Número de Expediente 907/04

Origen Tipo Extracto
907/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley GOMEZ DIEZ : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO , INCORPORANDO EL TITULO IX DE BANCO DE HORAS . (REF-S-1902/01).
Listado de Autores
Gómez Diez , Ricardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
14-04-2004 21-04-2004 56/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-04-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
15-04-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0907/04)


Buenos Aires, 24 de Marzo de 2004

Al Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. Scioli
S. / D.

De nuestra mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de solicitarle tenga a bien
tener por reproducido el Expediente S-1902/01 de mi autoría.

Sin otro particular, aprovecho para saludarlo atentamente.

Ricardo Gómez Diez.-









PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

BANCO DE HORAS

Artículo 1º : Incorporase en el título IX de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20744 y sus modificatorias, como artículo 199 bis, el
siguiente texto:

"Artículo 199 bis. Banco de horas Si la actividad o producción del
empleador disminuye por circunstancias ajenas a su voluntad se podrá
reducir la jornada laboral sin disminución del salario. Con el tiempo
no trabajado se formará un banco de horas disponibles.

Cuando la producción o la actividad vuelvan a crecer la jornada laboral
se podrá incrementar en dos horas hasta un máximo de diez diarias.
Por este plus de horas el empleador no deberá abonar una remuneración
extra. El incremento aludido se podrá realizar tomando del banco las
horas disponibles y hasta agotar su existencia.

La compensación indicada entre la reducción y el aumento de la jornada
laboral deberá efectivizarse dentro de un lapso de doce meses a contar
desde el comienzo de la limitación de la jornada laboral. Transcurrido
ese plazo no procederá la compensación señalada. A partir del
vencimiento del término mencionado empezará otro período dentro del que
podrá tener lugar una nueva compensación".

Art. 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo

Ricardo Gómez Diez.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente

La disminución de la actividad o producción de los empleadores afecta
la estabilidad en sus empleos de los sectores asalariados porque da
lugar a la suspensión del pago de las remuneraciones y hasta la pérdida
de la fuente de trabajo. Se trata de secuelas que afectan sensiblemente
las situaciones particulares y actúan, a su vez, como propagadores de
la injusticia social.

La subsistencia de los efectos negativos señalados contradice
principios constitucionales. La Ley Fundamental (art. 75 inciso 19)
prescribe que es atribución del Congreso " Proveer lo conducente al
desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la
productividad de la economía nacional, a la generación de empleo,...".

Del precepto constitucional transcripto se destaca que es una
responsabilidad de los legisladores sancionar normas que tengan por
finalidad hacer efectiva la justicia social y el pleno empleo.

La presente iniciativa tiene como propósito materializar ese mandato
constitucional. Para ello se propone que cuando, por motivos ajenos a
la voluntad del empleador, se reduzcan la producción o la actividad se
podrá disminuir la jornada laboral. Con el tiempo no trabajado se
formará un banco de horas disponibles que se agregarán a la jornada
normal de labor cuando vuelvan a crecer la actividad o la producción.

Es decir, que la menor cantidad de horas se compensa con el mayor
número que se adiciona pero, para evitar que la jornada de trabajo se
incremente excesivamente, se pone un límite al aumento de modo que la
jornada no podrá exceder de diez horas diarias.

Otra peculiaridad de la iniciativa consiste en que la remuneración se
mantiene intacta tanto en el momento de la reducción de la jornada como
cuando sobreviene el aumento de la misma hasta el máximo, según se
marcó, de diez horas por día. Esta barrera se establece para no someter
al trabajador a un exceso que le impida disponer de un tiempo razonable
para el esparcimiento, el descanso y la atención de su familia.

Asimismo se auspicia que la compensación de horas debe efectuarse
dentro de los doce meses de acaecida la reducción de la jornada para
que la posibilidad de realizarla no se extienda indefinidamente en el
tiempo. Cumplido ese lapso comenzará a computarse un nuevo período. El
objetivo en este aspecto es impulsar el retorno a la normalidad.

Se considera que el lugar adecuado para insertar la norma que se
propone es en el Título IX de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 y
sus modificatorias, que trata de la duración del trabajo y descanso
semanal. Atento a la especificidad del dispositivo la incorporación
podría efectivizarse como un nuevo artículo 199 bis.

La medida que se somete a la consideración de la H Cámara reconoce como
antecedente la legislación brasileña, acompañando los respectivos
antecedentes. En Brasil el instituto funciona adecuadamente según
información que pude recoger personalmente en el Ministerio do Trabalho
e Emprego de ese país.

Se tiene la convicción de que el proyecto pensado para lograr un
equilibrio entre los intereses de los empleadores y los asalariados
puede resultar una contribución útil que permita superar las difíciles
circunstancias económico sociales por las que atraviesa el país.

En un momento como el actual, la iniciativa ayudará a preservar el
nivel de empleo, hasta tanto la economía se reactive.

Por las consideraciones expuestas se solicita a este Cuerpo la
aprobación del presente.

Ricardo Gómez Diez.-