Número de Expediente 91/04

Origen Tipo Extracto
91/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley MARTIN Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE FIDEICOMISO PUBLICO .
Listado de Autores
Martin , Floriana Nélida
Jaque , Celso Alejandro
López Arias , Marcelo Eduardo
Jenefes , Guillermo Raúl
Pichetto , Miguel Ángel
Negre de Alonso , Liliana Teresita
Oviedo , Mercedes Margarita
Mayans , José Miguel Ángel
Marín , Rubén Hugo
Martinazzo , Luis Eduardo
Menem , Eduardo
Capitanich , Jorge Milton
Escudero , Sonia Margarita
Latorre , Roxana Itatí
Maza , Ada Mercedes
Muller , Mabel Hilda

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-03-2004 18-03-2004 6/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-03-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
04-03-2004 28-02-2006
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
04-03-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0091/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO I
Del fideicomiso público

ARTICULO 1º. Habrá fideicomiso público cuando el Estado Nacional, como
fiduciante, transmita la propiedad fiduciaria de bienes de su dominio
público o privado a un fiduciario establecido en la ley especial de creación
para que éste la ejerza en beneficio de quien se designe en dicha norma y la
transmita, al cumplimiento de un plazo o condición, a quien en ella se
determine. En tanto que tal se lo reconoce como un patrimonio de afectación
específica, separado e intangible, para la consecución del fin o los fines
en función de los cuales fuera creado.

Los bienes fideicomitidos no integran el Tesoro Nacional ni el patrimonio
del fiduciario.

ARTÍCULO 2º. Los fideicomisos públicos, se organicen o no como fondos
fiduciarios, se considerarán, a todos los efectos como medios auxiliares de
la acción de gobierno en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.

A los fines de lo establecido en el artículo 1º y el párrafo anterior se
denomina fondo fiduciario, como efecto ordinariamente necesario del
fideicomiso público, a la universalidad jurídico patrimonial, separada e
intangible, de afectación específica, compuesta por bienes - como activos -
y obligaciones y demás cargas - como pasivos- cuya unificación resulta de
su dependencia de una administración única.

ARTÍCULO 3º. La responsabilidad del Estado Nacional, en relación con los
actos que se lleven a cabo a través del fideicomiso público, se limita al
objeto específico del mismo establecido en su ley de creación y al
patrimonio que le sea afectado. En ningún caso será solidaria ni
subsidiaria.

ARTICULO 4º. La ley especial de creación de cada fideicomiso público deberá
prever los siguientes elementos esenciales para la organización y
funcionamiento del mismo: a) el fiduciante, en representación del Estado
Nacional; b) el perfil del fiduciario, en función del encargo en confianza
que se realiza, y el procedimiento necesario para su designación; c) los
bienes que conformarán el patrimonio de afectación; d) el objeto específico
a cuya consecución se aplicará dicho patrimonio -así como los elementos de
la gestión destinada a alcanzarlo- el cual, en todos los casos, atenderá a
la satisfacción de una concreta necesidad vinculada al bien común. Podrá
preverse taxativamente más de un objeto o finalidad siempre que no se afecte
el principio de especificidad; e) el plazo o condición al que está sometido
el fideicomiso; f) las causales de extinción y el mecanismo de liquidación y
g) los beneficiarios del objeto del fideicomiso si ello fuere posible
conforme con su naturaleza.

CAPITULO II
Del fiduciante y del fiduciario

ARTICULO 5º. En los fideicomisos públicos actuará en carácter de
fiduciante, en todos los casos representando al Estado Nacional, quien sea
designado como tal por la ley especial de su creación.

ARTICULO 6º. En todos los casos en que se constituya un fideicomiso
público, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, ejercerá las
funciones de fiduciario quien sea designado como tal de conformidad con el
procedimiento establecido por la ley especial de creación. Si no se
encontrare previsto en ella asumirá automática y transitoriamente esa
función el Banco Central de la República Argentina hasta tanto el Congreso
de la Nación subsane la omisión. De no ocurrir ello dentro del año
parlamentario de sanción de aquella corresponderá la inmediata liquidación
del fideicomiso.

En todos los casos el fiduciario actuará bajo la superintendencia de la
Jefatura de Gabinete de Ministros, no pudiendo delegarse dicha
responsabilidad - ni modificarse - sino por ley especial del Congreso de la
Nación.

ARTICULO 7º. Los fideicomisos públicos estarán sujetos al control de los
mismos órganos internos y externos que actúan respecto de la Administración
Pública centralizada, de conformidad con lo establecido por la ley 24.156,
sus complementarias y modificatorias.

ARTICULO 8º. El fiduciario deberá contar con los recursos que determine la
ley especial de creación de cada fideicomiso público, a los fines de atender
los gastos de administración que irrogue la gestión, teniendo en
consideración la índole de la encomienda y la importancia de los deberes a
cumplir. Tales recursos serán previstos en la ley de presupuesto nacional,
en cada ejercicio, dentro de los destinados al fideicomiso público de que se
trate e individualizados como tales.

ARTÍCULO 9º. Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso
público total o parcial, permanente o transitoria - salvo luego de su
extinción y liquidación - a otro destino que no fuere el del objeto de su
creación. Esta disposición se establece con carácter de ley especial a los
efectos de su eventual modificación no pudiendo, por ende, efectuarse por la
ley de presupuesto nacional respectiva.

ARTICULO 10. El fiduciario cesará en sus funciones como tal solo por ley
especial del Congreso de la Nación.

CAPITULO III
Efectos del fideicomiso público

ARTICULO 11. Todo lo relativo a los bienes transmitidos en propiedad
fiduciaria se rige por las leyes de presupuesto y administración financiera
respectivas, salvo lo dispuesto en la presente.

ARTÍCULO 12. La transmisión en propiedad fiduciaria de los bienes
fideicomitidos tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se
cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de cada uno de
aquellos.

ARTICULO 13. El fiduciario no responderá con sus bienes por las obligaciones
contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas
con el patrimonio del mismo, salvo los casos de responsabilidad en el
ejercicio de su gestión. En el supuesto de insuficiencia de dicho
patrimonio, y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante, el
fiduciario procederá a la liquidación del fideicomiso y entregará el
producido al Tesoro Nacional, salvo disposición en contrario de la ley
especial de creación.

ARTICULO 14. El fiduciario se encuentra legitimado para ejercer todas las
acciones que resulten necesarias para la preservación de los bienes
fideicomitidos.

CAPITULO IV
De la extinción del fideicomiso público

ARTICULO 15. El fideicomiso público se extinguirá por:

a) el cumplimiento del objeto y/o plazo y/o la condición a que se hubiere
sometido;
b) una ley especial sancionada a tal efecto;
c) cualquier otra causal prevista en la ley especial de su creación.

ARTICULO 16. Producida la extinción del fideicomiso el fiduciario estará
obligado a entregar los bienes fideicomitidos residuales al Tesoro Nacional,
salvo que la ley especial de su creación disponga lo contrario.

ARTICULO 17. En todo aquello que no se oponga a la presente, o a las leyes
especiales de creación de los fideicomisos públicos y sus respectivas
reglamentaciones, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título I
de la ley 24.441.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 18. Los Fondos Fiduciarios Públicos creados por las leyes 24855,
25300, 25401 y la resolución de la Ex - Secretaría de Energía N° 657/1999,
25422, 25565, sus respectivas complementarias y modificatorias, los decretos
del Poder Ejecutivo Nacional 286/1995, 1331/1996, 675/1997,
976/2001,1381/2001, 342/2002, 2705/2002, 1118/2003, sus respectivas
complementarias y modificatorias, se regirán por dichas normas de creación
las que se tienen ratificadas por la presente - en carácter de ley especial-
en todo aquello que no se le oponga. En caso de duda al respecto, y siempre
que no exista oposición manifiesta con la presente, se aplicará la norma
específica de creación.

ARTICULO 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Nélida Martín.- Celso A. Jaque.- Marcelo E. López Arias.- Liliana T. Negre
de Alonso.- Miguel A. Pichetto.- Guillermo R. Jenefes.- Jorge M.
Capitanich.- Mercedes M. Oviedo.- José M. A. Mayans.- Luis E. Martinazzo.-
Rubén H. Marín.- Eduardo Menem.- Sonia Escudero.- Roxana I. Latorre.- Mabel
H. Müller.- Ada M. Maza.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Desde hace ya casi diez años se vienen constituyendo mediante diversas
normas de este Congreso o del Poder Ejecutivo Nacional fideicomisos públicos
en el marco de la ley 24.441, concebida para regular el fideicomiso en el
ámbito del derecho privado.

El Título I de la Ley 24.441 tipificó el contrato de fideicomiso
estableciendo la posibilidad de que se constituya un patrimonio separado de
quienes sean sus administradores, lo cual dio lugar a la aparición de
aquellos fideicomisos donde aparecen como fiduciantes el Estado Nacional,
Provincial o Municipal.

De tal manera, un instituto que tiene sus raíces en el derecho privado
comienza inorgánicamente a tener influencia y a ser aprovechado por la
comunidad como fideicomiso público al amparo de una ley que no lo tuvo como
objeto principal.

Desde tal perspectiva, el objeto del presente proyecto de ley es establecer
un cuerpo ordenado y coherente de normas que rijan la constitución y
funcionamiento de los fideicomisos públicos.

Adoptando la definición de Miguel Acosta Romero se puede caracterizar al
"fideicomiso público" como aquél por el cual el Estado transmite a un
"fiduciario" la propiedad de bienes de su dominio público o privado, o le
afecta fondos públicos, para llevar a cabo un fin lícito de interés público.

José M. Villagordoa Lozano expresa que, si bien el "fideicomiso público" se
apoya en la relación bilateral "fiduciante - fiduciario" hay una diferencia
esencial que lo distingue del fideicomiso privado. Esta es que dicha
relación bilateral forma parte de "un proceso que se inicia con la norma que
torna viable al fideicomiso (ley o decreto) que fija sus objetivos y
características, determina las condiciones y términos a los que se sujetará,
organizando la constitución, incremento, modificación, organización,
funcionamiento y extinción del fideicomiso, a través del cual se constituyen
y manejan ciertas unidades empresariales, constituyendo un patrimonio
autónomo afectado a un fin y que es administrado por un ente fiduciario".

El fideicomiso en la Administración Pública, por ende, debe tener
características "sui generis" con relación a los demás tipos posibles de
fideicomiso.

En primer lugar, y por la cita transcripta más arriba del autor mexicano, se
propicia tener como fuente exclusiva del fideicomiso público a la ley
especial.

Ello marca una diferencia sustantiva con las fuentes previstas en la ley
24.441 (contrato y testamento) en razón , justamente, de la naturaleza y
finalidad de interés público de esta clase de fideicomiso.

Por otra parte, las características distintivas entre el fideicomiso público
y el privado, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) El fideicomiso público tiene origen en el derecho público.

b) El Gobierno Federal -en este caso- debe necesariamente intervenir en su
constitución.

c) El patrimonio separado se conforma en cabeza de un fiduciario con bienes
del Estado y, consecuentemente, la finalidad del fideicomiso que le sirve de
causa es de interés público.

d) El fideicomiso público puede coincidir con el normado en la Ley 24.441 o
bien tomar algunos de sus contenidos, pero con características y
adaptaciones que respondan a las necesidades de la administración del Estado
Nacional en cada caso concreto y en relación con el mencionado interés
público.

Este tipo de fideicomiso, ha tenido su origen en Méjico (Ley Orgánica de la
Administración Pública y Ley Federal de Entidades Paraestatales) donde se ha
tenido el especial cuidado, a través de un marco jurídico específico, de
evitar la creación anárquica y deformada del instituto. Estos son auxiliares
del Poder Ejecutivo Nacional mejicano para impulsar las áreas prioritarias
del desarrollo, excluyéndose los que no cumplan estos supuestos.

Villagordoa Lozano, autor de dicho origen, manifiesta que en el fideicomiso
público se transmite la titularidad fiduciaria de ciertos bienes para que,
según las bases y objetivos que se le fijan, el fiduciario pueda alcanzar
los mismos.

Según este autor el fideicomiso público se debería considerar desde más de
una perspectiva, a saber:

· Como negocio fiduciario implica las relaciones jurídicas que se dan en el
fideicomiso en general, pero con los siguientes matices: el fiduciante es
siempre el Estado y los fines que se persiguen serán de interés público.

· Carece de personería jurídica debiendo estarse a la norma que autoriza la
constitución del fideicomiso público.

· Es una unidad jurídico-económica constituida total o parcialmente con
bienes del Estado, incluidos los monetarios, cuya organización y
funcionamiento se encomienda a un fiduciario, bajo el control de la
Administración Pública.

La figura se encuadra en el concepto de "fideicomiso latinoamericano", que
tuviera sus orígenes en la legislación panameña, luego seguida por Puerto
Rico, Colombia, Méjico, Chile, Bolivia, Ecuador, Honduras, como así también
en otros países de la región, lo cual permitió superar los problemas que
causaba la doble propiedad, inherente al "trust" anglosajón.


A este respecto, cabe destacar que la Ley 24.441 - que adoptara la mentada
figura del "fideicomiso latinoamericano" - ha previsto como vehículo para la
transmisión de la propiedad fiduciaria de los bienes - y consecuentemente la
constitución de un patrimonio separado o especial afectado a los fines del
fideicomiso - las siguientes vías: a) el contrato y b) el testamento. Esto
con el objetivo de que el instrumento se desarrollara primordialmente, como
quedara dicho, en el ámbito de la actividad privada del país.

En el tipo fideicomiso público se debe pensar en una aplicación distinta y a
una materia que tiene un perfil muy especial y característico: las
actividades realizadas en el ámbito del sector público.

En este ámbito resulta obvio que, teniendo en cuenta los fines del Estado
Nacional, se pueden proyectar los instrumentos que mejor permitan alcanzar
los mismos, especialmente aquellos que involucren el interés general y que
tengan un consiguiente impacto en el nivel de empleo y en un crecimiento
económico sustentable. Puntualmente en aquellos sectores que puedan generar
el ingreso de divisas al país o, en general, para la realización de
múltiples actos jurídicos inherentes al manejo de asuntos de interés
público.

Demás está destacar la importancia de quien tenga la investidura de
fiduciario, dado que es la idoneidad de éste la que permitirá satisfacer el
interés público que se persigue proteger. La confianza, fundamento de la
misión encomendada a un fiduciario, recomienda que ésta sea depositada por
el "fiduciante" en quien la merece por su capacidad específica y
neutralidad, vinculado esto con los objetivos perseguidos.

No debe dejar de advertirse que el "fiduciario" desempeña un rol de
propietario y administrador, desde una posición neutral, la más propicia
para atender a las instrucciones del fiduciante y satisfacer las
expectativas de los beneficiarios en forma objetiva e imparcial. De lo que
se trata es que la independencia del fiduciario sirva de fundamento a las
exigencias que surgen de las normas que lo instituyeron como tal respecto de
su proceder en el cumplimiento del encargo.

La regla es que el fiduciario debe obtener beneficios de los bienes objeto
del fideicomiso, los que se encuentran destinados en forma exclusiva a la
finalidad propuesta. De esta forma, en su carácter de dueño tiene la
facultad de realizar actos de administración, pero, a la vez, como
consecuencia del vínculo de la obligación tiene también la carga de
administrar ya que, como bien expresa Rodríguez Azuero: "del manejo,
conservación y natural explotación económica del bien depende, en buena
parte, el adecuado cumplimiento de la voluntad del fiduciante".

Ello no quita mérito a la posible conveniencia de que una entidad financiera
estatal sea la depositaria de los recursos dinerarios involucrados,
asumiendo, en su caso, el carácter de agente de percepción y pago. Esto de
acuerdo con las instrucciones que el fiduciario le imparta, en virtud de ser
el titular de los bienes fideicomitidos, en ejercicio del "pacto fiduciae" y
en cumplimiento de los objetivos que se establezcan en la constitución del
fideicomiso público.


¿Cuales serían las eventuales partes de tal fideicomiso? Cabe destacar que
en el caso solamente habría, en un sentido estricto, una sola como tal: El
Estado Nacional, titular propiamente dicho de los bienes que resulten
fideicomitidos.

La otra alternativa - que descartamos- sería una jurisdicción dentro del
propio Estado, aunque tuviese personalidad jurídica, lo cual permitiría
afirmar, en función de la realidad jurídica subyacente, que aquél estaría
contratando consigo mismo y que un contrato con una jurisdicción propia,
cualquiera ella sea, puede devenir en una suerte de construcción jurídica
poco ágil.

Máxime cuando, por caso, se trate de introducir un instrumento moderno en
organismos creados por normas de rango superior, con varios años de
funcionamiento, para fortalecerlos, en atención a la propia naturaleza del
mecanismo.

Por otra parte, ejemplos de dicha "construcción jurídica", se pueden
encontrar en el listado de fondos fiduciarios que se reseñan en Leyes de
Presupuesto recientes, algunos de los cuales han sido objeto de críticas
doctrinarias .

Precisamente, la utilización demasiado amplia del Título I de la Ley 24.441
por el sector público que tiene, como ya quedara dicho, sus fundamentos en
el derecho administrativo, ha llevado a constituir especies que, en muchos
casos, desvirtúan a la figura establecida por aquella norma. Esto, con el
aparente objeto de sólo constituir el patrimonio separado que la misma
habilita configurando, bajo la denominación de "fondo fiduciario", nuevos
organismos con personalidad jurídica propia en el ámbito del Estado
Nacional, con la consiguiente incidencia en el aumento del gasto
burocrático. Dicha personalidad jurídica propia no es inherente a un
fideicomiso público, que solamente es un patrimonio autónomo afectado a un
fin y que está administrado por un fiduciario, como ya se señalara
precedentemente.

Por tal motivo la Ley de Presupuesto 2003, ha modificado la ley 25.152 e
impuesto que dicho tipos de fondos deben ser aprobados por una norma con
rango similar al de estas últimas.

Aquí corresponde advertir que el concepto "fondo fiduciario" no es otra cosa
que un patrimonio especial, consecuencia del "fideicomiso", con lo cual una
interpretación estricta de la norma podría llevar a que, aún fideicomisos "
no públicos" y con objetivos netamente comerciales, ajenos a "fines
públicos", puedan caer dentro de las previsiones de dicha norma, lo cual de
por sí parece excesivo frente a actividades que el propio Estado lleva a
cabo, por ejemplo, a través de sus entidades financieras

Frente a lo expuesto, cabe traer a colación la Convención de la Haya sobre
el Fideicomiso y su Reconocimiento de 1985, cónclave que precisara los
elementos esenciales en virtud de las cuales las partes pueden encontrarse
frente a un "trust" (fideicomiso). Tiene además como objetivo la pretensión
de que la figura, cuando nazca en un país que la reconozca, tenga el valor
de ley uniforme de derecho internacional privado y que en todos aquellos que
no cuenten con ella, constituya una regla para la solución de conflictos.

La Convención advierte que el instituto se refiere a las relaciones
jurídicas creadas por una persona, el constituyente - por un acto entre
vivos o mortis causa - colocando los bienes bajo el control de un fiduciario
o "trustee", en el interés de un beneficiario o para una finalidad
determinada. Los bienes así transmitidos al fiduciario constituyen un
patrimonio separado del "propio" de ese último.

Este patrimonio separado se integrará con los bienes que se transmitan en
propiedad fiduciaria, de acuerdo con la naturaleza de cada uno de ellos y
con el respaldo de una norma con el rango necesario a esos efectos. Esta
será el título suficiente para que dicha transmisión se concrete con arreglo
a derecho.

En función de todo lo dicho, puede finalizarse destacando que la norma legal
constituyente de un "fideicomiso público" deberá precisar: a) El fiduciante:
el Estado; b) el fiduciario: el procedimiento para su designación; c) el
patrimonio fideicomitido: Los bienes transmitidos en propiedad fiduciaria;
d) la finalidad u objeto fiduciario: Los intereses y satisfacción de
necesidades generales y, en su caso, de fomento económico y/o social; e) el
plazo o condición al que el fideicomiso esté sometido; f) las causales de
extinción y g) los beneficiarios: las personas físicas y/o jurídicas que
sean los destinatarios del objeto del fideicomiso, aunque es justo reconocer
que éstas, por el propio interés público en juego, pueden estar
indeterminadas y, por lo tanto, configurarse como beneficiaria la comunidad
misma.

Con respecto a las disposiciones en particular que configuran este proyecto,
ellas se encuadran dentro de lo expuesto.
El CAPITULO I se titula "Del fideicomiso público" y en él se define al mismo
y se lo reconoce como "patrimonio de afectación específica" precisándose que
"Los bienes fideicomitidos no integran el Tesoro Nacional ni el patrimonio
del fiduciario".

Asimismo no se les reconoce personalidad jurídica propia sino que se
establece que, en tanto que patrimonios de afectación específica "...se
considerarán, a todos los efectos, como medios auxiliares de la acción de
gobierno en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.".

Por otra parte se define, para evitar confusiones y aún a riesgo de
abundamiento pero con fines pedagógicos, que "A los efectos de lo
establecido en el artículo 1º y el párrafo anterior, se denomina fondo
fiduciario, como efecto necesario del fideicomiso público, a la
universalidad jurídico patrimonial, separada e intangible, de afectación
específica, compuesta por bienes - como activos - y obligaciones y demás
cargas - como pasivos- cuya unificación resulta de su dependencia de una
administración única.

En otro orden se limita la responsabilidad del Estado Nacional, en relación
con los actos que se lleven a cabo a través del fideicomiso público, al
objeto específico del mismo establecido en su ley de creación, y al
patrimonio que le sea afectado. En ningún caso será solidaria ni
subsidiaria.

Luego se enumeran expresamente los contenidos de la ley especial de creación
de cada fideicomiso público, en tanto estos solo podrán ser constituídos
mediante este tipo de normas.

En el CAPITULO II, el proyecto se refiere a las figuras del fideicomitente y
el fiduciario

Se establece así que actuará en carácter de fiduciante, en todos los casos
representando al Estado Nacional, quien sea designado como tal por la ley
especial de su creación. Asimismo en todos los casos en que se constituya un
fideicomiso público, con arreglo a lo dispuesto en el proyecto de ley que
propiciamos, ejercerá las funciones de fiduciario quien sea designado como
tal de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley especial de
creación. Si no se encontrare previsto en ella asumirá automática y
transitoriamente esa función el Banco Central de la República Argentina,
hasta tanto el Congreso de la Nación subsane la omisión. De no ocurrir ello
dentro del año parlamentario de sanción de aquella, corresponderá la
inmediata liquidación del fideicomiso.

Complementariamente se precisa que, en todos los casos, el fiduciario
actuará bajo la superintendencia de la Jefatura de Gabinete de Ministros, no
pudiendo delegarse dicha responsabilidad, ni modificarse, sino por ley
especial del Congreso de la Nación.

Sin perjuicio de lo anterior se establece también que los fideicomisos
públicos estarán sujetos al control de los mismos órganios internos y
externos que actúan respecto de la Administración Pública Centralizada, de
conformidad con lo establecido por la ley 24.156, sus complementarias y
modificatorias

Particularmente debe destacarse que el proyecto propicia que se prohibe
"..toda asignación del patrimonio del fideicomiso público total o parcial,
permanente o transitoria, salvo luego de su extinción y liquidación, a otro
destino que no fuere el del objeto de su creación.".
Para evitar cualquier duda al respecto se precisa que tal disposición
"...se establece con carácter de ley especial a los efectos de su eventual
modificación, no pudiendo por ende, efectuarse por la ley de presupuesto
nacional respectiva.".

Se completa este Capítulo disponiendo que el fiduciario cesará en sus
funciones como tal solo por ley especial del Congreso de la Nación.
En el CAPITULO III, referido a los efectos del fideicomiso público se
determina que todo lo relativo a los bienes transmitidos en propiedad
fiduciaria se rige por las leyes de presupuesto y administración financiera
respectivas, salvo lo dispuesto en la ley proyectada.

Por otra parte, se establece que la propiedad fiduciaria de los bienes
fideicomitidos tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se
cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de cada uno de
aquellos.
Particularmente se dispone que el fiduciario no responderá con sus bienes
por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que
sólo serán satisfechas con el patrimonio del mismo, salvo los casos de
responsabilidad en el ejercicio de su gestión.

Para el supuesto de insuficiencia de dicho patrimonio, y a falta de otros
recursos provistos por el fiduciante, se determina que el fiduciario
procederá a la liquidación del fideicomiso y entregará el producido al
Tesoro Nacional, salvo disposición en contrario de la ley especial de
creación.

Luego se establece que el fiduciario se encuentra legitimado para ejercer
todas las acciones que resulten necesarias para la preservación de los
bienes fideicomitidos.

El CAPITULO IV, con relación a la extinción del fideicomiso público, precisa
las causales taxativas para ello determinando que, producida la extinción
del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes
fideicomitidos residuales al Tesoro Nacional, salvo que la ley especial de
su creación disponga lo contrario.

Finalmente y por un artículo especial se determina la aplicación supletoria,
en todo aquello que no se oponga a la ley proyectada - o a las leyes
especiales de creación de los fideicomisos públicos y sus respectivas
reglamentaciones - lo dispuesto en el Título I de la ley 24.441

A los fines de alinear la situación de los fideicomisos públicos existentes
con las disposiciones del nuevo marco normativo de derecho público, se
establece en una disposición transitoria que los fideicomisos y fondos
fiduciarios creados por las normas que allí se invocan se regirán por ellas,
las que se tienen ratificadas por la presente, en carácter de ley especial,
en todo aquello que no se oponga a la ley proyectada. Complementariamente se
precisa que en caso de duda al respecto, y siempre que no exista oposición
manifiesta con la ley proyectada, se aplicará la norma específica de
creación.

Por todo lo expuesto y con el expreso objeto de consolidar el desarrollo de
los fideicomisos públicos en República Argentina, al igual que en otros
países hermanos de América Latina, es que solicitamos la aprobación del
presente proyecto de ley.

Nélida Martín.- Celso A. Jaque.- Marcelo E. López Arias.- Liliana T. Negre
de Alonso.- Miguel A. Pichetto.- Guillermo R. Jenefes.- Jorge M.
Capitanich.- Mercedes M. Oviedo.- José M. A. Mayans.- Luis E. Martinazzo.-
Rubén H. Marín.- Eduardo Menem.- Sonia Escudero.- Roxana I. Latorre.- Mabel
H. Müller.- Ada M. Maza.-