Número de Expediente 92/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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92/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GUINLE : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY 24635 - CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA -. |
Listado de Autores |
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Guinle
, Marcelo Alejandro Horacio
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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01-03-2006 | 08-03-2006 | 006/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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06-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-03-2006 | 28-02-2008 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
06-03-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 17-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-92/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.635, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2°: Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
2.Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24.013 y 14.786 y en el decreto nacional 328/88.
4. Las acciones referentes a prácticas desleales y las previstas en los artículos 47° y 52° de la ley 23.551 y todo otro proceso que deba tramitar por vía sumaría o sumarísima.
5. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
6. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.
7. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
8. Las acciones en las que exista un litisconsorcio pasivo y uno de los demandados esté exceptuado del procedimiento obligatorio y previo establecido en esta ley.
9. Los acuerdos espontáneos que se presenten ante los tribunales de la Justicia Nacional del Trabajo.
En los casos en que el accionante argumente fundadamente la esterilidad del trámite de conciliación obligatoria y previa, el juez interviniente podrá merituar tal circunstancia y por resolución fundada eximir del procedimiento reglado por la presente ley, habilitando directamente la instancia judicial.
Artículo 2º.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7° de la ley 24.635, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Esta presentación interrumpirá el curso de la prescripción por hasta un máximo del término previsto del Art. 257° de la ley de contrato de trabajo.".
Artículo 3º.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 17 de la ley 24.635, el que quedara redactado de la siguiente manera:
¿Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no podrá exceder el diez por ciento (10%) de la suma conciliada, el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación administrativa¿.
Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 24.635, el que quedara redactado de la siguiente manera:
¿El acuerdo conciliatorio se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo fin se remitirán el acta prevista en el artículo 21, la demanda y los demás antecedentes de caso, ello a los efectos que por resolución fundada la autoridad administrativa meritue la justa composición del derecho y de los intereses de las partes que establece el artículo 15 de la ley 20.744 (t.o.).¿
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo A. H. Guinle.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El proyecto de ley S-1520/04 que promovía modificaciones en la ley 24.635 de Conciliación Laboral Obligatoria, ha perdido estado parlamentario en virtud de lo establecido en el artículo 106º del Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación y lo normado en la Ley 13.640 y sus modificatorias.
Vuelto a evaluar el mismo por el suscripto y analizando también los aportes recibidos en el ámbito de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y Legislación General, he decido reiterar la original iniciativa con modificaciones.
La existencia de un procedimiento que posibilite la solución de un conflicto individual o pluriindividual laboral que presente mayor celeridad que el jurisdiccional reglado por la ley 18.345, tiene su razón de ser en el derecho sustantivo del trabajo, que busca brindar a los trabajadores un ámbito de adecuada protección, pues como es reconocido por todos, el derecho del trabajo tiene un carácter eminentemente tuitivo, imponiendo a las partes de la relación laboral un mínimo de condiciones inderogables -el orden público laboral-, sin suprimir la autonomía de la voluntad, pero sí limitándola en lo que se considera necesario para lograr el fin perseguido.
Desde vieja data existe el instituto de la conciliación laboral, tanto judicial como administrativa, la que inclusive tiene receptación expresa en el derecho de fondo a través del artículo 15° de la ley 20.744 (t.o.), que integra la conciliación con un acto posterior que es la homologación judicial o administrativa, la cual da firmeza al acto y convierte su solución en cosa juzgada.
La Organización Internacional del Trabajo tiene dicho que la conciliación laboral es "una práctica consistente en utilizar los servicios de una tercera parte neutral, para que ayude a las partes en conflicto a allanar sus diferencias y llegar a una transacción amistosa, o a una solución adoptada de mutuo acuerdo".
Es obvio que el procedimiento reglado en la ley de fondo tiene su fundamento en que el acto de la conciliación sólo constituye una parte de la solución del litigio, pues representa exclusivamente el acuerdo de voluntades de las partes y la homologación le impone tanto
al Juez o como a la Autoridad Administrativa la obligación de verificar que las partes hubieran arribado a la "justa composición de sus derechos e intereses", para así tener certeza de que tanto el Juez como el funcionario controlen que no se hubiere violado con el acuerdo el mínimo normativo inderogable.
La ley 24.635 creó el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria ( SECLO) dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el cual es competente en todos los reclamos
individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, los que deben ser dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial ante el SECLO.
El nuevo procedimiento de instancia obligatoria y previa a la judicial, evidentemente tiene por finalidad reducir la enorme cantidad de juicios laborales por un lado, y por el otro posibilitar una vía rápida de solución de conflictos, en los que en la mayoría de los casos están en juego derechos de carácter alimentario del trabajador.
Al igual que la ley de mediación 24.573, la ley 24635 en su artículo 2° exceptúa del carácter obligatorio y previo de la instancia de conciliación obligatoria a una serie de acciones y procesos, y es en esta materia en donde entiendo procede introducir modificaciones, receptando con ello posiciones jurisprudenciales y doctrinarias que han analizado la norma.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación que la Cámara Nacional del Trabajo mediante acordada reglamentaria N° 18/97 dispuso en relación con la enumeración del artículo 2° de la ley 24.635, que las acciones que deben tramitarse por vía sumaria o sumarísima deben entenderse incluidas en la excepción prevista en el Art. 2 inc.1° y que las demandas contra empresas del estado no están incluidas en la excepción. Asimismo, aclara que el pedido de homologación judicial de un acuerdo espontáneamente celebrado por las partes, sin intervención del SECLO, puede iniciarse ante la justicia del trabajo sin pasar por el SECLO, (Art. 9 de la ley 24.635).
Desde ya anticipo que a mi criterio la Cámara Nacional del Trabajo en lo específico a la mencionada acordada actuó en exceso de sus facultados, pues invocando la competencia exclusiva que le asigna el último párrafo artículo 23° del decreto-ley 18.345, que establece que "podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley", pero da cuenta de la necesidad de analizar el contenido del artículo 2º de la ley 24635.
El mencionado artículo 2° de la ley 24.635 es de capital importancia, pues su texto determina que procesos están alcanzados inexorablemente por el procedimiento obligatorio y previo de conciliación, y advertido que la casuística utilizada en el texto vigente tiene importantes lagunas y una rigidez que inclusive puede afectar los derechos de la parte más desprotegida, es que propicio modificar esa norma.
En primer lugar considero adecuado excluir del procedimiento de conciliación obligatoria a las acciones previstas en la ley 23.551 de práctica desleal y de tutela gremial - artículos 47° y 52°- de representantes sindicales y demás procesos que deban tramitar por vía sumaria o sumarísima-, pues justamente el procedimiento de esta ley atentaría a una solución del conflicto jurídico más rápida y específica determinada en la ley de asociaciones sindicales.
También resulta necesario excluir a aquellos procesos en los que exista un litisconsorcio pasivo en el que alguno de los co-demandados se encuentre incluido en los supuestos del artículo 2°.
En lo que hace al inciso 3) y analizada la reglamentación posterior dictada en el marco de la emergencia, debe excluirse el caso en que el reclamo judicial verse sobre una cuestión debatida en el marco del decreto 328/88, que prevé una instancia administrativa para casos de despidos y suspensiones por causas económicas no incluidos en el procedimiento preventivo de crisis de empresas, regulado por la ley 24.013.
Por último y en lo que respecta al artículo 2º, resulta propicio introducir en la norma un criterio general que establezca directivas para aquellos casos oscuros o no previstos, y en este sentido entiendo que se debe privilegiar el acceso inmediato a la jurisdicción en todos aquellos supuestos en los que el accionante argumente y fundadamente la esterilidad del trámite de conciliación obligatoria y previa y habilitar directamente la vía judicial cuando ambas partes presenten un acuerdo espontáneo, pues contemplando ambos supuestos se despejaría cualquier duda en relación con la constitucionalidad de la ley 24.635.
Lo expuesto en el párrafo precedente, tiene su fundamento en lo establecido en el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8° apartado 1 expresa que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.".
Siguiendo el orden del articulado y las propuestas de reforma, también considero procedente sustituir el segundo párrafo del artículo 7° que establece que "Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el Art. 257 de la ley de contrato de trabajo.". Por su parte el artículo 257° de la ley 20744 (t.o.) establece que "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del
trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.".
Debo señalar que los conceptos de interrupción y suspensión del curso de la prescripción no son equivalentes, y su regulación está establecida en el Código Civil al que se remite expresamente el derecho sustantivo del trabajo. En el caso de la ¿suspensión¿ el curso de la prescripción, a raíz de una causa legal, se detiene, vale decir que el tiempo de la prescripción deja de correr, no teniendo ninguna influencia en relación al tiempo ya transcurrido y, en el caso de la interrupción, al contrario, el tiempo de prescripción transcurrido se extingue y cesada la causa de interrupción nace un nuevo período íntegro.
El ordenamiento jurídico admite que el curso de la prescripción se pueda extender, mediando supuestos de suspensión, interrupción o dispensa judicial, y en lo específico al derecho
laboral, el artículo 257° de la Ley de Contrato de Trabajo ¿después de remitir a las normas del Código Civil-, regula una causal específica y autónoma de ¿interrupción¿, que se produce cuando media una reclamación administrativa, y salvo éste supuesto, en el resto de las situaciones que puedan afectar el curso de la prescripción de obligaciones laborales, se rigen por el derecho común.
Como ya dijéramos el instituto del reclamo administrativo en materia laboral es de vieja data, y con anterioridad a la ley 24.635 tanto en el ámbito nacional como provincial constituía una práctica habitual la vía administrativa voluntaria impetrada por el trabajador para reclamar ante su empleador y reconociendo tal circunstancia la ley 20.744, estableció que dicho tipo de reclamos tenían efectos interruptivos, equiparando tal instituto al de la demanda judicial.
La actual redacción del artículo 7° de la ley 24.635 resulta contradictoria con lo analizado precedentemente, pues le asigna al reclamo el carácter de suspensivo del curso de la prescripción por el término que establece el artículo 257° de la L.C.T., vale decir por hasta 6 meses, entrando en grave contradicción con la propia disposición citada, ya que ésta no prevé la suspensión del curso de la prescripción sino su interrupción. Sin duda la incongruencia señalada debe ser corregida y en esa dirección se inscribe esta iniciativa legislativa.
Como un nuevo aporte, también hemos analizado el segundo párrafo del Art. 17 de la ley, que prevé la posibilidad que los abogados puedan celebrar con sus patrocinados ¿un pacto de cuota litis que no exceda del diez por ciento (10%) de la suma conciliada¿
Esta previsión, comparada con la establecida en el Art. 277 de la ley 20.744 (t.o.) tiene notorias diferencias en orden a no exigir la ratificación personal del trabajador y la homologación, en este caso de la autoridad administrativa.
Atento el carácter tuitivo del derecho laboral, y la naturaleza de los créditos cuyo reclamo persigue el trabajador en este procedimiento, resulta necesario resguardar el derecho del trabajador a tener pleno conocimiento del contenido de este contrato con su letrado y aventar todo tipo de dudas sobre la eventual existencia de vicios en la voluntad, por lo que no se puede exigir menos garantías en su defensa que las que consagra la ley de fondo, que prevé inclusive un porcentaje mayor, acorde con la mayor complejidad y extensión de los trabajos.
Por ultimo y con no menos trascendencia, propiciamos la modificación al articulo 22 de la Ley 24.635, por cuanto la experiencia enseña que cuando se concilia en este procedimiento, se dificulta la verificación de la exigida ¿justa composición de los derechos e intereses de las partes¿ al no establecerse como obligatoria la remisión de la demanda y la totalidad de los antecedentes con relación a la integración del acta especial y su pertinente homologación por parte de la autoridad administrativa competente, y en función de que se establece la obligación de remisión de todas las actuaciones que componen la causa, e inclusive se faculta a la autoridad administrativa a requerir mayores antecedentes del caso si lo considerase oportuno y necesario a los fines de otorgarle al acuerdo conciliatorio el carácter que prevé el Art. 15 de la ley 20.744 (t.o.).
Conforme lo expuesto precedentemente, el presente proyecto persigue modificar los artículos 2°, 7°, 17º y 22º de la ley 24.635, interpretando que las normas proyectadas optimizarán la misma, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa.
Marcelo A. H. Guinle.