Número de Expediente 90/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
90/02 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO EL CODIGO PENAL DE LA TENENCIA DE ARMAS DE FUEGOS .- |
Exp. HCD: 2857-4297-4388-D-02 Y OTROS OD 916 | Fecha Sanción: 18/09/2002 | |
Autor HCD: CETTOUR , LOPEZ , ALVAREZ Y OTROS |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
24-09-2002 | 23-10-2002 | 265/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
25-09-2002 | 27-11-2002 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: |
09-02-2004 | 28-02-2005 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
25-09-2002 | 27-11-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 07-12-2005
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1569/02 | 28-11-2002 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-02-0090
Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2002
Al Señor Presidente del Honorable Senado
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 189 bis del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 189 bis: El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos
contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de
productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su
poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear,
materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o
materiales destinados a su preparación será reprimido con reclusión o
prisión de cinco a quince años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a
la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños
en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para
la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo
anterior.
La simple tenencia de los materiales a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión
de tres a seis años.
Art. 2°- Sustitúyese el artículo 189 ter del Código Penal por el siguiente:
Artículo 189 ter: La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la
debida autorización legal, será reprimida con prisión de un mes a un año. La
pena será de tres a seis años de prisión si las armas fueren de guerra.
La portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización
legal, será reprimida con prisión de uno a cuatro años. La pena será de tres
a ocho años de prisión, si las armas fueren de guerra. Si el portador fuere
tenedor autorizado del arma de que se trate, la pena se reducirá a la mitad
de la escala penal correspondiente.
El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas o la tenencia de
instrumental para producirlas, será reprimido con prisión de cuatro a diez
años.
Art. 3°- Incorpórase como artículo 189 quáter del Código Penal el
siguiente:
Artículo 189 quáter: Será reprimido con prisión de seis meses a traes años
el que proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de
legítimo usuario.
La pena será de uno a seis años de prisión, si el arma fuere proporcionada a
un menor de dieciocho años.
Si el autor hiciere de la venta de armas su actividad habitual, se le
impondrá, además inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena.
Art. 4°- Incorpórase como artículo 189 quinquies del Código Penal el
siguiente:
Artículo 189 quinquies: Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro
años el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas,
omitiere su marcado conforme a la normativa vigente o asignare a dos o más
armas idéntico marcado. La misma pena se aplicará al que adulterare o
suprimiere el marcado de un arma de fuego.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo nacional deberá llevar a cabo una intensa
campaña nacional de difusión a los efectos de informar a la población en
general sobre los alcances de la presente ley con la finalidad de incentivar
la registración y regularización de la tenencia de armas de fuego e
implementar un programa de rescate de armas.
Art. 6°.- Derógase el artículo 42 bis de la ley nacional de armas y
explosivos número 20.429.
Art. 7°.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 22, inciso 1° del Código
Procesal Penal por el siguiente:
e) los delitos previstos por el artículo 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, 212
y 213 bis del Código Penal.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
EDUARDO O. CAMAÑO.
Eduardo D. Rollano.
.-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-02-0090
Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2002
Al Señor Presidente del Honorable Senado
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 189 bis del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 189 bis: El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos
contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de
productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su
poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear,
materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o
materiales destinados a su preparación será reprimido con reclusión o
prisión de cinco a quince años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a
la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños
en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para
la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo
anterior.
La simple tenencia de los materiales a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión
de tres a seis años.
Art. 2°- Sustitúyese el artículo 189 ter del Código Penal por el siguiente:
Artículo 189 ter: La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la
debida autorización legal, será reprimida con prisión de un mes a un año. La
pena será de tres a seis años de prisión si las armas fueren de guerra.
La portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización
legal, será reprimida con prisión de uno a cuatro años. La pena será de tres
a ocho años de prisión, si las armas fueren de guerra. Si el portador fuere
tenedor autorizado del arma de que se trate, la pena se reducirá a la mitad
de la escala penal correspondiente.
El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas o la tenencia de
instrumental para producirlas, será reprimido con prisión de cuatro a diez
años.
Art. 3°- Incorpórase como artículo 189 quáter del Código Penal el
siguiente:
Artículo 189 quáter: Será reprimido con prisión de seis meses a traes años
el que proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de
legítimo usuario.
La pena será de uno a seis años de prisión, si el arma fuere proporcionada a
un menor de dieciocho años.
Si el autor hiciere de la venta de armas su actividad habitual, se le
impondrá, además inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena.
Art. 4°- Incorpórase como artículo 189 quinquies del Código Penal el
siguiente:
Artículo 189 quinquies: Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro
años el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas,
omitiere su marcado conforme a la normativa vigente o asignare a dos o más
armas idéntico marcado. La misma pena se aplicará al que adulterare o
suprimiere el marcado de un arma de fuego.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo nacional deberá llevar a cabo una intensa
campaña nacional de difusión a los efectos de informar a la población en
general sobre los alcances de la presente ley con la finalidad de incentivar
la registración y regularización de la tenencia de armas de fuego e
implementar un programa de rescate de armas.
Art. 6°.- Derógase el artículo 42 bis de la ley nacional de armas y
explosivos número 20.429.
Art. 7°.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 22, inciso 1° del Código
Procesal Penal por el siguiente:
e) los delitos previstos por el artículo 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, 212
y 213 bis del Código Penal.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
EDUARDO O. CAMAÑO.
Eduardo D. Rollano.
.-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.