Número de Expediente 909/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
909/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GOMEZ DIEZ Y SALVATORI : REPRODUCEN EL PROYECTO DE LEY SOBRE AGILIZACION DE TRAMITES JUBILATORIOS PARA BENEFICIARIOS DEL SISTEMA DE CAPITALIZACION . REF. S. 2612/02 |
Listado de Autores |
---|
Gómez Diez
, Ricardo
|
Salvatori
, Pedro
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-04-2004 | 21-04-2004 | 56/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-04-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-04-2004 | 28-02-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-04-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0909/04)
Buenos Aires, 24 de Marzo de 2004
Al Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. Scioli
S. / D.
De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. a fin de solicitarle tenga a bien
tener por reproducido el Expediente S-2612/02 de nuestra autoría.
Sin otro particular, aprovechamos para saludarlo atentamente.
Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1.- Todos los trámites de gestión de beneficios previsionales
de afiliados al Régimen de Capitalización Individual del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la LEY 24.241 deberán ser
iniciados y tramitados por ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES a la que el trabajador se encuentre afiliado,
incluyendo la determinación del ingreso base, el otorgamiento y la
liquidación del beneficio.
Art. 2.- La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, mediante resolución conjunta que dictarán en el plazo de
sesenta días, establecerán el procedimiento al que deberán ajustarse
las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los citados
Organismos a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 3.- La determinación de la condición de aportante regular o
irregular con derechos a que hace referencia la reglamentación del
artículo 95 de la Ley 24.241, contenida en el Decreto N° 136 de fecha
12 de febrero de 1997, respecto de los trabajadores que presten o hayan
prestado servicios en relación de dependencia y autónomos en forma
sucesiva o simultánea, se hará considerando ambas actividades en forma
conjunta.
Art. 4.- En los casos en que corresponda la integración del porcentual
previsto en el Decreto N° 55 de fecha 19 de enero de 1994, la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL efectuará el depósito
del capital a cargo del Régimen Previsional Público dentro de los diez
días hábiles posteriores a la comunicación por parte de la
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de la suma a
integrar.
Art. 5.- Los expedientes iniciados que estuvieran pendientes de
otorgamiento y radicados ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL serán reintegrados en un plazo máximo de treinta días
a la Administradora que corresponda a los efectos de que se provea
conforme al artículo 1.
Art. 6.- Los actos que dicten las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones en ejercicio de las competencias conferidas en
esta ley, se consideran dictados en ejercicio de la función
administrativa que por esta ley se les atribuye y quedan sujetos al
procedimiento administrativo ordinario. El acto definitivo será
susceptible de recurso directo ante la Cámara Federal de Apelaciones de
la Seguridad Social en el plazo establecido en la ley 19.549 más el que
corresponda en razón de la distancia.
Art. 7.- La Administración Nacional de la Seguridad Social ejercerá la
competencia de control del otorgamiento de los beneficios en lo
atinente a los componentes públicos mediante auditoría de los
beneficios otorgados conforme al sistema establecido en esta ley. En
caso de ilegitimidad del acto de otorgamiento podrá plantear acción de
lesividad contra el beneficiario y la Administradora responsable, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial solidaria de los mismos.
Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Existe una gran preocupación por la demora en el trámite de
otorgamiento del beneficio previsional en los casos de afiliados a las
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES de la ley 24.241.
Este problema que viene siendo observado desde hace un buen tiempo por
los especialistas, está repercutiendo ahora en los usuarios del
sistema, es decir los afiliados que solicitan el beneficio y que
terminan siendo sometidos a excesivas demoras impropias de una gestión
eficiente.
Al respecto hay que recordar que por ahora y aún por mucho tiempo,
todos los afiliados a una AFJP, deben componer su beneficio en forma
mixta. Es decir con una parte pública y una parte privada. La parte
privada no parece ofrecer demasiada dificultad. El problema se presenta
con el componente público (PBU o Prestación Básica Universal, y PC o
Prestación Compensatoria por Permanencia) que a esta altura de la
administración del sistema comprende a la gran mayoría de los
beneficiarios.
En este punto, el trámite es sumamente complejo. Los afiliados hacen su
solicitud de beneficio en la AFJP en la están afiliados. La AFJP
asesora y forma el correspondiente expediente. Una vez que a su juicio
el expediente está completo emite un dictamen y gira el expediente a
ANSES para la determinación del componente público.
La experiencia está demostrando que en la articulación de ambos
sistemas - público y privado -, se producen divergencias y demoras.
En estos momentos ANSES recibe un promedio de 4000 expedientes por mes
y despacha 3000. De estos 3000, hay un tercio aproximadamente que se
devuelve por divergencias de criterios o por defectos formales a
criterio de ANSES. Estas divergencias ha provocado a la fecha una
acumulación de 27.000 expedientes sin resolver además de los que los
que se devuelven que son un 25% que sufren una doble demora, la de
ANSES primero y después la propia de la corrección del trámite.
No hay sistemas informáticos o programas que puedan producir el
despacho del beneficio con más eficacia y celeridad, de modo que se
hace manualmente. Por lo que nunca hay el personal suficiente.
El promedio de demoras es ya superior al año y sigue creciendo el
stock. Lo que produce un gran desprestigio del sistema.
Por lo que urge imaginar una solución al tema que pasa necesariamente
por alguna forma de descentralización de la decisión.
Los antecedentes normativos consisten en la resolución nro. 9/99 de la
Secretaría de la Seguridad Social que no logró instrumentarse por haber
sido suspendida por decisión judicial basada en razones de jerarquía
normativa. Recientemente la Corte Suprema de Justicia se pronunció por
la nulidad de los fallos del fuero de la seguridad social que habían
apoyado esta decisión, y ordenando un nuevo pronunciamiento (Dictamen
Procurador General de la Nación A. 157 XXXVI del 25 de Agosto 2002).
Asimismo, el a. 47 del Decreto nro. 1306/00 del Poder Ejecutivo
Nacional había optado por una solución análoga, no obstante, esta norma
tuvo inconvenientes por otros contenidos y fue suspendida por el
Decreto 438/01.
De modo tal que es necesario proveer desde una ley formal una solución
al problema ya que una de las impugnaciones al sistema establecido por
la resolución 9/99 de la Secretaría de la Seguridad Social es la
necesidad de una ley formal para atribuir competencias estatales a las
AFJP. Esta técnica goza de una larga tradición en el derecho argentino
tal como surge de la vigencia de las leyes que regulan entre otros, las
competencias de las corporaciones profesionales, las cajas
previsionales para profesionales y las obras sociales.
Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0909/04)
Buenos Aires, 24 de Marzo de 2004
Al Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. Scioli
S. / D.
De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. a fin de solicitarle tenga a bien
tener por reproducido el Expediente S-2612/02 de nuestra autoría.
Sin otro particular, aprovechamos para saludarlo atentamente.
Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1.- Todos los trámites de gestión de beneficios previsionales
de afiliados al Régimen de Capitalización Individual del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la LEY 24.241 deberán ser
iniciados y tramitados por ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES a la que el trabajador se encuentre afiliado,
incluyendo la determinación del ingreso base, el otorgamiento y la
liquidación del beneficio.
Art. 2.- La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, mediante resolución conjunta que dictarán en el plazo de
sesenta días, establecerán el procedimiento al que deberán ajustarse
las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los citados
Organismos a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 3.- La determinación de la condición de aportante regular o
irregular con derechos a que hace referencia la reglamentación del
artículo 95 de la Ley 24.241, contenida en el Decreto N° 136 de fecha
12 de febrero de 1997, respecto de los trabajadores que presten o hayan
prestado servicios en relación de dependencia y autónomos en forma
sucesiva o simultánea, se hará considerando ambas actividades en forma
conjunta.
Art. 4.- En los casos en que corresponda la integración del porcentual
previsto en el Decreto N° 55 de fecha 19 de enero de 1994, la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL efectuará el depósito
del capital a cargo del Régimen Previsional Público dentro de los diez
días hábiles posteriores a la comunicación por parte de la
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de la suma a
integrar.
Art. 5.- Los expedientes iniciados que estuvieran pendientes de
otorgamiento y radicados ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL serán reintegrados en un plazo máximo de treinta días
a la Administradora que corresponda a los efectos de que se provea
conforme al artículo 1.
Art. 6.- Los actos que dicten las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones en ejercicio de las competencias conferidas en
esta ley, se consideran dictados en ejercicio de la función
administrativa que por esta ley se les atribuye y quedan sujetos al
procedimiento administrativo ordinario. El acto definitivo será
susceptible de recurso directo ante la Cámara Federal de Apelaciones de
la Seguridad Social en el plazo establecido en la ley 19.549 más el que
corresponda en razón de la distancia.
Art. 7.- La Administración Nacional de la Seguridad Social ejercerá la
competencia de control del otorgamiento de los beneficios en lo
atinente a los componentes públicos mediante auditoría de los
beneficios otorgados conforme al sistema establecido en esta ley. En
caso de ilegitimidad del acto de otorgamiento podrá plantear acción de
lesividad contra el beneficiario y la Administradora responsable, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial solidaria de los mismos.
Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Existe una gran preocupación por la demora en el trámite de
otorgamiento del beneficio previsional en los casos de afiliados a las
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES de la ley 24.241.
Este problema que viene siendo observado desde hace un buen tiempo por
los especialistas, está repercutiendo ahora en los usuarios del
sistema, es decir los afiliados que solicitan el beneficio y que
terminan siendo sometidos a excesivas demoras impropias de una gestión
eficiente.
Al respecto hay que recordar que por ahora y aún por mucho tiempo,
todos los afiliados a una AFJP, deben componer su beneficio en forma
mixta. Es decir con una parte pública y una parte privada. La parte
privada no parece ofrecer demasiada dificultad. El problema se presenta
con el componente público (PBU o Prestación Básica Universal, y PC o
Prestación Compensatoria por Permanencia) que a esta altura de la
administración del sistema comprende a la gran mayoría de los
beneficiarios.
En este punto, el trámite es sumamente complejo. Los afiliados hacen su
solicitud de beneficio en la AFJP en la están afiliados. La AFJP
asesora y forma el correspondiente expediente. Una vez que a su juicio
el expediente está completo emite un dictamen y gira el expediente a
ANSES para la determinación del componente público.
La experiencia está demostrando que en la articulación de ambos
sistemas - público y privado -, se producen divergencias y demoras.
En estos momentos ANSES recibe un promedio de 4000 expedientes por mes
y despacha 3000. De estos 3000, hay un tercio aproximadamente que se
devuelve por divergencias de criterios o por defectos formales a
criterio de ANSES. Estas divergencias ha provocado a la fecha una
acumulación de 27.000 expedientes sin resolver además de los que los
que se devuelven que son un 25% que sufren una doble demora, la de
ANSES primero y después la propia de la corrección del trámite.
No hay sistemas informáticos o programas que puedan producir el
despacho del beneficio con más eficacia y celeridad, de modo que se
hace manualmente. Por lo que nunca hay el personal suficiente.
El promedio de demoras es ya superior al año y sigue creciendo el
stock. Lo que produce un gran desprestigio del sistema.
Por lo que urge imaginar una solución al tema que pasa necesariamente
por alguna forma de descentralización de la decisión.
Los antecedentes normativos consisten en la resolución nro. 9/99 de la
Secretaría de la Seguridad Social que no logró instrumentarse por haber
sido suspendida por decisión judicial basada en razones de jerarquía
normativa. Recientemente la Corte Suprema de Justicia se pronunció por
la nulidad de los fallos del fuero de la seguridad social que habían
apoyado esta decisión, y ordenando un nuevo pronunciamiento (Dictamen
Procurador General de la Nación A. 157 XXXVI del 25 de Agosto 2002).
Asimismo, el a. 47 del Decreto nro. 1306/00 del Poder Ejecutivo
Nacional había optado por una solución análoga, no obstante, esta norma
tuvo inconvenientes por otros contenidos y fue suspendida por el
Decreto 438/01.
De modo tal que es necesario proveer desde una ley formal una solución
al problema ya que una de las impugnaciones al sistema establecido por
la resolución 9/99 de la Secretaría de la Seguridad Social es la
necesidad de una ley formal para atribuir competencias estatales a las
AFJP. Esta técnica goza de una larga tradición en el derecho argentino
tal como surge de la vigencia de las leyes que regulan entre otros, las
competencias de las corporaciones profesionales, las cajas
previsionales para profesionales y las obras sociales.
Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-