Número de Expediente 906/97

Origen Tipo Extracto
906/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley AGUNDEZ : PROYECTO DE LEY DE REFORMA AL REGIMEN DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA .
Listado de Autores
Agundez , Jorge Alfredo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-05-1997 04-06-1997 52/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-05-1997 05-11-1998

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
15-12-1998 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 1
26-05-1997 05-11-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-1999

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 07-12-1998

PARA:9-12-1998

OBSERVACIONES
P.30/98 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. REPRODUCIDO POR EL S-692/99

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1200/98 06-11-1998 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
S-97-0906: AGUNDEZ

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 - Sustitúyese el artículo 76 bis del Código Penal por el
siguiente:

Artículo 76 bis: El imputado de un delito de acción pública podrá solicitar
la suspensión del juicio a prueba cuando en el caso pudiere corresponder
condena de ejecución condicional.

En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar
la suspensión del juicio a prueba si el mínimo de la escala penal aplicable no
impidiese en su caso una condena de ejecución condicional.

En su solicitud el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la
reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello indique confesión
ni reconocimiento de responsabilidad civil por el hecho imputado. La parte
damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en éste último caso, si

la realización del juicio se suspendiere tendrá habilitada la acción civil
correspondiente.

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera
reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de

prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa
correspondiente.

El imputado deberá abonar en favor del Estado los bienes que
presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.

Si la escala penal aplicable al delito y los antecedentes del imputado no
impidiesen la eventual aplicación de una condena de ejecución condicional, si
estuviesen satisfechos todos los requisitos señalados en los párrafos
precedentes, y si el ofrecimiento de reparación fuese razonable, el juez o
tribunal, por resolución fundada, ordenará la suspención del juicio a prueba,
salvo que el Ministerio Público se hubiese opuesto a ello.

Tampoco procederá la suspención del juicio a prueba:


a) Cuando se tratare de un delito en el que hubiese participado un
funcionario público, en ejercicio de sus funciones; o
b) Respecto a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, salvo que
se tratare de la prevista en el artículo 20 bis.

Art. 2 -Sustitúyase el artículo 76 ter del Código Penal por el siguiente:

Artículo 76 ter: El tiempo de la suspención del juicio será fijado por el juez

o tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal
establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme
las previsiones del artículo 27 bis:

Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.

Si con posterioridad se conocieran:

c) Nuevas circunstancias del hecho que modifiquen el mínimo de la
escala penal aplicable ;
d) La existencia de condenas anteriores; o
e) La imputación de otros hechos delictivos posteriores o la de otros no
conocidos; la suspención del juicio será dejada sin efecto cuando los
nuevos hechos conocidos impedirían suspender condicionalmente la
eventual condena.

Si durante el tiempo fijado por el juez o tribunal el imputado no
comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las
reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso
contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le
devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada,
pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.

Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un
nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.

La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda
vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho
años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido
suspendido el juicio en el proceso anterior.

No se admitirá una nueva suspensión del juicio respecto de quien no
hubiese cumplido con las reglas impuestas en una suspensión anterior.

Art. 3 - Las disposiciones de los artículos 76 bis, 76 ter y 76 quater del
Código Penal no son aplicables a los delitos sujetos al régimen especial de los

artículos 17 y 18 de la ley 23.737, ni a los delitos previstos en la ley
24.769.

Art. 4 - Sustitúyese el artículo 293 del Código Procesal Penal de la
Nación, por el siguiente:

Artículo 293: En la oportunidad que brinda el artículo 354, y hasta
inmediatamente antes de la apertura del debate señalado en el artículo 374,
podrá solicitarse la suspensión del juicio a prueba de conformidad con lo que
dispone el artículo 76 bis del Código Penal. El juez correccional o el tribunal,

según el caso, fijará una audiencia única que se celebrará bajo las condiciones

del artículo 363 a la que serán citados el imputado, su defensor, el Ministerio

Público y quien aparece en prima facie damnificado por el delito, aunque este
último no se hubiese constituido en actor civil.

El día fijado, se constituirá el juez o tribunal en la sala de audiencias y
comprobará la presencia del imputado, su defensor y Ministerio Público. La
ausencia del damnificado citado legalmente no obstará a la realización de la
audiencia. En ella se ordenará la lectura del requerimiento de elevación a
juicio
y todas las partes tendrán derecho a expresarse presentando sus alegaciones,
sin derecho a réplica, y el órgano judicial resolverá inmediatamente, por auto,

sobre la procedencia de la suspensión.

Cuando se suspendiese el juicio, el juez correccional o tribunal
competente, en la misma audiencia especificará concretamente las
instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado, y comunicará
inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a
prueba.

Art. 5 - Sustitúyase el artículo 457 del Código Procesal Penal de la
Nación, por el siguiente:

Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las
limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción,
a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la
extinción, conmutación o suspensión del juicio o de la pena.

Art. 6 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge A. Agúndez.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE N 52/97.

-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.