Número de Expediente 924/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
924/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PASSO : PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACION DE LA LEY 19032 ( PAMI ) . |
Listado de Autores |
---|
Passo
, Juan Carlos
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
23-05-2002 | 12-06-2002 | 108/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
23-05-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-05-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-05-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
23-05-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-0924/02: PASSO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 1º de la Ley N° 19.032, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°: Créase el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, que funcionará como persona jurídica de
derecho público no estatal, con individualidad financiera y
administrativa, de acuerdo con las normas de la presente Ley.
Su acción queda sometida al contralor de la Sindicatura que se
instituye en su seno, quedando su auditoria externa a cargo de la
Auditoria General de la Nación.
El Instituto mencionado en este artículo no está incluido en la ley
23.660, y por tanto no integra ni podrá integrar el fondo solidario de
redistribución.
ART. 2°.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 19.032, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°: El Instituto tendrá como objeto otorgar -por sí o por
terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de
previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su
grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales,
integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción,
prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud,
organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de
solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de
calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto,
atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las
diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país.
Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés
público, siendo intangibles los recursos destinados a su
financiamiento.
El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a
terceros las funciones de conducción, administración, planificación,
evaluación y control que le asigna la presente Ley. Todo acto,
disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja este
enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta.
El Instituto no podrá ser alcanzado por instrumentos legales que
prevean su desregulación o competencia regulada.
ART. 3°.- Modifícase el artículo 5º de la Ley N° 19.032, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°: El gobierno y la administración del Instituto estarán a
cargo de una Unidad de Gestión Local (U.G.L.) por cada provincia y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que concurrirán a la conformación de
una Comisión Federal que actuará a nivel nacional de acuerdo a la
competencia que se establece en el artículo ¿ de la presente.
El Consejo Federal estará integrado por dos (2) representantes por cada
U.G.L., cuatro (4) en representación de los trabajadores activos y
cuatro (4) en representación del Estado nacional.
Uno de los representantes de la U.G. L. será elegido por el voto
directo de los beneficiarios de cada jurisdicción y el otro será un
representante técnico designado por la U.G.L.
Los directores en representación de los trabajadores activos, se
designarán a propuesta de las centrales obreras nacionales con
personería gremial.
Los directores en representación del Estado, serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional.
El Consejo Federal decidirá su forma de gobierno y dictará su estatuto
de acuerdo a las normas que establece la presente ley.
Los integrantes del Consejo Federal, con dedicación exclusiva en el
cumplimiento de sus funciones, gozarán de la remuneración que
establezca el presupuesto, y durarán en las mismas cuatro (4) años.
Cesarán en sus funciones por vencimiento del mandato, renuncia,
remoción con justa causa o disposición judicial.
Para ser miembro del Consejo Federal, representando a los beneficiarios
y a los trabajadores activos sus integrantes deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b) Idoneidad para desempeñar sus funciones.
c) Ser beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Nacional o trabajador activo propuesto por las centrales obreras
nacionales con personería gremial.
d) No tener relación de dependencia con el Instituto.
e) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa
criminal alguna.
f) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de
naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o
relacionadas al mismo.
g) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con
prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el
Instituto.
Para ser miembro del Consejo Federal, representando al Poder Ejecutivo
sus integrantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b) Idoneidad y capacidad técnica para desempeñar sus funciones.
c) No tener relación de dependencia con el Instituto.
d) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa
criminal alguna.
e) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de
naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o
relacionadas al mismo.
f) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con
prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el
Instituto.
Las Unidades de Gestión Local (U.G.L.) sustituirán a las actuales
Delegaciones Regionales; estarán integradas por tres (3) representantes
de los beneficiarios, un (1) representante de los trabajadores activos
de la jurisdicción y (1) un representante del Estado provincial.
Los representantes de los beneficiarios serán elegidos por el voto
directo de los beneficiarios de la jurisdicción.
El representante de los trabajadores en actividad será designado por
las centrales obreras provinciales con representación gremial.
El representante del Estado provincial será designado por el Poder
Ejecutivo provincial.
A los fines de la actividad ejecutiva de la U.G.L., se designará un (1)
Director Ejecutivo local seleccionado por concurso.
Los integrantes de las U.G.L. tendrán dedicación exclusiva en el
cumplimiento de sus funciones.
Los integrantes de las U.G.L. y el Director Ejecutivo local deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b) Idoneidad para el desempeño de sus funciones.
c) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa
criminal alguna.
d) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de
naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o
relacionadas al mismo.
e) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con
prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el
Instituto.
ART. 4°.- Modifícase el artículo 6º de la Ley N° 19.032, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 6: El Consejo Federal tendrá las siguientes obligaciones y
ejercerá las siguientes facultades:
a) Formular y diseñar las políticas globales en materia sanitaria y
social, garantizando la equidad en la cantidad y calidad de los
servicios ofrecidos por el Instituto en todo el territorio nacional.
Deberá asimismo resolver sobre las propuestas formuladas por las
Unidades de Gestión Local, dentro del marco de las políticas trazadas
por el Instituto.
b) Coordinar la administración que le deleguen las U.G.L., asimilando
para sí los criterios de administración financiera y sistemas de
control que en la materia rigen para el sector público nacional, en
función de los cuales deberá dictar las reglamentaciones necesarias
para regular la relación entre el Instituto y su personal -garantizando
la carrera administrativa y programas de capacitación en todos sus
estamentos-; con los afiliados y terceros; con las autoridades
sanitarias jurisdiccionales a los fines de articular acciones en la
materia; previendo en su caso los recursos.
c) Establecer y reglamentar los beneficiarios del Instituto.
d) Disponer, de manera concurrente con las U.G.L., las inspecciones,
auditorias, controles prestacionales periódicos y extraordinarios de
todos los prestadores por intermedio de los agentes del Instituto
expresamente capacitados y autorizados que designe al efecto.
e) Elaborar el presupuesto anual, y remitirlo para su conocimiento al
Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional. En particular, deberá fijar las
pautas presupuestarias para cada U.G.L. de acuerdo al número de
beneficiarios, al monto de la cápita promedio y al personal existente.
Deberá, asimismo, preservar un monto para atender las deudas y para
financiar un fondo destinado a compensar desequilibrios extraordinarios
de las U.G.L.
f) Atender a las necesidades globales de financiamiento y a la relación
con el Tesoro de la Nación y con el Presupuesto Nacional.
g) Negociar las contrataciones prestacionales que expresamente le
delegaren las U.G.L., ya se trate a nivel nacional como regional o
individual.
h) Confeccionar dentro de los tres (3) meses posteriores a la
finalización del ejercicio, una memoria, el balance y cuenta de
resultados del mismo, y elevarlos a conocimiento del Poder Ejecutivo y
Congreso Nacional.
i) Fijar un régimen de sanciones para los prestadores de servicios, sin
perjuicio de las vías administrativas o judiciales que pudieran
corresponder.
j) Dictar normativas que regulen la relación entre afiliados e
Instituto, estableciendo un régimen de sanciones ante conductas dolosas
contra este último.
k) Crear, de forma concurrente con las U.G.L., comisiones técnicas
asesoras, y designar sus integrantes.
l) Dictar, de manera concurrente con las U.G.L., el estatuto y
escalafón del personal, promoviendo la reingeniería de los recursos
humanos adaptándolos a las necesidades regionales, asegurando su
carrera administrativa.
m) Cuando las U.G.L. le delegaren estas facultades, comprar, gravar y
vender bienes, gestionar y contratar prestamos, y celebrar toda clase
de contratos.
n) Celebrar, en el ámbito de sus facultades y como medida previa a
cualquier contratación y dependiendo del monto, concurso de precios o
licitación pública.
o) Determinar cuáles deben ser los montos mínimos de las
contrataciones, para que sea exigible la licitación pública para su
adjudicación.
p) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
q) Solicitar del presidente del Consejo Federal informes sobre los
actos de administración que éste ejecute en cumplimiento de sus
funciones.
r) Aprobar los convenios a celebrar por el presidente en cumplimiento
de sus funciones.
s) Instituir nuevos servicios sociales destinados a asegurar una mejor
calidad de vida de los afiliados, reglamentando su naturaleza, cuando
razones de necesidad, incapacidad económica manifiesta y urgencia
ameriten su otorgamiento.
t) Resolver los recursos o reclamos que interpusiesen el personal del
Instituto, afiliados o terceros, contra decisiones del Directorio. En
el caso de que los recursos o reclamos fuesen contra decisiones de la
U.G.L., deberá resolver en instancia de revisión, previa decisión de la
U.G.L. respectiva.
u) Dictar todas las resoluciones y actos de disposición necesarios para
el mejor desempeño de sus funciones.
v) Disponer la intervención de las U. G. L. que incumplieren las metas
de prestación establecidas por el Consejo Federal. La intervención
tendrá como objeto restablecer el normal desenvolvimiento de la U.G.L.
y se realizará por un plazo razonable a dichos efectos, que deberá
establecerse en la resolución de intervención.
ART. 5º.- Agréguese como artículo 6º bis de la Ley N° 19.032 , el
siguiente:
Artículo 6º bis: Las Unidades de Gestión Local tendrán las siguientes
funciones y obligaciones :
Actuar como unidad de ejecución de todos los programas implementados
por el Instituto, elaborando propuestas y programas prestacionales para
la jurisdicción, basados en los factores socio-demográficos,
epidemiológicos, tasas de uso estimativas y costos de cada jurisdicción
de acuerdo a las normas establecidas en el seno del Consejo Federal,
asumiendo la responsabilidad de mantener a tal fin actualizado el
padrón de afiliados de su área de cobertura:
a) Administrar los fondos y bienes del Instituto, conforme a las
necesidades de prestaciones y servicios.
b) Proponer al Consejo Federal la planificación de actividades
institucionales y el presupuesto anual para su funcionamiento, elevando
la memoria, balance y cuenta de resultados al Consejo Federal, e
informes sobre los requerimientos de personal para la U.G.L. y sobre la
administración de los recursos humanos de la unidad.
c) Promover convenios y contratos prestacionales, pudiendo acordar la
integración con otras U.G.L. de regiones para el mejor cumplimiento de
sus fines.
d) Coordinar la planificación de las políticas del Instituto con las
autoridades sanitarias jurisdiccionales respectivas.
e) Establecer y controlar administrativa y técnicamente las
prestaciones, reglamentar sus modalidades y fijar, en su caso, los
aranceles correspondientes.
f) Aplicar las sanciones a prestadores y beneficiarios según las normas
que establezca el Consejo Federal.
g) Nombrar, remover y ascender personal.
h) Celebrar convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con
entidades nacionales, internacionales, provinciales, municipales o
privadas.
i) Celebrar, en el ámbito de sus facultades y como medida previa a
cualquier contratación y dependiendo del monto, concurso de precios o
licitación pública.
j) Dictar todas las resoluciones y actos de disposición necesarios para
el mejor desempeño de sus funciones.
k) Realizar auditorias de carácter administrativo, técnico-jurídico y
prestacional, elevando los informes correspondientes al Consejo
Federal, independientemente de los alcances del sistema de control que
establezca el Consejo Federal.
l) Adoptar todas las medidas conducentes a garantizar el normal
funcionamiento de la U.G.L.
m) Cada cuatro meses deberá presentar una rendición económica y
prestacional de lo actuado durante ese período ante el Consejo Federal.
ART. 6°.- Modifícase el artículo 8º de la Ley N° 19.032, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º: El Instituto contará con los siguientes recursos:
a) El aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la
Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(SIJP), tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberes de las
prestaciones, incluido el haber complementario, equivalente al tres por
ciento (3%) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6%)
sobre lo que excede dicho monto.
b) El aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la
Seguridad Social (Ex Caja de Jubilaciones para Trabajadores Autónomos),
y SIJP (Ex Trabajadores Autónomos), tengan o no grupo familiar, del
seis por ciento (6%) calculado sobre los haberes de las prestaciones,
incluido el haber complementario.
c) El aporte de los trabajadores autónomos en actividad del cinco por
ciento (5%) del monto que corresponda a su categoría conforme a las
disposiciones de la Ley N° 24.241.
d) El aporte del personal en actividad comprendido en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones consistente en el tres por ciento
(3%) de su remuneración conforme a las disposiciones de la Ley N°
24.241.
e) La contribución de los empleadores comprendidos en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones, consistente en el dos por ciento
(2%) de las remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores.
f) El aporte que el Poder Ejecutivo Nacional fije para los afiliados a
que se refiere el art. 4° de la presente ley, importe que no será
inferior al promedio por cápita que el Instituto erogue por afiliado y
familiares a cargo.
g) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que
preste.
h) Las donaciones, legados y subsidios que reciba.
i) Los intereses y las rentas de los bienes que integran ese patrimonio
y el producido de la venta de esos bienes.
j) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
k) Los aportes del Tesoro que determina la Ley de Presupuesto Nacional
por cada periodo anual.
El Consejo Federal deberá resolver sobre el destino de los recursos no
invertidos en un ejercicio, en el marco de un control de eficiencia
financiera y prestacional de cada U. G. L.
ART. 7°.- Modifícase el artículo 9º de la Ley N° 19.032 , el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º: Los aportes establecidos en los inc. a) y b) del artículo
anterior, serán deducidos por la Administración Nacional de la
Seguridad Social de los haberes de los beneficiarios y serán
transferidos al Instituto en forma directa y automática.
Los aportes y contribuciones establecidos en los inc. c), d) y e) del
artículo precedente deberán ser abonados por sus obligados en igual
forma y fecha que los aportes y contribuciones previsionales, y con sus
accesorios, serán transferidos al Instituto en forma directa y
automática por la AFIP u organismo que lo reemplace.
El Instituto fiscalizará, en los organismos que correspondan, el monto
recaudado en concepto de aportes y contribuciones que conforman su
patrimonio, como así también la forma en que éstos le son transferidos.
ART. 8º.- Modifícase el artículo 10 de la Ley N° 19.032, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Cada U.G.L. desarrollará un plan de gastos administrativos
conformes a los estándares internacionales correspondientes al modelo
prestacional adoptado.
El Consejo Federal deberá ajustar de inmediato su presupuesto de gastos
administrativos y de funcionamiento a no más del tres (3) por ciento
del total de sus recursos.
ART. 9°.- Modifícase el artículo 11 de la Ley N° 19.032, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el
desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en entidades
financieras oficiales.
Los fondos excedentes se invertirán exclusivamente en depósitos a plazo
fijo en el Banco de la Nación Argentina, en condiciones que aseguren el
máximo interés en vencimientos escalonados.
El Instituto deberá operar con entidades financieras oficiales, excepto
en lo relacionado con la gestión de préstamos.
ART. 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.032 por el
siguiente:
Artículo 15: Créase la Sindicatura del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, la que será presidida por tres
(3) Síndicos designados por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo
poseer títulos de Contador Público Nacional, de Médico y Abogado,
respectivamente y tener más de diez (10) años de antigüedad en la
matrícula.
La Sindicatura del Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) Fiscalizar el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
b) Emitir dictámenes sobre la memoria, balance y cuentas del resultado
que le deben obligatoriamente ser presentados, y de toda otra gestión
acerca de la cual le fuera recabada su opinión.
c) Informar a los organismos de control externo de las observaciones u
objeciones que habiendo sido planteadas ante el Consejo Federal no
hubieran encontrado una respuesta satisfactoria por parte de éste.
d) Fiscalizar la administración del Instituto y el cabal cumplimiento
de las funciones que la presente Ley le confiere al Consejo Federal y a
las U.G.L.
e) Dictaminar sobre las contrataciones que efectúa el Instituto.
f) Intervenir y tomar conocimiento de todos los actos del Instituto,
debiendo asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo
Federal, en cuyas actas deberán constar las opiniones vertidas por los
Síndicos.
g) Presentar en forma anual un informe sobre la labor de la Sindicatura
al Ministerio de Salud de la Nación y a la Auditoria General de la
Nación.
h) Solicitar a la Presidencia del Consejo Federal del Instituto la
convocatoria del Directorio, cuando a su criterio la urgencia o
gravedad de los asuntos a considerar lo requiera.
Durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser designados por un
nuevo periodo.
ART. 11.- Agréguese como artículo 15 bis de la Ley N° 19.032 el
siguiente:
Artículo 15 bis: El Congreso de la Nación a propuesta de la Auditoria
General de la Nación, podrá disponer por ley la intervención del
Instituto frente a situaciones de grave deterioro institucional que así
lo justifiquen. La citada intervención no podrá exceder los ciento
ochenta (180) días corridos ni ser prorrogada.
ART. 12.- Agréguese como artículo 17 bis de la Ley N° 19.032 el
siguiente:
Artículo 17 bis: El INSSJP, a los fines de garantizar la correcta
ejecución de su presupuesto y de compatibilizar los resultados
esperados con los recursos disponibles deberá alcanzar el equilibrio
entre sus gastos operativos y los recursos previstos en su presupuesto,
programando a tal fin la ejecución física y financiera del mismo.
Disposiciones Transitorias:
ART. 13.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá en un plazo de ciento
ochenta (180) días efectuar todas las diligencias tendientes a
cumplimentar el llamado a elecciones previstos en la presente ley a los
fines de la efectiva normalización del Instituto en el plazo antes
señalado.
ART. 14.- El Consejo Federal deberá proponer, en un plazo no mayor a 60
días contados a partir de la publicación de la presente ley, la
reubicación del personal central del Instituto.
ART. 15.- Créase la Comisión Bicameral en el ámbito del Congreso de la
Nación para establecer las deudas que el Instituto tuviere al 30 de
junio de 2002. La mencionada Comisión establecerá los mecanismos y
procedimientos para una transparente determinación de esa deuda.
ART. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juan C. Passo.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 108/02.-
A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, Trabajo y
Previsión Social y Presupuesto y Hacienda.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-0924/02: PASSO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 1º de la Ley N° 19.032, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°: Créase el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, que funcionará como persona jurídica de
derecho público no estatal, con individualidad financiera y
administrativa, de acuerdo con las normas de la presente Ley.
Su acción queda sometida al contralor de la Sindicatura que se
instituye en su seno, quedando su auditoria externa a cargo de la
Auditoria General de la Nación.
El Instituto mencionado en este artículo no está incluido en la ley
23.660, y por tanto no integra ni podrá integrar el fondo solidario de
redistribución.
ART. 2°.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 19.032, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°: El Instituto tendrá como objeto otorgar -por sí o por
terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de
previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su
grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales,
integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción,
prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud,
organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de
solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de
calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto,
atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las
diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país.
Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés
público, siendo intangibles los recursos destinados a su
financiamiento.
El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a
terceros las funciones de conducción, administración, planificación,
evaluación y control que le asigna la presente Ley. Todo acto,
disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja este
enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta.
El Instituto no podrá ser alcanzado por instrumentos legales que
prevean su desregulación o competencia regulada.
ART. 3°.- Modifícase el artículo 5º de la Ley N° 19.032, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°: El gobierno y la administración del Instituto estarán a
cargo de una Unidad de Gestión Local (U.G.L.) por cada provincia y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que concurrirán a la conformación de
una Comisión Federal que actuará a nivel nacional de acuerdo a la
competencia que se establece en el artículo ¿ de la presente.
El Consejo Federal estará integrado por dos (2) representantes por cada
U.G.L., cuatro (4) en representación de los trabajadores activos y
cuatro (4) en representación del Estado nacional.
Uno de los representantes de la U.G. L. será elegido por el voto
directo de los beneficiarios de cada jurisdicción y el otro será un
representante técnico designado por la U.G.L.
Los directores en representación de los trabajadores activos, se
designarán a propuesta de las centrales obreras nacionales con
personería gremial.
Los directores en representación del Estado, serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional.
El Consejo Federal decidirá su forma de gobierno y dictará su estatuto
de acuerdo a las normas que establece la presente ley.
Los integrantes del Consejo Federal, con dedicación exclusiva en el
cumplimiento de sus funciones, gozarán de la remuneración que
establezca el presupuesto, y durarán en las mismas cuatro (4) años.
Cesarán en sus funciones por vencimiento del mandato, renuncia,
remoción con justa causa o disposición judicial.
Para ser miembro del Consejo Federal, representando a los beneficiarios
y a los trabajadores activos sus integrantes deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b) Idoneidad para desempeñar sus funciones.
c) Ser beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Nacional o trabajador activo propuesto por las centrales obreras
nacionales con personería gremial.
d) No tener relación de dependencia con el Instituto.
e) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa
criminal alguna.
f) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de
naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o
relacionadas al mismo.
g) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con
prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el
Instituto.
Para ser miembro del Consejo Federal, representando al Poder Ejecutivo
sus integrantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b) Idoneidad y capacidad técnica para desempeñar sus funciones.
c) No tener relación de dependencia con el Instituto.
d) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa
criminal alguna.
e) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de
naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o
relacionadas al mismo.
f) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con
prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el
Instituto.
Las Unidades de Gestión Local (U.G.L.) sustituirán a las actuales
Delegaciones Regionales; estarán integradas por tres (3) representantes
de los beneficiarios, un (1) representante de los trabajadores activos
de la jurisdicción y (1) un representante del Estado provincial.
Los representantes de los beneficiarios serán elegidos por el voto
directo de los beneficiarios de la jurisdicción.
El representante de los trabajadores en actividad será designado por
las centrales obreras provinciales con representación gremial.
El representante del Estado provincial será designado por el Poder
Ejecutivo provincial.
A los fines de la actividad ejecutiva de la U.G.L., se designará un (1)
Director Ejecutivo local seleccionado por concurso.
Los integrantes de las U.G.L. tendrán dedicación exclusiva en el
cumplimiento de sus funciones.
Los integrantes de las U.G.L. y el Director Ejecutivo local deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b) Idoneidad para el desempeño de sus funciones.
c) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa
criminal alguna.
d) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de
naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o
relacionadas al mismo.
e) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con
prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el
Instituto.
ART. 4°.- Modifícase el artículo 6º de la Ley N° 19.032, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 6: El Consejo Federal tendrá las siguientes obligaciones y
ejercerá las siguientes facultades:
a) Formular y diseñar las políticas globales en materia sanitaria y
social, garantizando la equidad en la cantidad y calidad de los
servicios ofrecidos por el Instituto en todo el territorio nacional.
Deberá asimismo resolver sobre las propuestas formuladas por las
Unidades de Gestión Local, dentro del marco de las políticas trazadas
por el Instituto.
b) Coordinar la administración que le deleguen las U.G.L., asimilando
para sí los criterios de administración financiera y sistemas de
control que en la materia rigen para el sector público nacional, en
función de los cuales deberá dictar las reglamentaciones necesarias
para regular la relación entre el Instituto y su personal -garantizando
la carrera administrativa y programas de capacitación en todos sus
estamentos-; con los afiliados y terceros; con las autoridades
sanitarias jurisdiccionales a los fines de articular acciones en la
materia; previendo en su caso los recursos.
c) Establecer y reglamentar los beneficiarios del Instituto.
d) Disponer, de manera concurrente con las U.G.L., las inspecciones,
auditorias, controles prestacionales periódicos y extraordinarios de
todos los prestadores por intermedio de los agentes del Instituto
expresamente capacitados y autorizados que designe al efecto.
e) Elaborar el presupuesto anual, y remitirlo para su conocimiento al
Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional. En particular, deberá fijar las
pautas presupuestarias para cada U.G.L. de acuerdo al número de
beneficiarios, al monto de la cápita promedio y al personal existente.
Deberá, asimismo, preservar un monto para atender las deudas y para
financiar un fondo destinado a compensar desequilibrios extraordinarios
de las U.G.L.
f) Atender a las necesidades globales de financiamiento y a la relación
con el Tesoro de la Nación y con el Presupuesto Nacional.
g) Negociar las contrataciones prestacionales que expresamente le
delegaren las U.G.L., ya se trate a nivel nacional como regional o
individual.
h) Confeccionar dentro de los tres (3) meses posteriores a la
finalización del ejercicio, una memoria, el balance y cuenta de
resultados del mismo, y elevarlos a conocimiento del Poder Ejecutivo y
Congreso Nacional.
i) Fijar un régimen de sanciones para los prestadores de servicios, sin
perjuicio de las vías administrativas o judiciales que pudieran
corresponder.
j) Dictar normativas que regulen la relación entre afiliados e
Instituto, estableciendo un régimen de sanciones ante conductas dolosas
contra este último.
k) Crear, de forma concurrente con las U.G.L., comisiones técnicas
asesoras, y designar sus integrantes.
l) Dictar, de manera concurrente con las U.G.L., el estatuto y
escalafón del personal, promoviendo la reingeniería de los recursos
humanos adaptándolos a las necesidades regionales, asegurando su
carrera administrativa.
m) Cuando las U.G.L. le delegaren estas facultades, comprar, gravar y
vender bienes, gestionar y contratar prestamos, y celebrar toda clase
de contratos.
n) Celebrar, en el ámbito de sus facultades y como medida previa a
cualquier contratación y dependiendo del monto, concurso de precios o
licitación pública.
o) Determinar cuáles deben ser los montos mínimos de las
contrataciones, para que sea exigible la licitación pública para su
adjudicación.
p) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
q) Solicitar del presidente del Consejo Federal informes sobre los
actos de administración que éste ejecute en cumplimiento de sus
funciones.
r) Aprobar los convenios a celebrar por el presidente en cumplimiento
de sus funciones.
s) Instituir nuevos servicios sociales destinados a asegurar una mejor
calidad de vida de los afiliados, reglamentando su naturaleza, cuando
razones de necesidad, incapacidad económica manifiesta y urgencia
ameriten su otorgamiento.
t) Resolver los recursos o reclamos que interpusiesen el personal del
Instituto, afiliados o terceros, contra decisiones del Directorio. En
el caso de que los recursos o reclamos fuesen contra decisiones de la
U.G.L., deberá resolver en instancia de revisión, previa decisión de la
U.G.L. respectiva.
u) Dictar todas las resoluciones y actos de disposición necesarios para
el mejor desempeño de sus funciones.
v) Disponer la intervención de las U. G. L. que incumplieren las metas
de prestación establecidas por el Consejo Federal. La intervención
tendrá como objeto restablecer el normal desenvolvimiento de la U.G.L.
y se realizará por un plazo razonable a dichos efectos, que deberá
establecerse en la resolución de intervención.
ART. 5º.- Agréguese como artículo 6º bis de la Ley N° 19.032 , el
siguiente:
Artículo 6º bis: Las Unidades de Gestión Local tendrán las siguientes
funciones y obligaciones :
Actuar como unidad de ejecución de todos los programas implementados
por el Instituto, elaborando propuestas y programas prestacionales para
la jurisdicción, basados en los factores socio-demográficos,
epidemiológicos, tasas de uso estimativas y costos de cada jurisdicción
de acuerdo a las normas establecidas en el seno del Consejo Federal,
asumiendo la responsabilidad de mantener a tal fin actualizado el
padrón de afiliados de su área de cobertura:
a) Administrar los fondos y bienes del Instituto, conforme a las
necesidades de prestaciones y servicios.
b) Proponer al Consejo Federal la planificación de actividades
institucionales y el presupuesto anual para su funcionamiento, elevando
la memoria, balance y cuenta de resultados al Consejo Federal, e
informes sobre los requerimientos de personal para la U.G.L. y sobre la
administración de los recursos humanos de la unidad.
c) Promover convenios y contratos prestacionales, pudiendo acordar la
integración con otras U.G.L. de regiones para el mejor cumplimiento de
sus fines.
d) Coordinar la planificación de las políticas del Instituto con las
autoridades sanitarias jurisdiccionales respectivas.
e) Establecer y controlar administrativa y técnicamente las
prestaciones, reglamentar sus modalidades y fijar, en su caso, los
aranceles correspondientes.
f) Aplicar las sanciones a prestadores y beneficiarios según las normas
que establezca el Consejo Federal.
g) Nombrar, remover y ascender personal.
h) Celebrar convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con
entidades nacionales, internacionales, provinciales, municipales o
privadas.
i) Celebrar, en el ámbito de sus facultades y como medida previa a
cualquier contratación y dependiendo del monto, concurso de precios o
licitación pública.
j) Dictar todas las resoluciones y actos de disposición necesarios para
el mejor desempeño de sus funciones.
k) Realizar auditorias de carácter administrativo, técnico-jurídico y
prestacional, elevando los informes correspondientes al Consejo
Federal, independientemente de los alcances del sistema de control que
establezca el Consejo Federal.
l) Adoptar todas las medidas conducentes a garantizar el normal
funcionamiento de la U.G.L.
m) Cada cuatro meses deberá presentar una rendición económica y
prestacional de lo actuado durante ese período ante el Consejo Federal.
ART. 6°.- Modifícase el artículo 8º de la Ley N° 19.032, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º: El Instituto contará con los siguientes recursos:
a) El aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la
Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(SIJP), tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberes de las
prestaciones, incluido el haber complementario, equivalente al tres por
ciento (3%) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6%)
sobre lo que excede dicho monto.
b) El aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la
Seguridad Social (Ex Caja de Jubilaciones para Trabajadores Autónomos),
y SIJP (Ex Trabajadores Autónomos), tengan o no grupo familiar, del
seis por ciento (6%) calculado sobre los haberes de las prestaciones,
incluido el haber complementario.
c) El aporte de los trabajadores autónomos en actividad del cinco por
ciento (5%) del monto que corresponda a su categoría conforme a las
disposiciones de la Ley N° 24.241.
d) El aporte del personal en actividad comprendido en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones consistente en el tres por ciento
(3%) de su remuneración conforme a las disposiciones de la Ley N°
24.241.
e) La contribución de los empleadores comprendidos en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones, consistente en el dos por ciento
(2%) de las remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores.
f) El aporte que el Poder Ejecutivo Nacional fije para los afiliados a
que se refiere el art. 4° de la presente ley, importe que no será
inferior al promedio por cápita que el Instituto erogue por afiliado y
familiares a cargo.
g) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que
preste.
h) Las donaciones, legados y subsidios que reciba.
i) Los intereses y las rentas de los bienes que integran ese patrimonio
y el producido de la venta de esos bienes.
j) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
k) Los aportes del Tesoro que determina la Ley de Presupuesto Nacional
por cada periodo anual.
El Consejo Federal deberá resolver sobre el destino de los recursos no
invertidos en un ejercicio, en el marco de un control de eficiencia
financiera y prestacional de cada U. G. L.
ART. 7°.- Modifícase el artículo 9º de la Ley N° 19.032 , el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º: Los aportes establecidos en los inc. a) y b) del artículo
anterior, serán deducidos por la Administración Nacional de la
Seguridad Social de los haberes de los beneficiarios y serán
transferidos al Instituto en forma directa y automática.
Los aportes y contribuciones establecidos en los inc. c), d) y e) del
artículo precedente deberán ser abonados por sus obligados en igual
forma y fecha que los aportes y contribuciones previsionales, y con sus
accesorios, serán transferidos al Instituto en forma directa y
automática por la AFIP u organismo que lo reemplace.
El Instituto fiscalizará, en los organismos que correspondan, el monto
recaudado en concepto de aportes y contribuciones que conforman su
patrimonio, como así también la forma en que éstos le son transferidos.
ART. 8º.- Modifícase el artículo 10 de la Ley N° 19.032, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Cada U.G.L. desarrollará un plan de gastos administrativos
conformes a los estándares internacionales correspondientes al modelo
prestacional adoptado.
El Consejo Federal deberá ajustar de inmediato su presupuesto de gastos
administrativos y de funcionamiento a no más del tres (3) por ciento
del total de sus recursos.
ART. 9°.- Modifícase el artículo 11 de la Ley N° 19.032, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el
desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en entidades
financieras oficiales.
Los fondos excedentes se invertirán exclusivamente en depósitos a plazo
fijo en el Banco de la Nación Argentina, en condiciones que aseguren el
máximo interés en vencimientos escalonados.
El Instituto deberá operar con entidades financieras oficiales, excepto
en lo relacionado con la gestión de préstamos.
ART. 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.032 por el
siguiente:
Artículo 15: Créase la Sindicatura del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, la que será presidida por tres
(3) Síndicos designados por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo
poseer títulos de Contador Público Nacional, de Médico y Abogado,
respectivamente y tener más de diez (10) años de antigüedad en la
matrícula.
La Sindicatura del Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) Fiscalizar el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
b) Emitir dictámenes sobre la memoria, balance y cuentas del resultado
que le deben obligatoriamente ser presentados, y de toda otra gestión
acerca de la cual le fuera recabada su opinión.
c) Informar a los organismos de control externo de las observaciones u
objeciones que habiendo sido planteadas ante el Consejo Federal no
hubieran encontrado una respuesta satisfactoria por parte de éste.
d) Fiscalizar la administración del Instituto y el cabal cumplimiento
de las funciones que la presente Ley le confiere al Consejo Federal y a
las U.G.L.
e) Dictaminar sobre las contrataciones que efectúa el Instituto.
f) Intervenir y tomar conocimiento de todos los actos del Instituto,
debiendo asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo
Federal, en cuyas actas deberán constar las opiniones vertidas por los
Síndicos.
g) Presentar en forma anual un informe sobre la labor de la Sindicatura
al Ministerio de Salud de la Nación y a la Auditoria General de la
Nación.
h) Solicitar a la Presidencia del Consejo Federal del Instituto la
convocatoria del Directorio, cuando a su criterio la urgencia o
gravedad de los asuntos a considerar lo requiera.
Durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser designados por un
nuevo periodo.
ART. 11.- Agréguese como artículo 15 bis de la Ley N° 19.032 el
siguiente:
Artículo 15 bis: El Congreso de la Nación a propuesta de la Auditoria
General de la Nación, podrá disponer por ley la intervención del
Instituto frente a situaciones de grave deterioro institucional que así
lo justifiquen. La citada intervención no podrá exceder los ciento
ochenta (180) días corridos ni ser prorrogada.
ART. 12.- Agréguese como artículo 17 bis de la Ley N° 19.032 el
siguiente:
Artículo 17 bis: El INSSJP, a los fines de garantizar la correcta
ejecución de su presupuesto y de compatibilizar los resultados
esperados con los recursos disponibles deberá alcanzar el equilibrio
entre sus gastos operativos y los recursos previstos en su presupuesto,
programando a tal fin la ejecución física y financiera del mismo.
Disposiciones Transitorias:
ART. 13.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá en un plazo de ciento
ochenta (180) días efectuar todas las diligencias tendientes a
cumplimentar el llamado a elecciones previstos en la presente ley a los
fines de la efectiva normalización del Instituto en el plazo antes
señalado.
ART. 14.- El Consejo Federal deberá proponer, en un plazo no mayor a 60
días contados a partir de la publicación de la presente ley, la
reubicación del personal central del Instituto.
ART. 15.- Créase la Comisión Bicameral en el ámbito del Congreso de la
Nación para establecer las deudas que el Instituto tuviere al 30 de
junio de 2002. La mencionada Comisión establecerá los mecanismos y
procedimientos para una transparente determinación de esa deuda.
ART. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juan C. Passo.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 108/02.-
A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, Trabajo y
Previsión Social y Presupuesto y Hacienda.-