Número de Expediente 922/04

Origen Tipo Extracto
922/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley MARINO Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPORTE AEREO SANITARIO PROVINCIAL .
Listado de Autores
Marino , Juan Carlos
Losada , Mario Aníbal
Taffarel , Ricardo César
Lescano , Marcela Fabiana
Capos , Liliana
Morales , Gerardo Rubén
Caparrós , Mabel Luisa
Gallego , Silvia Ester
Maza , Ada Mercedes
Daniele , Mario Domingo
Marín , Rubén Hugo
Agundez , Jorge Alfredo
Isidori , Amanda Mercedes
Sanz , Ernesto Ricardo
Sánchez , María Dora
Curletti , Mirian Belén
Mastandrea , Alicia Ester
Massoni , Norberto
Prades , Carlos Alfonso

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
14-04-2004 21-04-2004 57/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-04-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
16-04-2004 28-02-2006

ORDEN DE GIRO: 2
16-04-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

OBSERVACIONES
AGREGAN FIRMAS MORALES(22-04,GALLEGO Y CAPARROS 23-04 DANIELLE, MAZA (28-04), MARIN, AGUNDEZ, ISIDORI, SANCHEZ (4-5), CURLETTI, MASTANDREA (5-5-04)MASSONI (11-05-04),PRADES (13-05).
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0922/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º- Todas las Direcciones de Aeronáutica Provinciales u
Organismos Oficiales Equivalentes que posean una o más aeronaves en
condiciones de aeronavegabilidad podrán prestar un servicio de
Transporte Aéreo Sanitario Provincial.-

Art. 2º- Las aeronaves cuyo explotador sean los organismos
provinciales precitados serán consideradas aeronaves públicas por el
carácter del explotador y por los servicios que prestan. Quedan
eximidas por ello del pago de tasas aeroportuarias, de protección al
vuelo y de cualquier otro tipo y origen como asimismo de cargos por
certificaciones o inspecciones.-

Art. 3º- El ámbito de aplicación de ésta ley se extiende a todo el
territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales, zona
económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente.-

Art. 4º- El explotador realizará el vuelo con la intención de
prestar un servicio desinteresado por razones humanitarias, pudiendo
percibir el reconocimiento de los gastos que determinen las respectivas
Autoridades Provinciales.-

Art. 5º- Se dispondrá en cada Provincia de un Director Médico que
haya aprobado las exigencias previstas en el Curso de Capacitación en
Evacuación Aeromédica (CCEA) del Instituto Nacional de Medicina
Aeronáutica y Espacial (INMAE).-

Art. 6º- Para la preparación y realización del vuelo, deberá
contarse con la presencia de un Médico Aeroevacuador acreditado según
lo dispuesto en el artículo precedente, contando el mismo con
habilitación en Factores Humanos y CRM (Copkit Resource Management).-

Art. 7º- Categorías de complejidad del material a emplear:

Camilla habilitada con Médico Aeroevacuador, monitor desfibrilador,
oxímetro de pulso, ambú, tensiómetro, estetoscopio, sistema de
aspiración autónomo, botellón de oxígeno portátil, con equipos
integrados compatibles comunes o aeronáuticos.

Cuando los equipos descriptos sean de carácter autónomo, o la camilla
empleada sea la suministrada por el fabricante de la aeronave, tales
equipos no estarán sujetos a habilitación especial alguna.-

Art. 8º- El Médico Aeroevacuador será el responsable de determinar
si, por las características y estado del paciente a trasladar y
disponibilidad de equipamiento médico a bordo, la operación es
factible.-

Art. 9º- Las Direcciones de Aeronáutica Provinciales u Organismos
Oficiales equivalentes, podrán realizar servicios sanitarios de regreso
al punto de origen, siendo que todos los servicios se prestan desde un
punto en la respectiva provincia hasta el destino de traslado y
efectuar los servicios de regreso de manera inmediata o con
posterioridad para trasladar al paciente a su lugar de origen.-

Art. 10- Toda vez que los Estados Provinciales realicen trámites de
habilitaciones y/o certificaciones ante la Autoridad Aeronáutica,
relacionados con los Servicios de Transporte Aéreos Sanitarios, serán
tratados con carácter de "Preferente Despacho". La iniciación del
trámite respectivo, dará lugar a una habilitación provisoria que se
tornará plena con la finalización del mismo.-

Art. 11- Quedan comprendidas dentro de los alcances de la presente
ley las operaciones aéreas consistentes en evacuación sanitaria y
traslado de órganos, respondiendo a la finalidad por la cual es
reconocida. Por tratarse de una urgencia justificada por razones de
fuerza mayor y/o humanitarias, podrá realizarse la evacuación sanitaria
por cualquier medio aéreo y sin Médico Aeroevacuador.-

Art. 12- Todas las Operaciones Aérea Sanitarias dispondrán de
prioridades en cuanto a requerimiento de Servicios de Tránsito Aéreo se
refiera, siempre que se realicen en cumplimiento de su función
específica.-

Art. 13- Las Operaciones Aéreas Sanitarias que se realicen bajo la
modalidad de "Evacuación Sanitaria" y "Traslado Aéreo de Órganos"
dispondrán de la prioridad precitada, respecto de los demás tránsitos
que en su trayectoria puedan afectar la operación de la aeronave y/o
significarle una posible demora. Para ello, los pilotos de las
aeronaves deberán notificar a las dependencias de los Servicios de
Tránsito Aéreo en la primera comunicación que efectúe desde la
aeronave, el carácter de la operación aérea.-

Art. 14- Las Operaciones Aéreas Sanitarias calificadas como
"Evacuación Sanitaria" y "Traslado Aéreo de Órganos" comienzan desde el
momento en que las aeronaves inician sus actividades con el objeto de
dirigirse al lugar desde donde evacuarán al paciente o embarcarán el
órgano a trasladar; debiendo en tal caso, cumplir con lo indicado en el
artículo precedente y requerir la prioridad establecida.-

Artículo 15- Los Explotadores y Pilotos, de ser necesario, darán
cumplimiento a lo especificado en el Párrafo 4, 4.1 y 4.3
(Autorizaciones Especiales, Procedimiento y Excepción al requerimiento
por escrito) del Reglamento de Vuelos (8º edición - 1998); pero serán
responsables en caso de apartarse de las normas y procedimientos
previstos en dicho Reglamento y demás publicaciones de información
aeronáutica, sin causa justificada (Inc. 3º, Párrafo 4,2 del Reglamento
de Vuelos).-

Art. 16- Comuníquese al Poder Ejecutivo-

Juan C. Marino.- Mario A. Losada.- Liliana Capos.- Ricardo C.
Taffarel.- Marcela F. Lescano.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El Transporte Aéreo Sanitario Provincial es un servicio que los
distintos Estados que integran la Nación cumplen hace más de cuarenta
años, con eficiencia y continuidad.-

Las razones humanitarias y sociales que son causa de la articulación de
éste servicio son comunes a la generalidad de los territorios de
nuestra vasta geografía, en especial de aquellos más alejados de
centros urbanos de mayor importancia.-

Es menester tener presente que la mayor complejidad de los servicios de
asistencia médica más especializados no pueden prestarse mas que en los
grandes centros de población que son los que pueden sustentarlos.-

Así, las grandes distancias impiden a los habitantes de muchas
Provincias acceder, cuando la situación lo requiere, a los mas
complejos avances de la medicina a los que tienen tanto derecho como
los habitantes de las grandes ciudades.-

Es por ello que, casi sin excepción, las Provincias cuentan con
aeronaves preparadas en mayor o menor grado para responder a esas
necesidades de sus habitantes.-

La necesidad de una ley respecto de la prestación de éste servicio se
funda por una parte en la especial dimensión que el mismo guarda en su
ámbito respectivo. Por otra parte en la necesidad que tienen las
Provincias de utilizar sus equipos existentes sin quedar sujetos a
exigencias técnicas con alcances económicos prohibitivos.

Ello en la inteligencia que el servicio que se presta es de carácter
gratuito para aquellas personas carentes de recursos, y de recupero de
gastos directos según lo disponga cada Estado Provincial si se da el
caso de una cobertura social mínima.

Por otro lado, cabe destacar que el presente proyecto comprende dentro
de sus alcances las operaciones aéreas correspondientes al traslado
provincial de órganos, dándoles una prioridad manifiesta en los
servicios de transito aéreo, y ampliando dicha función a cualquier
medio aéreo, debido a la urgencia justificada de dicha acción.

En la actualidad el servicio funciona con dificultades de carácter
reglamentario dado que la autoridad de aplicación, es decir el Comando
de Regiones Aéreas, organismo de la Fuerza Aérea Argentina, trata a las
aeronaves Provinciales como aeronaves privadas ya que no hay una norma
que indique lo contrario.-

Esta ley dispone el tratamiento de las aeronaves provinciales como
públicas, con ello se evitan las mayores erogaciones que resultan de
tasas aeroportuarias, de protección al vuelo, e inclusive los cargos
por inspecciones y verificaciones de las aeronaves.-

La mayor carga que soportarán los organismos que dejen de percibir
tales tasas se inscriben entre los esfuerzos de lograr una mayor
equidad por las prestaciones de servicios (en especial considerando que
la sección que a nivel nacional cumplía alguna función similar -es
decir, las aeronaves pertenecientes a la Dirección Nacional de
Emergencias Sociales dependiente del Ministerio de Acción Social de la
Nación-, desapareció hace años, quedando toda la tarea a cargo de las
Direcciones Aeronáuticas Provinciales).-

No es menos importante el encuadre que se haga de las referidas
Direcciones, pudiendo decirse de las mismas que las Direcciones
Aeronáuticas Provinciales son la continuación del poder de gobierno y
de la política de las respectivas Provincias en el medio aéreo.-

Los Estados Provinciales han delegado en la Nación la facultad de
reglamentar y ordenar la materia aeronáutica y por ello rige el Código
aeronáutico y las leyes especiales en la materia; por ello, las
controversias que se susciten son de competencia federal.-

Pero las Provincias no han delegado su ejercicio del medio aéreo para
la prosecución de sus fines, el bienestar y salvaguarda de la vida de
sus habitantes, ante los cuales deberán responder si los servicios
confiados a su cargo no están a la altura de las necesidades. Urge por
lo tanto un marco legal adecuado para el más eficiente funcionamiento
de éstos.-

Es por éstas razones solicito a mis pares me acompañen en éste
proyecto.-

Juan C. Marino.- Mario A. Losada.- Liliana Capos.- Ricardo C.
Taffarel.- Marcela F. Lescano.-