Número de Expediente 905/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
905/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | COLAZO :PROYECTO DE LEY DE RECONOCIMIENTO A LOS VETERANOS DE GUERRA DEL CONFLICTO DEL ATLANTICO SUR .- |
Listado de Autores |
---|
Colazo
, Mario Jorge
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
22-05-2002 | 23-05-2002 | 106/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
22-05-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-05-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-05-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-04-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0905: COLAZO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- AMBITO DE APLICACIÓN
Quedarán comprendidos en los beneficios de esta Ley, los ex soldados
conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas
en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 y a
los civiles que cumplieron con dicho motivo funciones de servicio y
apoyo, conforme a la nómina a que se refiere el artículo 2° de la
presente.
Art. 2°- NOMINA DE BENEFICIARIOS
El Ministerio de Defensa realizará, con la cooperación de las Fuerzas
Armadas y de la Comisión Nacional de Ex Combatientes de Malvinas, una
nómina exhaustivamente revisada y verificada de los soldados
conscriptos que entre las fechas indicadas en el artículo precedente
estuvieron destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o que
participaron efectivamente en operaciones bélicas en el Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), presentes en las Islas Malvinas,
Islas Georgias e Islas Sándwich del Sur, y de aquéllos civiles que
estuvieron en el TOM cumpliendo funciones de servicio o apoyo a las
operaciones, y que cumplieron funciones de servicio o apoyo a
operaciones bélicas cumplidas dentro del TOAS.
Art. 3°- EXAMEN MEDICO
Se realizará por parte y a costa del Estado Nacional un detenido examen
incluyendo un examen psicológico, de las personas referidas en el
artículo precedente, hayan o no sido objeto de examen médico con
motivo de su condición de ex combatiente.
Art. 4°- TRATAMIENTOS MEDICOS
Si como consecuencia del examen resultara que la persona objeto de él
padece enfermedades, ya fuera físicas o psicológicas que tuvieran
relación directa o indirecta con su participación en el conflicto,
aquélla tendrá derecho a tratamiento gratuito por parte de, a su
elección, la obra social correspondiente al Ministerio de Defensa o a
cualquiera de las Fuerzas Armadas; salvo que se hallara ya en
tratamiento médico, y prefiriera continuarlo con los médicos,
hospitales u obra social con los que venía haciéndolo hasta ese
momento.
Al fin indicado en este artículo se procederá a afiliar al
beneficiario a la obra social por la que optara entre las indicadas.
Todos los gastos de los tratamientos necesarios que no fueran cubiertos
por la obra social serán a cargo del Estado Nacional.
El Ministerio de Salud y Acción Social, que constituirá autoridad de
aplicación de esta Ley en el aspecto indicado efectuará un seguimiento
del estado de todos aquellos en los cuales se advirtieran enfermedades
de las características antes señaladas, procediendo a adoptar las
medidas tendientes a asegurar que reciban en todo caso el tratamiento y
medicación adecuados.
Art. 5°- PREFERENCIA PARA INGRESO EN LA ADMINISTACION PUBLICA.
La prioridad para cubrir vacantes que se produzcan en la Administración
Pública (Organismos Centralizados, Descentralizados, empresas del
Estado, Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales del Estado y
Organismos Autárquicos) y de todo otro organismo del Gobierno Nacional,
siempre que se reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo,
establecida en el artículo 8° de la Ley 23.109, se hará efectiva del
siguiente modo:
a) El Ministerio de Defensa remitirá a la Oficina del Empleo Público
de la Subsecretaría de la Función Pública, dependiente de la Jefatura
de Gabinete de Ministros, la nómina de las personas comprendidas dentro
de lo dispuesto en el artículo 1° de esta Ley. Se llevará en dicha
oficina la aludida nómina, con la indicación de las calificaciones
profesionales y la mención relativa al propósito de aquellos de entre
sus integrantes que aspiren a obtener empleo público, que remitirán las
organizaciones de ex combatientes inscriptas ante la Comisión Nacional
de Ex Combatientes de Malvinas.
b) Toda convocatoria para selección de personal que realice cualquier
organismo o ente comprendido en este artículo será notificada a la
Comisión Nacional de Ex Combatientes de Malvinas, dependiente de la
Subsecretaría de Asuntos Institucionales y Relaciones con la Comunidad
del Ministerio del Interior, la que a su vez la pondrá en conocimiento
de las organizaciones de ex combatientes registradas ante dicha
Comisión Nacional, a los fines de la postulación de aquellos de sus
miembros que satisfagan las condiciones requeridas por la convocatoria.
c) Constituirá responsabilidad personal de los integrantes de todo
órgano evaluador o de selección de personal del Estado Nacional o sus
entes descentralizados la omisión en respetar la preferencia
establecida en el artículo 8° de la Ley 23109. Establécese como
autoridad de aplicación de los derechos establecidos en este artículo
a la Subsecretaría de la Gestión Pública dependientes de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, u órgano que la reemplace.
Art. 6°- PLANES DE VIVIENDA
Se requerirá a las personas aludidas en el artículo 1° y los
oficiales, suboficiales y civiles que han participado en acciones
bélicas referidas en el mismo artículo que no hubieran sido
beneficiarios de un plan de vivienda, ya fuera nacional, provincial o
municipal, que lo manifiesten personalmente o por escrito ante la
Comisión Nacional de Ex Combatientes de Malvinas o ante cualquier
organización de ex combatientes inscripta ante tal Comisión. Tal
manifestación será acompañada de una descripción de las gestiones
realizadas por el interesado ante organismos nacionales, provinciales o
municipales con tal finalidad. La Comisión Nacional de Ex Combatientes
de Malvinas procederá a analizar las presentaciones y a determinar las
razones por las cuales no prosperaron las gestiones en cuestión. Dentro
del término de noventa días de la entrada en vigencia de esta Ley
procederá a elevar un informe al Ministro del Interior acerca de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 23.109,
proponiendo, en caso necesario, las medidas que considere necesarias
para asegurar el cabal cumplimiento de la citadas Ley. En caso de
determinarse la posibilidad relativa a la comisión de infracciones el
Poder Ejecutivo nacional queda facultado para elevar al 2% el
porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley 23.109.
Art. 7°- PENSION DE GUERRA
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 23.848, por el siguiente:
"Artículo 1°: Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será
equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual,
integrada por los rubros "sueldo", "regas" y toda otra asignación,
complemento o suplemento que se abone con carácter general al personal
en actividad, correspondiente al grado de cabo del Ejército Argentino
con dos años de antigüedad, a los ex soldados conscriptos de las
fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones
Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el áreas del
Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que es
encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares
antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,
debidamente certificado, según lo establecido en el decreto 2634/90.
Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como
consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la
Nación introduzca en los sueldos, regas, y asignaciones aludidas
precedentemente, del grado de cabo del Ejército Argentino."
Art. 8°- EDUCACION
La Comisión Nacional de Ex Combatientes de Malvinas, con la asistencia
de las organizaciones de ex combatientes, procederá a determinar en qué
medida se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la
Ley 23.109. En especial, requerirá de las personas comprendidas en la
norma precedentemente citada que pese a haber realizado gestiones no
hayan obtenido las becas en ella previstas, que manifiesten su voluntad
de obtenerlas, remitiendo a la Comisión los antecedentes que tuvieran
en su poder, o copia autenticada de ellos, El Ministerio de Educación,
autoridad de aplicación de la presente Ley en lo relativo a este
artículo, procederá a otorgar becas a todos aquellos que no registraran
un otorgamiento anterior. Establécese asimismo el derecho adicional de
una (01) beca de las previstas en el artículo 12 de la Ley 23.109 para
un hijo de cada uno de los beneficiarios de las disposiciones de dicha
norma. El padre deberá efectuar la solicitud ante la Comisión,
indicando cuál de sus hijos será beneficiario.
Art. 9°- IMPORTACION DE AUTOMOTOR
Las personas referidas en el artículo 1° munidas de la correspondiente
certificación otorgada por el órgano competente estarán facultadas a
importar, con las exenciones fiscales previstas en al Ley 19.279, un
(01) automóvil para su uso personal. Cuyo valor no podrá exceder el que
determine la reglamentación de dicha Ley, no pudiendo tener
características suntuarias.
Art. 10- INFORME AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
Dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la
presente ley, los ministros responsables de las áreas de salud,
vivienda , trabajo y educación deberán informar personalmente en la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación y en el Honorable Senado de
la Nación , acerca de los siguientes puntos:
a) Realización completa y exhaustiva de los exámenes médicos
establecidos en el punto 3° de la presente ley, y sus resultados;
b) Situación advertida en materia de vivienda, de los beneficiario de
la presente ley; razones, en su caso, de incumplimiento de la Ley
23.109 respecto de determinados casos; y medidas a adoptar para obtener
el cabal cumplimiento de la voluntad legislativa en este punto;
c) Situación advertida en materia de trabajo de los beneficiario de
esta Ley, y medidas que fueron adoptadas para mejorar tal situación;
d) Situación en materia de otorgamiento de becas, conforme a lo
preceptuado en el artículo 12 de la Ley 23.109 y en lo establecido en
la presente ley;
e) Medidas que es proponen para mejorar la situación de los
beneficiarios de esta Ley.
Art. 11.- PRESPUESTO
Los gastos que requiera el cumplimiento e la presente Ley serán
tomados de "Rentas Generales" con imputación a ella, hasta tanto sean
incluidos en le Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 12.- ADHESIÓN PROVINCIAL
Invítase a las provincias a adherir a las disposiciones de esta Ley y a
poner en vigencia en sus jurisdicciones medidas equivalentes a las
previstas en ella.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario J. Colazo.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 106/02
-A las comisiones de Defensa Nacional y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0905: COLAZO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- AMBITO DE APLICACIÓN
Quedarán comprendidos en los beneficios de esta Ley, los ex soldados
conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas
en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 y a
los civiles que cumplieron con dicho motivo funciones de servicio y
apoyo, conforme a la nómina a que se refiere el artículo 2° de la
presente.
Art. 2°- NOMINA DE BENEFICIARIOS
El Ministerio de Defensa realizará, con la cooperación de las Fuerzas
Armadas y de la Comisión Nacional de Ex Combatientes de Malvinas, una
nómina exhaustivamente revisada y verificada de los soldados
conscriptos que entre las fechas indicadas en el artículo precedente
estuvieron destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o que
participaron efectivamente en operaciones bélicas en el Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), presentes en las Islas Malvinas,
Islas Georgias e Islas Sándwich del Sur, y de aquéllos civiles que
estuvieron en el TOM cumpliendo funciones de servicio o apoyo a las
operaciones, y que cumplieron funciones de servicio o apoyo a
operaciones bélicas cumplidas dentro del TOAS.
Art. 3°- EXAMEN MEDICO
Se realizará por parte y a costa del Estado Nacional un detenido examen
incluyendo un examen psicológico, de las personas referidas en el
artículo precedente, hayan o no sido objeto de examen médico con
motivo de su condición de ex combatiente.
Art. 4°- TRATAMIENTOS MEDICOS
Si como consecuencia del examen resultara que la persona objeto de él
padece enfermedades, ya fuera físicas o psicológicas que tuvieran
relación directa o indirecta con su participación en el conflicto,
aquélla tendrá derecho a tratamiento gratuito por parte de, a su
elección, la obra social correspondiente al Ministerio de Defensa o a
cualquiera de las Fuerzas Armadas; salvo que se hallara ya en
tratamiento médico, y prefiriera continuarlo con los médicos,
hospitales u obra social con los que venía haciéndolo hasta ese
momento.
Al fin indicado en este artículo se procederá a afiliar al
beneficiario a la obra social por la que optara entre las indicadas.
Todos los gastos de los tratamientos necesarios que no fueran cubiertos
por la obra social serán a cargo del Estado Nacional.
El Ministerio de Salud y Acción Social, que constituirá autoridad de
aplicación de esta Ley en el aspecto indicado efectuará un seguimiento
del estado de todos aquellos en los cuales se advirtieran enfermedades
de las características antes señaladas, procediendo a adoptar las
medidas tendientes a asegurar que reciban en todo caso el tratamiento y
medicación adecuados.
Art. 5°- PREFERENCIA PARA INGRESO EN LA ADMINISTACION PUBLICA.
La prioridad para cubrir vacantes que se produzcan en la Administración
Pública (Organismos Centralizados, Descentralizados, empresas del
Estado, Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales del Estado y
Organismos Autárquicos) y de todo otro organismo del Gobierno Nacional,
siempre que se reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo,
establecida en el artículo 8° de la Ley 23.109, se hará efectiva del
siguiente modo:
a) El Ministerio de Defensa remitirá a la Oficina del Empleo Público
de la Subsecretaría de la Función Pública, dependiente de la Jefatura
de Gabinete de Ministros, la nómina de las personas comprendidas dentro
de lo dispuesto en el artículo 1° de esta Ley. Se llevará en dicha
oficina la aludida nómina, con la indicación de las calificaciones
profesionales y la mención relativa al propósito de aquellos de entre
sus integrantes que aspiren a obtener empleo público, que remitirán las
organizaciones de ex combatientes inscriptas ante la Comisión Nacional
de Ex Combatientes de Malvinas.
b) Toda convocatoria para selección de personal que realice cualquier
organismo o ente comprendido en este artículo será notificada a la
Comisión Nacional de Ex Combatientes de Malvinas, dependiente de la
Subsecretaría de Asuntos Institucionales y Relaciones con la Comunidad
del Ministerio del Interior, la que a su vez la pondrá en conocimiento
de las organizaciones de ex combatientes registradas ante dicha
Comisión Nacional, a los fines de la postulación de aquellos de sus
miembros que satisfagan las condiciones requeridas por la convocatoria.
c) Constituirá responsabilidad personal de los integrantes de todo
órgano evaluador o de selección de personal del Estado Nacional o sus
entes descentralizados la omisión en respetar la preferencia
establecida en el artículo 8° de la Ley 23109. Establécese como
autoridad de aplicación de los derechos establecidos en este artículo
a la Subsecretaría de la Gestión Pública dependientes de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, u órgano que la reemplace.
Art. 6°- PLANES DE VIVIENDA
Se requerirá a las personas aludidas en el artículo 1° y los
oficiales, suboficiales y civiles que han participado en acciones
bélicas referidas en el mismo artículo que no hubieran sido
beneficiarios de un plan de vivienda, ya fuera nacional, provincial o
municipal, que lo manifiesten personalmente o por escrito ante la
Comisión Nacional de Ex Combatientes de Malvinas o ante cualquier
organización de ex combatientes inscripta ante tal Comisión. Tal
manifestación será acompañada de una descripción de las gestiones
realizadas por el interesado ante organismos nacionales, provinciales o
municipales con tal finalidad. La Comisión Nacional de Ex Combatientes
de Malvinas procederá a analizar las presentaciones y a determinar las
razones por las cuales no prosperaron las gestiones en cuestión. Dentro
del término de noventa días de la entrada en vigencia de esta Ley
procederá a elevar un informe al Ministro del Interior acerca de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 23.109,
proponiendo, en caso necesario, las medidas que considere necesarias
para asegurar el cabal cumplimiento de la citadas Ley. En caso de
determinarse la posibilidad relativa a la comisión de infracciones el
Poder Ejecutivo nacional queda facultado para elevar al 2% el
porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley 23.109.
Art. 7°- PENSION DE GUERRA
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 23.848, por el siguiente:
"Artículo 1°: Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será
equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual,
integrada por los rubros "sueldo", "regas" y toda otra asignación,
complemento o suplemento que se abone con carácter general al personal
en actividad, correspondiente al grado de cabo del Ejército Argentino
con dos años de antigüedad, a los ex soldados conscriptos de las
fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones
Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el áreas del
Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que es
encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares
antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,
debidamente certificado, según lo establecido en el decreto 2634/90.
Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como
consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la
Nación introduzca en los sueldos, regas, y asignaciones aludidas
precedentemente, del grado de cabo del Ejército Argentino."
Art. 8°- EDUCACION
La Comisión Nacional de Ex Combatientes de Malvinas, con la asistencia
de las organizaciones de ex combatientes, procederá a determinar en qué
medida se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la
Ley 23.109. En especial, requerirá de las personas comprendidas en la
norma precedentemente citada que pese a haber realizado gestiones no
hayan obtenido las becas en ella previstas, que manifiesten su voluntad
de obtenerlas, remitiendo a la Comisión los antecedentes que tuvieran
en su poder, o copia autenticada de ellos, El Ministerio de Educación,
autoridad de aplicación de la presente Ley en lo relativo a este
artículo, procederá a otorgar becas a todos aquellos que no registraran
un otorgamiento anterior. Establécese asimismo el derecho adicional de
una (01) beca de las previstas en el artículo 12 de la Ley 23.109 para
un hijo de cada uno de los beneficiarios de las disposiciones de dicha
norma. El padre deberá efectuar la solicitud ante la Comisión,
indicando cuál de sus hijos será beneficiario.
Art. 9°- IMPORTACION DE AUTOMOTOR
Las personas referidas en el artículo 1° munidas de la correspondiente
certificación otorgada por el órgano competente estarán facultadas a
importar, con las exenciones fiscales previstas en al Ley 19.279, un
(01) automóvil para su uso personal. Cuyo valor no podrá exceder el que
determine la reglamentación de dicha Ley, no pudiendo tener
características suntuarias.
Art. 10- INFORME AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
Dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la
presente ley, los ministros responsables de las áreas de salud,
vivienda , trabajo y educación deberán informar personalmente en la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación y en el Honorable Senado de
la Nación , acerca de los siguientes puntos:
a) Realización completa y exhaustiva de los exámenes médicos
establecidos en el punto 3° de la presente ley, y sus resultados;
b) Situación advertida en materia de vivienda, de los beneficiario de
la presente ley; razones, en su caso, de incumplimiento de la Ley
23.109 respecto de determinados casos; y medidas a adoptar para obtener
el cabal cumplimiento de la voluntad legislativa en este punto;
c) Situación advertida en materia de trabajo de los beneficiario de
esta Ley, y medidas que fueron adoptadas para mejorar tal situación;
d) Situación en materia de otorgamiento de becas, conforme a lo
preceptuado en el artículo 12 de la Ley 23.109 y en lo establecido en
la presente ley;
e) Medidas que es proponen para mejorar la situación de los
beneficiarios de esta Ley.
Art. 11.- PRESPUESTO
Los gastos que requiera el cumplimiento e la presente Ley serán
tomados de "Rentas Generales" con imputación a ella, hasta tanto sean
incluidos en le Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 12.- ADHESIÓN PROVINCIAL
Invítase a las provincias a adherir a las disposiciones de esta Ley y a
poner en vigencia en sus jurisdicciones medidas equivalentes a las
previstas en ella.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario J. Colazo.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 106/02
-A las comisiones de Defensa Nacional y de Presupuesto y Hacienda.