serán de aplicación las sanciones previstas por la Ley 22.285 de Radiodifusión y sus reglamentaciones.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33: Deróganse la ley 23.344 y su modificatoria 24.044.
Artículo 34: La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 35: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 36: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente Proyecto de Ley, tal lo establece su artículo 1º, tiene como objetivos la prevención del tabaquismo, la disminución del consumo de tabaco para fumar y la protección de la población contra la exposición al humo del tabaco en el ambiente. Objetivos que, dados los alarmantes datos estadísticos que muestra la República Argentina en materia de tabaquismo, requieren la inmediata atención de los poderes del Estado.
La legislación argentina vigente en la materia, Ley 23.344 y su modificatoria 24.044, resulta sumamente escasa e inadecuada para que el Estado, como promotor de la salud pública, y en defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, asuma un rol activo en la lucha contra el tabaquismo.
Se trata de una lucha que, en el mundo desarrollado y en algunos países de nuestra región, viene congregando voluntades cívicas y políticas desde hace muchos años, cuyos resultados se están haciendo visibles. En nuestro país en cambio, la tibia reacción del Estado ante el incesante incremento del consumo de tabaco y de las muertes que son consecuencia directa o indirecta de éste, deja a la sociedad sin otra herramienta que su propia fuerza organizada en asociaciones civiles y sociales. Fuerza que debe ser un componente fundamental de la lucha antitabáquica pero que resulta claramente insuficiente si el Estado no asume un rol activo.
Durante el año 2001, la Sociedad Argentina de Cardiología (SAC) realizó en todos sus distritos del país el ¿Relevamiento de los Factores de Riesgo Coronario¿ (REDIFA), un estudio cuyos resultados nos brindan los datos necesarios para comprender la urgencia requerida en la toma de posición del Estado respecto al tabaquismo.
De acuerdo con el REDIFA, aproximadamente el 39% de la población argentina mayor de 15 años es fumadora. Distinguiendo por sexo, el 39% de los hombres y el 34% de las mujeres fuman. Y aunque la mayor prevalencia del tabaquismo en los hombres sigue siendo notable, es necesario destacar que el porcentaje de mujeres fumadoras pasó del 25% en 1997 al 34% en 2001, y es esperable que esa cifra siga en aumento. En relación con las edades de inicio, el 19% de los fumadores comienza a serlo antes de los 15 años, y el 68% entre los 15 y los 20. Como consecuencia directa e indirecta del tabaquismo, se estima que en nuestro país ocurren unas 40.000 muertes por año.
A la luz de estos datos, nuestro país es uno de los que mayor incremento en la prevalencia del tabaquismo presenta en los últimos años en América Latina, y es el único de la región en que la venta de cigarrillos aumenta sostenidamente.
La Organización Panamericana de la Salud (OPS) señala en su publicación de junio de 2002 ¿Desarrollo de Legislación para el Control del Tabaco¿ que ¿Las medidas más eficaces para reducir el consumo de tabaco son de naturaleza normativa. Existen pruebas abundantes que indican que las medidas de política, tales como los impuestos más altos sobre el tabaco, la eliminación de la promoción de tabaco, una información sanitaria convincente en los paquetes de tabaco y la creación obligatoria de entornos libres de humo de tabaco en lugares públicos y lugares de trabajo, reducen el inicio del tabaquismo en la juventud y ayudan a los fumadores a que dejen de fumar.¿
El mismo documento, sostiene que ¿¿si se aprueban una gran cantidad de leyes y reglamentos aquí y allá puede dar lugar a un enfoque por partes de la legislación sin una visión integral. Una ley única con diversas medidas que entren en vigor en un lapso de tiempo corto tiene la ventaja de que estas medidas se complementen y se mejoren. La investigación revela que la puesta en práctica de una combinación de medidas tiene mayor repercusión que ejecutar cada una de las medidas por separado.¿
En este sentido, la presente iniciativa busca establecer una normativa integral que contemple y aborde los diferentes aspectos que hacen a la problemática del tabaquismo. En primer lugar, se establece una serie de medidas destinadas a reducir el acceso de menores a los productos del tabaco, tal la prohibición de vender dichos productos a menores de 18 años y la prohibición de comercialización de estos productos en establecimientos educacionales y de atención de la salud.
En relación a la protección de la población contra la exposición al humo del tabaco en el ambiente, se prohibe el consumo de productos de tabaco para fumar en áreas colectivas de trabajo, en los espacios públicos cerrados, destinados a la salud, la educación, el esparcimiento, recreación y deportes, los espectáculos, la provisión de bienes y servicios, áreas de espera y transferencia de usuarios de transporte público de pasajeros, a excepción de aquellos recintos que estén específicamente destinados a este efecto, los que deberán tener determinadas características de aislamiento y ventilación natural. También se prohibe totalmente el consumo de tabaco dentro de los vehículos de transporte de pasajeros.
Un capítulo especialmente importante dentro de esta iniciativa, es el referido a la restricción de la publicidad de los productos de tabaco para fumar. En relación con esto, el documento de la OPS citado sostiene que ¿El grado de promoción de los productos de tabaco influye en el nivel de consumo de tabaco, tanto en la población en general como en grupos destinatarios específicos. Además, la promoción se ha asociado en particular con el inicio del tabaquismo entre los jóvenes. Un estudio de más de cien países reveló que los países con restricciones amplias o prohibiciones de la promoción del tabaco tienen niveles inferiores de consumo de tabaco que los países con restricciones débiles, o ninguna restricción, sobre la promoción del tabaco. El mismo estudio descubrió que, para que las restricciones tengan una repercusión, necesitan ser totales o casi totales y que las restricciones débiles tienen poca o ninguna repercusión sobre el uso de tabaco.¿
En concordancia con estas afirmaciones, este proyecto prohibe la publicidad de los productos de tabaco en medios radiales y televisivos de comunicación dentro del horario de protección al menor y establece severas restricciones a la forma y contenido de la publicidad en horarios permitidos. Se prohibe también la publicidad en la vía pública y en lugares destinados a la realización de eventos culturales, deportivos o de esparcimiento. Esta iniciativa prohibe terminantemente los productos conocidos como merchandising, la entrega de muestras gratis y de cualquier tipo de regalos destinados a promocionar directa o indirectamente los productos de tabaco, así como la organización de concursos, sorteos o cualquier estrategia de promoción que implique el otorgamiento de premios o beneficios a las personas, sean éstas consumidoras o no de los productos de tabaco. Se prohibe expresamente también el patrocinio de actividades y eventos deportivos, culturales y artísticos por parte de empresas productoras y comercializadoras de productos de tabaco. Todas estas medidas, buscan eliminar el comprobado impacto directo e indirecto que la publicidad y promoción de los productos de tabaco tienen sobre los niveles de consumo de dichos productos.
Igualmente importantes resultan las disposiciones relativas a las advertencias sanitarias que deberán estar presentes tanto en la publicidad como en las unidades de envasado de los productos de tabaco.
Al respecto, la Organización Panamericana de la Salud sostiene que ¿El paquete de tabaco es un vehículo potente para la promoción del tabaco y ha aumentado en importancia dentro del tipo de comercialización que hace la industria tabacalera, a medida que se restringen otras formas de promoción. Además de la visibilidad obvia de los paquetes para los fumadores cada vez que encienden un cigarrillo, en la mayoría de los países, los minoristas de tabaco son pagados por las empresas tabacaleras para mostrar los paquetes de tabaco en forma destacada, uno sobre otro, cerca de la caja registradora, ofreciendo una muestra promocional atractiva precisamente en el momento en que los consumidores están preparados para la compra. Por el contrario, si se exigen advertencias sanitarias visibles en los paquetes, estos se convierten en un vehículo valioso para los mensajes de promoción de la salud. Vistos por cada fumador varias veces al día, los paquetes son una de las herramientas de comunicación más eficaces en función de los costos que pueden usar los gobiernos, con el fin de educar e informar a los consumidores acerca de los efectos perjudiciales del consumo de tabaco. Se ha descubierto que la información sanitaria en la parte externa o dentro de los paquetes que se comunica eficazmente en un lenguaje claro, en una ubicación y formato visibles y en un tamaño grande, alienta los intentos de dejar de fumar tanto de los adultos como de la juventud.¿ La legislación que en este sentido han adoptado Canadá, Brasil y la Unión Europea es clara muestra de la eficacia de esta herramienta.
La presente iniciativa prevé la implementación por parte del Ministerio de Salud de la Nación, en conjunto con autoridades sanitarias y educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, y con la colaboración de ONGs dedicadas a la lucha contra el tabaquismo, de una ¿Campaña Nacional de Información para la Prevención del Tabaquismo, la Disminución del Consumo de Tabaco y la Protección de los Derechos de los No Fumadores¿. Esta campaña, es un complemento indispensable del nuevo marco normativo propuesto ya que, al incluir los conceptos de la prevención y lucha contra el tabaquismo en el sistema educativo desde sus inicios, asegura una profunda inserción de la noción de la vida libre de tabaco, como vida saludable, en la formación de las conciencias de los más jóvenes. Por otra parte, a través de las estrategias diferenciadas pero complementarias, con presencia en medios de comunicación masiva, la campaña servirá como elemento de toma de conciencia de los adultos fumadores respecto de su doble rol de consumidores y de formadores de las generaciones futuras en tanto padres y madres.
Finalmente, el 28 de febrero de 2005, ha entrado en vigencia el Convenio Marco de Lucha contra el Tabaquismo, convención internacional aprobada por unanimidad, y ratificada ya por más de cuarenta estados, cuyos postulados son recogidos por la presente propuesta normativa.
En el convencimiento que la prevención y la promoción de la salud constituyen la mejor inversión que el Estado puede hacer en defensa de la sociedad en general y de los ciudadanos en particular, Señor Presidente, proponemos al Congreso de la Nación el presente proyecto y solicitamos su aprobación.
Mirian Curletti.-