Número de Expediente 90/06

Origen Tipo Extracto
90/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ARTICULO 36° DE LA LEY 24240 - DEFENSA DEL CONSUMIDOR -.
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2006 08-03-2006 006/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1
06-03-2006 19-12-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-03-2010

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 19-12-2007
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:VUELVE A DIP. VER OBSERV.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 12-03-2008
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 12-03-2007
NUMERO DE LEY: 26361
OBSERVACIONES
TEXTO UNIF. CONJ. CD. 65,82/06,13/07,S.90,362,2090,2195,2342,3618,4197/06,1313,1953,2770/07,OV.297/06,P.92 Y 94/06 GIRADO AL ARCHIVO POR ISP- 28/10 (LEY 13.640 Y MODIF.- CADUCIDAD)

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-90/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 36° de la ley 24.240, el que quedará redactado de la siguiente forma:

¿Artículo 36°- Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: la descripción de la cosa o servicio objeto de la contratación, su precio de contado, el importe inicialmente desembolsado por el consumidor y el saldo financiado, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses y cancelación del capital, los gastos extras, adicionales y seguros si los hubiera y el monto total financiado a pagar.

La omisión de individualización de la tasa efectiva anual, determinará que la obligación del comprador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación, quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no obtención del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y/o gastos, éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.

Será competente para entender en el conocimiento de litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, el juez o tribunal del domicilio del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcelo A. H. Guinle.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El proyecto de ley S-2.355/04 por el que se modificaba el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor 24.240, en virtud de lo establecido en el artículo 106° del Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación, y lo normado en la ley 13.640 y sus modificatorias, ha perdido estado parlamentario, ello pese a que el mismo obtuvo dictamen de la Comisión de Derechos y Garantías y oportunamente fue incorporado a la orden del día nº 1.573 del 12 de noviembre de 2004.

Receptando los aportes que el proyecto original recibiera a través del trabajo en Comisión y con la incorporación de otras modificaciones que se realizan en función de una nueva visión del tema, es que presento un nuevo proyecto de ley introduciendo modificaciones en el artículo único del Capítulo VIII de la ley de Defensa del Consumidor.

No escapa al suscripto que uno de los aspectos que tiene mayor complejidad y conflictividad en la materia de defensa del consumidor, es el relacionado con el objeto regulado por el artículo 36 de la ley 24.240, es decir las operaciones de ¿venta a crédito¿ de bienes, créditos para el consumo y financiación para el pago de determinados servicios.

El crédito constituye una herramienta imprescindible dentro de la actividad mercantil, y de hecho implica el medio más utilizado para la comercialización de productos de valores importantes ¿electrodomésticos, automotores, etc.-, posibilitando el uso de lo adquirido, prolongando en el tiempo el esfuerzo que implica el pago de tales bienes, los que generalmente son significativos en orden a los ingresos del consumidor.

Nuestra sociedad ha experimentado en muchas etapas de su reciente historia, procesos en los que por efecto de la inflación e incluso hiperinflación, era prácticamente inexistente el crédito para el consumo, o en el caso de existir éste, contenía cláusulas tan abusivas que tornaba sumamente gravoso el acceso al mismo y aún el cumplimiento de lo pactado. Por el contrario, en épocas de estabilidad económica se verifica que el acceso masivo al crédito estimula el consumo y facilita la comercialización de bienes y servicios, dinamizando notoriamente la economía.

En este aspecto lo establecido en el artículo 36° de la ley 24.240 importó un gran avance en la materia, pues reguló ¿las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios¿ , y más allá de alguna crítica que pueda haber recibido tal redacción, la misma es claramente comprensiva de un amplio espectro de operaciones en las que están incluidas las ventas de cosas a plazos financiadas por el comerciante o proveedor y también aquellas en las que la operación de venta implica la obtención de un crédito por parte de un tercero, generalmente una entidad financiera, no resultando por ende, ociosa la referencia incluida en el segundo párrafo del citado artículo 36° que estableció que el Banco Central de la República Argentina ¿adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.¿.

Analizado el texto vigente, en líneas generales se concuerda con la redacción del primer párrafo, sin perjuicio de lo cual se proyecta establecer la obligación ineludible de describir adecuadamente el bien o servicio contratado y el monto que eventualmente como anticipo o entrega hubiere efectuado el consumidor, y especificar el total de intereses y gastos de todo tipo, incluido los seguros de la operación.

Pero también existen otras modalidades de ventas de bienes a crédito, que están muy extendidas en especial en aquellos casos de bienes costosos, como resultan los automóviles e inmuebles, en donde la financiación es el medio utilizado por la mayoría de las terminales y sus concesionarias de automotores y por parte de las empresas constructoras en el caso de operaciones inmobiliarias y, es aquí donde se presentan algunos supuestos que entiendo no resultan debidamente contemplados por la norma, en especial lo atinente a la no obtención o frustración del crédito, que generalmente es tramitado por el propio vendedor del bien, y aquí observamos que dejamos de estar en presencia de una relación bilateral entre el vendedor y el comprador-consumidor, para adentrarnos en una relación multilateral en la que participan al menos tres partes, pues se agrega el financiador, y aparecen dos contratos diferentes, el de compraventa y el de crédito.

En función de lo analizado en el párrafo precedente, entiendo se hace necesario prever el supuesto de la no obtención del crédito, debiendo establecer la norma que la venta quedará condicionada a la efectiva concesión del crédito, quedando resuelta la operación en el caso de no obtención del mismo, sin costo alguno para el consumidor, pues en la práctica muchas veces se le hace perder al consumidor total o parcialmente, lo dado por este a cuenta del precio o en concepto de seña.

Procede también incorporar en el texto del artículo único que regula las ventas a crédito, la penalización de omisiones o expresiones contractuales inexactas relacionadas con las cláusulas que obligatoriamente deben incluirse en toda operación de venta a crédito correspondiente a la tasa de interés, estableciendo en tal caso que la tasa aplicable será la pasiva promedio que difunda el Banco Central de la República Argentina.

Por último, un aspecto necesario de incorporar es el relacionado con la competencia de los tribunales que deban entender en conflictos derivados de operaciones de venta a crédito, disponiendo el proyecto que serán competentes los tribunales del domicilio del consumidor, quien generalmente resulta ser el demandado, al que es usual que se le haga renunciar al fuero o jurisdicción que correspondería ¿conforme el lugar de celebración del contrato o su domicilio- en beneficio del proveedor del producto o crédito, resultando que el más débil de la relación muchas veces es demandado en un fuero o jurisdicción lejano a su domicilio, dificultándosele la defensa de sus derechos.

Lo expuesto es una solución explícita a una posibilidad implícita que ya existe en la ley 24.240, en el artículo 37, en el que se establecen reglas de interpretación y no convenidas aquellas cláusulas que importan renuncia o restricción de los derechos del consumidor o determinan una ampliación de los derechos de la otra parte, entre los que se encuentra la extensión de la competencia en beneficio del proveedor, en especial en este tipo de operaciones de venta a crédito.

En la inteligencia que la norma propuesta viene a mejorar la protección de los consumidores en una modalidad muy extendida de operaciones comerciales que involucran valores importantes en relación con el patrimonio del consumidor, que en función de ello aplaza en el tiempo el pago del precio de la cosa o servicio adquirido, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa legislativa.


Marcelo A. H. Guinle.


Texto Original233449