Número de Expediente 908/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
908/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GOMEZ DIEZ Y SALVATORI :REPRODUCEN EL PROYECTO DE LEY SOBRE REGULACION DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL PARA LA CELEBRACION DE TRATADOS Y CONVENIOS POR PARTE DE LAS PROVINCIAS . REF. S. 2018/01 |
Listado de Autores |
---|
Gómez Diez
, Ricardo
|
Salvatori
, Pedro
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-04-2004 | 21-04-2004 | 56/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-04-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-04-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0908/04)
Buenos Aires, 24 de Marzo de 2004
Al Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. Scioli
S. / D.
De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. a fin de solicitarle tenga a bien
tener por reproducido el Expediente S-2018/01 de nuestra autoría.
Sin otro particular, aprovechamos para saludarlo atentamente.
Ricardo Gómez Diez. Pedro Salvatori.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Art. 1º: El conocimiento que imponen los arts. 124 y 125 de la
Constitución Nacional, respecto de los tratados interprovinciales o
convenios internacionales que suscribieran las provincias, requiere la
aprobación de los mismos por parte del Congreso Federal.
Art. 2º: La aprobación a que se refiere el art. 1º la efectuará el
Congreso de la Nación por medio de una resolución conjunta. El
procedimiento correspondiente para tal aprobación se establecerá
también por la Legislatura federal mediante una resolución conjunta.
Art. 3º: Créase el Registro Nacional de Tratados Interprovinciales y
Convenios Internacionales que suscriban las provincias. Este Registro
será llevado y constantemente actualizado por el Senado de la Nación el
que deberá compilar y archivar los referidos acuerdos.
Art. 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez. Pedro Salvatori.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Las provincias entre sí pueden celebrar tratados parciales para fines
de administración de justicia, de interés económico y trabajos de
utilidad común (cf. art. 125 C.N.) como así también pueden firmar
convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la
política exterior de la Nación o no afecten el crédito público o las
facultades delegadas al Gobierno Federal (cf. art. 124 C.N.). Los
referidos tratados y convenios deben ser puestos en conocimiento del
Congreso Federal.
En este sentido se cree necesario darle un significado o alcance a las
palabras utilizadas en los aludidos preceptos constitucionales cuando
expresan la frase "con conocimiento del Congreso Federal". Por esta
iniciativa se asigna al poder legisferante nacional la atribución de
analizar los compromisos contraídos por las provincias y, en
consecuencia, verificar que no hayan ejercitado alguna de las
facultades por ellas delegadas a la Nación. Una vez realizada esta
constatación el cuerpo aprobará los acuerdos mediante una resolución
conjunta de ambas Cámaras. Importa destacar que si únicamente le
correspondiera al Congreso enterarse de la firma del tratado o convenio
y no le cupiera una función de control, las provincias libremente
podrían constituir alianzas o pactos de carácter político, regular el
comercio interprovincial, nombrar o recibir agentes del extranjero,
comprometer el crédito público, entre otras. Si ello fuera así, se
violarían expresas normas constitucionales, tales como la que
prescriben los arts. 75º inc. 13), 18), 19) y 25); 124), 125), 126).
De allí que esta propuesta persigue impedir el cumplimiento de tratados
o convenios cuyos objetivos contravinieran la Constitución Nacional.
Por la presente iniciativa las provincias conservan la capacidad para
celebrar acuerdos con el propósito de impulsar la industria, promover
la importación de capitales y encarar la promoción en el exterior y la
exportación de sus productos sin ingerencia del Congreso en la
formación de los mismos.
Es decir, que reglamentar el conocimiento que le compete al Congreso
Federal respecto de los tratados interprovinciales o convenios
internacionales celebrados por las provincias no significa obstruir la
potestad de éstas para formalizar tales actos. Solamente, lo que se
persigue con esta ley es conjugar los distintos intereses en juego,
teniendo en cuenta que el Estado Argentino conforma un sistema federal.
Cabe señalar que el régimen de gobierno que establece la Constitución
Nacional en su art. 1º importa coordinar armónicamente las facultades
reservadas por las provincias y las delegadas a la Nación dentro de un
federalismo concebido como una asociación de competencias que permita
lograr una adecuada coordinación de sus funciones entre las partes
(provincias) que componen un todo (nación). (cf. LOÑ, Felix R.,
"Vigencia del Federalismo", Jurisp. Arg., 1990 - I, p. 876 y sgtes.).
Asimismo para no crear un mecanismo burocrático que trabe el ejercicio
eficaz de la iniciativa provincial es que se elige como forma de
expedirse que la Legislatura federal emita una resolución conjunta y no
un proyecto de ley. Esta determinación se fundamenta en la lentitud
que implicaría seguir todos los trámites previstos para la sanción de
una ley (cf. arts. 77º a 84º C.N.) lo cual debilitaría notablemente la
capacidad de suscribir tratados por parte de las provincias.
Adviértase que de conformidad con la reciente reforma constitucional
(art. 82º) las Cámaras deben manifestarse expresamente excluyéndose, en
todos los casos, la sanción tácita o ficta. En consecuencia la
prohibición señalada impide que en la reglamentación se determinen que
la falta de pronunciamiento de una o ambas Cámaras, habiendo
transcurrido un determinado lapso pueda producir consecuencias
jurídicas. Por estas razones, se reitera, que es conveniente que el
Poder Legislativo se pronuncie a través de una resolución y no de un
proyecto de ley a fin de no entorpecer y así potenciar las iniciativas
provinciales.
En suma, se propicia con este proyecto poner en ejercicio los poderes
concedidos por la Constitución al gobierno de la Nación y a las
provincias conjugando de este modo los intereses de ambas poniendo en
práctica un federalismo de cooperación y concertación.
Por las razones arriba expresadas se solicita la aprobación del
presente proyecto.
Ricardo Gómez Diez. Pedro Salvatori.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0908/04)
Buenos Aires, 24 de Marzo de 2004
Al Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. Scioli
S. / D.
De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. a fin de solicitarle tenga a bien
tener por reproducido el Expediente S-2018/01 de nuestra autoría.
Sin otro particular, aprovechamos para saludarlo atentamente.
Ricardo Gómez Diez. Pedro Salvatori.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Art. 1º: El conocimiento que imponen los arts. 124 y 125 de la
Constitución Nacional, respecto de los tratados interprovinciales o
convenios internacionales que suscribieran las provincias, requiere la
aprobación de los mismos por parte del Congreso Federal.
Art. 2º: La aprobación a que se refiere el art. 1º la efectuará el
Congreso de la Nación por medio de una resolución conjunta. El
procedimiento correspondiente para tal aprobación se establecerá
también por la Legislatura federal mediante una resolución conjunta.
Art. 3º: Créase el Registro Nacional de Tratados Interprovinciales y
Convenios Internacionales que suscriban las provincias. Este Registro
será llevado y constantemente actualizado por el Senado de la Nación el
que deberá compilar y archivar los referidos acuerdos.
Art. 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez. Pedro Salvatori.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Las provincias entre sí pueden celebrar tratados parciales para fines
de administración de justicia, de interés económico y trabajos de
utilidad común (cf. art. 125 C.N.) como así también pueden firmar
convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la
política exterior de la Nación o no afecten el crédito público o las
facultades delegadas al Gobierno Federal (cf. art. 124 C.N.). Los
referidos tratados y convenios deben ser puestos en conocimiento del
Congreso Federal.
En este sentido se cree necesario darle un significado o alcance a las
palabras utilizadas en los aludidos preceptos constitucionales cuando
expresan la frase "con conocimiento del Congreso Federal". Por esta
iniciativa se asigna al poder legisferante nacional la atribución de
analizar los compromisos contraídos por las provincias y, en
consecuencia, verificar que no hayan ejercitado alguna de las
facultades por ellas delegadas a la Nación. Una vez realizada esta
constatación el cuerpo aprobará los acuerdos mediante una resolución
conjunta de ambas Cámaras. Importa destacar que si únicamente le
correspondiera al Congreso enterarse de la firma del tratado o convenio
y no le cupiera una función de control, las provincias libremente
podrían constituir alianzas o pactos de carácter político, regular el
comercio interprovincial, nombrar o recibir agentes del extranjero,
comprometer el crédito público, entre otras. Si ello fuera así, se
violarían expresas normas constitucionales, tales como la que
prescriben los arts. 75º inc. 13), 18), 19) y 25); 124), 125), 126).
De allí que esta propuesta persigue impedir el cumplimiento de tratados
o convenios cuyos objetivos contravinieran la Constitución Nacional.
Por la presente iniciativa las provincias conservan la capacidad para
celebrar acuerdos con el propósito de impulsar la industria, promover
la importación de capitales y encarar la promoción en el exterior y la
exportación de sus productos sin ingerencia del Congreso en la
formación de los mismos.
Es decir, que reglamentar el conocimiento que le compete al Congreso
Federal respecto de los tratados interprovinciales o convenios
internacionales celebrados por las provincias no significa obstruir la
potestad de éstas para formalizar tales actos. Solamente, lo que se
persigue con esta ley es conjugar los distintos intereses en juego,
teniendo en cuenta que el Estado Argentino conforma un sistema federal.
Cabe señalar que el régimen de gobierno que establece la Constitución
Nacional en su art. 1º importa coordinar armónicamente las facultades
reservadas por las provincias y las delegadas a la Nación dentro de un
federalismo concebido como una asociación de competencias que permita
lograr una adecuada coordinación de sus funciones entre las partes
(provincias) que componen un todo (nación). (cf. LOÑ, Felix R.,
"Vigencia del Federalismo", Jurisp. Arg., 1990 - I, p. 876 y sgtes.).
Asimismo para no crear un mecanismo burocrático que trabe el ejercicio
eficaz de la iniciativa provincial es que se elige como forma de
expedirse que la Legislatura federal emita una resolución conjunta y no
un proyecto de ley. Esta determinación se fundamenta en la lentitud
que implicaría seguir todos los trámites previstos para la sanción de
una ley (cf. arts. 77º a 84º C.N.) lo cual debilitaría notablemente la
capacidad de suscribir tratados por parte de las provincias.
Adviértase que de conformidad con la reciente reforma constitucional
(art. 82º) las Cámaras deben manifestarse expresamente excluyéndose, en
todos los casos, la sanción tácita o ficta. En consecuencia la
prohibición señalada impide que en la reglamentación se determinen que
la falta de pronunciamiento de una o ambas Cámaras, habiendo
transcurrido un determinado lapso pueda producir consecuencias
jurídicas. Por estas razones, se reitera, que es conveniente que el
Poder Legislativo se pronuncie a través de una resolución y no de un
proyecto de ley a fin de no entorpecer y así potenciar las iniciativas
provinciales.
En suma, se propicia con este proyecto poner en ejercicio los poderes
concedidos por la Constitución al gobierno de la Nación y a las
provincias conjugando de este modo los intereses de ambas poniendo en
práctica un federalismo de cooperación y concertación.
Por las razones arriba expresadas se solicita la aprobación del
presente proyecto.
Ricardo Gómez Diez. Pedro Salvatori.-