Número de Expediente 90/97

Origen Tipo Extracto
90/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley ROMERO FERIS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE CREA LA LEY~ DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA .~ (REF. S. 1167/95)
Listado de Autores
Romero Feris , Jose Antonio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-03-1997 12-03-1997 5/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
SIN FECHA 21-04-1998
10-03-1997 17-04-1998

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
10-03-1997 21-04-1998

ORDEN DE GIRO: 2
10-03-1997 21-04-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-10-1999

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 19-08-1998
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:JUNTO CON CD.-92/97y S-95/96 Y 1049-1213-1218-1453 Y 2171/97 - VUELVE A DIPUTADOS
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 29-09-1999
SANCION: TRAT NO AP
OBSERVACIONES
11/06/97 SE INVIERTE EL GIRO ORIGINALMENTE DADO AL EXPTE. 1° AS.CONTS. 2° AS. ADMINISTR. Y MUNIC.EXPTE.PE.954/97 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. Se gira al archivo el 29-9-1999 por haberse convertido en ley el CD-92/97

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
198/98 20-04-1998 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga

S-0090/97:ROMERO FERIS (REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados...



LEY DE ETICA PARA EL EJERCICIO
DE LA FUNCION PUBLICA

CAPITULO I

Objeto y sujetos alcanzados


Artículo 1 ¿ La presente ley de ética para el ejercicio de la
función pública prescribe un conjunto de deberes, prohibiciones e
incompatibilidades aplicables sin excepción a todas aquellas
personas que ejercieran funciones públicas, sin perjuicio, de las
normas generale y particulares vigentes en la materia que les
resulten de aplicación.

Art. 2 ¿ La presente ley es aplicable a los siguientes sujetos:

a) Al presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Al, jefe de Gabinete de Ministros y a los ministros
secretarios;
c) A los secretarios y subsecretarios de Estado, directores
nacionales, subdirectores y asesores, y a toda persona de igual o
inferior jerarquía que revista en la administración pública
centralizada y/o descentralizada; fuerzas armadas; de seguridad y/o
policiales; empresas; sociedades y/o entes de cualquier naturaleza
controlados por el Estado, y aquellos donde el Estado nacional o
alguno de sus entes, empresas y/o sociedades posea participación de
capital o de gestión mayoritario y/o minoritario en la medida que
representen al mismo y/o hayan sido designados por éste;

d) A los miembros de la Auditoría General de la Nación cualquiera
sea su jerarquía,
e) Al Defensor del Pueblo y demás miembros de la Defensoría
cualquiera sea su jerarquía;
f) A los senadores y diputados de la Nación;
g) A los secretarios; prosecretarios; directores; subdirectores;
asesores y demás miembros del Poder Legislativo de la Nación
cualquiera sea su jerarquía;
h) A los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
i) A los magistrados; funcionarios y empleados integrantes del
Poder Judicial de la Nación cualquiera sea su jerarquía;
j) Al procurador general de la Nación y a todos los funcionarios,
asesores y dependientes del Ministerio Público;
k) A cualquier persona que desempeñe en forma permanente o
transitoria, continua o casualmente una función pública cualquiera
sea su jerarquía;

CAPITULO II

Deberes y prohibiciones

Art. 3 ¿ Los deberes y prohibiciones que se ennumeran a
continuación son a título ejemplificativo y de manera alguna pueden
ser interpretados en forma taxativa, ya que no importan la
exclusión de otros deberes y/o prohibiciones que se deriven de las
condiciones y cacterísticas del cargo y/o de su ejercicio.

Art. 4 ¿ Los sujetos comprendidos en la presente ley se encuentran
obligos a:
a) Extremar las precauciones personales para obrar con diligencia e
imparcialidad en el cumplimiento de su función;
b) Privilegiar el interés público por sobre los intereses
particulares propios de terceros y/o sectores vinculados;
c) Observar y hacer observar el estricto cumplimiento, de la ley y
de las normas reglamentarias;
d) Abstenerse de recibir por sí o por intermedio de terceros
dádivas, obsequios, y/o ventajas con motivo u ocasión del desempeño
de sus funciones;
e) Abstenerse de utilizar los médios económicos, de infraestructura
y/o de personal que le fueran asignados en virtud o con motivo del
desempeño de sus funciones en provecho propio, de sus familiares
y/o de personas físicas y/o jurídicas vinculadas al mismo;
f)Manterer una posición equidistante e independiente en
situaciones de conflictos de intereses;
g) Declarar bajo juramento al inicio de la función su situación
patrimonial y la de su grupo familiar y las ulteliores
modificaciones que pudieran sucederse;
h) Mantener en el ejercicio de la función la igualdad de trato
entre las personas con las que se vincule;
i) Abstenerse de aconsejar, dictaminar, resolver
y/o contratar con personas físicas y/o jurídicas con las cuales
haya mantenido relación económica o de amistad con anterioridad al
nombramiento en la función;
j) Ejercer la función pública que desempeña con honestidad,
probidad y buena fe, respetando los principios que rigen nuestro
estado constitucional de derecho;
k) Respetar el principio de austeridad, absteniéndose de efectuar o
participar en actividades sociales ostentosas, con excepción de
aquellas que protocolarmente correspondieran;
l) Realizar con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones
actos de proselitismo destinados a influir política o
ideológicamente en la comunidad;
ll) Mantener la observancia y respeto de los principios generales
contenidos en el presente articulo también en su vida privada de
relación, sin desmedro del derecho que consagra el artículo 19 de
la Constitución Nacional.

CAPITULO III

Incompatibilidades previas, contemporáneas y posteriores a la
función

Art. 5 ¿ Sin peljuicio de las incompatilbilidades particulares
establecidas por las normas vigentes, los sujetos comprendidos en
la presente ley no podrán:
a) Ser designados en el cargo de ministro secretario; secretario
de Estado; subsecretario de Estado; director nacional; presidente;
administrador; mienbro de directorios o gerente de empresas
sociedades y/o entes del Estado nacional centralizado o
descentralizado; de la Auditoría General de la Nación, o Defensor
del Pueblo si durante los dos años anteriores al nombramiento
hubieran estado vinculados estrechamente con firmas contratistas,
consultoras, proveedoras o concesionarias del Estado nacional y/o
de sus entes, sociedades y/o empresas. Cualquier designación
efectuada en infración a la presente norma es nula de nulidad
absoluta al igual que los actos administrativos que hubiesen sido
emitidos respecto de aquellas firmas contratistas, consultoras,
proveedoras o concesionarias con las que los mencionados
funcionarios hubieran estado vinculados;
b)Mantener vinculaciones por las que obtengan beneficios o las que
le signifiquen compromisos con personas físicas y/o jurídicas
fiscalizadas por el organismo o entidad en la que desempeña la
función pública;
c) Recibir por sí o a través de terceros en forma directa y/o
indirecta ventajas y/o beneficios originados en contrataciones en
las que participe la administración;
d) Ser miembro de directorio; gerente; apoderado;
representante, abogado, síndico; asesor y/o empleado de empresas
privadas que tengan vinculacion permanente o accidental con el
Estado nacional; provincial y/o municipal, sus empresas, sociedades
y/o entes;
e) Ser proveedor por sí y/o por terceros y/o asociado a terceros de
los organismos del Estado donde desempeñen funciones cuando de
ellos dependa directa o indirectamente la contratación. Esta
incompatibilidad se amplía a todos los organismos del Estado
centralizados y/o descentralizado en cualquier circunstancia en el
caso de los funcionarios con rango de presidente, vicepresidente;
jefe de gabinete de ministros; ministros secretarios; secretarios y
subsecretarios de Estado; legisladores nacionales; secretarios y
prosecretarios del Poder Legislativo; miembros de la Auditoría
General de la Nación, Defensoría del Pueblo; procurador de la
Nación y magistrados del Poder Judicial;
f) Promover o gestionar para si o para terceros trámites o
influencias tendientes a obtener del Estado nacional centralizado
y/o descentralizado; sus empresas, sociedades y/o entes,
contrataciones y/o beneficios de cualquier naturaleza hasta un año
posterior a su egreso de la función pública.

CAPITULO IV

Sanciones

Art. 6 ¿ La responsabilidad por incumplimiento de la presente Ley
de Etica de la Función Pública se hará efectiva de la siguiente
manera:
a) Para los funcionarios enumerados en los inciusos a), b) y h) del
artículo 2 , por el procedimiento fijado en los artículos 53, 59 y
60 de la Constitución Nacional;
b) Para los funcionarios enumerados en el inciso f) del artículo
2 , por el procedimiento fijado en el artículo 66 de la
Constitución Nacional;
c) Para los funcionarios enumerados en el inciso i) del artículo
2 , en cuanto se refiere a magistrados de los tribunales inferiores
de la Nación, por el procedimiento que se reglamente en función de
lo normado por el articulo 115 de la Constitución Nacional;
d) Para los funcionarios enumerados en el inciso j) del artículo
2 , por el procedimiento que fijará su ley orgánica de acuerdo con
el artículo 120 de la Constitución Nacional;
e) Para los funcionarios enumerados en el inciso d) del artículo
2 , por el procedimiento que fijará su ley orgánica de acuerdo con
lo establecido en el artículo 85 de la Constitución Nacional;
f) Para los funcionarios enumerados en el inciso e) del artículo
2 , por el procedimiento que fijará su ley orgánica de acuerdo con
lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional;
g) Para los restantes funcionarios y/o empleados no encuadrados en
los incisos anteriores por el procedimiento establecido en los
artículos 321, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación con competencia del fuero contencioso
administrativo.

Art. 7 ¿ La sentencia por violación a la Ley de Etica de la
Función Pública no tendrá otro alcance que absolver o inhabilitar
al implicado en forma temporal o definitiva para ejercer funciones
públicas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
y/o administrativas que pudieran corresponder. La sanción de
inhabilitación temporal nunca podrá ser inferior a cinco años.

Art. 8 ¿ La renuncia del implicado por violación a la presente Ley
de Etica de la Función Pública no impedirá el juzgamiento del
renunciante, debiéndose llevar adelante la tramitación del proceso
hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Art. 9 ¿ La violación de la presente Ley de Etica de la Función
Pública generará la obligación de reparar los daños y perjuicios
que se hubieran causado al Estado nacional conforme lo establecido
en el artículo 1.112 del Código Civil y sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran caber a los terceros implicados.

Art. 10 ¿ Las acciones administrativas y/o judiciales que
correspondan contra los sujetos que en ejercicio o con motivo del
desempeño de funciones públicas cometan actos u omisiones en
perjuicio del erario público se consideran imprescriptibles.

CAPITULO V

Comisión Legislativa Bicameral.
Dictado de un Código de Etica
para la Función Pública

Art. 11 ¿ Créase una Comisión Legislativa Bicameral de Etica para
la Función Pública, integrada por cinco (5) diputados nacionales y
cuatro (4) senadores nacionales, para que dentro del plazo de 180
días de su constitución proceda a efectuar una recopilación y
estudio de todas las normas vigentes relacionadas con los deberes,
prohibiciones, obligaciones e incompatibilidades de los
funcionarios que da cuenta el artículo 2 , de la presente ley a
efectos de proponer las reformas convenientes para confeccionar un
Código de Etica para la Función Pública.
Los integrantes de la Comisión Legislativa Bicameral serán
designados a propuesta de los bloques legislativos de las
respectivas Cámaras, debiendo pertenecer a partidos de la oposición
al menos tres (3) miembros en el caso de los diputados y dos (2) en
el caso de los senadores.
En su cometido la Comisión Legislativa Bicameral podrá requerir la
colaboración de organismos públicos y/o privados, debiendo
solicitar opinión a los centros académicos nacionales vinculados
con la materia y a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Políticas, Morales y Sociales.

CAPITULO VI

Disposiciones complementarias

Art. 12 ¿ Invítase a las provincias, a la ciudad de
Buenos Aires y a los municipios a adoptar la presente
Ley de Etica de la Función Pública en sus respectivas
jurisdicciones y, oportunamente, el Código de Etica para
la Función Pública.

Art. 13 ¿ El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
dentro del plazo de 60 días de su entrada en vigencia.

Art. 14 ¿ Comuníquese al Poder Ejecutivo.

José A. Romero Feris.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N 5/97.

A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales y de
Asuntos Constitucionales.