Número de Expediente 936/04

Origen Tipo Extracto
936/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley JAQUE : PROYECTO DE LEY SOBRE AGRAVAMIENTO DE LA PENA POR HURTO DE GANADO .-
Listado de Autores
Jaque , Celso Alejandro

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-04-2004 21-04-2004 58/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-04-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
19-04-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0936/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Articulo 1°.- Sustituyese el artículo 163 del Código Penal
Argentino por el siguiente:

"Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:

1°) Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión,
inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o
aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o
conmoción publica o de un infortunio particular del damnificado.-
2°) Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento
semejante o de llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o
retenida.-
3°) Cuando se perpetrare con escalamiento.-
4°) Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles
transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su
carga y el de su destino o entrega o durante las escalas que se
realizaren.-
5°) Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía publica o en
lugares de acceso público.-

Cuando el hurto fuese de una o mas cabezas de ganado mayor o menor o de
productos del suelo producidos naturalmente o por la mano del hombre,
se encuentren o no separados del mismo por el propietario, sus
dependientes o por el que cometa la acción delictuosa; de maquinarias u
otros bienes muebles de cualquier especie utilizados en la explotación
agrícola y/o ganadera, sea que el apoderamiento se efectúe en la
totalidad o parte de la cosa, aunque se encontrasen guardados en
galpones, otros lugares cubiertos o semicubiertos, o en el habitual
para la crianza en el caso de ganado mayor o menor; o de alambrados u
otros elementos de cercos o de cualquier modo se dañaren para que
dejen de cumplir su función de protección y cualquiera haya sido el
estado que encontrare con anterioridad a la destrucción total o
parcial; producido en lugares ubicados fuera de los ejidos urbanos, la
pena será de cuatro a nueve años de prisión.- Para la determinación de
encontrarse fuera del ejido urbano, se estará a las normas legales del
lugar.- Cuando el hurto fuese cometido por tres o mas personas, en
forma conjunta, alterna o sucesiva, o participase en cualquier grado en
la comisión del delito un funcionario o empleado publico la pena será
de cuatro a diez años de prisión.- La pena será de seis a doce años de
prisión para quien organizase, comandara o de cualquier forma dirigiera
la participación de tres o mas personas en el hecho.- Si con motivo u
ocasión del hurto resultase un homicidio, la pena será de diez a
veinticinco años de prisión.- Si resultasen lesiones de las previstas
en los artículos 89, 90 y 91, las penas indicadas en tales artículos,
se elevarán de un tercio a la mitad.-"

Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Celso A. Jaque

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Elevo a vuestra consideración el presente proyecto de ley por el cual
se modifica el articulo ciento sesenta y tres del código penal
argentino agravando la penalidad para el hurto de productos del suelo,
separados o no del mismo, ganado mayor o menor llevado a cabo en
lugares fuera de un ejido urbano, modificándose asimismo la estructura
legal de la norma en su totalidad, en tanto y cuanto se mantiene la
pena de uno a seis años de prisión vigente para el resto de los
actuales incisos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°; mientras que para nuestro
proyecto se incluye un párrafo único y final.-

El fundamento del proyecto tiende principalmente a desalentar la
justicia por mano propia, como así también a acentuar el carácter
persuasivo de la amenaza de pena,.-

Tiene su fundamento fáctico en el publico conocimiento que se tiene
respecto a delitos cometidos en las zonas rurales que han llevado a
deleznables comisiones de delitos contra la propiedad, y a su vez a
tomar decisiones por parte de los damnificados que estimo necesario
desalentar.-

La realidad dice que el hurto de ganados y productos derivados de la
actividad agrícola se ha transformado en un problema que evoluciona
rápidamente. Lo que con anterioridad era excepcional hoy es frecuente y
peligroso.

El estado de desprotección en la que se encuentran los trabajadores
rurales, fundamentalmente de pequeños productores, que ponen sobre el
cultivo o cría de animales el duro esfuerzo de cultivar la tierra,
pastar animales; crea una vinculación especial y afectiva, que incide
en dolor frente al desapoderamiento del producto, fruto de su propio
trabajo y esfuerzo, y como consecuencia de ello, las reacciones de
estos trabajadores suelen ser violentas y en muchas oportunidades
trágicas como es de publico conocimiento en las zonas rurales..

Ha existido "un ímpetu de ira justa" que ya desde antaño, con
denominaciones como "justo dolor", "impulso imprevisto", venia
enseñando el Maestro de la Universidad de Pisa, FRANCESCO CARRARA (v.
"Programa de derecho criminal" Editorial Edigraf, Buenos Aires 1972,
Vol. I, 3, pp. 385 y ss.), que aunque lo refería a los homicidios,
vienen a cuento en la actualidad por la situación social violenta y
delictual existente.-

La sociedad en su conjunto conoce de tales delitos. También de la
publica discusión y encontradas opiniones respecto de la actitud de un
intendente de la provincia de Buenos Aires justificando el armarse
-justicia por mano propia- en defensa de tales bienes rurales.-

En la Provincia de Mendoza, como ha sido ilustrado por la prensa
escrita, televisiva y radial, la cosecha de uva se ha realizado en
buena parte de las fincas con custodia policial. El fruto del trabajo
es defendido mediante armas de fuego. En otros casos los productores
duermen o pasan la noche custodiando sus bienes durante todo el periodo
de producción final y obtención del producto. Igual ha sucedido para
con tractores, sembradoras, automotores afectados a la producción
agrícola. (v. Diario Uno, edición 17 de marzo 2004 en
www.unomendoza.com ).-

Se llegó hasta la muerte por parte de un contratista (figura jurídica
propia de la explotación de viñedos) al delincuente, o sea que ni
siquiera era el propietario de los bienes, pero si su custodio natural,
con la consiguiente detención, puesta en la cárcel pero liberado
finalmente por la existencia de LEGITIMA DEFENSA a juicio del
magistrado interviniente (ver fuente periodística citada
anteriormente).-

En la provincia de La Pampa el día 21 de marzo de 2004, en la pequeña
localidad de Alta Italia tres delincuentes hurtaron 35 mil Kg de avena,
un automóvil, herramientas, electrodomésticos, prendas de vestir y
dinero efectivo de un pequeño establecimiento (v. Diario La Reforma -
www.lareformaonline.com.ar - edición del día 22 de marzo de 2004).-

Ello ha sido y es una constante en todo el país; vagan los casos
señalados tan solo a titulo de primaria ilustración.- Debemos entonces
proveer la norma penal que disuada la intención de delinquir.-

Se tiene enseñado desde antiguo que "el primer fin de la pena es de
prevenir la comisión de delitos, en general... el derecho pone este
obstáculo psíquico, consistente en una amenaza" (así lo enseñaba
Romagnosi, en su obra "Genesi" parágrafo 335); y aunque tal amenaza
haya llevado oportunamente a divisiones doctrinarias hoy desvirtuadas
-recuérdese la reciente sanción de penas mayores para delitos
extorcivos-; no fueron pocos los que escribieron también sosteniéndola
(Florian y Carnelutti) como bien lo trajo a cuento nuestro famoso
penalista Sebastián Soler cuando enseñaba: "la pena conminada en la ley
es una amenaza, y no puede dejar de serlo, porque no hay otra manera de
marcar como delictuosa una acción definida por la ley" (v. "Derecho
Penal Argentino", Editorial Tea, Tercera Edición, Parte especial,
Buenos Aires 1970, T. II, pp. 350/355).-

La antigüedad de la pena bajo tal concepción es admitida casi
unánimemente (v.ARGIBAY MOLINA - DAMANOVICH - MORAS MOM VERGARA,
"Derecho Penal, Parte General", Editorial Ediar, Buenos Aires 1972, T.
II, pp. 9 y 18/19), salvo asiladas opiniones en contrario que no
satisfacen el publico reclamo de normativas como las que propongo,
frente a la situación de IMPUNIDAD Y FACILIDAD PARA LOS DELICUENTES EN
SUS ACCIONES ANTISOCIALES FACILITADAS POR TAL AUSENCIA AMENAZANTE
-entre otras circunstancias-, , Y OBTENCIÓN DE LA LIBERTAD SIN MAYOR
HESITACIÓN.-

Sabemos que dentro de la discusión del fin de la pena, porque de ello
se trata sustancialmente en este proyecto, mucho se ha discutido. No
olvidamos la escuela Positivista, el ambiente científico europeo de
mediados del siglo XIX, la visión materialista del mundo "todo ello
contribuyo a aquel surgimiento. Cattanio, Comte, Ardigo, Darwin,
Molesshott, Büshner, Heckel, son nombres que no pueden olvidarse cuando
se habla del nacimiento de la nueva escuela... Cesare Lombroso, con su
"como delincuente" y el delincuente nato de Ferri... constituyen junto
con Raffaele Garofalo, los máximos exponentes del positivismo... Ferri
pretende demostrar que el determinismo del mundo material existe, pasa
al hombre, que es una maquina... lo cual constituye una forma
paradójica. Por el juego de... factores encógenos y exógenos, el hombre
esta rigurosamente determinado al delito. ¿Pero si ello es así, deberá
declararse su irresponsabilidad?. Ferri contesta negativamente PORQUE
SI EL HOMBRE ESTA RIGUROSAMENTE DETERMINADO AL DELITO, LA SOCIEDAD ESTA
A SU VEZ DETERMINADA A SU DEFENSA. ASI SURGE DEL PRINCIPIO DE LA
RESPOSABLIDAD POR EL HECHO DE VIVIR EN SOCIEDAD, que en ultima
instancia no viene a ser otra cosa que la primitiva responsabilidad
objetiva" (v. TERAN LOMAS. Roberto A. M., "Derecho Penal Parte
General", Editorial Astrea, Buenos Aires 1980, T. 1, pp. 82/84).-

Otro Maestro del Derecho Penal argentino ha enseñado que "la pena no
puede ser sino un mal, porque seria irrazonable y dañosos que le delito
se premiara o resultara socialmente indiferente. Empero, no es esta
idea la que debe cambiar, sino otras..." -y se extiende sobre
finalidades de los establecimientos carcelarios- (v. NÚÑEZ, Ricardo
C.,"Las disposiciones generales del Código Penal", Ediciones Marcos
Lerner, Córdoba Republica Argentina 1988, p. 34).-

Creo hasta aquí abonada suficientemente la finalidad de la pena que
para los supuestos que arriba he indicado propongo aumentar.-Paso
ahora a considerar la tipicidad y penalización de acciones que os
propongo. La primera descripción del tipo punitivo para los "Hurtos
calificados - agravamiento del hurto de cosa" que prevee el art. 163
del Código Penal Argentino, refiere hoy a "cuando el hurto fuese de una
o mas cabezas de ganado mayor o menor o de productos separados del
suelo o de maquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo; o
de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción
total o parcial. La pena será de dos a ocho años de prisión si el hurto
fuere de cinco o mas cabezas de ganado mayor o menor, y si utilizare un
medio motorizado para su transporte".-

Este es el texto originario de la ley 11.179 del año 1922. Fue derogado
por la ley 17.517 en el año 1968 y repuesto en el año 1973 por la ley
20.509.-

En 1976 vuelve a derogarlo la ley 21.338 y reimplantada en 1984 por la
ley 23.077.-

El texto del inciso primero lo es conforme a la ley 23.588 del año
1988. La simple lectura de las fechas de vigencia, reinstauración y/o
modificación, conllevan al particular entendimiento que sobre al
respecto se legislaba, según la situación socio política temporal del
País.-

Pues bien, la fuente del agravamiento que propongo, en directa relación
con el inciso primero del art. 163 del Código Pernal, ha sido en el
derecho español la ley VI del Titulo II, Libro VII del Fuero Juzgo.-

Igual contención la tuvo en el Fuero Real, Libro IV Titulo IV ley
XVIII; Partida VII Titulo XIV, ley XIX; Novísima recopilación, Libro
XII, Titulo XIV ley XI.-

En el Derecho argentino tuvo sus antecedentes en el art. 22 inc. 4 de
la ley 4.189; en el inc. 3° del art. 198 del Proyecto de Código Penal
del año 1891. También tubo su inclusión en el art. 178 inc.1° del
proyecto de 1906; y entre otros en el inc. 4° del art. 214 del proyecto
de Código Penal de 19317.-

En el Derecho Público comparado internacional se reconoce sus orígenes
en el art. 403 inc. 6° del Código de la Republica de Italia; en el art.
388 del Código Penal de la Republica de Francia; del art. 311 inc. 1°
del Código Penal de Holanda; el art. 360 inc.4° del Código de la
Republica del Uruguay y el art. 449 del Código Penal de la Republica de
Chile, también entre otros.-

Confieso que el agravamiento de penas y modificación del tipo penal que
proyecto tiende expresamente amen de la disuasión a hacerse justicia
por mano propia, a la protección de la sociedad, y concretamente a la
imposibilidad de la obtención de los beneficios de la condenación
condicional, (art. 26 del Código Penal argentino, pena de prisión "que
no exceda de tres años") y por ende a la improcedencia de la exención
de prisión, o exhibición de prisión en su caso o excarcelación conforme
a los regímenes procesales locales, que mantengan el máximo de ocho
años como valladar para su procedencia.-

Concluyo entonces señalando que la pena para el tipo penal que indico
en la parte resolutiva de este proyecto señala un mínimo de cuatro años
y un máximo de nueve años (recordemos que hasta ahora con tipicidad por
demás del actualizada señala en la ultima parte del inc. 1° del art.
163 una pena de dos a ocho años de prisión "si el hurto fuere de cinco
o mas cabezas de ganado mayor o menor, y si utilizare un medio
motorizado para su transporte".-

Proyecto, la modificación respecto a quien realiza la separación de los
productos del suelo en tanto y cuanto: a) no se incluían los
naturalmente producidos; b) La doctrina mayoritaria, entendía que la
separación debía haberla realizado el propietario o sus dependientes,
PERO NO EL QUE COMETIERA EL HECHO, pues en tal caso la figura o tipo
penal ERA EL HURTO SIMPLE, lo que entiendo un contrasentido con la
propuesta (v. BREGLIA ARIAS, Omar -GAUNA, Omar R.; "Código Penal y
Leyes complementarias", Editorial Astrea, Buenos Aires 2001, T. 2, p.
92).-

Igualmente, introduzco que el apoderamiento puede ser también de
"parte" de la maquinaria o instrumento, por cuanto, ha existido
jurisprudencia en el sentido de que si no era la "totalidad" del mismo,
no se actuaba el tipo penal, como lo decidió la Cámara en lo Criminal
Segunda de la Ciudad de Santa Rosa, La Pampa (cit. por BREGLIA ARIAS...
ibid).-

Del mismo modo procedo, incluyendo el estado de alambrados, o
eliminación del efecto continente que por naturaleza tiene, pues de lo
contrario se ha considerado no existía el delito penado por el actual
art. 163 inc. l° (v. opiniones de CREUS, en la cita n° 9 -BREGLIA ARIAS
... Op. Cit. P. 93), sino hurto simple.-

Recordemos que me encuentro en la posición de agravamiento de penas y
penalización de acciones típicas del modo en que se ha venido operando
hasta la actualidad.-

Por ello, digo respecto a la destrucción total o parcial de los
alambrados o cercos, penalizo la acción que por cualquier modo lleve a
que no cumplan las funciones de protección o contención que
naturalmente tenían.- Así, por ejemplo, puede suceder que se prenda
fuego, queden tan solo los alambres, y también que con anterioridad
tengan una destrucción parcial, pero igualmente evitaban la entrada o
salida de animales -ganado mayor y/o menor-.-

Tal texto debo incluirlo para cumplir con la finalidad que me propongo
por cuanto la doctrina y jurisprudencia que se ha construido hasta
ahora, es que la destrucción debe ser total o parcial, "pero no estar
ya en esa condición" (v. BREGLIA ARIAS, Op. Cit. p. 93.-

Remarco que he incluido en la tipificación el concepto de ejido urbano
a determinar conforme a las legislaciones locales, por la natural
desprotección que tienen los bienes allí ubicados.- Así, sancionarlo
legislativamente, evitará cualquier tipo de interpretación que no sea
la que surja expresamente de tales normas.-

Respecto a la disputa con otras figuras penales, como las de daño o
robo, nos inclinamos por sostener con la Cámara en lo Criminal y
Correccional de Bahía Blanca, sala II, en su fallo del 2-8-90
publicado en Jurisprudencia Argentina, l993-IV-25, -entre muchos otros-
que la destrucción con la finalidad de consumar otros apoderamientos,
por ejemplo de ganado cortando el alambrado, encuadra en el art. 163
inc. 1° del Código Penal, cuya modificación me ocupa.-

He creído conveniente la penalización agravada para el caso de
intervención de tres o más personas, con diferenciación cuantitativa
para el organizador o quien dirigiera de cualquier modo el acto
delictual, al igual que sucede para las asociaciones ilícitas (Art. 210
del C. Penal), o el robo (artículos l64 y l65 del mismo Cuerpo).-

La introducción del obrar típico aunque se encontrasen los bienes en
lugares cubiertos o semicubiertos o los naturales destinados para su
crianza para el caso del ganado mayor o menor, tiene por finalidad que
se siga interpretando que si así se encontrasen, el delito que se
comete es hurto simple, como ha venido sosteniendo la jurisprudencia y
doctrina especializada (v. BREGLIA ARIAS, Op. Cit. Pp. 88/93).- El
"modus operandi" que se ha observado en los hurtos rurales o
campestres, ha permitido observar que no ha sido ningún impedimento
para consumar el delito, que los bienes se encontraran en tal
situación.-

Prepongo asimismo el agravamiento también, para todos los participantes
en tales casos, cuando interviene un funcionario o empleado publico. La
actualidad ha demostrada la participación en tales hurtos de
funcionarios públicos. También de empleados públicos.- Se incluyen
ambas calidades para evitar cualquier distinción eximente. Lo
importante es agravar la situación del servidor público que delinque.-

De igual modo que para el robo, he señalado los supuestos de resultar
la muerte.- Se dispone un mínimo mayor al previsto para el homicidio
simple en el art. 79 del C. Penal.-

Aunque no resultase la muerte de una persona, pero sí lesiones leves,
graves o gravísimas (arts. 89, 90 y 91 del C. Penal), propongo el
aumento de un tercio a la mitad de las penalizaciones para ellas
previstas.-

Por los motivos expuestos solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto de Ley.

Celso A. Jaque