Número de Expediente 927/97

Origen Tipo Extracto
927/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley SOLANA : PROYECTO DE LEY IMPLEMENTANDO EL JUICIO POR JURADOS .
Listado de Autores
Solana , Jorge D.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
27-05-1997 04-06-1997 53/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
28-05-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
28-05-1997 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 2
28-05-1997 28-02-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-1999

En proceso de carga
S-97-0927:SOLANA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

JUICIO POR JURADOS

Capítulo I
Disposiciones generales,

Artículo 1 ¿Competencia. El tribunal del jurado intervendrá:

En toda causa criminal en la cual se impute al acusado un delito al que
corresponda una sanción cuyo máximo sea superior a diez años de
pena privativa de libertad;
a) b ) En toda causa criminal en la cual se impute a un funcionario o
empleado público de cometer un delito, en el desempeño de su cargo,
al que corresponda una sanción cuyo máximo sea superior a cinco
años de pena privativa de libertad.

Art. 2 ¿Atribuciones del jurado. Corresponderá al jurado, bajo al
dirección del tribunal competente, conocer sobre los hechos imputados y
determinar si el acusado se culpable o inocente. La ley aplicable y todas las
cuestiones de derecho así como la determinación de la pena a imponer, serán
siempre de incumbencia del tribunal.

Art. 3 ¿Composición, El jurado se compone de nueve miembros.
Independientemente de los nueve jurados asistirán al juicio dos jurados
suplentes. El tribunal podrá elevar el número de jurados suplentes si las
circunstancias de la causa lo hace necesario.
El reemplazo de un jurado se hará siguiendo el orden en el cual los
jurados suplentes han sido designados en el sorteo y por decisión motivada del
tribunal previa vista a las par les

Art. 4 ¿Juramento.- Los jurados prestarán juramento ante el tribunal de
desempeñar sus obligaciones conforme lo prescribe el artículo 112 de La
Constitución Nacional o similar de las Constituciones provinciales, para los
miembros del Poder Judicial, guiados por las reí las de la libre convicción,
imparcialidad, firmeza, responsabilidad y secreto de su veredicto, ano después
de emitido el mismo.

CAPITULO II
Los jurados

Art. 5 -Derecho Deber. La función de jurado es un deber irrenunciable y
un derecho a la participación en la administración de justicia por parte del
ciudadano conforme lo reglamenta la presente ley.

Art. 6 ¿Requisitos:

Ser ciudadano argentino mayor de edad y no tener mas de 70 años;
1. Saber leer y escribir en idioma castellano;
2. No tener impedimentos para ejercitar sus derechos políticos;
3. ) Tener domicilio conocido en la jurisdicción territorial del tribunal de
enjuiciamiento;
4. No hallarse afectado por discapacidad psíquica o física que obstaculice al
ejercicio de la función de jurado.

Art. 7 ¿Personas excluidas. No podrán desempeñar la función de
jurado:


El presidente, vicepresidente, gobernadores provinciales y los ministros
del Poder Ejecutivo nacional o provincial;
a) Los funcionarios o empleados de la administración pública nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los integrantes del Ministerio Público;
c) El defensor del pueblo y sus empleados;
d) Los magistrados y empleados del Poder Judicial;
e) Los miembros del Poder Legislativo nacional, provincial o de la
Ciudad de Buenos Aires;
f) Los ministros religiosos;
g) Los fallidos no rehabilitados;
h) Los suspendidos o los inhabilitados para desempeñar o ocupar cargos
públicos o para ejercer su profesión, mientras dure la misma;
i) Los abogados, procuradores y escribanos.

Art. 8 ¿Exenciones. Podrán eximirse de cumplir la función de jurado:

Aquellos que la hubieran realizado dentro de los dos años anteriores;
j) Quienes justifiquen a mérito del tribunal, causas de fuerza mayor
personales o la prestación de un servicio a la comunidad de carácter
impostergable;
k) Los ciudadanos argentinos que residan en el extranjero.

Art. 9 ¿Retribución. Los jurados serán retribuidos por el ejercicio de su
función en el monto y forma que reglamente se determine tomando en cuenta
el sueldo básico de los jueces del tribunal.
Los gastos de locomoción y alimentación serán percibidos desde el inicio
y durante el desempeño de la función de una dieta que será Instituida al efecto

y se reducirán de la remuneración conforme la reglamentación determine.
Los empleadores de un miembro del jurado deberán otorgar una licencia
especial por el tiempo que le demando a éste su actividad sin deducción
alguna de salario ni ulterior recargo de horario, asimismo deberán conservarlo
en su puesto de trabajo hasta el término de su función.

Art. 10.¿Inmunidad. Ningún jurado podrá ser molestado durante el
desempeño de su función ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante
delito o cuando existiera orden emanada de juez competente.

Art. 11.¿Incumplimiento de deberes. Los ciudadanos citados por el
tribunal para seleccionar el jurado que no se presenten en la primera
notificación, sin motivo legítimo, serán pasibles de una multa de cien pesos
te-
niendo el tribunal la facultad de reducir dicha cantidad a un tercio. Toda
persona que dé manifestaciones falsas intencionalmente de hechos relevantes
de las disposiciones de los artículos 5 , 6 ; y 7 de la presente ley, con el
propósito de evitar o asegurar su desempeño como miembro del Jurado puede
ser multado por la misma suma.
En el caso de no asistir a la segunda citación será reprimido con prisión
de quince c las a un mes, se le impondrá además la inhabilitación para ejercer
las derechos políticos por dos años.
Los jurados que abandonaren injustificadamente sus funciones o que
incumplieren los deberes que le son propios impidiendo el desarrollo del
proceso, serán reprimidos con prisión de quince días a seis meses, se les
impondrá además la inhabilitación para ejercer los derechos políticos por dos
años.
La aplicación de las sanciones previstas en los párrafos precedentes
corresponderá al tribunal, quién mediante resolución fundada decidirá, previa
audiencia oral. en la que recibirá la prueba de descargo.
La resolución que establece la inhabilitación para ejercer los derechos
políticos será comunicada a la Cámara Nacional Electoral o a las juntas
electorales provinciales.

Art. 12.¿Jurados suplentes. Los jurados suplentes están investidos de
todos los derechos y obligaciones de los jurados titulares, aunque no hayan
desempeñado las funciones propias de aquellos.

Capítulo III
Lista general de jurados

Art. 13.¿La Corte Suprema de Justicia de la Nación y las Supremas
Cortes provinciales establecerán, el número de candidatos a jurados que
estimen necesario para componer la lista bienal de jurados en atención a las
causas penales que den lugar al juicio por jurado y su progresiva estimación. El

número de candidatos será comunicado a la Cámara Nacional electoral o a las
juntas electorales provinciales para que éstas realicen el sorteo de los
ciudadanos empadronados que hayan de desempeñar la función de jurado.

Art. 14.¿Notificaciones. La Cámara Nacional Electoral o las juntas
electorales provinciales notificarán a los ciudadanos que resultaran elegidos en

el sorteo. En el caso de que no reúnan los requisitos para desempeñarse en el
cargo serán sustituidos siguiendo el procedimiento de sorteo.

Art. 15.¿Publicación. La lista general obtenido que incluirá el domicilio
de los candidatos a jurados será publicada en el Boletín Oficial.


CAPITULO IV
Selección del jurado

Art. 16. -¿Lista para la selección del jurado. El tribunal de enjuiciamiento
requerirá del secretario del tribunal electoral una lista de treinta ciudadanos,

domiciliados dentro de su jurisdicción territorial y en condiciones de prestar
servicios como jurados, con especificación de sus datos identificatorios y el
domicilio registrado por cada uno de ellos.
Si el número de procesados fuera tal que, en razón de las posibles
recusaciones, pueda presumirse insuficiente una lista de treinta candidatos, el

tribunal, al tiempo de requerir dicha lista, ampliará su número al que estime
razonablemente necesario para permitir las recusaciones autorizadas.

Art. 17.¿Recusaciones. Los jurados podrán ser recusados por las
mismas causas por las que pueden serlo los jueces. Además a pedido de la
defensa o de la acusaci6n podrán ser recusados sin expresión de causa hasta
seis de ellos por cada parte.
El derecho a recusar sin causa a los jurados se limitará a cuatro para
cada acusado si el total de ellos son dos o tres. Si son más se limitará a tres

por cada uno.

Art. 18.¿Citación de los candidatos. Una vez recibida la lista el tribunal
fijará audiencia para la selección previa del jurado que deba intervenir en el
caso, citando por cédula o personalmente a las partes y a todos los integrantes

de la lista.
Los candidatos notificados contarán con un término de tres días a partir
de la notificación para presentarse ante el tribunal de la causa a fin de hacer

valer la falta de requisitos, exclusión o exención en ellos presentes.

Art. 19.¿Audiencia de selección. El día de la audiencia y en presencia
de las partes, se procederá a desinsacular al azar once de los integrantes de la

lista que se encuentren presentes y se los invitará a ingresar a la sala. A
continuación se los interrogará acerca de cuestiones que resulten relevantes
para apreciar su aptitud para desempeñarse en el caso y la eventual con-
currencia de causales de recusación. Las partes podrán proponer otras
preguntas y el tribunal las formulará si las considera pertinentes cuidando de
no
causar mortificaciones o indagaciones innecesarias sobre aspectos de la vida
privada de los candidatos.
Concluidas las preguntas cada parte expresará las recusaciones que
crea oportunas y el tribunal resolverá en el acto, después de escuchar
brevemente a la contraparte, haciendo lugar o no a la recusación. A continua-
ción se procederá a desinsacular al azar, entre los restantes integrantes de la

lista presentes, el número necesario para reemplazar a los recusados y se
invitara a ingresar a la sala a los sorteados procediendo con ellos en igual
forma con los interrogatorios y recusaciones y así sucesivamente hasta
completar el panel definitivo de nueve ciudadanos y dos suplentes.
Los jurados suplentes serán aquellos que hubieran resultado sorteados
en la anteúltima y última oportunidad.

Art. 20.¿Cuestiones previas: postergación. La audiencia prevista en el
artículo 19 no será fijada cuando existan incidencias previas o pruebas que
deban diligenciarse antes del juicio. Recién se procederá a fijarla cuando hayan

concluido tales incidencias o diligencias.
Si la audiencia de selección de jurados no hubiera podido realizarse por
la insuficiencia de concurrencia de candidatos seleccionados en la lista se
fijará
una nueva fecha para su realización y se le notificará en el momento a las
partes y a los candidatos que se hubieran presentado. El resto de los
candidatos que no se presentaron en la primera audiencia serán notificados
conforme las disposiciones del artículo 11.
La audiencia para el juicio se fijará al concluir la de selección y deberá
tener lugar en el más breve lapso posible a partir de entonces para poder
cursar las citaciones y efectuar los preparativos imprescindibles. En ningún
caso ese lapso deberá exceder de los treinta días.

CAPITULO V
El procedimiento

Art. 21.¿Juramento e indicaciones al comienzo de la audiencia. Antes
de declarar abierto el debate en la audiencia fijada para el juicio el tribunal

tomará juramento e instruirá brevemente a los jurados sobre su función y el
comportamiento a observar durante el acto. Los interiorizará del planteo
sustancial del caso y podrá también señalar las cuestiones relevantes a las que

deberá prestarse atención.
A continuación cada parte, comenzando por la acusación, podrá hacer
un alegato breve de presentación señalando su enfoque del caso y los hechos
que se propone demostrar.

Art. 22.¿Determinación de las instrucciones. Los jurados decidirán
exclusivamente sobre los hechos debiendo ajustarse a las indicaciones sobre
el derecho que serán dadas por el tribunal luego de concluida la presentación
de las pruebas y los alegatos finales de las partes.
Para impartir las instrucciones el tribunal requerirá, al comienzo de la
audiencia o antes de ella, al fiscal y a los abogados de cada parte, que
indiquen por escrito las que consideren pertinentes entregando copia a las
demás partes. Antes de conferir la palabra para los alegatos finales se
interrumpirá la audiencia y el tribunal, con el fiscal y los abogados se
reunirán a
conferenciar sin la presencia del jurado. En esa ocasión el fiscal y los demás
abogados podrán formular las objeciones que tengan a las instrucciones
propuestas por las otras partes. El tribunal decidirá sobre las objeciones y
hará
conocer su decisión sobre las instrucciones a impartir pudiendo agregar todas
las que considere apropiadas aunque no hubieran sido requeridas o excluir las
propuestas aunque no fueran objetadas. El fiscal o los demás abogados
podrán hacer constar en acta si tuvieran cualquier objeción a lo decidido.

Art. 23.¿Preguntas y veredicto. El veredicto del jurado se expresará, por
regla general, respondiendo por sí o por no a la pregunta sobre si el acusado
es culpable o inocente del delito del que se lo acusa entendiéndose que en esa
pregunta está implícita la consideración de cualquier causa de justificación,
inculpabilidad o exención por otros motivos. Si hubiere varios acusados la
pregunta se formulará independientemente para cada uno de ellos.
Si el caso tuviera cuestiones cuya complejidad lo hiciera conveniente, así
como también si se tratare de la acusación por distintos hechos o se hubieran
propuesto diferentes calificaciones legales, podrán formularse al jurado
preguntas separadas. La forma de las preguntas podrá ser propuesta por las
partes en ocasión de la indicación escrita a que se refiere el artículo anterior
y
será discutida, decidida y objetada también en oportunidad de la reunión para
conferenciar a qué se refiere dicho artículo.
En ningún caso el jurado decidirá acerca de si hay, o de qué clase es, un
concurso de delitos. La formulación de preguntas separadas no incidirá
tampoco en esa cuestión siendo atribución del tribunal establecer si concurre
un único hecho o si se trata de alguna de las especies de concurso de delitos
previstos en la ley.
De resultar apropiado podrán formularse al jurado preguntas alternativas
en forma subsidiaria. El tribunal deberá cuidar en todos los casos que las
preguntas no den lugar a confusión.

Art. 24.¿Indicación de instrucciones y preguntas. Concluida la
conferencia a la que se refieren los artículos anteriores se reanudará la
audiencia y, luego de escuchar los alegatos finales o antes de ello si el
tribunal
lo considera más conveniente, se harán conocer al jurado las instrucciones así
como la pregunta o preguntas a las que deberá responder con su veredicto, de
todo lo cual quedará constancia detallada en el acta. También se asentarán en
el acta las objeciones pero no serán informadas al jurado.

Art. 25. -- Deliberación. A continuación los jurados pasarán a deliberar en
un recinto aislado al que nadie
tendrá acceso. Un funcionario del tribunal permanecerá de custodia en la
puerta del recinto y transmitirá cualquier requerimiento que los jurados le
hagan. Por su intermedio con autorización del tribunal podrán ser llevados al
recinto, si los jurados lo piden, los documentos o las piezas de convicción que

se hubieran presentado en la audiencia. También por su intermedio se hará
saber al tribunal cuando se haya alcanzado el veredicto.

Art. 26.¿Aclaración sobre las instrucciones. Si durante la deliberación
surgiera la necesidad de aclaraciones sobre las instrucciones recibidas el
jurado las especificará en un memorándum escrito que será llevado por el
mismo funcionario. El tribunal, entonces, previa nueva conferencia con los
abogados en la que se discutirán las aclaraciones a brindar, reabrirá la
audiencia pública y expresará las aclaraciones de las que igualmente se dejará
constancia detallada en el acta.

Art. 27.¿Votación. Cuando se trate de un delito que tuviera prevista una
pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de quince años, el veredicto de-
berá ser dictado por unanimidad. En los demás casos bastará que concuerden
en él las dos terceras partes del jurado. Para la absolución de los cargos
bastará con que haya simple mayoría. Si ninguno de estos resultados fueron
alcanzados se anulará lo actuado y se proveerá, a requerimiento del Ministerio
Público, a sustanciar un nuevo juicio seleccionando un nuevo jurado. Antes de
proceder de esa manera el tribunal podrá exhortar a los jurados invitándolos a
deliberar nuevamente para alcanzar algún acuerdo.
Al hacer conocer su veredicto el jurado expresará el resultado de la
votación en números sin especificar quiénes votaron en uno u otro sentido.

Art. 28.¿Registro de las audiencias. El desarrollo de la audiencia será
registrado por taquígrafos o con grabaciones de sonido o de sonido e imagen
según disponga el tribunal. Podrán emplearse simultáneamente mis de uno de
esos medios.
El secretario del tribunal quedará a cargo de la conservación de los
registros tomados, previa identificación de ellos por los taquígrafos o de los
técnicos según el caso. Igualmente se conservarán por el secretario los
escritos de las partes proponiendo instrucciones o preguntas al jurado así
como las actas de las conferencias del juez con los abogados.

Art. 29.¿Audiencia y resolución posterior. Una vez pronunciado el
veredicto el jurado quedará relevado de su función y el tribunal lo autorizará a

retirarse. La audiencia proseguirá a continuación o en la oportunidad que se
fije
para tratar cualquier cuestión legal que hubiera quedado pendiente.
Si el veredicto hubiera sido de culpabilidad el tribunal podrá recabar las
informaciones que fueran pertinentes para graduar la sanción a aplicar y, en
ese caso, fijará un día y hora posterior para resolver con audiencia de las
partes.

Art. 30.¿Se aplicarán supletoriamente todas las disposiciones del
Código Procesal Penal de la Nación o de los códigos procesales penales de
las provincias en todo lo que no se oponga a esta ley.

Art. 31.¿Derógase toda ley que se le oponga a la presente.

Art. 32.¿La presente ley comenzará a regir a partir de los 60 días de su
sanción para los tribunales orales en lo criminal de la Capital Federal y para
los
tribunales en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y del
interior
del país.

Art. 33.¿Cláusula transitoria. Esta ley será de aplicación para toda la
Nación. A los fines de su cumplimiento las provincias deberán adecuar sus
respectivas legislaciones dentro de los dos años de la entrada en vigencia de la

presente

Art. 34.¿Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Jorge D. Solana

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 53/97.

A las comisiones de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios y de
Interior y Justicia.